miércoles, 28 de noviembre de 2012

DECRETO por el que se reforma el artículo 28 y se adicionan los artículos 50 Bis y 82 Bis del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización


DECRETO por el que se reforma el artículo 28 y se adicionan los artículos 50 Bis y 82 Bis del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

28/11/2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 27, 28, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 38, 39 y 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 28 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 50 BIS Y 82 BIS DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.
ÚNICO.- Se reforma el artículo 28, fracciones II, inciso b), III, primer párrafo y IV, y se adicionan los artículos 50 Bis y 82 Bis del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:
Artículo 28.- ...
I.      ...
II.     ...
a) ...
b)    El número consecutivo de la norma que le asigne el comité consultivo nacional de normalización o la dependencia que elabore el proyecto;
c) a d) ...
III.    Deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto. No obstante, cuando a juicio del comité consultivo nacional de normalización o la dependencia correspondiente, dichas normas no constituyan un medio eficaz para tales efectos, podrán utilizarse otras reglas de redacción y estructuración previstas en normas o lineamientos internacionales expedidos en materia de redacción y estructuración de normas o regulaciones técnicas.
       ...
IV.   Deberán señalar el grado de concordancia con normas internacionales y normas mexicanas, para lo cual se mencionará si ésta es idéntica, equivalente o no equivalente.
       Para que el comité consultivo nacional de normalización o la dependencia puedan hacer referencia o armonizar una norma oficial mexicana con normas o lineamientos internacionales, normas o regulaciones técnicas extranjeras, deberán traducir en su caso, el contenido de las mismas, adecuarlas a las necesidades del país e incorporarlas al proyecto de norma oficial mexicana, respetando en todo caso los derechos de propiedad intelectual que existan sobre ellas.
       El comité consultivo nacional de normalización, o la dependencia, tratándose de casos de emergencia, al elaborar o modificar la norma oficial mexicana conforme al procedimiento establecido en los artículos 46, 47, 48, 64 y demás aplicables de la Ley y este Reglamento, podrán resolver que se prescinda de la traducción a que se refiere el párrafo anterior en aquellos casos en que la norma, lineamiento o regulación técnica, internacional o extranjera sea reconocida como práctica internacional por las industrias, sectores o subsectores que por sunaturaleza o nivel de especialización pueden entenderlas en su idioma original;
V. a VI. ...
ARTÍCULO 50 Bis.- Para el cumplimiento de la norma oficial mexicana elaborada conforme al artículo 28, fracción IV, párrafo tercero de este Reglamento, los sujetos obligados que no entiendan en el idioma original las normas o lineamientos internacionales, normas o regulaciones técnicas extranjeras referenciados en la misma, podrán solicitar a la dependencia que la expidió una aclaración o traducción parcial o total según se requiera, a la cual se sujetarán. La dependencia competente resolverá tal solicitud y, en su caso, la aclaración o traducción parcial o total que emita se hará pública directamente a través de su sitio de internet, y surtirá efectos en beneficio de todo aquel que lo solicite.
ARTÍCULO 82 Bis.- Las personas acreditadas y aprobadas se sujetarán a la publicación a través de los sitios de internet de las dependencias competentes, de la aclaración o traducción parcial o total que efectúe, cuando se requiera para su correcta aplicación, la dependencia que expidió la norma oficial mexicana de la normativa extranjera o internacional escrita en un idioma distinto al español, referenciada en la norma oficial mexicana elaborada conforme al artículo 28, fracción IV, párrafo tercero de este Reglamento, para la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación y vigilancia que señala la Ley.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Jesús Heriberto Félix Guerra.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan Rafael Elvira Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Jordy Hernán Herrera Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Dionisio Arturo Pérez-Jácome Friscione.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Rafael Morgan Ríos.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, José Ángel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Salomón Chertorivski Woldenberg.- Rúbrica.- La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Rosalinda Vélez Juárez.- Rúbrica.- La Secretaría de Turismo, Gloria R. Guevara Manzo.- Rúbrica.

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