martes, 30 de agosto de 2016

Empresas, derechos humanos y opiniones consultivas‏

Texto del Mgdo. Carlos Alfredo Soto Morales
La semana pasada, en el Octavo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan, México, resolvimos tres juicios de amparo, en los que determinamos, en esencia: 1) Las personas jurídicas (empresas), no pueden alegar violaciones a derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2) Las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son orientadoras para los juzgadores mexicanos.
Les comparto los razonamientos comunes a los tres fallos:
"En principio, conviene señalar que la persona moral quejosa, en el apartado de “preceptos constitucionales violados” de su demanda de amparo[1], refirió que se vulneraron en su perjuicio los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de igual manera, en el concepto de violación sexto, la agraviada manifestó que el precepto 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es violatorio de los numerales del tratado antes referido[2].
El citado convenio internacional, también conocido como Pacto de San José, dispone en su preámbulo:
“… Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos; …”
El artículo 1.2 de la citada convención americana señala:
 “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
A efecto de determinar si la convención en análisis tutela los derechos “humanos” de las personas morales o jurídicas, es necesario destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver las excepciones preliminares en el caso Cantos contra Argentina, determinó que “la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana[3]. Determinación que resulta vinculante para este órgano de control constitucional, pues México forma parte del sistema interamericano de derechos humanos y ha reconocido la competencia contenciosa de dicho tribunal internacional[4].
De igual manera, se debe traer a colación lo determinado por la citada Corte Interamericana en la opinión consultiva OC-22/16[5], en su segundo punto resolutivo:
“2. El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado, en los términos establecidos en los párrafos 37 a 70 de esta Opinión Consultiva”.
Las razones principales para sustentar tal determinación están plasmadas en los párrafos que se transcriben a continuación:
“37. La Corte reitera que ya ha establecido que el artículo 1.2 de la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento corresponden a personas, es decir, a seres humanos. En particular, cabe resaltar que la Convención Americana no dejó abierta la interpretación sobre cómo debe entenderse el término “persona”, por cuanto el artículo 1.2 precisamente busca establecer una definición al mismo, lo cual demuestra la intención de las partes en darle un sentido especial al término en el marco del tratado, como lo establece el artículo 31.4 de la Convención de Viena. De acuerdo a lo anterior, este Tribunal ha entendido que los dos términos del artículo 1.2 de la Convención deben entenderse como sinónimos.
47. La Corte considera que el Preámbulo de la Convención Americana, así como las primeras consideraciones de la Declaración Americana, muestran que estos instrumentos fueron creados con la intención de centrar la protección y titularidad de los derechos en el ser humano. Lo anterior se infiere de la constante referencia a palabras tales como “hombre” o “persona humana”, los cuales denotan que no se estaba teniendo en cuenta la figura de las personas jurídicas a la hora de redactar dichos instrumentos. Sobre la Declaración Americana, el Consejo Interamericano de Jurisconsultos sobre la Conferencia de Bogotá manifestó que “[e]s evidente que la Declaración de Bogotá no crea una obligación jurídica contractual, pero también lo es el hecho de que ella señala una orientación bien definida en el sentido de la protección internacional de los derechos fundamentales de la persona humana”.
...
70. Habiendo empleado en forma simultánea y conjunta los distintos criterios hermenéuticos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, la Corte concluye que de una interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana, de buena fe, acorde con el sentido natural de los términos empleados en la Convención y teniendo en cuenta el contexto y el objeto y fin de la misma, se desprende con claridad que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano”.
Conviene señalar que las opiniones consultivas no tienen el carácter de resoluciones contenciosas, pues no se emiten para dirimir un conflicto entre dos partes, por lo que no es aplicable la tesis P./J. 21/2014 (10ª)[6] del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece la vinculatoriedad de los fallos emitidos en asuntos litigiosos ante la Corte Interamericana. Además la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “las opiniones consultivas… no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención[7].
No obstante lo anterior, dicho órgano jurisdiccional trasnacional también ha establecido que “aún cuando la opinión consultiva de la Corte no tiene el carácter vinculante de una sentencia en un caso contencioso, tiene, en cambio, efectos jurídicos innegables. De esta manera, es evidente que el Estado u órgano que solicita a la Corte una opinión consultiva no es el único titular de un interés legítimo en el resultado del procedimiento[8].
Es pertinente destacar que la Corte Interamericana es la intérprete última del Pacto de San José[9]; de igual manera, al desentrañar los alcances y restricciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe acudirse a la interpretación que de ella haga dicho tribunal, como señaló en el caso Rosendo Radilla contra México:
“… cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos … el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.[10]
Todo lo anterior permite concluir que las opiniones consultivas, si bien no son jurídicamente vinculantes, son orientadoras para los juzgadores mexicanos a fin de desentrañar el sentido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este carácter orientador implica que los titulares de los órganos jurisdiccionales bien pueden hacer suyos los razonamientos contenidos en las opiniones consultivas y apoyar sus consideraciones en los criterios que de ahí deriven; sin embargo, si deciden apartarse de ellos, lo cual de sí es permisible por su naturaleza ajena a la vinculatoria, no debe eximirle de exponer las razones por las que lo hacen, pues así es claro que se daría mayor fortaleza a las decisiones propias de su determinación e innegablemente sería armónico su proceder con el principio de seguridad jurídica, en tanto que los interesados involucrados, cuando menos conocerían los motivos que se tienen para resolver de manera opuesta a la opinión consultiva de que se trate, y no simplemente dejar esa incertidumbre en quien lo pretendió invocar como apoyo de sus pretensiones.
En consecuencia, los argumentos expuestos por la aquí quejosa, en el sentido de que se vulneraron en su perjuicio los artículos 8 y 25 de la Convención, son inoperantes, ya que el citado tratado, por regla general, no tutela derechos de personas morales o jurídicas.
Es pertinente destacar que la agraviada no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción en los que las personas jurídicas sí son materia de tutela por el citado tratado internacional, a saber:
  1. Las comunidades indígenas y tribales[11];
  2. Sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores[12].
Sin que lo anterior depare perjuicio a la solicitante de amparo, ya que sus conceptos de violación se analizarán a la luz de los derechos fundamentales consagrados por el Pacto Federal, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas como a las morales o jurídicas, siendo que estas últimas gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines[13]."
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Notas a pie de página:
[1] Foja 5 del juicio de amparo.
[2] Foja 19, párrafos quinto y sexto del juicio de amparo.
[3] Sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, párrafo 29.
[4] Al efecto tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10ª), registro 2006225 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10ª época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 204, que a la letra dice: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos”.
[5] Emitida el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, formulada por la República de Panamá, visible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_22_esp.pdf(consultada a las 14:04 horas del nueve de agosto de dos mil dieciséis.
[6] Transcrita con anterioridad, a pie de página, de rubro “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”.
[7] Opinión Consultiva Oc-1/82, de veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, párrafo 51.
[8] Opinión Consultiva OC-15/97, de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, párrafo 26.
[9] Así lo ha establecido el propio tribunal internacional, por ejemplo, en el caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica, sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil doce, párrafo 171, al señalar que “…esta Corte es la intérprete última de la Convención…”.
[10] Sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, párrafo 339.
[11] Punto resolutivo 3 de la opinión consultiva 22/16.
[12] Idem, punto resolutivo 4.
[13] Jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.), registro 2008584, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10ª época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I, página 117, que a la letra dice: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto”.