martes, 29 de julio de 2014

PRODECON propone al SAT modificar su normatividad interna

El pasado 26 de mayo, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) requirió al SAT para que exhibiera las normas internas que utiliza para tramitar las solicitudes de devolución en materia del impuesto al valor agregado (IVA), situación que el órgano recaudador, en un ejercicio de transparencia acató.

Del análisis a la normatividad interna que ha emitido el SAT para que sus Unidades Administrativas den cumplimiento a lo establecido por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF) en materia de devoluciones, la PRODECON advirtió que “existen normas o regulaciones internas que inciden en violaciones a los derechos de los contribuyentes, mismas que se relacionan con requerimientos excesivos, facultades de comprobación sin la motivación adecuada, negativas de devolución injustificadas y desistimientos no previstos en el artículo 22 del CFF”.

En consecuencia, esa Procuraduría informó que notificó al SAT su propuesta para modificar la normatividad interna que sus Unidades Administrativas, especialmente las Administraciones Locales y Federal de Auditoría Fiscal, utilizan para tramitar dichas solicitudes de devolución.

Esa propuesta considera que se modifique la normatividad interna del SAT a efecto de que:

1. En los trámites de devolución no requiera al contribuyente documentación que ya obre en su poder, al haber sido aportada en trámites anteriores e incluso, diversos.
2. No se resuelvan desfavorablemente las solicitudes de devolución con base en una aplicación de “formalismos extremos”.
3. Autorice devoluciones parciales, cuando así proceda, en lugar de tener por desistidos en forma total a los solicitantes.
4. Al realizar una auditoría, como consecuencia de la solicitud de devolución, se indique de manera precisa qué la motivó y qué es lo que se pretende comprobar.
5. Elabore un solo documento en el cual se contenga el cúmulo de reglas internas que existen en materia de devoluciones del IVA, a fin de simplificar la tarea de los funcionarios del SAT.

El Ombudsman fiscal manifestó su expectativa por la respuesta que pueda formular el órgano recaudador ante esa serie de recomendaciones.

Cabe señalar que esa situación representa la posibilidad de materializar el espíritu garantista del artículo primero constitucional, en pro de los derechos de los contribuyentes.

Fuente: El Economista

lunes, 21 de julio de 2014

Recibe la PRODECON rechazos constantes de recomendaciones emitidas a las autoridades fiscales, federales y locales

Pese a los esfuerzos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) para que se corrijan problemas o abusos que se cometieron en contra de los contribuyentes, los resultados a la fecha han sido limitados.

De acuerdo con información proporcionada por el ombudsman fiscal, desde hace tres años ha realizado 58 recomendaciones a distintas autoridades fiscales, federales y locales, de las cuales se han aceptado cabalmente sólo 18, es decir, tan sólo el 31% del total.

El año pasado, la PRODECON realizó 16 recomendaciones a distintos organismos fiscalizadores del país, de las cuales 11 fueron rechazadas, tres fueron aceptadas cabalmente y otras dos lo hicieron una vez que se modificaron elementos del señalamiento original.

Según datos del organismo, en 2012 las recomendaciones sumaron 33 en todo el año, pero 23 fueron rechazadas por las autoridades y 10 fueron aceptadas, aunque de ellas sólo dos se han cumplido.

Aun cuando sus señalamientos son aceptados, sus observaciones no se cumplen de inmediato. Hay una recomendación que data de 2011 que está marcada como no cumplida.
En 2014, la PRODECON suma tres recomendaciones, pero de éstas dos están pendientes de respuesta y la primera, emitida el 14 de abril al administrador local de la autoridad fiscal de Uruapan, Michoacán, ya fue rechazada.

La mayoría de las recomendaciones realizadas por la PRODECON han ido en contra del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y varias de sus oficinas locales y regionales, por imputaciones, determinaciones y resoluciones que a los ojos del defensor representan una violación de los derechos de los contribuyentes.

Recomendaciones emitidas por la PRODECON

Año
Total de
recomendaciones
Recomendaciones
no aceptadas
2011
6
2
2012
33
23
2013
16
11
2014*
3
1
Hasta mayo de este año

Fuente:Reforma

domingo, 20 de julio de 2014

Resolución emblemática para la protección de los DD.HH. Caso Avena

El fallo del Caso Avena resuelve una controversia sobre la aplicación y la interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

Avena, es el nombre del litigio iniciado por el gobierno mexicano el 9 de enero de 2003 en contra del gobierno estadounidense por condenar a la pena de muerte a 51 mexicanos sin informarles debida y oportunamente, al momento de ser aprehendidos, de su derecho a asistencia consular para su debida defensa.

Su importancia radica en que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), resuelve a favor de México, ya que obliga a Estados Unidos a propiciar la protección consular de los mexicanos que son detenidos en ese país, además de ser debidamente procesados.

Al respecto, el pasado 21 de mayo se presentó el libro La Corte Internacional de Justicia y la Protección de los Derechos del Individuo: El Caso Avena, obra que lleva el apellido del primero de los 51 condenados a muerte por el sistema de justicia norteamericano.

Durante su presentación, participaron expertos que estuvieron involucrados directamente en la solución de este caso relevante. Acceda al video de la presentación del libro y escuche la forma en que cada uno de los expertos intervino en la resolución de este importante caso, por el que la Corte Internacional de Justicia condenó al Estado Norteamericano por la inobservancia del instrumento internacional antes citado.

Fuente: SCJN

viernes, 18 de julio de 2014

TESIS RELEVANTES DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 16 DE MAYO AL 13 DE JUNIO DE 2014

MAYO 


Época: Décima Época 
Registro: 2006519 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 30 de mayo de 2014 10:40 h 
Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: P./J. 32/2014 (10a.) 

ARRAIGO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 
DE JUNIO DE 2008, NO HABILITA A LOS CONGRESOS LOCALES A LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. 

El citado artículo transitorio, en su párrafo primero, señala que en tanto entra en vigor el sistema 
procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al Juez 
el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de 40 días; 
sin embargo, este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo 
establecido en los preceptos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 
2008, advierte que esa norma no modificó la competencia federal para emitir la orden de arraigo -
permitida exclusivamente para delitos de delincuencia organizada-, ni debe interpretarse en el 
sentido de que los agentes del Ministerio Público o los Jueces locales puedan participar de tal  

decisión; por el contrario, ese transitorio posibilita una mayor extensión de la facultad de emisión 
de órdenes de arraigo por razón de la materia, pero nunca por razón de la competencia, por lo 
cual no puede concebirse la idea de que contenga una permisión o habilitación para que las 
autoridades estatales legislen sobre el arraigo con posterioridad a la fecha indicada, ni inferir 
como que pueda generarse una competencia residual que los faculte en ese sentido, en tanto no 
entre en vigor el sistema acusatorio a nivel federal o local. 

Acción de inconstitucionalidad 29/2012. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 25 de 
febrero de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José 
Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, con precisiones en cuanto a consideraciones, 
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, con precisiones en cuanto a 
consideraciones, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva 
Meza; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. 
Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio 
Medina Gaona. 

El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número 32/2014 (10a.), la tesis 
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce. 

Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por ocho votos, contenidas en la 
sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 29/2012, publicada en el Semanario Judicial 
de la Federación del viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas y, por ende, se considera de 
aplicación obligatoria a partir del martes 6 de mayo de 2014. 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de junio de 
2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 




Época: Décima Época 
Registro: 2006518 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 30 de mayo de 2014 10:40 h 
Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: P./J. 34/2014 (10a.) 

ARRAIGO EN MATERIA PENAL. EFECTOS QUE DEBEN ASIGNARSE A LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DECRETADA CONTRA UNA NORMA LOCAL, QUE REGULE AQUELLA FIGURA. 

Conforme al artículo 45, en relación con el diverso 73, ambos de la Ley Reglamentaria de las 
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las 
sentencias que se dicten en las acciones de inconstitucionalidad en las que se declare la invalidez 
de una norma de naturaleza penal tendrán efectos retroactivos y regirán los principios generales y 
disposiciones legales aplicables en esta materia. En consecuencia, decretada la invalidez de una  

norma expedida por una entidad federativa que regula la figura del arraigo penal, aquélla adquiere 
efectos retroactivos por tratarse de una disposición general, correspondiendo en cada caso al 
juzgador determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e 
inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde automáticamente 
por la referida declaración de invalidez. 

Acción de inconstitucionalidad 29/2012. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 25 de 
febrero de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José 
Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, con precisiones en cuanto a consideraciones, 
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, con precisiones en cuanto a 
consideraciones, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva 
Meza; votaron en contra de la declaración de invalidez: José Fernando Franco González Salas y 
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. 
Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. 

El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número 34/2014 (10a.), la tesis 
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce. 

Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por ocho votos, contenidas en la 
sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 29/2012, publicada en el Semanario Judicial 
de la Federación del viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas y, por ende, se considera de 
aplicación obligatoria a partir del martes 6 de mayo de 2014. 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de junio de 
2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 



Época: Décima Época 
Registro: 2006517 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 30 de mayo de 2014 10:40 h 
Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: P./J. 31/2014 (10a.) 

ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS 
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE 
JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE 
AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 

La reforma a los artículos 16 a 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII y 123, apartado B, 
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario 
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e 
impartición de justicia en materia penal, pues estableció un nuevo modelo de justicia penal que  transformó el sistema mixto en acusatorio u oral; entre otras modalidades, introdujo la figura del 
arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal tratándose de delitos de 
delincuencia organizada, bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala. Es así que a 
partir de esa fecha el referido artículo 16 reguló constitucionalmente la procedencia del arraigo, 
reservándola para delitos de delincuencia organizada, respecto de los cuales por disposición 
expresa del diverso precepto 73, fracción XXI, corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la 
Unión; de ahí que a partir de esa data los Congresos Locales carecen de competencia para legislar 
en esa materia. 

Acción de inconstitucionalidad 29/2012. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 25 de 
febrero de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José 
Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, con precisiones en cuanto a consideraciones, 
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, con precisiones en cuanto a 
consideraciones, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva 
Meza; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. 
Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio 
Medina Gaona. 

El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número 31/2014 (10a.), la tesis 
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce. 

Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por ocho votos, contenidas en la 
sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 29/2012, publicada en el Semanario Judicial 
de la Federación del viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas y, por ende, se considera de 
aplicación obligatoria a partir del martes 6 de mayo de 2014. 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de junio de 
2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 



Época: Décima Época 
Registro: 2006516 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 30 de mayo de 2014 10:40 h 
Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: P./J. 33/2014 (10a.) 

ARRAIGO. EL ARTÍCULO 291 DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES -
ACTUALMENTE DEROGADA-, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 179, PUBLICADO EN EL 
PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 5 DE MARZO DE 2012, QUE PREVÉ Y REGULA AQUELLA FIGURA, ES 
INCONSTITUCIONAL. 

A partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el 
Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el artículo 16 se reguló la figura del arraigo y se estableció su procedencia única y exclusivamente para delitos de delincuencia 
organizada, materia en la cual por disposición expresa del precepto 73, fracción XXI, 
constitucional, corresponde legislar sólo al Congreso de la Unión; por ende, resulta 
inconstitucional el artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes -
actualmente derogada- que establece y regula tal figura, pues el Congreso Local reformó ese 
precepto mediante Decreto Número 179, publicado en su Periódico Oficial el 5 de marzo de 2012, 
lo que sucedió con posterioridad a la citada reforma constitucional. 

Acción de inconstitucionalidad 29/2012. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 25 de 
febrero de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José 
Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, con precisiones en cuanto a consideraciones, 
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, con precisiones en cuanto a 
consideraciones, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva 
Meza; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. 
Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio 
Medina Gaona. 

El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número 33/2014 (10a.), la tesis 
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce. 

Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por ocho votos, contenidas en la 
sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 29/2012, publicada en el Semanario Judicial 
de la Federación del viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas y, por ende, se considera de 
aplicación obligatoria a partir del martes 6 de mayo de 2014. 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de junio de 
2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 


JUNIO 


Época: Décima Época 
Registro: 2006591 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h 
Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: P./J. 42/2014 (10a.) 

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. LA APLICACIÓN DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA IMPUGNAR EN 
AMPARO DIRECTO SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN, DICTADAS 
ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE NO VULNERA AQUÉL, TOMANDO EN CUENTA EL 
PRINCIPIO DE INTERDEPENDENCIA, ESPECÍFICAMENTE LA QUE SE DA ENTRE LOS DERECHOS 
HUMANOS DE LOS SENTENCIADOS Y DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A 
PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).  

La regulación del plazo para acudir al juicio de amparo en contra de sentencias condenatorias que 
impongan pena de prisión, dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de 
Amparo, se rige por el principio de progresividad dado que para el ejercicio del derecho humano 
de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos resulta determinante contar con un plazo que de manera razonable 
permita ejercer la principal garantía para la protección de los derechos humanos. A pesar de lo 
anterior, en virtud de que los derechos humanos no son absolutos, atendiendo al principio de 
interdependencia entre las diversas prerrogativas fundamentales -la que además de suscitarse 
entre las que asisten a un individuo se actualiza entre distintas personas en razón de la 
interrelación existente entre sus derechos humanos- para determinar si una norma general que 
conlleva una disminución al grado de tutela de alguno de ellos respeta el principio de 
progresividad en su vertiente de no regresividad, resulta necesario tomar en cuenta si ello tiene 
como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano del que son 
titulares personas diversas. En ese sentido, cuando se presenta una relación de interdependencia 
entre el derecho de acceso efectivo a la justicia del sentenciado y los derechos a la reparación del 
daño, a la verdad y a la justicia de la o las víctimas de la conducta delictiva materia del respectivo 
juzgamiento penal, ante una limitación de aquella prerrogativa que provoca una disminución de su 
grado de tutela, para determinar si la regulación respectiva respeta el principio de progresividad, 
es necesario analizar si ésta genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en 
juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, pues de lo contrario se 
tratará de una legislación regresiva. Por tanto, tomando en cuenta que el establecimiento del 
plazo materia de análisis busca equilibrar los derechos humanos del sentenciado y los de las 
víctimas, sin generar al afectado por una sentencia condenatoria un obstáculo desproporcionado 
que le impida ejercer su derecho de acceso efectivo a la justicia para tutelar el diverso a la libertad 
deambulatoria, la previsión del plazo de ocho años, computado a partir del tres de abril de dos mil 
trece, para impugnar en amparo directo una sentencia condenatoria que impone pena de prisión 
no implica una medida legislativa de carácter regresivo y, por ende, es acorde al principio de 
progresividad. 

Contradicción de tesis 366/2013. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en 
Materia Penal del Primer Circuito y, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del 
Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con 
residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de 
Trabajo del Décimo Circuito. 29 de abril de 2014. Mayoría de ocho votos a favor de la 
constitucionalidad de la aplicación del plazo previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de 
Amparo para impugnar sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes de 
la entrada en vigor de ese ordenamiento y cuyo cómputo debe iniciarse a partir de esta fecha de 
los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, en contra de las consideraciones, José Fernando 
Franco González Salas, en contra de las consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo, con 
salvedades, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García 
Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza, con salvedades; votaron en contra de la 
conclusión de constitucionalidad contenida en esta tesis: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José 
Ramón Cossío Díaz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García 
Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. 

Tesis y/o criterios contendientes: 
  
Tesis I.9o.P.35 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA 
CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. SI FUE DICTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA 
LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY PUBLICADA 
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, ESTABLEZCA UN PLAZO MÁXIMO 
DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, 
PROGRESIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MAYOR Y 
MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA DEMANDA RESPECTIVA 
PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en 
Materia Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página: 1546, 

Tesis I.2o.P.25 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA 
CONDENATORIA. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO LA DEMANDA SE PROMUEVE DESPUÉS DE OCHO 
AÑOS DE SU NOTIFICACIÓN, NO OBSTANTE QUE ESTO HAYA OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A 
QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 
EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia 
Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página: 2442, y 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera 
Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias 
Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 420/2013 (cuaderno auxiliar 
590/2013). 

El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 42/2014 (10a.), la tesis 
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce. 

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 
2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 



Época: Décima Época 
Registro: 2006590 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h 
Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: P./J. 43/2014 (10a.) 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 
SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. 

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, 
sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, 
párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de  la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el 
principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 
8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque 
tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo 
sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita 
una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, 
uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de 
cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del 
Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y 
reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, 
en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En 
ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo 
sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la 
calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo 
resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar 
la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso. 

Contradicción de tesis 200/2013. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez 
Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco 
González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Sergio A. Valls 
Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Luis 
María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. 

Tesis y/o criterios contendientes: 

Tesis 1a. XCIII/2013 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LA APLICACIÓN DE ESTE 
DERECHO A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEBE REALIZARSE CON 
LAS MODULACIONES NECESARIAS PARA SER COMPATIBLE CON EL CONTEXTO AL QUE SE 
PRETENDE APLICAR.", aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y 
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, 
abril de 2013, página 968, 

Tesis 1a. XCVII/2013 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE 
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MORELOS, NO VULNERA ESTE DERECHO EN SUS 
VERTIENTES DE REGLA DE TRATAMIENTO, REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA.", 
aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, 
página 967, 

Tesis 2a. XC/2012 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO 
CONSTITUCIONAL APLICABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.", aprobada por la 
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de 
la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1687, y 
  
Tesis 2a. XCI/2012 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO ES UN PRINCIPIO APLICABLE 
EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.", aprobada por la Segunda Sala de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1688. 

El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 43/2014 (10a.), la tesis 
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce. 

Nota: La tesis aislada P. XXXV/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, con el rubro: 
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA 
CONSTITUCIÓN FEDERAL." 

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 
2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 



Época: Décima Época 
Registro: 2006588 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: P./J. 38/2014 (10a.) 

AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN 
DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO NO SE 
RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE 
AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). 

De la lectura del citado numeral se advierte que lo previsto en él no es aplicable para computar el 
plazo que tiene el sentenciado privado de su libertad para promover la demanda de amparo 
directo respecto de actos en relación con los cuales la Ley de Amparo anterior no establecía un 
plazo para su promoción, ya que la regla respectiva, en todo caso, sería aplicable únicamente para 
la impugnación de actos en relación con los cuales a la entrada en vigor de la nueva legislación de 
la materia no había vencido el plazo previsto en la ley abrogada; además, la interpretación del 
referido párrafo segundo, conforme a los principios de irretroactividad de la ley y de 
interpretación más favorable a los promoventes de un juicio de amparo, tomando en cuenta los 
términos en que se incorporó en el proceso legislativo correspondiente, permite concluir que la 
finalidad esencial de su inclusión fue que ante la propuesta legislativa de incrementar los plazos 
para promover la demanda de amparo para impugnar determinados actos, tratándose del general 
de quince a treinta días y del específico para impugnar leyes con motivo de su entrada en vigor, de 
treinta a cuarenta y cinco días, estos nuevos plazos también beneficiaran a los quejosos que a 
partir del tres de abril de dos mil trece promovieran la demanda respecto de actos dictados antes 
de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, siempre y cuando en esa fecha no hubieren vencido los previstos al respecto en los artículos 21 y 22 de la legislación abrogada, en la 
inteligencia de que el nuevo plazo se computaría a partir del momento indicado en el primero de 
estos numerales. 

Contradicción de tesis 366/2013. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en 
Materia Penal del Primer Circuito y, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del 
Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con 
residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de 
Trabajo del Décimo Circuito. 29 de abril de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo 
Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo 
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García 
Villegas y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas, Arturo 
Zaldívar Lelo de Larrea y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 
Secretaria: Rosalía Argumosa López. 

Tesis y/o criterios contendientes: 

Tesis I.9o.P.35 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA 
CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. SI FUE DICTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA 
LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY PUBLICADA 
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, ESTABLEZCA UN PLAZO MÁXIMO 
DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, 
PROGRESIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MAYOR Y 
MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA DEMANDA RESPECTIVA 
PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en 
Materia Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1546, 

Tesis I.2o.P.25 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA 
CONDENATORIA. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO LA DEMANDA SE PROMUEVE DESPUÉS DE OCHO 
AÑOS DE SU NOTIFICACIÓN, NO OBSTANTE QUE ESTO HAYA OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A 
QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 
EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia 
Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2442, y 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera 
Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias 
Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 420/2013 (cuaderno auxiliar 
590/2013). 

El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 38/2014 (10a.), la tesis 
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce. 

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 
2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 
  
Época: Décima Época 
Registro: 2006587 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: P./J. 39/2014 (10a.) 

AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN 
DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO A PARTIR 
DE ESA FECHA SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO 
Y SI LOS SUPUESTOS QUE DAN INICIO A SU CÓMPUTO EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 18 DE ESE 
ORDENAMIENTO ACONTECIERON CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, EL REFERIDO 
PLAZO INICIA A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. 

Conforme a lo previsto en los artículos transitorios primero al tercero del referido ordenamiento, 
la regulación aplicable para determinar la oportunidad de una demanda de amparo directo 
promovida a partir del tres de abril de dos mil trece contra actos dictados antes de la entrada en 
vigor de la Ley de Amparo vigente, necesariamente es la prevista en ese nuevo ordenamiento, al 
haberse abrogado la anterior Ley de Amparo y determinarse en su artículo tercero transitorio que 
lo previsto en ésta sólo sería aplicable a los juicios iniciados previamente. Por ende, el plazo para 
promover una demanda de amparo directo presentada a partir del tres de abril de dos mil trece 
contra sentencias condenatorias que imponen pena de prisión dictadas antes de esa fecha, es el 
de ocho años contenido en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, sin menoscabo de 
que, atendiendo a la interpretación de este ordenamiento conforme al principio de 
irretroactividad y favoreciendo la protección más amplia a las personas a cuya esfera jurídica 
trasciende dicho plazo -sentenciados y víctimas-, su cómputo deba iniciarse a partir de la fecha de 
entrada en vigor de esa Ley, sin que para ello sean aplicables los supuestos señalados en el artículo 
18 del mismo ordenamiento, acontecidos previamente, ya que el cómputo respectivo debe 
iniciarse con base en supuestos suscitados durante la vigencia de la regulación que lo prevé, pues, 
de lo contrario, para computarlo se tomarían en cuenta días transcurridos antes de su vigencia, lo 
que resultaría notoriamente retroactivo. 

Contradicción de tesis 366/2013. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en 
Materia Penal del Primer Circuito y, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del 
Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con 
residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de 
Trabajo del Décimo Circuito. 29 de abril de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo 
Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo 
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García 
Villegas y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas, Arturo 
Zaldívar Lelo de Larrea y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 
Secretaria: Rosalía Argumosa López. 

Tesis y/o criterios contendientes:  
12 


Tesis I.9o.P.35 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA 
CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. SI FUE DICTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA 
LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY PUBLICADA 
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, ESTABLEZCA UN PLAZO MÁXIMO 
DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, 
PROGRESIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MAYOR Y 
MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA DEMANDA RESPECTIVA 
PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en 
Materia Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1546, 

Tesis I.2o.P.25 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA 
CONDENATORIA. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO LA DEMANDA SE PROMUEVE DESPUÉS DE OCHO 
AÑOS DE SU NOTIFICACIÓN, NO OBSTANTE QUE ESTO HAYA OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A 
QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 
EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia 
Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2442, y 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera 
Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias 
Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 420/2013 (cuaderno auxiliar 
590/2013). 

El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 39/2014 (10a.), la tesis 
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce. 

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 
2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 



Época: Décima Época 
Registro: 2006586 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h 
Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: P./J. 40/2014 (10a.) 

AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN 
DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE OCHO AÑOS 
PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE 
LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). 
  
Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de 
irretroactividad de la ley y de su aplicación en perjuicio de alguna persona, consiste, básicamente, 
en que no pueden darse efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o 
situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor, bien sea impidiendo la 
supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien, alterando o afectando un estado jurídico 
preexistente a falta de ésta; en ese sentido este principio constitucional impide que una norma se 
aplique en perjuicio de alguna persona, respecto de una situación ya consumada con anterioridad 
que conforme a otra ley creó un derecho definido en su favor. En ese orden, si bien la abrogada 
Ley de Amparo, al conferir a los sentenciados con pena privativa de la libertad la posibilidad de 
impugnar la sentencia respectiva en cualquier tiempo, atendió a elevados fines constitucionales, 
como lo es la tutela del derecho humano a la libertad deambulatoria, de ello no se sigue que el 
legislador ordinario se encuentre impedido de manera absoluta para modificar la regulación 
aplicable y establecer un plazo para que los actos respectivos sean impugnables en el juicio de 
amparo, aun cuando estos últimos se hubieren emitido al tenor de la legislación que permitía su 
impugnación en cualquier tiempo, ya que la ausencia del referido plazo al momento del dictado de 
la respectiva sentencia condenatoria no genera al afectado por ésta el derecho a que 
indefinidamente pueda acudir al juicio de amparo para controvertirla ya que, por una parte, en 
tanto no promoviera la demanda correspondiente, no se incorporaría en su esfera jurídica el 
derecho a impugnar sin la previsión de plazo alguno y, por otra, la indefinición que genera la 
respectiva norma de tutela no puede erigirse en un derecho adquirido, dado que, atendiendo al 
principio de seguridad jurídica, garantizado incluso por el diverso de irretroactividad de la ley, lo 
decidido en una sentencia dictada por un tribunal del Estado Mexicano, como regla general que 
admite excepciones debidamente justificadas, debe adquirir definitividad bien sea por el 
agotamiento de los recursos procedentes o por la preclusión del plazo para hacerlos valer, de 
donde se sigue que el beneficio derivado de la respectiva norma de tutela únicamente conlleva 
que si el legislador estima conveniente establecer un plazo para impugnar las sentencias 
condenatorias, en éste no deberán computarse días transcurridos antes de la entrada en vigor del 
acto legislativo correspondiente. 

Contradicción de tesis 366/2013. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en 
Materia Penal del Primer Circuito y, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del 
Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con 
residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de 
Trabajo del Décimo Circuito. 29 de abril de 2014. Mayoría de ocho votos a favor de la 
constitucionalidad de la aplicación del plazo previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de 
Amparo para impugnar sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes de 
la entrada en vigor de ese ordenamiento y cuyo cómputo debe iniciarse a partir de esta fecha de 
los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, en contra de las consideraciones, José Fernando 
Franco González Salas, en contra de las consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo, con 
salvedades, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García 
Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza, con salvedades; votaron en contra de la 
conclusión de constitucionalidad contenida en esta tesis: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José 
Ramón Cossío Díaz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García 
Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. 

Tesis y/o criterios contendientes: 
  
Tesis I.9o.P.35 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA 
CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. SI FUE DICTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA 
LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY PUBLICADA 
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, ESTABLEZCA UN PLAZO MÁXIMO 
DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, 
PROGRESIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MAYOR Y 
MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA DEMANDA RESPECTIVA 
PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en 
Materia Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1546, 

Tesis I.2o.P.25 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA 
CONDENATORIA. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO LA DEMANDA SE PROMUEVE DESPUÉS DE OCHO 
AÑOS DE SU NOTIFICACIÓN, NO OBSTANTE QUE ESTO HAYA OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A 
QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 
EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia 
Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2442, y 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera 
Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias 
Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 420/2013 (cuaderno auxiliar 
590/2013). 

El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 40/2014 (10a.), la tesis 
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce. 

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 
2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 



Época: Décima Época 
Registro: 2006585 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h 
Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: P./J. 41/2014 (10a.) 

AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN 
DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE OCHO AÑOS 
PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO 
EFECTIVO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). 
  
Para determinar la constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador al emitir la nueva 
Ley de Amparo, relativa al establecimiento del plazo de ocho años para promover demanda de 
amparo directo contra sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes del 
tres de abril de dos mil trece, en la medida en que implica una restricción al derecho de acceso 
efectivo a la justicia, debe realizarse un test de proporcionalidad en el que se dilucide si aquélla 
persigue un fin constitucionalmente válido y si, además, dicha medida resulta necesaria y 
proporcional. En ese orden, al abordar la primera grada del referido test, puede considerarse 
como un hecho notorio que uno de los fines principales de la medida citada es brindar seguridad 
jurídica a las víctimas del delito, ya que en relación con el derecho a la reparación del daño que 
constitucionalmente les asiste, la indefinición sobre la pervivencia jurídica de lo determinado en 
una sentencia condenatoria, en virtud de la posibilidad que otorgaba la Ley de Amparo abrogada 
para impugnarla en cualquier tiempo, implicaba una considerable afectación al derecho de 
seguridad jurídica de aquéllas, en tanto que aun cuando la sentencia condenatoria pudiera 
ejecutarse en ese aspecto, lo cierto es que se mantenían en un estado de indefinición sobre la 
posibilidad de disfrutar e incluso disponer de los derechos derivados de la referida reparación, lo 
que no solamente afectaba la esfera de las víctimas sino incluso la de terceros que entablaran 
vínculos jurídicos con éstas, relacionados con las prerrogativas derivadas de la reparación del 
daño; además, esa indefinición también afectaba sus prerrogativas fundamentales a la verdad y a 
la justicia; por ende, la limitación al plazo para promover la demanda de amparo contra sentencias 
condenatorias que impongan pena de prisión, dictadas antes de la entrada en vigor de la Ley de 
Amparo obedece a una finalidad constitucionalmente legítima; por lo que se refiere a la segunda 
grada del referido test, se concluye que la medida legislativa materia de análisis delimita en forma 
razonable el derecho de acceso efectivo a la justicia de los sentenciados, ya que les permite 
preparar sus defensas durante un lapso considerable y, con ello, se logra un mejor equilibrio entre 
esa prerrogativa fundamental y los derechos de las víctimas de una conducta delictiva; finalmente, 
en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la regulación materia de análisis, 
atendiendo al grado de afectación que genera al derecho de acceso efectivo a la justicia, en la 
medida en que limita a ocho años el plazo para promover la demanda de amparo, su previsión no 
afecta de manera desmedida a ese derecho fundamental, en virtud de que, aun cuando la 
inexistencia de plazo para impugnar en amparo las sentencias condenatorias permitía una mayor 
tutela de éste, especialmente cuando se ejerce para la protección del derecho a la libertad 
deambulatoria, lo cierto es que al no erigirse esta última en un derecho absoluto, la 
proporcionalidad de la fijación de un plazo se cumple cuando, atendiendo a la relevancia de esa 
prerrogativa, se prevé un plazo considerablemente mayor a los que rigen la impugnación de otro 
tipo de actos de autoridad. 

Contradicción de tesis 366/2013. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en 
Materia Penal del Primer Circuito y, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del 
Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con 
residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de 
Trabajo del Décimo Circuito. 29 de abril de 2014. Mayoría de ocho votos a favor de la 
constitucionalidad de la aplicación del plazo previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de 
Amparo para impugnar sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes de 
la entrada en vigor de ese ordenamiento y cuyo cómputo debe iniciarse a partir de esta fecha de 
los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, en contra de las consideraciones, José Fernando 
Franco González Salas, en contra de las consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo, con 
salvedades, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García 
Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza, con salvedades; votaron en contra de la  conclusión de constitucionalidad contenida en esta tesis: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José 
Ramón Cossío Díaz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García 
Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. 

Tesis y/o criterios contendientes: 

Tesis I.9o.P.35 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA 
CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. SI FUE DICTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA 
LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY PUBLICADA 
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, ESTABLEZCA UN PLAZO MÁXIMO 
DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, 
PROGRESIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MAYOR Y 
MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA DEMANDA RESPECTIVA 
PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en 
Materia Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1546, 

Tesis I.2o.P.25 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA 
CONDENATORIA. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO LA DEMANDA SE PROMUEVE DESPUÉS DE OCHO 
AÑOS DE SU NOTIFICACIÓN, NO OBSTANTE QUE ESTO HAYA OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A 
QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 
EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia 
Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2442, y 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera 
Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias 
Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 420/2013 (cuaderno auxiliar 
590/2013). 

El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 41/2014 (10a.), la tesis 
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce. 

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 
2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.