TEXTO LFT
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TEXTO REFORMADO LFT
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CONCLUSIONES
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Artículo 2.- Las normas de trabajo tienden a
conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre
trabajadores y patrones.
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Artículo 2.- Las normas del trabajo
tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la
justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las
relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o
decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del
trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género,
edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se
tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se
recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con
beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e
higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo digno o decente también
incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores,
tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de
contratación colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o
de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se
logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula
el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades
fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas
oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales
de mujeres y hombres
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Se plantea que este
artículo adquiere un carácter humanista.
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Se destaca que la
norma establezca la búsqueda de un equilibrio entre lo que son factores de
producción y justicia social.
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Incorpora este
objetivo a las relaciones de trabajo de carácter individual, ya que el
artículo 919 de la LFT anterior a la reforma, mismo que no fue modificado, lo
preveía pero solo para relaciones colectivas de trabajo.
·
Se invocó además que
esta adecuación de la norma laboral atiende al pacto firmado por México y la
Organización Internacional del Trabajo, donde destaca la búsqueda de todos
los miembros de un trabajo digno, justo y equilibrado.
·
Se da un carácter a la
norma de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, mismo que atiende Ley
Federal Para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
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Artículo 3.- El trabajo
es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto
para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en
condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para
el trabajador y su familia.
No podrán establecerse distinciones
entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso,
doctrina política o condición social.
Asimismo, es de interés social
promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.
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Artículo 3.- El trabajo
es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.
No podrán establecerse condiciones
que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones
de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales,
estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias
las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las
calificaciones particulares que exija una labor determinada.
Es de interés social promover y
vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el
trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la
calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios
que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.
SE ADICIONA
Artículo 3 Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del
poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor
en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas;
y
b) Acoso sexual, una forma de
violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio
abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la
víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
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·
Adquiere un carácter
humanista y busca nuevamente el principio de igualdad sustantiva entre los
trabajadores, es decir una igualdad de
hecho por oposición a la igualdad de derecho.
·
Es decir sufre la
ley una modificación a fin de quitar las trabas para que todas las personas
con posibilidad de desempeñar un trabajo tengan acceso al mismo.
·
Sobre el artículo 3
bis, se señaló que no se entiende el carácter de acoso sexual, ya que la definición
que se da del mismo no tiene dicha denotación.
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Artículo 4.- No se podrá
impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión,
industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos
derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando
se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero
en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando se trate de substituir o se
substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse
resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
b) Cuando se niegue el derecho de
ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus
labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al
presentarse nuevamente a sus labores; y
II. Se ofenden los derechos de la
sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando declarada una huelga en los
términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los
huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto
motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.
b) Cuando declarada una huelga en
iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una
empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.
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Artículo 4. ...
I. ...
a) Cuando se trate de sustituir o se
sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su
empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
b) ...
II. ...
a) y b) ...
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·
Se planteó la
situación de que carácter tendrá el trabajador que sea contratado para
sustituir a un trabajador que está demandando la reinstalación.
·
Al respecto se
indicó que existe entonces una colisión de derechos ya que se darse la
reinstalación este tendría derecho a demandar su propia reinstalación.
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Se sugirió una
contratación temporal que estaría sujeta a las resultas del juicio.
·
Por otro lado se propuso
que ante esta situación se determine por parte de la autoridad del trabajo,
es decir la JCYA, el poder emitir una medida cautelar emitiendo un acuerdo de suspensión de la relación laboral
hasta en tanto no exista un pronunciamiento o resolución de fondo por parte
de la autoridad.
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También se indicó
que tal vez esta suspensión de la relación laboral no podría darse ya que
contravendría lo dispuesto por el artículo 2 de la LFT reformada, ya que el
patrón tiene ese derecho a la producción.
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Artículo 15.- En las
empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para
otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:
I. La empresa beneficiaria será
solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los
trabajadores; y
II. Los trabajadores empleados en la
ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones
de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten
trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción,
se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios
mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas
las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones
de trabajo.
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SE ADICIONAN
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual
un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus
trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o
moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el
desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir
con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de
las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en
el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su
carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales
o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del
contratante.
De no cumplirse con todas estas
condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de
esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que
solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.
La empresa contratante deberá
cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo
anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos
propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las
relaciones con sus trabajadores.
Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse
permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones
aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo,
respecto de los trabajadores de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a
través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en
términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran
de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con
el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo
dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.
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·
Se cuestionó sobre
la obligatoriedad de pagar a los trabajadores subcontratados PTU en el mes de
marzo del 2013.
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Si debía ser
proporcional de diciembre a marzo o si correspondía todo el año.
·
De este punto deriva
que en primer lugar debe existir un litigio donde se le reconozca al
trabajador subcontratado la calidad de trabajador para poder demandar este
pago de utilidades y diversas prestaciones laborales.
·
Por otro lado se
señaló que este reconocimiento está sujeto a no cumplir con las fracciones
a), b) y c) del artículo 15-A, ya que en caso contrario no se está obligado
al pago de PTU.
·
Se concluyó que las
relaciones obreros patronales serían en el siguiente orden: contratante da
órdenes a contratista y contratista da órdenes a su trabajador, ya que en
caso contrario el variar o dar órdenes presume que es trabajador del
contratante, lo que en la práctica ocurre constantemente.
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Por otro lado se
dijo que la reforma no contemplo indicar el cómo se designará que trabajador
es especializado y cuál no por lo que resulta ambigua esta denominación.
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Las prestadoras de
servicios o empleados tienen el carácter de patrón debido que es un principio
del derecho que el trabajo no es artículo de comercio.
·
Esta modificación de
la LFT traerá como consecuencia cambios en la Ley del IMSS, particularmente
en artículos como el 15-A de dicha legislación.
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Se indicó que las
empresas respecto del artículo 15-C, deberán seguir los lineamientos que
marcan las Normas Oficiales Mexicanas para la integración de las unidades de
verificación.
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Por otro lado se
dejó en claro que será una carga patronal el verificar a la contratista, y
que inclusive tendrá facultad para verificar todas las actas de formación de
la empresa, como lo son constitutiva, asambleas, etc.
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Surgió que el
artículo 15-C no contempla una sanción como tal para los trabajadores, pero
se puede considerar una sanción genérica misma que se contempla en el
artículo 1002 de LFT reformada.
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Respecto del
artículo 15-D, se invocó que esta
disposición se viola transfiriendo desde un trabajador, y además que su
sanción está prevista en el artículo 1004-C de la LFT reformada.
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Artículo 35.- Las
relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo
indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por
tiempo indeterminado.
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Artículo 35.- Las
relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por
temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba
o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación
será por tiempo indeterminado.
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Se estipulan nuevas
formas de contratación que traerán como consecuencia deba modificarse la Ley
del IMSS en lo que refiere a inscripción y baja, y además a los trabajadores
por temporada.
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Artículo 39-A.- En las
relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento
ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá
exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador
cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el
trabajo que se solicita.
El periodo de prueba a que se refiere
el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando
se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás
personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o
profesionales especializadas.
Durante el período de prueba el
trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de
las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del
periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos
y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón,
tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad,
Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la
naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de
trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo 39-B.- Se
entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por
virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios
subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que
adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la
que vaya a ser contratado.
La vigencia de la relación de trabajo
a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres
meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores
para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones
de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter
general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales
especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la
garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o
puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar
competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión
de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos
de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por
terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo 39-C.- La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación
inicial, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del
trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y
se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador.
Artículo 39-D.- Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.
Dentro de una misma empresa o
establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea
o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una
ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun
cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a
efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.
Artículo 39-E.- Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista
la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el
tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la
antigüedad.
Artículo 39-F.- Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por
regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los
servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter
discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la
prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.
Los trabajadores que presten
servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que
los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado
en cada periodo.
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·
Se llegó a la
conclusión que la carga de la prueba dependerá de la acción que ejerza el
trabajador en los casos de contratación a prueba.
·
Será necesario tener
en las fuentes de empleo una descripción detallada de los puestos de trabajo,
así como de las capacidades que se deben demostrar en cada uno para ocupar el
mismo.
·
Respecto de los
trabajadores por temporada se dejó en claro que la relación subsiste hasta la
siguiente temporada y en consecuencia aún y cuándo hay suspensión la relación
se vuelve indeterminada.
·
Deberá haber
modificación y ajuste a la Ley del IMSS en razón de estos trabajadores por
temporada.
·
Sera optativo para
el patrón tomar o no en consideración para determinar las capacidades de un
empleado la opinión de la Comisión Mixta.
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Artículo 47.- Son causas
de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su
caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados
falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad,
aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de
tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador, durante
sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos,
injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del
personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo
que medie provocación o que obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra
alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción
anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en
que se desempeña el trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del
servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo
administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son
de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de
trabajo;
V. Ocasionar el trabajador,
intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o
con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los
perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo,
pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador, por
su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de
las personas que se encuentren en él;
VIII. Cometer el trabajador actos
inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX. Revelar el trabajador los
secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con
perjuicio de la empresa;
X. Tener el trabajador más de tres
faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o
sin causa justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al
patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate
del trabajo contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar
las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar
accidentes o enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a sus
labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o
droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica.
Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en
conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que
imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de
la relación de trabajo; y
XV. Las análogas a las establecidas
en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias
semejantes en lo que al trabajo se refiere.
El patrón deberá dar al trabajador
aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.
El aviso deberá hacerse del
conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el
patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá
hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el
domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.
La falta de aviso al trabajador o a
la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue
injustificado.
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Artículo 47. ...
I. ...
II. Incurrir el trabajador, durante
sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos,
injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del
personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en
contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o
que obre en defensa propia;
III. a VII. ...
VIII. Cometer el trabajador actos
inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el
establecimiento o lugar de trabajo;
IX. a XIII. ...
XIV. La sentencia ejecutoriada que
imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de
la relación de trabajo;
XIV Bis. La falta de documentos que
exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio
cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere
la fracción IV del artículo 43; y
XV. ...
El patrón que despida a un trabajador
deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o
conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.
El aviso deberá entregarse
personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien,
comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los
cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último
domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo
notifique en forma personal.
La prescripción para ejercer las
acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el
trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
La falta de aviso al trabajador
personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la
separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.
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· El patrón cumple y otorga a la Junta
la responsabilidad de notificar al trabajador con el simple aviso.
· La falta de notificación en tiempo y
forma por parte de la JCYA, podría traer como consecuencia una acción de responsabilidad
patrimonial.
· Se exime al patrón de demostrar que
intentó notificar al trabajador el aviso de recisión y este no quiso
recibirlo.
· No existen reglas claras en el
articulado sobre como deberá llevar a cabo la notificación la Junta.
· Será necesario que se reforme el Reglamento
Interior de las Juntas de Conciliación para adecuar estas notificaciones.
· Resulta incongruente que la
prescripción para las acciones derivadas del despido, no prescriban si no hay
notificación del aviso, ya que en este caso
· El aviso deberá ser muy claro y
preciso en cuanto a fechas, conductas y motivos.
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Artículo 48.- El
trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su
elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le
indemnice con el importe de tres meses de salario.
Si en el juicio correspondiente no
comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho,
además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen
los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el
laudo.
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Artículo 48. El
trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su
elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le
indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que
corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no
comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho,
además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen
los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período
máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del
párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en
el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado
cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se
generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por
ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o
prestaciones.
En caso de muerte del trabajador,
dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a
partir de la fecha del fallecimiento.
Los abogados, litigantes o
representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias,
ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma
notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u
obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le
impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.
Si la dilación es producto de
omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción
aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en
caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las
disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al
Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra
la administración de justicia.
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· Da la posibilidad de calcular el
valor de los asuntos.
· Esto traerá como consecuencia que el
criterio o costumbre de 45 días y proporcionales tienda a desaparecer.
· Da apertura a un allanamiento parcial
para lograr negociaciones más justas, e inclusive diferentes a los 45 días y
proporcionales.
· La tasa de salarios caídos será del
2% mensual, es decir 24 % anual, una tasa cara pero cuantificable y diferente
al 100% de salarios caídos.
· El problema será promover los
incidentes de liquidación y que estos sean ejecutados a la brevedad, porque
en caso contrario tendrá que ser actualizado constantemente y no se logrará
el objetivo de las liquidaciones.
· Este artículo se relaciona con el Artículo 1006, aunque cabe destacar
que este artículo que fue reformado en su última parte resulta
inconstitucional por violación al artículo 21 de la Carta Magna.
Artículo 1006: A todo el que presente documentos o testigos
falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a
1900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa
será el salario que reciba el trabajador en una semana
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Artículo 56.- Las
condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en
esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e
iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por
motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina
política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.
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Artículo 56. Las
condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta
Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales
para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o
exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares
o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.
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· Nuevamente esta reforma trae darle un carácter a la norma de igualdad
sustantiva entre hombres y mujeres, mismo que atiende Ley Federal Para
Prevenir y Eliminar la Discriminación.
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Artículo 56 Bis.- Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o
complementarias a su labor principal, por lo cual podrán recibir la
compensación salarial correspondiente.
Para los efectos del párrafo
anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o complementarias,
aquellas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en
los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que
habitualmente realice el trabajador.
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·
Se vuelve necesario tener en las fuentes de empleo una descripción detallada de los
puestos de trabajo, en particular en delimitar las funciones.
·
Deberá dejarse en
claro en el contrato de trabajo las funciones u obligaciones que deben
realizar los trabajadores
·
En caso de variar el
patrón las funciones está obligado a pagar más salario a manera de
compensación extraordinaria.
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Artículo 83.- El salario
puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a
precio alzado o de cualquier otra manera.
Cuando el salario se fije por unidad
de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la
cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el
patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que
los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna
por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia
del trabajo.
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Artículo 83. ...
Tratándose de salario por unidad de
tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El trabajador y el
patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario
remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre
y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos
laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate.
El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso
será inferior al que corresponda a una jornada diaria.
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· Este pago por hora aplica siempre y
cuando la suma de las horas laboradas no sea inferior al salario mínimo.
· Esta adecuación sirve para los
trabajadores que tengan sueldos altos o superiores al mínimo y que no sea
necesario para el patrón tenerlos de tiempo completo.
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Artículo 97.- Los salarios
mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en
los casos siguientes:
I. Pensiones alimenticias decretadas
por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el
artículo 110, fracción V; y
II. Pago de rentas a que se refiere
el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del
salario.
III. Pago de abonos para cubrir
préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación,
ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por
estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado
un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos
habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el
artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen
por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto
habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados
libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.
IV. Pago de abonos para cubrir
créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo
103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo
duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la
aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del
10% del salario.
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Artículo 97. …
IV.
a III. …
IV. Pago de abonos para cubrir
créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el
artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de
consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos
de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder
del 10% del salario.
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· Se le da una correcta denominación
como Instituto al FONACOT.
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Artículo 101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso
legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier
otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.
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Artículo 101. ...
Previo consentimiento del trabajador,
el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta
bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio
electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de
pago serán cubiertos por el patrón.
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· Para el pago vía bancaria se vuelve
necesaria la autorización del trabajador y además el costo financiero lo
asume el patrón.
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Artículo 103 Bis.- El Ejecutivo Federal reglamentará la forma y términos en que se
establecerá el fondo de fomento y garantía para el consumo de los
trabajadores, que otorgará financiamiento para la operación de los almacenes
y tiendas a que se refiere el artículo anterior y, asimismo, gestionará de
otras instituciones, para conceder y garantizar, créditos baratos y oportunos
para la adquisición de bienes y pago de servicios por parte de los
trabajadores.
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Artículo 103 Bis.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores,
conforme a la Ley que lo regula, establecerá las bases para:
I. Otorgar crédito a los
trabajadores, procurando las mejores condiciones de mercado; y
II. Facilitar el acceso de los
trabajadores a los servicios financieros que promuevan su ahorro y la
consolidación de su patrimonio.
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· Otorga facultades al Instituto y
delimitar sus objetivos y funciones.
· Se debe tener en cuenta que ahora
será obligatorio inscribir las fuentes de empleo al FONACOT, y que para esto
los patrones cuentan con un plazo máximo de 12 meses, mismo que está previsto
en el transitorio segundo de la reforma:
Segundo. Los patrones contarán con treinta y seis
meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las
adecuaciones a las instalaciones de los centros de trabajo, a fin de
facilitar el acceso y desarrollo de actividades de las personas con
discapacidad. Asimismo, los patrones contarán con doce meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para proceder a realizar los trámites
conducentes para afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional
para el Consumo de los Trabajadores.
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Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de
utilidades se ajustará a las normas siguientes
I. Los directores, administradores y
gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;
II. Los demás trabajadores de
confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario
que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más
alto salario dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta
con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un
veinte por ciento, como salario máximo.
III. El monto de la participación de
los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven
exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de
bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá
exceder de un mes de salario;
IV. Las madres trabajadoras, durante
los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de
trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como
trabajadores en servicio activo;
V. En la industria de la
construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a
participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125
adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;
VI. Los trabajadores domésticos no
participarán en el reparto de utilidades; y
VII. Los trabajadores eventuales
tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan
trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.
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Artículo 127. ...
I. a IV. ...
IV Bis. Los trabajadores del
establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la
participación de los trabajadores en las utilidades;
V. a VII. ...
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· Confirma que no existe diferencia
entre empresa o establecimiento para efectos del artículo 16 de la LFT
reformada en cuestiones de PTU.
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Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios
de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y
respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.
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· El agregar este artículo obedece
nuevamente a los preceptos que salvaguarda la Organización Internacional del
Trabajo.
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Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública,
para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información
de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los
documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en
términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las
leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
federativas, según corresponda.
El texto íntegro de las versiones
públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los
sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las
Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.
Los registros de los sindicatos
deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
II. Número de registro;
III. Nombre del sindicato;
IV. Nombre de los integrantes del
Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del Comité
Ejecutivo;
VI. Número de socios, y
VII. Central obrera a la que
pertenecen, en su caso.
La actualización de los índices se
deberá hacer cada tres meses.
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· Se buscan principios como
transparencia y publicidad previstos por la propia Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes
que regulen el acceso a la información.
· Resulta importante verificar e
interpretar este artículo con lo previsto por la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el
acceso a la información, así como con la Ley Federal de Protección de Datos.
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Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:
I. Si el sindicato no se propone la
finalidad prevista en el artículo 356;
II. Si no se constituyó con el número
de miembros fijado en el artículo 364; y
III. Si no se exhiben los documentos
a que se refiere el artículo anterior.
Satisfechos los requisitos que se
establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades
correspondientes podrá negarlo.
Si la autoridad ante la que se
presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de
sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y
si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la
solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales,
quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir
la constancia respectiva.
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Artículo 366. ...
I. y II. ...
III. Si no se exhiben los documentos
a que se refiere el artículo 365.
...
Si la autoridad ante la que se
presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de
sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte
resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la
presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los
efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días
siguientes, a expedir la constancia respectiva.
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· Se llega a la idea que se plantea un
precepto jurídico de afirmativa ficta ante el registro de los sindicatos, en caso
de que la autoridad se a omisa a contestar o atender la solicitud de
inscripción.
· La modificación de la fracción
tercera obedece a la incorporación del artículo
365 bis.
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Artículo 371.- Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I. Denominación que le distinga de
los demás;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración. Faltando esta
disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;
V. Condiciones de admisión de
miembros;
VI. Obligaciones y derechos de los
asociados;
VII. Motivos y procedimientos de
expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se
observarán las normas siguientes:
a) La asamblea de trabajadores se
reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.
b) Cuando se trate de sindicatos
integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo
ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión
deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las
secciones que integren el sindicato.
c) El trabajador afectado será oído
en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.
d) La asamblea conocerá de las
pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.
e) Los trabajadores no podrán hacerse
representar ni emitir su voto por escrito.
f) La expulsión deberá ser aprobada
por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del
sindicato.
g) La expulsión sólo podrá decretarse
por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente
comprobados y exactamente aplicables al caso;
VIII. Forma de convocar a asamblea,
época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En
el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas
en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por
ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos,
podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace
dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la
convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar
resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de
los miembros del sindicato o de la sección.
Las resoluciones deberán adoptarse
por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o
de la sección, por lo menos;
IX. Procedimiento para la elección de
la directiva y número de sus miembros;
X. Período de duración de la
directiva;
XI. Normas para la administración,
adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
XII. Forma de pago y monto de las
cuotas sindicales;
XIII. Época de presentación de
cuentas;
XIV. Normas para la liquidación del
patrimonio sindical; y
XV. Las demás normas que apruebe la
asamblea.
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Artículo 371. Los
estatutos de los sindicatos contendrán:
I. a VIII. ...
IX. Procedimiento para la elección de
la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto
con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y
secreta o votación directa y secreta;
X. a XII. ...
XIII. Época de presentación de
cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.
Para tales efectos, se deberán
establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de
controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos
sindicales.
XIV. y XV. ...
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· Se preserva el principio de votación
secreta, esto en base al pacto realizado con la Organización Internacional
del Trabajo, misma que establece el principio que toma la reforma en la
fracción IX.
· Sera puntual e inmediato el cambio en
los estatutos de los sindicatos para atender esta disposición.
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Artículo 373.- La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis
meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del
patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.
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Artículo 373. La
directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá
rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y
detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de
cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros
bienes, así como su destino.
La obligación a que se refiere el
párrafo anterior no es dispensable.
En todo momento cualquier trabajador
tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la
administración del patrimonio del sindicato.
En caso de que los trabajadores no
hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio
sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los
fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos
en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de
esta Ley.
De no existir dichos procedimientos o
si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones
correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje
que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.
El ejercicio de las acciones a que se
refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de
derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del
trabajador inconforme.
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· Deberán los sindicatos delimitar el
cómo harán la versión pública de su constitución, reglamento, asambleas, y
manejos financieros ya que esta es obligatoria.
· Los miembros del sindicato tiene
legitimidad para conocer la información, no puede haber impedimento para no
otorgarla.
· Será obligación de los sindicatos
adecuar sus estatutos y el reglamento interno a fin de que sean depositados
ante las autoridades laborales y que así se pueda regular el artículo
reformado.
· Deberá ser reservado datos económicos
o de producción propio de las empresas.
· En litigio existe obligación de
exhibirlos ante la legitimación que adquiere el trabajador miembro del
sindicato.
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Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que les
soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente
a su actuación como sindicatos;
II. Comunicar a la autoridad ante la
que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su
directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado
copia autorizada de las actas respectivas; y
III. Informar a la misma autoridad
cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.
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Artículo 377. ...
I. a III. ...
Las obligaciones a que se refiere
este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los
términos que determinen las autoridades correspondientes.
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· Hace falta el pronunciamiento por
parte de la autoridad a fin de que la misma delimite el cómo se hará el
procedimiento y el cómo deberá ser entregada la información.
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Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta
de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo
que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir
copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las
leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de
las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar
disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
|
· Se concluyó que las JCYA deben tratar
de buscar el que la publicidad de estos documentos sea muy apegada a un texto
íntegro.
· Que esta información no debería ser
clasificada si deriva de la solicitud de un miembro del sindicato ya que el
mismo tiene legitimidad para conocer la misma.
· Que esta información no debería ser
clasificada si deriva de la solicitud de un miembro del sindicato ya que el
mismo tiene legitimidad para conocer la misma.
|
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Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta
de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo
que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir
copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las
leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de
las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar
disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
|
· Se concluyó que las JCYA deben tratar
de buscar el que la publicidad de estos documentos sea muy apegada a un texto
íntegro.
· Que pueden reservarse la información
que sea exclusiva de la empresa en cuanto a métodos de producción o información
financiera de la misma.
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Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una
empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito
no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que
produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de
los trabajos;
II. La falta de materia prima, no
imputable al patrón;
III. El exceso de producción con
relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;
IV. La incosteabilidad, de naturaleza
temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
V. La falta de fondos y la
imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se
comprueba plenamente por el patrón; y
VI. La falta de administración por
parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las
empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que
aquéllas sean indispensables.
|
Artículo 427. ...
I. a V. ...
VI. La falta de ministración por
parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las
empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que
aquéllas sean indispensables; y
VII. La suspensión de labores o
trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de
contingencia sanitaria.
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· En un primer momento se otorga la
facultad de suspender la relación laboral en caso de derivado de un contrato
público exista incumplimiento por parte del Estado.
· Preveé suspensión de relaciones
laborales en cuestiones sanitarias, ejemplo tangente influenza AH1N1
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