miércoles, 24 de julio de 2013

Conoce tus derechos: la Constitución comentada

La Suprema Corte y la UNAM asumieron la responsabilidad de explicar de una forma sencilla y accesible nuestra Carta Magna. 

Para ello elaboraron la serie: La Constitución comentada para niñas, niños, jóvenes y para todos, que se divide en tres tomos: 



En conmemoración del 72 aniversario de la inauguración del edificio sede de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


El 2 de junio de 1941, en el número dos de la avenida Pino Suárez, culminó una historia que se remonta a 1814, cuando Dn. José María Morelos y Pavón creó el Supremo Tribunal de Justicia, origen del Tribunal Constitucional que hoy conocemos. Entre ambas fechas, la Suprema Corte ocupó varios recintos, en la capital de la República y fuera de ésta, expresión de los avatares históricos y políticos del Estado mexicano para consolidar su vida institucional. 

El edificar la sede de este Alto Tribunal fue honor y responsabilidad del arquitecto Antonio Muñoz García, cuyo proyecto ganó el concurso convocado en 1935. El 23 de febrero de 1936 iniciaron los trabajos en el vasto solar de casi ocho mil metros cuadrados sobre la extinta Plaza del Volador, contiguo a la Plaza de la Constitución y a Palacio Nacional. El corazón político e histórico de la Nación sería, al fin, asiento propio para la labor jurisdiccional en Pleno y Salas.

El edificio de la Suprema Corte es espejo arquitectónico de su mandato constitucional por su trazo, su disposición de volúmenes y espacios, su sobriedad majestuosa; sus muros, robustos, con delicados remates y ornamentaciones. El arquitecto Muñoz García ya había formulado, en 1933, su estética de la creación: 1Cde formas elementales, estrictas en resistencia, desembarazadas, despejadas de todo lo que no es esencial; sin ambages, sin adornos 26 la arquitectura escueta simplemente 1D.

Si bien abundan las joyas arquitectónicas en el centro histórico de la ciudad de México, visitar el edificio sede del Alto Tribunal es una experiencia única: el patrimonio artístico e histórico enmarca, con naturalidad y armonía, el debate jurídico de los Ministros en las sesiones públicas de Pleno y Salas, accesibles para quienes efectúen una visita coincidente con sesión o mediante el servicio de visitas guiadas, abierto éste a las personas o grupos interesados.

ACUERDO General número 10/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo, promulgada mediante decreto publicado el dos de abril de dos mil trece.

DOF: 12/07/2013

ACUERDO General número 10/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo, promulgada mediante decreto publicado el dos de abril de dos mil trece.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO GENERAL NÚMERO 10/2013, DE DOS DE JULIO DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA CONOCER DE LOS INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE AMPARO, PROMULGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 11, fracción XXI; 14, fracción XXIII, y 25, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultado para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia, para delegar sus atribuciones en las Salas de este Alto Tribunal, así como para distribuir entre los órganos de la propia Suprema Corte, las facultades que le han sido conferidas sin distinguir sobre el órgano responsable de su ejercicio;
SEGUNDO. En virtud del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, que entró en vigor el cuatro de octubre siguiente, por el que se reformaron diversas disposiciones constitucionales en materia de amparo, en la fracción XVI del artículo 107 constitucional se establece: "(...) XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá aseparar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional; (...)", lo que dio lugar a que mediante Instrumento Normativo del tres de octubre de dos mil once, se reformara el "Acuerdo General Plenario 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado así como al procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal al conocer de esos asuntos.", en cuyo Considerando Sexto se precisó que una vez aprobadas las modificaciones a la legislación ordinaria en materia de amparo, se emitiría un nuevo instrumento normativo que regule lo conducente;
TERCERO. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo Título Tercero "Cumplimiento y Ejecución"; Capítulos I., "Cumplimiento e Inejecución"; II. "Repetición del Acto Reclamado"; III."Recurso de Inconformidad"; IV. "Incidente de Cumplimiento Sustituto" y VI. "Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad", se confieren a la Suprema Corte de Justicia de la Nación relevantes atribucionesrelacionadas con el cumplimiento y ejecución de las sentencias dictadas en esos juicios constitucionales;
CUARTO. En términos de lo previsto en el artículo 1o., párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relacionadas con los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución General y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y, en el ámbito de su competencia, todas las autoridades están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar esas prerrogativas fundamentales, por lo que al fijar el alcance de los preceptos de la Ley de Amparo debe buscarse la mayor tutela de los derechos y bienes constitucionales involucrados, buscando el equilibrio entre ellos y, por ende, de los intereses legalmente tutelados que asisten a las partes en ese juicio constitucional;
QUINTO. Como se advierte de la exposición de motivos del proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el veinticinco de abril de dos mil uno, referida en diversos documentos del proceso legislativo que dio lugar a la promulgación de la Ley de Amparo indicada en el Considerando Tercero de este Acuerdo General, tanto en la iniciativa de diversos Senadores de la República presentada el quince de febrero de dos mil once, como en el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación, de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República, que fungió como Cámara de Origen, del cinco de octubre de dos mil once, en ella se sostuvo, en materia de medios de impugnación y cumplimiento de lassentencias de amparo que "la modificación más relevante tiene que ver con la transformación del recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de las resoluciones de amparo, en un incidente. Esto, por un lado, reconoce la naturaleza que procesalmente le corresponde a esta figura y, por el otro, terminaría con las dificultades derivadas de que en contra de las resoluciones de un recurso de queja proceda otro recurso de queja, como ocurre en la actualidad. Asimismo se fortalece la defensa de los particulares, ya que en el incidente respectivo es factible el ofrecimiento de pruebas tendientes a acreditar las pretensiones del promovente" y "Por último, se introducen nuevos incidentes en los que se reglamentan de manera específicalos supuestos de inconformidad y de cumplimiento sustituto, así como los de exceso o defecto en la ejecución de resoluciones de amparo que actualmente es tramitado por medio de la queja"; en virtud de lo cual, los procedimientos encaminados al cumplimiento de una sentencia de amparo han sufrido una modificación considerable ya que, por una parte, conforme a lo previsto en los artículos 193, párrafo cuarto y 196, párrafos segundo, tercero y quinto, del referido ordenamiento, las sentencias de amparo únicamente podrán tenerse por cumplidas cuando lo sean en su totalidad, sin excesos ni defectos, por lo que si no están cumplidas totalmente, se iniciará el respectivo incidente de inejecución, sin menoscabo de que cuando sea necesarioprecisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto y, por otra parte, de la lectura del artículo 97 de la Ley de Amparo vigente se advierte que entre los supuestos de procedencia del recurso de queja, se han suprimido los anteriormente previstos en las fracciones IV, V y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada por aquélla, relativos al recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia de amparo y al procedente en contra de lo resuelto en esos recursos de queja;
SEXTO. Tanto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en diversos preceptos del Título Tercero "Cumplimiento y Ejecución" de la Ley de Amparo se otorgan relevantes atribuciones a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin indicar cuál de los órganos que la integran las ejercerá, por lo que si en términos de lo previsto en las fracciones VII y XII del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de ésta conocerá de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, así como de cualquier asunto de la competencia de este Alto Tribunal cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, las cuales en estas leyes ordinarias carecen de facultades expresas para conocer de los referidos incidentes y del recurso de inconformidad, y al tenor de los diversos 94, párrafo octavo, de la propia Norma Fundamental así como 14, fracción XXI y 25, fracción VII, de la referida Ley Orgánica, existe la posibilidad constitucional y legal de conferir algunas de esas atribuciones tanto a las Salas como al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Presidentes de aquéllas, resulta conveniente que en este Acuerdo General se precisen las atribuciones que en relación con los procedimientos encaminados al cumplimiento de una sentencia de amparo asisten a dichos órganos;
SÉPTIMO. Aun cuando el artículo 200, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que ante la repetición dolosa del acto reclamado la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito por el delito que corresponda, atendiendo al principio de supremacía constitucional se estima conveniente precisar que en términos de lo señalado en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en ese supuesto, este Alto Tribunal una vez que decrete la referida separación dará vista al Ministerio Público Federal;
OCTAVO. En el artículo tercero transitorio del artículo primero del Decreto en virtud del cual se expidió la vigente Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que: "Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo", ante lo cual las Salas de este Alto Tribunal establecieron jurisprudencia en el sentido de que las disposiciones relacionadas con el cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo que prevé dicha ley reglamentaria,publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, son aplicables a los juicios iniciados antes de su entrada en vigor, cuando la sentencia respectiva cause estado con posterioridad a esa fecha, y
NOVENO. Las particularidades que distinguen al nuevo sistema establecido en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en materia de cumplimiento de sentencias, así como el criterio indicado en el considerando anterior justifican la emisión de un nuevo Acuerdo General Plenario, con la finalidad de precisar las principales atribuciones de los órganos que integran este Alto Tribunal al conocer de los incidentes de inejecución derivados de las sentencias de amparo que causen estado a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, lo que permitirá agilizar aún más los procedimientos encaminados al cumplimiento de las sentencias de amparo y, por ende, la administración de justicia en el Estado Mexicano.
Por lo expuesto y con fundamento en las citadas disposiciones constitucionales y legales, se expide el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO. El presente Acuerdo General tiene por objeto precisar las atribuciones de los órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo.
SEGUNDO. Cuando en la Suprema Corte de Justicia de la Nación se radique y registre un incidente de inejecución derivado del incumplimiento de una sentencia concesoria, su Presidente dictará proveído inicial en el que radique dicho asunto en el Pleno, y:
I.     En aplicación de la jurisprudencia o de los criterios fijados por el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal, ordene reponer el respectivo procedimiento de ejecución cuando éste no se haya seguido conforme a lo previsto en los artículos 192 y 196, párrafos primero, segundo y quinto, de la Ley de Amparo.
       Si el cumplimiento del fallo protector implica únicamente el pago de recursos monetarios y se encuentra determinado el monto que corresponde a la obligación principal o a los pagos que sirvieron de sustento a la demanda de amparo, respecto de cuya devolución está acreditada la contumacia de las autoridades vinculadas, la falta de determinación del monto de pagos posteriores o de los accesorios no dará lugar a la reposición del procedimiento, pues ello no impide la aplicación de lo
dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional y la devolución de los autos al tribunal de amparo del conocimiento para la continuación del procedimiento de ejecución respecto de los montos restantes;
II.     Lo deseche al no haberse ordenado su apertura por el órgano jurisdiccional competente para ello;
III.    Lo admita, lo turne al Ministro Ponente que corresponda, acompañado del proyecto de resolución remitido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, y requiera a las autoridades responsables respecto de las cuales se hubiese concedido el amparo y a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento, con copia al superior jerárquico de cada una de ellas, en su caso, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el tribunal de amparo de origen y ante la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, el acatamiento de la ejecutoria o le expongan las razones que justifiquen el incumplimientode la sentencia, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
IV.   En el supuesto de que el cumplimiento del fallo protector implique únicamente la devolución de recursos monetarios, además de admitir el asunto, turnarlo al Ministro Ponente que corresponda y remitirlo al archivo provisional de origen, se otorgará un plazo de diez días hábiles en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, respectivamente, a los servidores públicos que en el ámbito de su competencia deban emitir los actos necesarios para concretar ese efecto, con el objeto de que lo acaten o justifiquen el incumplimiento para valorar la ampliación del referido plazo, con el apercibimiento de que, de no acatar la sentencia protectora o acreditar la justificación de su incumplimiento en dicho plazo, el asunto se listará ante el Pleno de este Alto Tribunal dentro de los quince días hábiles siguientes al en que venza el plazo antes referido, para la aplicación de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
       Si en el plazo de diez días hábiles señalado en el párrafo anterior las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo respectivo hacen valer alguna causa que fundada y motivadamente justifique el incumplimiento, el incidente se dará de baja del archivo provisional de origen y se remitirá a Ponencia, para los efectos señalados en los Puntos Tercero o Cuarto de este Acuerdo General, según corresponda.
       Si se acredita que la causa del incumplimiento es la falta de recursos en la partida presupuestal correspondiente, y la autoridad vinculada no ejerce legalmente poder o mando sobre la competente para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requerirá a esta última, para que dentro de los diez días hábiles siguientes realice dichas adecuaciones, y a la autoridad responsable del pago respectivo, para que dentro de un plazo igual, computado a partir de que se le notifique la adecuación respectiva, expida el contra-recibo o el documento que permita el debido cumplimiento del fallo protector. Si en los plazosreferidos en este párrafo las autoridades vinculadas no acreditan haber realizado los actos correspondientes, el asunto se remitirá a Ponencia para los efectos de la fracción I del Punto Tercero de este Acuerdo General.
TERCERO. Una vez turnado a Ponencia un incidente de inejecución de los mencionados en el Punto Segundo de este Acuerdo General, preferentemente dentro de los quince días hábiles siguientes, con base en las constancias que obren en autos, sin más notificaciones que las referidas en dicho Punto, el Ministro Ponente podrá presentar al Tribunal Pleno el proyecto en el que se proponga:
I.     La separación del cargo del titular de la o las autoridades vinculadas al cumplimiento de la respectiva sentencia concesoria y de su superior jerárquico, así como su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda. También se propondrá la consignación de los titulares que habiendo ocupado el cargo con anterioridad, hayan incumplido la ejecutoria respectiva;
 
II.     A solicitud de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector, ampliar el plazo otorgado en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, y
III.    Cualquiera de las medidas señaladas en el Punto Tercero de este Acuerdo General cuando así lo determine alguna de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cuando se liste para sesión del Pleno un incidente de inejecución de sentencia, la Secretaría General de Acuerdos deberá requerir al tribunal de amparo de origen para que por medios electrónicos, por su conducto, informe al Pleno sobre la documentación que se haya presentado por las partes y las diversas autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector hasta las diez horas del día de la sesión respectiva; además, la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, adscrita a la propia Secretaría, deberá expedir certificación en la cual haga constar las promociones recibidas en este Alto Tribunal en relación con dicho incidente, hasta quince minutos antes del inicio de la sesión.
De recibirse posteriormente alguna constancia, deberá informarse de inmediato al Pleno por conducto del Secretario General de Acuerdos, el que con la misma prontitud dará cuenta para que se resuelva lo que corresponda.
Cuando se acredite ante el Pleno la sustitución del titular contumaz únicamente se determinará su consignación, sin menoscabo de requerir, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, al que lo sustituye para que en un plazo prudente cumpla con el fallo protector apercibido con la aplicación de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. En el supuesto de que el Ministro Ponente estime que no ha lugar a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I o II del Punto Tercero del presente Acuerdo General o bien, si antes de presentar al Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, preferentemente dentro del plazo indicado en el párrafo primero del Punto anterior podrá, en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción proyecto de resolución en el que:
I.     Se ordene devolver el asunto al tribunal de amparo del conocimiento para abrir el incidente referido en el párrafo cuarto del artículo 193 de la Ley de Amparo con el objeto de precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, incluso para determinar si se actualiza la imposibilidad material o jurídica para el acatamiento del fallo protector; sin menoscabo de que tal determinación pueda adoptarse mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación previo dictamen del Ministro Ponente, supuesto en el cual el incidente respectivo causará baja;
II.     Se proponga precisar los efectos y alcances del fallo protector, determinando las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, y
III.    Se proponga la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento; o bien, solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la substanciación del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, en los términos referidos en el inciso D) de la fracción VI del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.
En el caso de que con base en el análisis de las constancias que obren en autos, el Ministro Ponente estime que existen indicios de que se ha cumplido la respectiva sentencia concesoria, mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo dictamen del Ministro Ponente, se devolverá el expediente al tribunal de amparo de origen para que emita resolución en la que, en su caso, tenga por cumplido el fallo protector. En este supuesto se ordenará el archivo provisional del incidente respectivo hasta en tanto se acredite ante la propia Suprema Corte que el juzgador de amparo de origen ha tenido por cumplida la sentencia concesoria o, en caso contrario, se haya devuelto el expediente a este Alto Tribunal,supuesto este último en el que el asunto se remitirá a la Ponencia del conocimiento para los efectos conducentes.
Si alguna de las partes solicita el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, previo dictamen del Ministro Ponente, mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se devolverá el expediente al tribunal de amparo de origen para que substancie el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta lo señalado en el Considerando Séptimo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.
QUINTO. En los incidentes de inejecución en los que el Pleno o las Salas declaren justificado el incumplimiento del fallo protector, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Presidentes de sus Salas, según corresponda, con apoyo de la respectiva Secretaría de Acuerdos, dictará los acuerdos que resulten necesarios y dará seguimiento a su debido cumplimiento. La Secretaría General de Acuerdos, con el apoyo de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, deberá remitir por medios electrónicos a la Ponencia respectiva, por conducto del secretario de estudio y cuenta que tenga a su cargo el asunto, cualquier documento que se reciba en relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo.
Si en el plazo establecido para el acatamiento del fallo protector, éste se acredita fehacientemente y el juzgador de amparo lo declara cumplido, el Ministro Ponente, con el apoyo de la Secretaria General de Acuerdos, emitirá dictamen con base en el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el de la Sala de su adscripción declarará sin materia el incidente de inejecución, lo que permitirá darlo de baja del archivo provisional.
Vencido el plazo al que se refiere la fracción II del Punto Tercero de este Acuerdo General, la Secretaría General de Acuerdos devolverá el expediente al Ministro Ponente el que, con base en el análisis de las constancias respectivas, podrá proponer al Pleno la ampliación del plazo correspondiente a solicitud debidamente justificada de la o las autoridades vinculadas; la declaración de incumplimiento injustificado y la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional o solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación substanciar el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, relativo al cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.
SEXTO. Si un Juez de Distrito declara fundada la denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad, emitida conforme a lo establecido en los artículos 105, fracciones I y II o 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dentro de los tres días siguientes la autoridad aplicadora no deja sin efectos el acto denunciado, deberá remitir el asunto directamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el objeto de que mediante acuerdo de su Presidente, atendiendo a lo previsto en el párrafo último de la fracción I del artículo 210 de la Ley de Amparo, se ordene integrar incidente de inejecución y su turno al Ministro que haya conocido del asunto del que derive la respectiva declaratoria general, en la inteligencia de que dicho Ministro tomará en cuenta, en lo conducente, lo señalado en los Puntos Tercero y Cuarto del presente Acuerdo General.
SÉPTIMO. Cuando en la Suprema Corte de Justicia de la Nación se radique y registre un incidente de inejecución derivado de un incidente de repetición del acto reclamado que se declare fundado, su Presidente dictará proveído inicial en el que lo deseche por no haberse ordenado su apertura por el órgano jurisdiccional competente para ello o bien lo admita, lo turne al Ministro que corresponda, ordene su radicación en la Sala de adscripción de éste y, en su caso, requiera a la autoridad contumaz y a su superior jerárquico para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el tribunal de amparo de origen y ante la propia Suprema Corte, la revocación del acto repetitivo o expongan las razones de su contumacia, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional. El Ministro Ponente, de preferencia dentro de los quince días hábiles siguientes, con base en las constancias que obren en autos podrá presentar proyecto en el que proponga:
 
I.     Al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la existencia de la repetición del acto reclamado y el dolo en su comisión, la separación en el cargo del titular de la autoridad responsable del acto repetitivo y, en su caso, la de su superior jerárquico, así como dar vista al Ministerio Público Federal por la comisión del delito previsto en el artículo 267, fracción II, de la Ley de Amparo, con independencia de que previamente se hubiere revocado dicho acto, o
II.     A la Sala de su adscripción, la improcedencia de la denuncia de la repetición del acto reclamado por haberse presentado fuera del plazo previsto en el artículo 199 de la Ley de Amparo, la reposición del incidente respectivo al no haberse substanciado en los términos indicados en este último precepto legal o, en su caso, la declaración sobre la inexistencia de la repetición del acto reclamado o, si se hubiera dado, la relativa a que la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la propia Sala.
La Sala respectiva podrá acordar la remisión del incidente al Pleno, en los términos señalados en el inciso C) de la fracción VI del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.
OCTAVO. Si un Juez de Distrito declara fundada la denuncia de repetición del acto reclamado derivada de la reiteración de la aplicación en perjuicio del denunciante de una norma general declarada inconstitucional con efectos generales en una resolución emitida conforme a lo establecido en los artículos 105, fracciones I y II o 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la integración del respectivo incidente de inejecución deberán remitirse los autos directamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de que mediante acuerdo de su Presidente se turne al Ministro que haya conocido del asunto del que derive la respectiva declaratoria general, en la inteligencia de que dicho Ministro atenderá, en lo conducente, a lo previsto en el Punto Séptimo de este Acuerdo General.
NOVENO. Cuando se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación asuntos relacionados con el incumplimiento de una misma declaratoria general de inconstitucionalidad, como pueden ser algún incidente de inejecución de los referidos en los Puntos Sexto y Octavo de este Acuerdo General, el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, el incidente de incumplimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el recurso de queja interpuesto al tenor de los diversos 55, fracción II; 56, fracción II; 57; y 58, fracción II, de este último ordenamiento, de preferencia se listarán para resolverse en una misma sesión del Pleno de este Alto Tribunal.
DÉCIMO. Cuando en la Suprema Corte de Justicia de la Nación se radique y registre un incidente de inejecución derivado de un incidente de cumplimiento sustituto, su Presidente dictará proveído inicial en el que lo deseche por no haberse ordenado su apertura por el órgano jurisdiccional competente para ello o bien lo admita, lo turne al Ministro que corresponda, ordene su radicación en la Sala de adscripción de éste y requiera a las autoridades contumaces para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el Juzgado de Distrito de origen y ante la propia Suprema Corte, el pago de los daños y perjuicios determinados en el incidente previsto en el párrafo cuarto del artículo 205 de la Ley de Amparo o le expongan las razones de la falta de dicho pago, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en el párrafo primero de la fracción XVI del artículo 107 constitucional. En dicho proveído se aplicará, en lo conducente, lo previsto en la fracción IV del Punto Segundo del presente Acuerdo General.
El Ministro Ponente, de preferencia dentro de los quince días hábiles siguientes, con base en las constancias que obren en autos podrá presentar proyecto en el que proponga:
I.     Al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa de justificación de la falta de pago de los daños y perjuicios y el plazo razonable que se otorgará para su pago o la separación en el cargo del titular de la autoridad responsable de la falta de dicho pago y, en su caso, la de su superior jerárquico, así como su consignación por la comisión del delito de incumplimiento de una sentencia de amparo previsto en la fracción I del artículo 267 de la Ley de Amparo, o
 
II.     A la Sala de su adscripción, la reposición del incidente previsto en el artículo 205, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo cuando no se haya desarrollado conforme a lo previsto en la jurisprudencia o en los precedentes de este Alto Tribunal.
A propuesta de la Sala respectiva el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará si conoce de un asunto en el que se proponga lo indicado en la fracción II de este Punto.
DÉCIMO PRIMERO. Mensualmente, la Secretaría General de Acuerdos informará al Pleno el estado que guardan los expedientes relativos a los incidentes de inejecución que se encuentren a su cargo en el archivo provisional. Cuando se devuelva un expediente relativo a un incidente de los regulados en este Acuerdo General, para subsanar alguna omisión del procedimiento, el asunto registrado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación quedará cerrado para efectos estadísticos y causará baja, sin menoscabo de que la Secretaría General adopte las medidas necesarias para que de integrarse un nuevo incidente de inejecución o un recurso de inconformidad derivado del mismo juicio de amparo, se turne a la misma Ponencia con la información correspondiente.
En el archivo provisional únicamente permanecerán los incidentes de inejecución que ingresen originalmente a éste cuando el cumplimiento del fallo protector sólo implique la devolución de recursos monetarios, aquéllos en los que se hayan remitido constancias al tribunal de amparo de origen para que se pronuncie sobre el cumplimiento y aquéllos en los que el Pleno o las Salas hubieren estimado justificado el incumplimiento y hubieren fijado plazo para el acatamiento del fallo protector.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo que se refiere a su Punto Segundo, fracciones I y IV, el cual entrará en vigor el dieciséis de septiembre de dos mil trece.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: EsteACUERDO GENERAL NÚMERO 10/2013, DE DOS DE JULIO DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA CONOCER DE LOS INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE AMPARO, PROMULGADA MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez OrtizMena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Juan N. Silva Meza. El señor Ministro Alberto Pérez Dayán estuvo ausente, previo aviso.- México, Distrito Federal, a dos de julio de dos miltrece.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de treinta y seis fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 10/2013, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil trece.-
Rúbrica.

Presunto culpable: efecto congeladora


"Una injusticia en cualquier parte es una amenaza a la justicia en todas partes", decía Martin Luther King. Y en México - en el ámbito judicial - estamos presenciando una injusticia monumental. Una injusticia sorprendente. Una injusticia que no debería ocurrir en estos días y en estos tiempos supuestamente democráticos. El linchamiento a Roberto Hernández y Layda Sansores, los abogados detrás de ése retrato doloroso pero fidedigno de nuestro sistema judicial que fue el documental "Presunto Culpable". El maltrato judicial que han recibido de los tribunales en el contexto de las demandas civiles que enfrentan por "daño moral" interpuestas por el policía judicial, el testigo y la familia del muerto. La mala fe demostrada por parte de los jueces involucrados en el caso, que se sintieron exhibidos en el documental y ahora buscan la revancha.

Retratando nuevamente a un poder judicial que en lugar de aceptar sus errores, los niega. Un poder judicial que en vez de componer lo que está descompuesto, alega que no es así. Un poder judicial que en lugar de reconocer las fallas de su conducta, continúa cometiéndolas. Con jueces que - una y otra vez - demuestran parcialidad en contra de los acusados y los critican por haber producido el documental. Jueces que no permiten la introducción de cámaras en las audiencias por temor a la supervision y a la rendición de cuentas que ello entrañaría. Jueces que le dicen a Roberto Hernández y a Layda Sansores que "fueron demasiado lejos". Impartidores de injusticia, reproduciendo las prácticas y las formas de pensar que precisamente "Presunto Culpable" trató de erradicar.

En el contexto legal hay un término para lo que está ocurriendo en los tribunales mexicanos vis a vis las demandas al documental y a sus productores. Se llama el "chilling effect"; el "efecto congeladora" y significa la inhibición del ejercicio legítimo de derechos naturales y legales a través de la amenaza de una sanción legal. Y el derecho que con más frecuencia se ve acorralado por esa amenaza es el derecho a la libre expresión. Libre expresión que "Presunto Culpable" ejerció al exponer la mendacidad de los jueces, la falibilidad de los testigos, la falta de profesionalismo de los policías, la podredumbre del sistema judicial. Y ahora se intenta sancionar no sólo a Roberto Hernández y a Layda Sansores sino a cualquiera que intente seguir sus pasos. Investigar. Comprobar. Evidenciar. Usar el cine como un catalizador para el cambio social. Ahora se busca con demandas que exceden 3 mil millones de pesos, el efecto opuesto. Asegurar el silencio y la complicidad. Promover el ocultamiento y la opacidad. Permitir que el sistema judicial siga operando como siempre lo ha hecho: fabricando culpables, encarcelando inocentes, abusando des su autoridad y rehusándose a rendir cuentas ante la sociedad, de la cual rutinariamente abusa.

Basta con examinar lo que está ocurriendo en los juicios relacionados con "Presunto Culpable". Como ha argumentado Roberto Hernández, la juez 17 civil ha hecho comentarios que prejuzgan el conflict que se litiga frente a ella. Pero no queda registro de esa falta de imparcialidad porque se ha prohibido el uso de cámaras en las audiencias, cosa que debería ser un derecho reclamable y reclamado por cualquier mexicano juzgado. Miembros del Tribunal han dicho que el caso de Toño Zúñiga - narrado por "Presunto Culpable"-es un evento "aislado" como si no ocurriera cotidianamente en las cárceles del Distrito Federal; como si no hubiera miles de personas inocentes injustamente encarceladas; como si en las penitenciarías no hubiera más de 40,000 reos que nunca vieron al juez que los encarceló. Como si en el "ranking" del World Justice Project - presentado en La Haya esta semana - la justicia penal en México no estuviera en el lugar 90 de 97, un sitio peor que el de muchos sistemas africanos. Como si esa no fuera la realidad de un país donde quienes dicen la verdad son perseguidos en lugar de ser escuchados.

Hace unos días Roberto Hernández y Layda Sansores pidieron permiso para grabar las audiencias en las que participan, para tener un registro fidedigno de lo que está ocurriendo allí. El permiso les fue negado. Hace unos días diversos medios de comunicación pidieron permiso para entrar a las audiencias, con tan sólo una libreta. El permiso les fue negado. Y de allí las preguntas insoslayables: qué es lo que los jueces están intentando ocultar? Qué es lo que el Tribunal está tratando de tapar? Por qué tenemos que aceptar un sistema judicial que trabaja en secreto, lejos del escrutinio de los ciudadanos? Por qué tenemos que permitir un Tribunal que apunta en los expedientes sólo lo que le conviene y no lo que realmente ocurre en las audiencias? Por qué tenemos que tener confianza en un Tribunal que se pronuncia sobre la culpabilidad de los acusados antes del juicio y la sentencia?

Para evitar esos abusos hacen falta audiencias que cuenten con un registro fidedigno. Hacen falta autorizaciones que permitan a las partes grabar sus propias declaraciones. Hacen falta cambios que permitan que las audiencias sean públicas. Hacen falta reglas que prohíban a jueces tomar casos sobre los cuales han hecho declaraciones negativas, demostrando con ello un conflicto de interés. Hacen falta reformas para que el interrogatorio en material civil sea directo. Eso y mucho más. Como el documental "Presunto Culpable" exhibió y como sus secuelas subrayan, estamos lejos de tener una justicia confiable. Una justicia vigilada. Una justicia imparcial. Una justicia transparente. Una justicia que en lugar de acorralar y asfixiar a sus ciudadanos, promueve y protege sus derechos. La injusticia que padecemos hoy no resguarda esos derechos. Más bien los mete en la congeladora.

Denise Dresser


Fuente Revista Proceso 14 jul 13

Tesis jurisprudenciales y aisladas de la Segunda Sala en Junio del 2013


TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 19 DE JUNIO DE 2013.

2a./J. 117/2013 (10a.)
INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. EL ARTÍCULO 31 BIS DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La
interpretación de las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el derecho del patrón a no reinstalar al trabajador cuando se ubique en alguno de los casos de excepción a la regla general, implica necesariamente la remisión al artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, que establece los casos para eximir al patrón de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de una indemnización; en igualdad de condiciones, la interpretación del artículo 31 bis del referido estatuto no puede ser aislada, pues ha de hacerse en concordancia con el diverso 28 ter de dicho ordenamiento que dispone, al igual que la legislación federal, los casos de excepción que el legislador fijó para eximir al patrón de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de una indemnización y de salarios caídos. Así, la interpretación relacionada y sistemática de los artículos 28, 28 ter y 31 bis del citado Estatuto, lleva a concluir que la institución de la insumisión al arbitraje representa para el Estado patrón un derecho para no reinstalar al trabajador, condicionado a que sea sólo en el caso de las acciones de reinstalación por despido injustificado y que el trabajador tenga la calidad de confianza, accidental, temporal o con una antigüedad menor a 6 meses. En consecuencia, el artículo 31 bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, que
prevé la insumisión al arbitraje, no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, porque constituye una excepción al principio de estabilidad en el empleo, que opera tratándose de trabajadores de confianza, conforme a las facultades que el Constituyente confirió al legislador local, para delimitar los puestos y cualidades especiales de los trabajadores, respecto de los cuales, el patrón puede oponerse a dirimir la controversia laboral mediante el pago de una indemnización.
Amparo directo en revisión 619/2013.-**********.- 15 de mayo de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo directo en revisión 787/2013.- **********.- 15 de mayo de 2013. Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo directo en revisión 542/2013.- **********.- 15 de mayo de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.
Amparo directo en revisión 786/2013.- **********.- 29 de mayo de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Luis Maria Aguilar Morales.- Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo directo en revisión 545/2013.- **********.- 5 de junio de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Luis Maria Aguilar Morales.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”

2a. LXV/2013 (10a.)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los indicados preceptos no pueden ser
sometidos a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las normas que componen la Constitución General de la República constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional. Además, porque ni en la Carta Magna ni en la ley citada se establece que a través del juicio de amparo aquélla pueda sujetarse a control constitucional, sino únicamente las normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías establecidas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; sin que en el concepto “normas de carácter general” puedan entenderse incluidos los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta es la Ley Suprema que da fundamento normativo al juicio de amparo; y aun cuando se aceptara que, en sentido lato, es una norma general, lo cierto es que no es posible, desde el punto de vista formal, considerar que viola derechos humanos, pues ello implicaría que la Norma Fundamental no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establece es capaz de invalidar su propio contenido, aunado a que no es jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas constitucionales, negando el principio de unidad de la Constitución.
Amparo en revisión 592/2012.- *********.- 24 de abril de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Tania María Herrera Ríos.
Amparo en revisión 632/2012.-*********.- 8 de mayo de 2013.- Cinco votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Tania María Herrera Ríos.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”

2a. LXVI/2013 (10a.)
RENTA. LA MECÁNICA DEL ARTÍCULO 177, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006, SE JUSTIFICA POR SU NATURALEZA CEDULAR. Tomando en
consideración que la fuente de riqueza es elemento revelador de la capacidad contributiva, la mecánica prevista en el referido artículo 177, primer párrafo, consistente en sumar a los ingresos obtenidos por las personas físicas, conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de efectuar las deducciones autorizadas a los mismos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II, de dicho Título, encuentra razón de ser en su naturaleza cedular, derivada de la existencia de diferentes categorías de ingresos, en función de las distintas fuentes que los generan. Así, siendo dicho origen uno de los elementos para establecer la base gravable, por revelar la fuente de riqueza, es dable que se otorgue, a cada hipótesis de las contempladas en los referidos capítulos, un tratamiento tributario distinto, en el que el régimen jurídico aplicable a un supuesto específico no afecte a otro y, en esa virtud, la mecánica establecida en el apartado legal analizado resulta constitucional.
Amparo en revisión 115/2013.-**********.- 8 de mayo de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales”.

2a. LXVII/2013 (10a.)
RENTA. LA LIMITANTE A LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS PARA CADA CONCEPTO DE LOS CONTEMPLADOS POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006, ATIENDE AL ORIGEN DE LA RIQUEZA. La limitante
establecida en el citado apartado normativo, en el sentido de que el ingreso sea disminuido exclusivamente a través de la fórmula de las deducciones autorizadas para cada hipótesis de renta, estando el contribuyente obligado a calcular el impuesto del ejercicio sumando los ingresos contenidos en cada capítulo de los ahí indicados –previa aplicación de las deducciones correspondientes a cada uno de ellos, en su caso–, y de la misma manera acumular la utilidad gravable determinada conforme a las secciones I o II del Capítulo II del propio Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para aplicarle a la suma de dichos conceptos la tarifa anual ahí establecida, encuentra su justificación en el tratamiento tributario distinto otorgado a cada concepto, atendiendo al origen de la riqueza, de manera que el régimen jurídico aplicable a un supuesto específico en razón de sus características propias de distintos elementos generadores de la capacidad contributiva no afecte a otro.
Amparo en revisión 115/2013.- **********.- 8 de mayo de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales”.

2a. LXVIII/2013 (10a.)
RENTA. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006, RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El principio señalado
radica medularmente en que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos, se efectúe en función de su mayor o menor capacidad económica manifestada al realizar el hecho imponible, cuyos elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia a éste. En ese sentido, el estudio del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con un sistema de tributación, conlleva el de los elementos previstos por el legislador para apreciar la capacidad contributiva y el mecanismo para la determinación del tributo, de modo que, para efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, debe considerarse, además, que la capacidad contributiva no se determina únicamente por la cuantía del ingreso, sino también por la fuente de riqueza que lo produce, la cual lleva a establecer diversas categorías de ingresos, provocando tantas modalidades y tratamientos fiscales como actividades generadoras resulten o, incluso, por las circunstancias especiales que rodean su obtención, debido a que son elementos reveladores de aquélla, al realizar el hecho imponible, siendo acorde al citado principio constitucional que tales elementos se contemplen en el apartado normativo para cuantificar la obligación tributaria. De ahí que el primer párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulte constitucional, pues en éste se establece la forma de determinar la base gravable, atendiendo a las diversas fuentes de riqueza.
Amparo en revisión 115/2013.- **********.- 8 de mayo de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales”.

2a. LXIX/2013 (10a.)
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. NO LO VULNERA EL ROMPIMIENTO DE CERRADURAS EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, REGULADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 951 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La citada fracción, al establecer que
en esa diligencia el actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública para romper las cerraduras del local donde deba entenderse aquélla, no vulnera el principio de inviolabilidad del domicilio contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha figura es una medida de apremio prevista en la Ley Federal del Trabajo, en función de la resistencia a obedecer un mandato jurisdiccional consistente en el cumplimiento de una condena derivada de un laudo, esto es, para el supuesto de que la parte condenada por un laudo arbitral se resista o entorpezca la diligencia de pago o embargo decretada en su contra. Lo anterior responde a que el cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales es de orden público y, por tanto, el rompimiento de cerraduras es un medio para lograr el pago de una condena de manera eficaz e inmediata, protegiendo así el derecho de quien gestione a su favor el cumplimiento del laudo condenatorio, a que se le imparta justicia pronta y expedita, en términos del artículo 17 constitucional.
Amparo en revisión 161/2013.- **********.- 22 de mayo de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales”.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 26 DE JUNIO DE 2013.
2a. LXX/2013 (10a.)
BENEFICIO FISCAL PARA LA INDUSTRIA MAQUILADORA. NATURALEZA JURÍDICA DEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2003. Conforme al citado precepto, se
exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes dedicados a la industria maquiladora, en una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal, aplicando el 3%, en ambos casos, siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos en el propio artículo 216-Bis. Sobre tales premisas, se pone de manifiesto que dicha medida sustractiva tiene la naturaleza jurídica de una exención subjetiva parcial, pues a través de ella, el titular del Poder Ejecutivo Federal liberó a los indicados contribuyentes del pago de una parte del impuesto sobre la renta a su cargo, en una cantidad que, en términos nominales, equivale al impuesto que correspondería a la utilidad fiscal derivada de aplicar el 3.9% del valor de los activos utilizados en la actividad de maquila, o bien el 3.5% sobre el monto total de los costos y gastos operativos en dicha actividad (dependiendo del valor que resulte mayor); de ahí que dicha exención constituye un apoyo económico concedido directamente al mencionado sector industrial, mediante el sacrificio del cobro parcial del tributo, para incentivar la actividad referida que se considera importante para el desarrollo del país por ser generadora de inversiones y empleos.
Amparo directo en revisión 3280/2012.- **********.- 3 de abril de 2013.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis López.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiséis de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales”.

2a. LXXI/2013 (10a.)
BENEFICIO FISCAL PARA LA INDUSTRIA MAQUILADORA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2003. Conforme al
citado precepto, se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes dedicados a la industria maquiladora, en una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal aplicando el 3%, en ambos casos, siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos en el propio artículo 216-Bis, lo que equivale al impuesto que correspondería a la utilidad fiscal derivada de aplicar el 3.9% del valor de los activos utilizados en la actividad de maquila, o bien el 3.5% sobre el monto total de los costos y gastos operativos en dicha actividad (dependiendo del valor que resulte mayor). Por su parte, el artículo décimo séptimo del decreto indicado establece expresamente que la aplicación de los beneficios previstos no dará lugar a la devolución o compensación. Sobre tales premisas, atento a la naturaleza de la medida sustractiva en cita y a los efectos que tiene el acreditamiento de pagos provisionales, se colige que la interpretación que debe darse a los preceptos de mérito consiste en que el monto al que asciende la exención parcial debe disminuirse del impuesto sobre la renta causado, previamente al acreditamiento de los pagos provisionales efectuados en el ejercicio, ya que sólo de esa forma se disminuirá el beneficio en términos nominales de la obligación tributaria, pues lo contrario implicaría que la aminoración parcial concedida a los contribuyentes mencionados únicamente podría aplicarse contra el saldo que, en su caso, quede pendiente después de que sean acreditados los citados pagos provisionales, lo que podría dar margen a que no exista remanente contra el cual
amortizar la prerrogativa o que sea disminuida en menor cuantía, por lo que no resultaría lógico que el Presidente de la República haya diseñado una fórmula aritmética compleja para determinar el monto de la exoneración, si de cualquier forma se aplicaría nada más cuando exista un remanente de signo positivo y en la cuantía que represente éste, es decir, pendiente de ser cubierto una vez que se restaron los pagos provisionales.
Amparo directo en revisión 3280/2012.- *********.- 3 de abril de 2013.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis López.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiséis de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales”.
2a. LXXII/2013 (10a.)
LAUDO. EL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). El citado
precepto no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es dable analizarlo en forma restrictiva, porque la Ley Federal del Trabajo, en su conjunto, es la que prevé las normas que regulan el procedimiento. Así, bajo un análisis sistemático puede advertirse lo siguiente: a) no se autoriza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a pasar por alto el principio de objetividad que impera en la función jurisdiccional; b) si bien la valoración de pruebas debe realizarse a partir de un análisis a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, ello no implica que pueda ser arbitraria, sino que deben considerarse todos aquellos elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador; c) las Juntas pueden dictar el laudo sin sujetarse a las reglas utilizadas por los órganos judiciales, por no ser un tribunal de derecho sino de arbitraje; pero deben fallar con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, por lo que están constreñidas a examinar las actuaciones habidas y a hacer constar en autos ese análisis; d) la apreciación en conciencia de las pruebas sólo tiene aplicación dentro de los límites fijados en la Litis y deben descansar en la lógica y el raciocinio; e) verdad sabida y buena fe guardada es una clásica expresión forense usada desde hace siglos para dar a entender que un pleito o una causa debe sentenciarse sin atender a las formalidades del derecho; f) se les permite recabar pruebas oficiosamente para conocer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto; g) pueden preguntar a los testigos y a las personas que intervengan en audiencias; examinar documentos, objetos y lugares, así como hacerlos reconocer por peritos; y, en
general, practicar cualquier diligencia que a su juicio sea necesaria para esclarecer la verdad. En consecuencia, se cumple con la finalidad perseguida por el legislador al fijar las normas del derecho procesal del trabajo, las cuales tienden a establecer el predominio que requiere la verdad frente al hecho social, a veces en contradicción con la constancia formal, para responder necesariamente al propósito de hacer justicia como concepto regulador de las actividades sociales.
Amparo directo en revisión 1643/2007.- *********.- 7 de noviembre de 2007.- Cuatro votos.- Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo directo en revisión 1213/2013.- *********.- 22 de mayo de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiséis de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales”.