jueves, 27 de diciembre de 2012

Surgen dudas con nueva ley (Ley de Migración)


La historia es común: un adolescente saldrá del país solo para visitar a sus abuelos estas fiestas. Pasaporte, visa, equipaje adecuado que no exceda los kilos permitidos, vuelos e itinerarios resueltos. Otra historia: una mamá divorciada llevará a su hijo a un parque de diversiones. Viajarán solamente ellos dos y, también, han previsto todo lo necesario.
El mes pasado el Instituto Nacional de Migración anunció que a partir del 9 de noviembre entrarían en vigor las modificaciones a la Ley de Migración, según las cuales los menores de 18 años mexicanos o extranjeros que viajan solos o acompañados de mayores de edad que no sean sus padres necesitan presentar una carta notariada como prueba de la autorización de sus padres o de quienes ejercen la patria potestad o tutela. Aunque la ley no lo dice de manera textual, los boletos emitidos por algunas aerolíneas, como Aeroméxico, señalan que la carta notariada será pedida incluso si el menor viaja sólo con uno de los padres.
Los viajeros que protagonizan estas historias han oído relatos contradictorios de gente que recién ha salido del país. Al abordar a varios les pidieron la carta, aunque el menor viajaba con uno de los papás; a otros no. En algunos casos la pidieron cuando el menor viajaba solo con familiares; en otros no. En Internet hay poca información y las instancias oficiales remiten a las políticas de las aerolíneas. ¿Cómo deben actuar estos vacacionistas?
"Sabía de la ley, pero tuve dudas sobre qué hacer cuando vi que el boleto electrónico de Aeroméxico advertía claramente que pedirían la carta si el menor viajaba sólo con uno de los dos padres. Decidí no arriesgarme y hablar a Migración y a SRE, en ambos teléfonos me dijeron tal cual que aunque la ley no establecía el requisito cuando va uno de los padres (o de quienes ejercen la tutela legalmente), podía ser que las aerolíneas la estuvieran pidiendo. Me recomendaron llamar a la mía y cerciorarme. En la línea de servicio al cliente de Aeroméxico, dos veces me aseguraron que la necesitaría. El trámite me costó 2 mil 300 pesos. El día del viaje, al momento de documentar y abordar, nadie me solicitó la carta", dice Soledad Jiménez, quien viajó con su hijo a California el 5 de diciembre.
A Adriana Islas le pasó algo similar. Su marido se enteró de la nueva disposición del INM cuando tomaba un vuelo a Austin; su hijo de 16 años, dice Islas, debía viajar solo al día siguiente para alcanzarlo. Adriana corrió al notario a pedir un acta en la que el fedatario hiciera constar que el menor había sido autorizado por los dos padres. Al día siguiente, el menor abordó el avión de Continental Airways sin que se le exigiera ningún documento además de su visa y pasaporte. El trámite le había costado a Adriana 2 mil 500 pesos.
La total confusión ante la aplicación de ley es evidente. En teoría las nuevas disposiciones se aplicarían a partir del 9 de noviembre, pero días después la ley se congeló, según informan fuentes oficiales del INM, que pidieron no ser citadas.
El último dato proporcionado es que desde el 29 de noviembre hasta el 15 de febrero y debido al periodo vacacional la carta no debe ser pedida en ninguno de los dos casos.
La elaboración del documento, que supuestamente será exigido a partir del 16 de febrero, se revisa con un notario, explica José Eugenio Castañeda, consejero del Colegio de Notarios del Distrito Federal, y se completa en dos citas: una para llevar la documentación y proporcionar los datos generales; y otra en la que se firma y recoge la carta.
La carta, dice Castañeda, la redactan los padres o el notario (la mayoría de los notarios tienen formatos establecidos); en ella se especifica si el menor viajará solo o acompañado, el nombre de los acompañantes, el nombre del menor, los datos del vuelo, la duración y destino (s) del viaje .
El documento otorgado por fedatario público se debe presentar al documentar en el aeropuerto o puerto marítimo.
En caso de no llevar la carta notariada, los menores no podrán salir del país.
Entérate
El notario José Eugenio Castañeda Escobedo, notario número 211 del Distrito Federal, recomienda a los padres especificar en la carta de autorización quién de entre los acompañantes del menor -si los hay- va a tenerlo temporalmente en su custodia. Esto permite, explica Castañeda, que el tutor temporal (por ejemplo, un maestro) dé autorización para que el menor sea trasladado al hospital en caso de emergencia y firme la carta responsiva, si se da el caso.
Artículo número 53
La autoridad migratoria deberá dejar constancia de la salida de personas del territorio nacional por los medios que para tal efecto establezca el Instituto. Si la salida de las personas extranjeras es definitiva, la autoridad migratoria recogerá la documentación migratoria y la cancelará.
En el caso de salida del territorio nacional de niñas, niños o adolescentes o personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, tanto mexicanos como personas extranjeras, deberán presentar documento otorgado ante fedatario público o por autoridad que tenga facultad para ello en el que conste la autorización de ambos padres o de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela. Cuando se trate de un documento otorgado en el extranjero, deberá ser legalizado o apostillado según sea el caso, con su traducción cuando se trate de idioma distinto al español.
Fuente: Reforma

jueves, 20 de diciembre de 2012

Tesis recientemente aprobadas por las Segunda Sala de la SCJN


TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2012.
2a. LXXXV/2012 (10a.)
CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL SECRETARIO DE JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR ESTÁ FACULTADO PARA DENUNCIARLA. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Jueces de Distrito podrán denunciar una contradicción de tesis; en ese tenor el secretario de Juzgado de Distrito encargado del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puede denunciar contradicciones de tesis, pues al sustituir en sus funciones al titular, con autorización del Consejo de la Judicatura Federal, durante ese periodo tiene las facultades inherentes en su carácter de sustituto de aquél, como son la resolución de los juicios de amparo cuyas audiencias se hubiesen fijado durante ese lapso e incluso para pronunciar sentencia definitiva en procedimientos diversos a los de la materia de amparo, es decir, cuenta con todas las funciones jurisdiccionales del Juez de Distrito; lo anterior con el objeto de observar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén de que se estima que sí cuenta con las facultades aludidas durante dicho lapso, pues lo que se resuelve en una contradicción de tesis permite establecer criterios jurídicos que servirán para resolver y brindar certeza jurídica respecto de aspectos jurisdiccionales, lo que corrobora su facultad de hacer la denuncia respectiva, además de que de no hacerlo dejaría de cumplir con la función inherente al cargo.
Contradicción de tesis 368/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 10 de octubre de 2012.- Mayoría de cuatro votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LXXXVI/2012 (10a.)
SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓ DE CRÉDITO). EL ARTÍCULO 36 BIS DE LA LEY QUE LAS REGULA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LIBRE CONCURRENCIA Y LIBRE COMPETENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2010). Dicho precepto, al prever que las sociedades de información crediticia deben: I. Emitir los reportes de crédito no sólo con la información contenida en sus bases de datos, sino también con la de las demás sociedades; II. Incluir en los reportes cuando menos la siguiente información respecto de cada operación: historial crediticio, fecha de apertura, fechas de último pago y cierre, límite de crédito, en su caso el saldo total de la operación contratada y monto a pagar, así como claves de observación y prevención aplicables; III. Compartir información entre ellas; IV. Entregar la información respectiva a las sociedades que lo requieran a más tardar al día siguiente de la fecha en que se les solicite; V. Fijar la tarifa por la emisión de reportes –la cual debe ser autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores–, y si no la establecen, previo requerimiento formulado por dicha Comisión, será ésta quien la fije; VI. Aplicar, de manera conjunta, descuentos a la tarifa autorizada, en atención a la cantidad de consultas realizadas por el usuario de que se trate o cualquier otro factor que incida en la determinación del precio; y, VII. Distribuirse los ingresos obtenidos con motivo de la venta de los reportes de crédito, en la forma que lo pacten; no transgrede los principios de libre competencia y libre concurrencia previstos en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dichas obligaciones son constitucionalmente válidas al fundamentarse en los diversos preceptos 25, 26, inciso A, 28 y 73, fracción X, de la Ley Suprema; máxime que no implican la concesión de una ventaja exclusiva ni la configuración de un monopolio a favor de determinadas sociedades en perjuicio del público en general o de cierta clase social, sino que, por el contrario, tienen como fin resolver un problema de competencia y de asimetría en la información entre los reportes de crédito emitidos por las sociedades de información crediticia.
Amparo en revisión 413/2012.- Dun & Bradstreet, S.A., Sociedad de Información Crediticia.- 24 de octubre de 2012.- Mayoría de tres votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2012.
2a./J. 174/2012 (10a.)
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO FIJADAS POR EL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. PRESTACIONES QUE SÓLO SON APLICABLES A LOS TRABAJADORES DE BASE. De las cláusulas vigésima séptima, vigésima novena, trigésima, trigésima tercera y trigésima cuarta de las referidas condiciones generales de trabajo, se colige que las prestaciones consistentes en canasta básica, previsión social múltiple, ayuda económica para gastos de traslado a su trabajo, estímulo por buena disposición e incentivo de eficiencia, se establecieron únicamente para los trabajadores de base al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, porque conforme a la ley son los únicos que pueden ser sindicalizados.
Contradicción de tesis 215/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito.- 8 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Aurelio Damián Magaña.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veintiuno de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012.
2a. LXXXVII/2012 (10a.)
DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el indicado derecho consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previa al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación. Así, cuando la Constitución se refiere al deber de las autoridades de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, se contrae a la necesidad de que se colmen los requisitos relativos a: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; sin embargo, no se establece expresa ni tácitamente la manera, los tiempos o plazos en que han de cumplirse esas condiciones; es decir, para la plena satisfacción del derecho de audiencia, basta que la norma secundaria prevea los mecanismos procesales adecuados para que dentro de un procedimiento concreto se dé cabida a los aspectos mencionados, sin que para ello sea condición ineludible que existan etapas o momentos procesales independientes entre sí o plazos concretos para cada periodo, dado que esos extremos dependen del diseño legislativo propio de cada procedimiento; luego, el espíritu del artículo 14 constitucional no puede interpretarse en el sentido de que el legislador ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto, pues evidentemente el Constituyente no tuvo la intención de someterlo
a un esquema procesal específico, sino únicamente al deber de respetar los elementos inherentes al derecho de audiencia.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LXXXVIII/2012 (10a.)
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA RESPETA EL DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, AUN CUANDO NO ESTABLEZCA UN PERIODO INDEPENDIENTE PARA OFRECER PRUEBAS Y FORMULAR ALEGATOS. El numeral citado reglamenta el derecho de audiencia de las partes del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, al disponer expresamente el deber de otorgar audiencia al infractor y otorgar para ello un plazo de 10 días hábiles, que incluso puede ampliarse en un lapso idéntico, una vez valoradas las circunstancias correspondientes, a fin de que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, así como para ofrecer pruebas y formular alegatos, lo que se fortalece con lo señalado en el artículo 109 Bis del mismo ordenamiento, en el sentido de que deben admitirse toda clase de pruebas; que la confesional a cargo de autoridades ha de desahogarse por escrito; que es factible admitir pruebas supervenientes, siempre que aún no se haya emitido la resolución correspondiente, con lo cual no sólo se regula lo relativo al tipo de pruebas que las partes pueden ofertar, sino que amplía la gama de medios probatorios que han de admitirse en el procedimiento. En ese tenor, el artículo 109 Bis 2, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito respeta el derecho de audiencia, sin que obste el hecho de que no establezca de manera separada e independiente etapas específicas para ofrecer pruebas y formular alegatos, pues esa circunstancia no constituye un aspecto necesario para el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que ese extremo depende del diseño legislativo propio de cada procedimiento, de manera que basta que el precepto correspondiente otorgue a las partes la posibilidad y el espacio procesales de ser escuchados, ofrecer pruebas, exponer alegatos y que se emita la resolución relativa, para que se satisfagan las mencionadas formalidades, independientemente del esquema procesal en que se prevean.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LXXXIX/2012 (10a.)
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA RESPETA EL DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO QUE HAYA ESTABLECIDO PARA CADA PERIODO PROCESAL. El citado numeral reglamenta el derecho de audiencia de las partes del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, al disponer expresamente el deber de otorgar audiencia al infractor y otorgar para ello un plazo de 10 días hábiles, que incluso puede ampliarse en un lapso idéntico, una vez valoradas las circunstancias correspondientes, a fin de que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, así como para ofrecer pruebas y formular alegatos, lo que se fortalece con lo señalado en el artículo 109 Bis del mismo ordenamiento, en el sentido de que deben admitirse toda clase de pruebas; que la confesional a cargo de autoridades ha de desahogarse por escrito; que es factible admitir pruebas supervenientes, siempre que aún no se haya emitido la resolución correspondiente, con lo cual no sólo se regula lo relativo al tipo de pruebas que las partes pueden ofertar, sino que amplía la gama de medios probatorios que han de admitirse en el procedimiento. En ese tenor, el artículo 109 Bis 2, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito respeta el derecho de audiencia independientemente del número de días que señale para cada etapa procesal, dado que el artículo 14 constitucional no establece lineamiento alguno al legislador secundario con relación al tiempo que debe otorgar a las etapas procesales para el debido cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que sólo le impone la obligación de que antes de privar a algún gobernado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos se siga un juicio ante un tribunal previamente establecido, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa contra ese acto privativo, sin que ello
implique la determinación de plazos con una temporalidad específica, pues basta que el legislador prevea los tiempos oportunos para esa defensa, quedando a su prudente arbitrio la ampliación de su extensión temporal.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

2a. XC/2012 (10a.)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. El referido principio, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, constituye un derecho que la Ley Suprema reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. Así, este principio fue concebido como un derecho exclusivo del proceso penal, pues la sola lectura del citado precepto constitucional permite advertir que el objeto de su contenido es establecer la presunción de inocencia como un derecho constitucional de los imputados dentro del proceso penal correspondiente, el cual, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, constituye un procedimiento reglamentado tendente a verificar si una conducta atribuida a una determinada persona ha de considerarse o no delito, prescribiéndole cierta consecuencia o sanción; es decir, el proceso penal se refiere a un conjunto de actos procesales orientados a la aplicación de la norma sustantiva (norma penal), donde se describen las conductas humanas que han de considerarse prohibidas por la ley (delitos) y sancionadas por los medios ahí precisados. Así, el procedimiento penal se estructura a partir de diferentes etapas procesales vinculadas entre sí en forma concatenada, de manera que una lleva a la siguiente en la medida en que en cada una de ellas obren elementos que, en un principio, evidencien la existencia de una conducta tipificada como delito, así como la probable responsabilidad del imputado y, posteriormente, se acredite, en su caso, dicha responsabilidad punible a través de las sanciones previstas en el Código Penal correspondiente.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

2a. XCI/2012 (10a.)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO ES UN PRINCIPIO APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J.
99/2006, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.”; también lo es que en dicho criterio puntualizó que ello sería posible únicamente en la medida en que los principios penales sustantivos sean compatibles con el derecho administrativo sancionador, de donde se sigue que tal criterio se refiere exclusivamente al ámbito sustantivo penal y no al adjetivo; así, como el principio de presunción de inocencia constituye un aspecto propio del procedimiento penal, dadas sus características y fines propios, es incompatible con el procedimiento administrativo sancionador, pues la presunción de inocencia busca, ante todo, evitar la afectación del derecho constitucional a la libertad, ante la posibilidad de que se emita una sentencia condenatoria sin que se haya demostrado la culpabilidad del imputado, lo que no tiene una relación de compatibilidad directa con el procedimiento administrativo, donde no se busca restringir, en modo alguno, la libertad del contribuyente sino, en todo caso, castigar su conducta infractora a través de una sanción pecuniaria.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

2a. XCII/2012 (10a.)
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 100, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto, al establecer que se sancionará con multa de 1,000 a 6,000 días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que no entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con la calidad y características requeridas o en los plazos determinados, la información, documentación y demás datos que se les solicite en términos del capítulo V, sección segunda, de la propia ley, o la que se encuentren obligados a proporcionar a la Comisión, conforme a las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro, así como a los que realicen el manejo e intercambio de información entre dichos participantes o los institutos de seguridad social, sin cumplir con la calidad y características previstas en las disposiciones de carácter general emitidas por la aludida Comisión o fuera del plazo previsto para ello, conforme a las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro, no transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las conductas que constituyen infracciones sobre las cuales recaerá la multa respectiva deben estar comprendidas en la propia ley o en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, con lo que la facultad de la autoridad administrativa queda acotada e impide que actúe arbitraria o caprichosamente; además, porque el contenido del citado precepto legal es suficiente para determinar los elementos esenciales de la conducta, así como la forma, el contenido y alcance de las infracciones, toda vez que para ello sólo se requiere de una interpretación sistemática del contenido de las disposiciones relativas, además, porque la multa en cuestión no está dirigida al común de la gente, sino a diversas instituciones como son las de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o
auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras, las cuales desempeñan actividades debidamente reguladas, de ahí que no puede sostenerse válidamente que no entiendan las conductas comprendidas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Amparo directo en revisión 3269/2012.- Inbursa Siefore Básica 4, S.A. de C.V.- 21 de noviembre de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

2a. XCIII/2012 (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO AGRARIO, CUANDO AMBAS PARTES EN EL JUICIO AGRARIO DE ORIGEN SEAN BENEFICIARIAS DE DICHA FIGURA. Si bien la finalidad primordial del amparo agrario consiste en facilitar a los núcleos de población en general y, a los campesinos en particular, la defensa de sus derechos agrarios más allá de los principios que se aplican en todo tipo de amparo, de tal manera que dicho juicio sea un medio eficaz del derecho social previsto en el artículo 27 de la Constitución Federal, para lo cual, entre otras, se aplica en beneficio de aquéllos la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, lo cierto es que dicha aplicación no debe romper con el equilibrio procesal que rige en este tipo de contienda cuando ambas partes en el juicio de origen sean sujetos de derecho agrario.
Amparo directo en revisión 1131/2012.- Anastacio Zaragoza Rojas y otro.- 5 de septiembre de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Doy fe. 

Tesis recientemente aprobadas por la Primera Sala de la SCJN


TESIS APROBADAS POR LA PRIMERA SALA
EN LA SESIÓN DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2012.

TESIS AISLADA CCLXVI/2012 (10a).
COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO PREVÉ UNA PENA TRASCENDENTAL VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El citado precepto ordena sancionar con multa a todas aquellas personas físicas que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales, esto es, sanciona la participación o conducta directa de los individuos personas físicas y no la simple representación de la persona moral, lo cual no puede considerarse una pena en sentido estricto, porque no es de naturaleza penal; así, al analizarse bajo los principios del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el artículo 35, fracción IX, de la Ley Federal de Competencia Económica, no prevé una pena trascendental violatoria de dicho precepto constitucional, ya que está dirigida expresa y directamente a los individuos personas físicas que actúen como representantes o administradores de las personas morales, por lo que no puede estimarse que trascienda o se aplique a persona diversa de la que comete la infracción.
Amparo en revisión 464/2012. **********. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXVII/2012 (10a).
RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS A IMPUGNAR CUESTIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON EL FONDO DEL ASUNTO DEBEN DECLARARSE INFUNDADOS. El recurso mencionado es un medio de defensa que tiene como fin analizar la legalidad o ilegalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores, para que de existir alguna irregularidad en el procedimiento se corrija, de manera que los agravios materia de análisis en este medio de impugnación deben encaminarse a impugnar las razones del auto de trámite recurrido, por lo que los que pretendan reclamar cuestiones directamente relacionadas con el fondo de la controversia, deben declararse infundados por tratarse de cuestiones materia de análisis en la controversia constitucional.
Recurso de reclamación 36/2012-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 68/2012. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de noviembre
de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXVIII/2012 (10a).
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN TRATÁNDOSE DE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL O UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En la jurisprudencia P./J. 35/2004, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL.”, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que en la acción de inconstitucionalidad los actos integrantes del procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general resultante, por lo que es improcedente impugnar individualmente cada fase de éste, pues no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través de su análisis conjunto con motivo de la publicación de la norma, porque es hasta ese momento cuando los actos adquieren definitividad. Ahora bien, a diferencia de lo anterior, en la controversia constitucional las fases del procedimiento legislativo pueden reclamarse sin que pueda alegarse falta de definitividad, ya que en este medio de control no hay limitación a la impugnación de normas generales, lo que permite atacar actos concretos que integran cada una de las fases del procedimiento legislativo, siempre que lo hagan los poderes legitimados por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y éstos aleguen una transgresión a su ámbito constitucional de competencias asignado.
Recurso de reclamación 36/2012-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 68/2012. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS JURISPRUDENCIAL 133/2012 (10a).
TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE MIGRACIÓN EXIGEN LA OBTENCIÓN DIRECTA O INDIRECTA DE UN LUCRO. Las conductas tipificadas en el
citado precepto deben tener por objeto la obtención directa o indirecta de un lucro, lo que no preveía expresamente el derogado artículo 138 de la Ley General de Población; circunstancia que no modificó la tipificación del tráfico de indocumentados, pues jurisprudencialmente quedó definido por este alto tribunal lo que debe entenderse por “tráfico”, para lo cual sostuvo que era indispensable el ánimo de lucro, establecido expresamente en la descripción típica del mencionado artículo 159 y según se advierte de la exposición de motivos de la iniciativa de la ley, en la que se indicó que con el propósito de que no existiera duda alguna de que las labores de asistencia y ayuda humanitaria a favor de los migrantes no constituyen un delito, se aclaraba que para efectos de la actualización del tráfico de migrantes en situación migratoria irregular, sería necesario que quedara demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico, en dinero o en especie, cierto, actual o inminente. Ahora bien, aun cuando en el precepto derogado no se establecía expresamente que el objeto de la conducta tipificada fuera obtener un lucro, ello no presupone que no se exigiera tal elemento subjetivo, pues por el contrario, se encontraba implícito en el propósito de tráfico.
Amparo en revisión 761/2011. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 38/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: José Díaz de León Cruz, Jaime Santana Turral, Jorge Antonio Medina Gaona, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 67/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Jorge Antonio Medina Gaona, Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 194/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona y Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Amparo directo en revisión 51/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona y Julio Veredín Sena Velázquez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS JURISPRUDENCIAL 134/2012 (10a).
TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS EN GRADO DE TENTATIVA. REGLAS DE PUNICIÓN PARA ESTE DELITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE MIGRACIÓN. El derogado artículo 138 de la Ley General de Población establecía, en su primer párrafo, como conducta delictiva el “pretender llevar mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente”, esto es, señalaba expresamente una conducta de resultado anticipado o cortado, que se sancionaba con las mismas penas que al delito consumado. Sin embargo, tal circunstancia no se reiteró textualmente en el artículo 159 de la Ley de Migración, al que se trasladó normativamente la previsión del delito, lo cual no implica que aquella conducta haya dejado de considerarse delictiva por el legislador, pues por la estructura que utilizó al redactar el tipo penal es dable establecer que la tentativa de delito también debe sancionarse penalmente, y al no existir disposición en el sentido de que deban imponerse las mismas penas que para el delito consumado ─como así lo disponía la Ley General de Población─, deberá acudirse a las reglas de aplicación de sanciones para los delitos cometidos en grado de tentativa, previstas en el numeral 63 del Código Penal Federal.
Amparo en revisión 761/2011. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 38/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: José Díaz de León Cruz, Jaime Santana Turral, Jorge Antonio Medina Gaona, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 67/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Jorge Antonio Medina Gaona, Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 194/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona y Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Amparo directo en revisión 51/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona y Julio Veredín Sena Velázquez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS JURISPRUDENCIAL 135/2012.
TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL LEGISLADOR REALIZÓ UNA TRASLACIÓN NORMATIVA DE ESTE DELITO PREVISTO ORIGINALMENTE EN EL DEROGADO ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN AL DIVERSO 159 DE LA LEY DE MIGRACIÓN. Del estudio
comparativo de los artículos 159 de la Ley de Migración (vigente a partir del 26 de mayo de 2011) y 138 de la Ley General de Población derogado, se advierte que ambos tipifican las siguientes conductas: I. Llevar con el propósito de tráfico a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente; II. Introducir sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano; y, III. Albergar o transportar por el territorio nacional a extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria. Así, de las conductas descritas deriva una idéntica regulación en ambos preceptos, lo que refleja la voluntad legislativa de continuar regulándolas, por lo que válidamente puede concluirse que el legislador realizó una traslación normativa del ilícito penal de la Ley General de Población a la nueva Ley de Migración.
Amparo en revisión 761/2011. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 38/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge

Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: José Díaz de León Cruz, Jaime Santana Turral, Jorge Antonio Medina Gaona, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 67/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Jorge Antonio Medina Gaona, Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Velázquez.

Amparo en revisión 194/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona y Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Amparo directo en revisión 51/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona y Julio Veredín Sena Velázquez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS JURISPRUDENCIAL 136/2012 (10a)
PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO. De los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, vigentes hasta el 1o. de enero de 2012, deriva que el legislador previó el sistema de impugnación en materia mercantil atento a un aspecto cuantitativo, pues determinó que sólo serán recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda del mínimo establecido en la ley por concepto de “suerte principal”, esto es, la procedencia del recurso o medio de defensa depende de la cuantía del negocio reclamado a la fecha de presentación de la demanda o de su ausencia; de ahí que al término de “suerte principal” el legislador atribuyó un contenido de carácter pecuniario. Por su parte, las acciones declarativas tienen por objeto la pretensión de obtener por intervención judicial, la fijación, el reconocimiento o desvanecimiento, mediante una declaración jurisdiccional, de un hecho, derecho u obligación. No obstante la esencia de estas acciones, los efectos que puedan producir no se restringen al ámbito declarativo, sino que pueden generar obligaciones pecuniarias, como sería el caso de la rescisión de un contrato. Atento a lo anterior, la intención del legislador al utilizar el concepto de “suerte principal”, no fue como sinónimo de prestación principal o aquélla reclamada en primer lugar, sino que se refiere al importe de la deuda principal, que no es otra cosa que la consecuencia directa del incumplimiento de una obligación reclamada como prestación principal, distinta a los intereses y accesorios.
Contradicción de tesis 352/2012. Entre las sustentadas por el Segundo y el Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS JURISPRUDENCIAL 137/2012 (10a)
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO DA CURSO O NIEGA ADMITIR LA DEMANDA O SOLICITUD DE AQUÉL. De la interpretación de los artículos 723, fracción I y 727, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que en contra de la resolución del juez de primera instancia que no da curso o niega admitir una demanda o solicitud de "divorcio sin expresión de causa”, procede el recurso de queja como instrumento de carácter procesal para revisar la legalidad de dicho proveído, sin que ello pugne con lo dispuesto en el numeral citado en último término en cuanto prevé que este medio de impugnación procede sólo en las causas apelables; puesto que, si bien es cierto el artículo 685 Bis del código adjetivo invocado prevé que la determinación que resuelve la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, también lo es que ha sido criterio de esta Primera Sala que las resoluciones que se pronuncien dentro del procedimiento, antes y después de decretarse el divorcio, son recurribles, pues en cada caso procederá acudir a lo previsto en el artículo 691, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone que los asuntos de cuantía indeterminada (como es el caso del divorcio) siempre serán apelables, consolidado esto con el contenido del artículo 685 Bis del mismo ordenamiento legal, que no establece alguna limitante para que esas resoluciones sean impugnables.
Contradicción de tesis 143/2011. Sustentada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mario Gerardo Avante Juárez, Mireya Meléndez Almaraz, Mercedes Verónica Sánchez Miguez y Oscar Vázquez Moreno.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN
DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2012.

TESIS AISLADA CCLXIX/2012 (10a).
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El citado artículo de la Ley de Amparo, establece que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida. La razón que tuvo el legislador para crear tal disposición, fue que la suspensión no debía servir como un instrumento para burlar la justicia penal; es decir, con ese precepto se trató de evitar que quien reclama una resolución jurisdiccional que puede afectar la libertad personal y que aún no se ha ejecutado – verbigracia, orden de aprehensión, comparecencia o reaprehensión–, no debe obtener a través de la suspensión del acto reclamado un beneficio excesivo, como la posibilidad de sustraerse a la acción de la justicia, dado que la institución del amparo y en especial la figura de la suspensión no pueden servir para tal fin. Ahora bien, la citada norma secundaria cumple con la garantía de legalidad, porque establece los requisitos que habrán de satisfacerse para su aplicabilidad, los cuales no dan margen a la arbitrariedad, porque va dirigida a toda persona que desee que la suspensión concedida en el juicio de garantías continúe surtiendo sus efectos, lo que es acorde con una finalidad válida para el legislador competente al elaborar la norma; precepto que tampoco viola la garantía de seguridad jurídica, pues se interpreta que la comparecencia ordenada debe ocurrir dentro del marco de un procedimiento, donde se respeten todos los derechos fundamentales de la persona, quien además podrá hacer valer lo que a su interés convenga.
Incidente de suspensión (revisión) 4/2012. 29 de agosto de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quienes se reservaron el derecho de formular voto de minoría. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXX/2012 (10a).
SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, QUE IMPONE UNA CONDICIÓN AL QUEJOSO PARA HACER EFECTIVA AQUELLA MEDIDA, NO IMPIDE EL ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. El citado numeral dispone que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida. Ahora bien, el hecho de que para efectos de la orden de aprehensión se consideren irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas cuando se dicte el auto de término constitucional, no significa que el citado precepto impida el acceso a la justicia por privilegiar la continuación del procedimiento, ya que si bien va a generarse el sobreseimiento en el juicio de amparo, el hecho de que se continúe favorece la causa del quejoso, porque el juzgador podrá reexaminar mediante un espectro distinto los elementos que en principio tomó en cuenta para emitir el acto reclamado, ya no sólo con simples datos, sino con los que lo lleven a tener por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado con todas las exigencias del artículo 19 constitucional; además, porque ante la potestad del juez constitucional también puede impugnar la resolución que resolvió su situación jurídica en caso de que le perjudique, con lo que el acceso a la justicia para que haga valer sus derechos constitucionales en todo momento está latente a su favor.
Incidente de suspensión (revisión) 4/2012. 29 de agosto de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quienes se reservaron el derecho de formular voto de minoría. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXXI/2012 (10a).
HOMICIDIO Y LESIONES. LOS ARTÍCULOS 110 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE REGULAN ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS PRUEBAS QUE PERMITEN ACREDITAR ESOS DELITOS, NO VULNERAN LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. Este alto tribunal ha interpretado la garantía de exacta aplicación de la ley penal contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un mandato dirigido al legislador, referido a la descripción de las conductas típicas, previsión de la pena y su imposición, no en el sentido de regir sobre disposiciones de naturaleza procesal; así, sentó el criterio de que las normas que regulan el procedimiento penal, en principio, no pueden contravenirla. En ese sentido, los artículos 110 y 112 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, que regulan aspectos relacionados con las pruebas que permiten acreditar, respectivamente, los ilícitos de homicidio y lesiones previstos en la legislación sustantiva penal de esa entidad, no vulneran dicha garantía constitucional, ya que son preceptos de carácter adjetivo, es decir, no describen hechos catalogados como delito, y aun cuando contienen disposiciones que permiten tenerlos por comprobados, éstas no son de las que adicionan o disminuyen elementos a los tipos penales respectivos.
Amparo directo en revisión 1071/2012. 5 de septiembre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó el derecho de formular voto particular. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXXII/2012 (10a).
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. El citado precepto, al disponer que los jueces y tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, no viola la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que todo acto de autoridad esté fundado y motivado, toda vez que el juzgador, al valorar la prueba indiciaria, debe exponer los motivos y fundamentos legales en los que apoye el razonamiento lógico que lo llevó a la convicción sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso, así como atender a las reglas de valoración de las pruebas. Además, debe primar la racionalidad y coherencia del proceso mental asumido en cada caso por el órgano jurisdiccional, y rechazar la irrazonabilidad, la arbitrariedad, la incoherencia y el capricho del juzgador, que en todo caso constituyen un límite de la admisibilidad de la presunción como prueba; sin que esto pueda desvirtuarse por el hecho de que el referido artículo 261 no disponga expresamente que la prueba circunstancial sólo procede en aquellos casos en los que no se tiene prueba directa, pues ese es el presupuesto lógico y necesario de su existencia y utilidad, y en el supuesto de que ésta fuera adminiculada con pruebas directas, sólo reforzarían la conclusión que el juzgador pudo obtener de manera inmediata por otros medios.
Amparo directo en revisión 2235/2012. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXXIII/2012 (10a).
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho subjetivo público consistente en el debido proceso legal; garantía que respeta el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al disponer que los jueces y tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena. Lo anterior, toda vez que constituye un medio de prueba que no impide al procesado ejercer su derecho a la defensa y contraargumentación; además, el citado precepto establece cuáles son las reglas a respetar para la integración y valoración de esta prueba, en particular, exige que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan presunciones y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, en la inteligencia de que el enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Sin que la conclusión anterior pueda ser desvirtuada por el hecho de que la norma impugnada no dispone expresamente que la prueba circunstancial sólo procede en aquellos casos en los que no se tiene prueba directa, pues ese es el presupuesto lógico y necesario de su existencia y utilidad, y en el supuesto de que ésta fuera adminiculada con pruebas directas, sólo reforzarían la conclusión que el juzgador pudo obtener de manera inmediata por otros medios.
Amparo directo en revisión 2235/2012. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXXIV/2012 (10a).
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Tal como lo ha establecido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la presunción de inocencia está asegurado y garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente, a partir de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, así como en el texto del artículo 20 constitucional, apartado B, fracción I, del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. Este principio constitucional no se ve transgredido por el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al disponer que los jueces y tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena. Lo anterior, toda vez que cuando el juzgador utiliza la prueba indiciaria para sustentar una sentencia condenatoria y sigue escrupulosamente los presupuestos materiales para su construcción, desvirtúa válidamente la presunción de inocencia por el efecto conviccional de la prueba; sin que la conclusión anterior pueda ser desvirtuada por el hecho de que la norma impugnada no dispone expresamente que la prueba circunstancial sólo procede en aquellos casos en los que no se tiene prueba directa, pues ese es el presupuesto lógico y necesario de su existencia y utilidad, y en el supuesto de que ésta fuera adminiculada con pruebas directas, sólo reforzarían la conclusión que el juzgador pudo obtener de manera inmediata por otros medios.
Amparo directo en revisión 2235/2012. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXXV/2012 (10a).
DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano.
Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXXVI/2012 (10a).
PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO. Si bien es cierto que el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los derechos humanos se interpreten conforme a la propia Constitución y a los tratados internacionales, de forma que se favorezca de la manera más amplia a las personas, también lo es que la aplicación de este principio no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de amparo. Lo anterior es así, toda vez que la interpretación pro persona se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo, si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. En consecuencia, la utilización de este principio, en sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el juicio de amparo.
Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXXVII/2012 (10a).
DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO, RESULTEN ILUSORIOS. El citado derecho humano está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia. Ahora bien, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a tales derechos constituye una transgresión al derecho humano a un recurso judicial efectivo. En este sentido, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla. De manera que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso concreto, resulten ilusorios, esto es, cuando su inutilidad se ha demostrado en la práctica, ya sea porque el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan, se deniega la justicia, se retarda
injustificadamente la decisión o se impida al presunto lesionado acceder al recurso judicial.
Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXXVIII/2012 (10a).
COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO ACTUALIZA EXCEPCIONALMENTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA. Aun cuando por regla general esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada y, por consiguiente, no impide promover un nuevo juicio de amparo en el que se impugne el mismo acto o norma general, esta Primera Sala considera que existen excepciones al respecto, en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, pues no sólo se actualiza cuando en una sentencia ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio constitucional, siempre que tal determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se haya efectuado, como ocurre cuando en una sentencia de amparo se declara que el precepto reclamado fue consentido y esta determinación adquiere firmeza porque no fue recurrida o habiéndolo sido se confirma, por lo que dicha situación no puede desconocerse en un nuevo juicio de garantías promovido contra un acto de aplicación posterior del mismo precepto. De ahí que proceda sobreseer en el nuevo juicio, conforme a los artículos 73, fracción IV, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Amparo en revisión 487/2012. **********. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXXIX/2012 (10a).
FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008. El artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, prevé que en el caso de delitos graves, las personas pueden ser detenidas dentro de las setenta y dos horas posteriores a la comisión del hecho delictivo, cuando sean señaladas como responsables por la víctima, por algún testigo o quien hubiese participado con ellos, cuando se encuentre en su poder el instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que indiquen su participación en éste. De tal forma, la porción normativa de mérito amplía a setenta y dos horas –bajo determinados supuestos– el periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una flagrancia, por lo que dentro de ese plazo podrá detenerse –sin orden judicial o de autoridad competente– al sujeto que se hubiera señalado como responsable de un ilícito penal. Así las cosas, dicha porción normativa viola lo previsto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, al establecer el término de setenta y dos horas como el periodo en el cual puede considerarse flagrancia después de que tuvo lugar un delito, pues no cumple con el precepto constitucional citado, el cual establece el concepto de flagrancia como al instante de la comisión del delito y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos sin que establezca término.
Amparo directo en revisión 991/2012. 19 de septiembre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXXX/2012 (10a).
PAGO DE LO INDEBIDO Y SALDO A FAVOR. CONCEPTO Y DIFERENCIAS. De la lectura del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales devolverán a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, de tal forma que el derecho a la devolución que consagra dicho precepto, en concordancia con su sexto párrafo, puede derivar, ya sea de la existencia de un pago de lo indebido, o bien, de un saldo a favor. Ahora bien, el pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeudaba al Fisco Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia. En cambio, el saldo a favor no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.
Amparo directo en revisión 2514/2012. **********. 24 de octubre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXXXI/2012 (10a).
PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE UN SALDO A FAVOR, EL PLAZO INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL FISCO FEDERAL TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ÉSTE. En términos del artículo 146 del Código
Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y dicho término se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; así que tratándose de la devolución de los saldos a favor, el término de la prescripción inicia a partir del momento en que el Fisco Federal tiene conocimiento de la existencia de éstos a través de una declaración normal o complementaria. Lo anterior es así, en virtud de que no será sino hasta el momento en que se consigna en la declaración respectiva un saldo a favor, cuando éste puede ser legalmente exigible por parte de los contribuyentes; de modo que, el derecho a obtener la devolución de un saldo a favor surge y se hace exigible hasta el momento en que se consigna en una declaración normal o complementaria y no al momento en que se hizo el entero respectivo, a diferencia de lo que sucede con los pagos de lo indebido, ya que en ese instante no existía el derecho del particular de solicitar la devolución, ni la obligación a cargo del Fisco Federal de restituirle cantidad alguna.
Amparo directo en revisión 2514/2012. **********. 24 de octubre de 2012. Mayoría
de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXXXII/2012 (10a).
PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO. En términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y dicho término se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; así que tratándose del pago de lo indebido, el término de la prescripción inicia a partir de la fecha en que se hizo el entero respectivo, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es en ese momento cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas por parte del contribuyente, atendiendo al principio de autodeterminación de las contribuciones que rige en materia fiscal, pues el pago de lo indebido surge con motivo de un error del contribuyente que enteró cantidades en exceso, es decir, montos que no adeudaba al Fisco Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia.
Amparo directo en revisión 2514/2012. **********. 24 de octubre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2012.
TESIS AISLADA CCLXXXIII/2012 (10a).
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA PENAL, SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO DEL PROCURADOR DE JUSTICIA, LA OMISIÓN DE INTERVENIR EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE, POR POSIBLES IRREGULARIDADES EN SU INTEGRACIÓN. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, con el rubro: ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’, la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. En el caso, atendiendo al primer aspecto, consistente en la solicitud de la intervención del Procurador de Justicia, para que verifique la posible deficiencia en la integración de la averiguación previa correspondiente, se advierte que dicha petición incide en cuestiones de naturaleza penal, pues se trata de un derecho de acción concerniente a esa materia, debido a que la intervención solicitada implica un examen que no podría realizarse bajo la óptica de un asunto de carácter meramente administrativo, ya que requiere verificar el cumplimiento de normas de índole penal. Ahora, por lo que hace al segundo aspecto, tocante a la naturaleza de la autoridad responsable, es de señalarse que también incide en la esfera de un acto de naturaleza penal, ya que se relaciona con actividades de investigación y de persecución de presuntos responsables en la comisión de delitos, conforme al tipo penal previsto en la legislación penal aplicable al caso, por ende, se rige por las disposiciones aplicables a esa materia. Por tanto, si el acto reclamado tiene que ver con la debida prosecución de la averiguación previa y la actuación de la responsable concierne a la investigación de delitos, se concluye que el órgano que debe conocer del asunto es el especializado en materia penal.
Competencia 97/2012. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiuno de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, veintidós de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS AISLADA CCLXXXIV/2012 (10a).
SOCIEDAD DE CONVIVENCIA. AL CONSTITUIR UN ACTO JURÍDICO FORMAL, NO PUEDE DARSE POR TERMINADA SIN EL AVISO A LA AUTORIDAD ANTE LA QUE SE REGISTRÓ Y RATIFICÓ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El registro de una sociedad de convivencia, al igual que su modificación y adición, requiere el cumplimiento de diversas formalidades, entre ellas, conforme a los artículos 6 a 10 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, constar por escrito, que debe ser ratificado y registrado personalmente por ambos convivientes, acompañados por dos testigos mayores de edad, ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo donde se establezca el hogar común, instancia que actúa como autoridad registradora, además de ser quien envía un ejemplar del escrito al Archivo General de Notarías. Así, los derechos de los convivientes previstos en los artículos 13 y 14 de la ley citada se generan a partir de la suscripción de la sociedad, por ejemplo, el deber recíproco de proporcionarse alimentos y los derechos sucesorios. Por su parte, el artículo 24 del citado ordenamiento prevé que, en caso de terminación, cualquiera de los convivientes debe dar aviso por escrito del hecho a la autoridad registradora del Órgano Político Administrativo del hogar en común, la que deberá hacer del conocimiento de dicha situación al Archivo General de Notarías y notificarla al otro conviviente en un plazo no mayor de 20 días hábiles, excepto cuando sea a consecuencia de la muerte de alguno de los convivientes, circunstancia en la que se exhibirá el acta de defunción correspondiente ante la autoridad registradora; asimismo, señala que cuando la terminación la produzca la ausencia de alguno de los convivientes, la autoridad lo notificará por estrados. Así, de una interpretación sistemática de la legislación citada, debe entenderse que la sociedad de convivencia constituye, a partir de su registro, un acto jurídico formal que no puede darse por terminado sin el aviso a la misma autoridad que participó en su suscripción, pues al estar debidamente constituida, registrada y ratificada, no es únicamente una relación de hecho sino de derecho, de ahí que la ley prevea un procedimiento específico para terminarla; de manera que sólo con el aviso de terminación y su notificación al otro conviviente en el plazo establecido por la propia ley puede afirmarse que ha terminado definitivamente. Lo anterior es así, porque debe distinguirse entre lo que significa concluir una relación afectiva, sujeta a subjetividades diversas, y la manifestación expresa e  indudable de terminar una sociedad de convivencia entre dos personas, quienes realizaron determinadas formalidades para su constitución y registro, y que deben realizar otras para finalizarla. En esta lógica, resulta explícita la intención del legislador de construir un marco jurídico que contemple, proteja y genere certeza a las diversas formas de convivencia; razón por la que este objetivo de formalidad y seguridad jurídica, requiera del cumplimiento de la obligación impuesta por el citado artículo 24, en el sentido de dar el aviso de terminación a la autoridad registradora cuando se pretenda disolver la sociedad, pues será esta instancia la que notifique dicha determinación al otro conviviente para que éste pueda ejercer las acciones previstas, por ejemplo, para tener derecho a una pensión alimenticia conforme al numeral 21 de la legislación invocada.
Amparo directo 47/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, veintidós de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS JURISPRUDENCIAL 139/2012 (10a).
SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, su suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de “seguridad a través del Derecho”.
Amparo en revisión 820/2011. **********. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo directo en revisión 251/2012. **********. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo directo en revisión 686/2012. **********. 25 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo directo en revisión 1073/2012. **********. 27 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Amparo en revisión 416/2012. **********. 8 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, veintidós de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS JURISPRUDENCIAL 140/2012 (10a)
IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SE PROMUEVE CON POSTERIORIDAD A QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL MISMO PROCESO PENAL QUEDÓ INSUBSISTENTE CON MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO. En términos del artículo 73, fracción X, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado se refiere a violaciones consignadas en los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regulan el auto de formal prisión y los derechos constitucionales de defensa del procesado, el dictado de la sentencia de primera instancia hace que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que se hayan reclamado; sin embargo, en aquellos casos en los que el quejoso promueve amparo en contra del auto de formal prisión, con posterioridad a que el tribunal de alzada revoque la sentencia definitiva ─que en principio da lugar a estimar actualizada la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica ─ y ordena reponer el procedimiento, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el referido precepto legal, pues con independencia de que el juez de primer grado, en acatamiento a lo ordenado por el tribunal de alzada esté vinculado a reparar la violación que motivó la
reposición, lo cierto es que el fallo de segundo grado no reconoció ni validó el estadio procesal (la emisión de la sentencia de primera instancia) necesario para la actualización de la causal de improcedencia de mérito, pues no generó una situación jurídica de tal magnitud que lleve a considerar que las violaciones atribuidas al auto de formal prisión quedaron irreparablemente consumadas; por el contrario, el fallo emitido en apelación destruyó la situación jurídica que impedía la procedencia del juicio de amparo en contra el auto de formal prisión, en tanto que la calidad del sentenciado vuelve a ser la de procesado y su situación jurídica se rige por el auto de plazo constitucional dictado en su contra.
Solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2012. Solicitante: Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de noviembre de 2012. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, veintidós de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

TESIS JURISPRUDENCIAL 141/2012 (10a)
AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE. De la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, inciso a), párrafo segundo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que entró en vigor el 4 de octubre de 2011, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se advierte que se estableció la figura jurídica del amparo adhesivo, a efecto de que la parte que hubiere obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueda presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. Asimismo, en esa reforma se estableció que la ley determinaría la forma y términos en que debería promoverse. Por consiguiente, la ausencia del ordenamiento legal que precise la forma, términos y requisitos en que deberá promoverse, no impide que dicho medio de control pueda presentarse y tramitarse, pues hasta en tanto el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato constitucional a que se alude, los Tribunales Colegiados de Circuito están en posibilidad de aplicar, en lo conducente, directamente las disposiciones constitucionales en vigor, así como las disposiciones de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento legal, interpretándolas a la luz del texto constitucional. Arribar a una postura distinta sobre el particular implicaría desconocer la existencia de la garantía de acceso a la justicia, conforme a la cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, hasta en tanto no se expida la ley correspondiente.
Contradicción de tesis 318/2012. Suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 14 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, veintidós de noviembre de dos mil doce. Doy fe. 

TESIS JURISPRUDENCIAL 142/2012 (10a)
TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER POR SÍ MISMO EL MENOR DE EDAD, QUE PRESENTÓ LA DEMANDA O RECONVINO EN EL JUICIO NATURAL, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE, Y DURANTE EL TRÁMITE ADQUIERE LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL). Una de las
razones que le provocan indefensión a un tercero extraño a juicio por equiparación es porque siendo parte en el juicio natural no tiene conocimiento de la acción instaurada en su contra, cuyo resultado puede causarle perjuicios, lo que no acontece cuando su representante promueve la demanda de origen o su reconvencional, puesto que a través de él, conoce la existencia del procedimiento en el que se emitió el acto reclamado, por ser parte del mismo. Consecuentemente, el solo hecho de haber adquirido la mayoría de edad durante el procedimiento del juicio ordinario no da lugar a que en el juicio de amparo se le considere tercero por equiparación, por sí mismo, como consecuencia de haber alcanzado su capacidad de ejercicio; razón por la cual el juez debe notificarle al antes menor las actuaciones subsecuentes, pues ya no puede ordenarlas por conducto de sus representantes legales, porque de acuerdo con los Códigos Civiles de Sinaloa y del Distrito Federal aplicados por los Tribunales Colegiados contendientes, la representación legal de los menores de edad fenece una vez que éstos adquieren la mayoría de edad.
Contradicción de tesis 255/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 10 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, veintidós de noviembre de dos mil doce. Doy fe.