sábado, 30 de agosto de 2014

Tesis: CUOTAS OBRERO PATRONALES. AL TRATARSE DE UN DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL IMPRESCRIPTIBLE A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PROCEDE SU PAGO RETROACTIVO, AUN CUANDO YA NO EXISTA NEXO LABORAL.


Tesis Aislada: VII.4o.P.T.3 L (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 25 de abril de 2014 09:32 horas. 


CUOTAS OBRERO PATRONALES. AL TRATARSE DE UN DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL IMPRESCRIPTIBLE A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PROCEDE SU PAGO RETROACTIVO, AUN CUANDO YA NO EXISTA NEXO LABORAL. La seguridad social constituye un derecho a favor de los trabajadores establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entre otras cosas, se traduce en su inscripción ante los institutos de esa naturaleza y el consecuente pago de las cuotas obrero-patronales; de ahí que cuando se demanda del patrón que cumpla con tales obligaciones, al quedar evidenciada la existencia de la relación laboral entre el actor y demandado, sin que este último probara que lo inscribió mientras duró el vínculo jurídico, y aunque a la fecha en que se formula esta reclamación ya no existía el nexo laboral, el tribunal del conocimiento debe condenar al patrón a que inscriba al actor en el régimen de seguridad social y entere las cuotas obrero patronales respectivas, por ser imprescriptibles las prestaciones de seguridad social, incluyendo las relacionadas con la vivienda y fondo de ahorro, hasta el día en que subsistió la relación laboral, ya que su cumplimiento durante la vigencia del vínculo contractual es de tracto sucesivo, lo que constituye una serie de derechos adquiridos; de manera que se garantice al trabajador sumar las aportaciones que otros patrones hubieran realizado, antes o después de aquella relación pues, de lo contrario, quedarían sin efectividad ciertos derechos, que pudieran haberse generado durante la existencia de aquella relación en las cuales el patrón fue omiso en realizarlas, de los cuales el trabajador conservaría su beneficio si hubiese sido derechohabiente de las instituciones de seguridad social, a saber: a) El reconocimiento e incremento de cotización de semanas; y, b) El ser titular de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el retiro; y que, conjuntamente con otros requisitos, podrían dar lugar, mediata o inmediatamente, a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la ley, con todos los derechos inherentes de mantener depositadas en su cuenta individual, en la subcuenta de vivienda, aquellas aportaciones que el patrón hubiera enterado y, excepcionalmente, verse favorecido con alguno de los créditos o beneficios implantados en materia de vivienda, hasta antes de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas, o bien, para el caso de su fallecimiento, sus beneficiarios reciban los saldos correspondientes debidamente actualizados por el patrón.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



Amparo directo 603/2013. José Luis Pazzi Maza. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: María Isabel Morales González.



Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 29 de agosto de 2014

DECRETO por el que se reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.DECRETO por el que se reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF: 07/07/2014

DECRETO por el que se reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,
DECLARA
SE REFORMA EL INCISO B) DEL TERCER PÁRRAFO DE LA BASE VI DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
I. a V. ...
VI. ...
...
...
a) ...
b)    Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) ...
...
...
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 25 de junio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Juan Pablo Adame Alemán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

jueves, 28 de agosto de 2014

Tesis: ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA.

Época: Décima Época 
Registro: 2006870 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 04 de julio de 2014 08:05 h 
Materia(s): (Laboral) 
Tesis: 1a. CCLII/2014 (10a.) 

ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA.


El acoso laboral (mobbing) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado.

Amparo directo 47/2013. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 24 de agosto de 2014

El artículo 170, fracción II, NLA es inconstitucional.


Época: Décima Época 

Registro: 2006983 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 11 de julio de 2014 08:25 h 
Materia(s): (Constitucional, Común) 
Tesis: 2a. LXXVI/2014 (10a.) 



AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PRODUCIR INCERTIDUMBRE JURÍDICA.



La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo contra sentencias favorables pronunciadas en sede contencioso administrativa, sólo se tramitará si la autoridad interpone y se admite el diverso recurso de revisión previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora, esta determinación produce incertidumbre jurídica en el actor y, por ende, viola los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que al pretender intentar la acción de amparo directo se encuentra en la imposibilidad de saber si tiene o no sentido preparar y presentar su demanda contra la sentencia favorable, una vez que le es notificada, pues si la contraria no formula su recurso de revisión, ello supone que resultó infructuoso cualquier intento de promoción de la defensa de sus derechos fundamentales para obtener un mayor beneficio del alcanzado, en tanto que bastará con que la autoridad enjuiciada decida, por sí y ante sí, claudicar en la prosecución del medio ordinario de impugnación que la ley le confiere, para que en forma automática ese desinterés procesal trascienda en la esfera jurídica del actor, quien en el mejor de los casos sólo podrá precaverse, ad cautélam, de solicitar la protección de la Justicia Federal, bajo la mera conjetura de que la revisión de su contraparte que, en su caso, llegue a gestionar, se admitirá e incluso, prosperará, pues sólo con estas dos condiciones cumplidas es que el Tribunal Colegiado de Circuito quedaría autorizado para examinar los conceptos de violación, pero exclusivamente contra las normas generales aplicadas en la sentencia primaria.



Amparo directo en revisión 4081/2013. Transportes Elola, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Claudia Mendoza Polanco y Alfredo Villeda Ayala.



Amparo directo en revisión 4485/2013. Biomiral, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Claudia Mendoza Polanco y Alfredo Villeda Ayala.



Amparo directo en revisión 3856/2013. Papelera Veracruzana, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.



Amparo directo en revisión 872/2014. Figo Construcciones, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.



Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RESOLVER LO HACE CON BASE EN UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE LE ERA OBLIGATORIO Y, POSTERIORMENTE, ÉSTE SE MODIFICA O SUSTITUYE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN AMPARO DIRECTO, NO PUEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CRITERIO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA


Tesis Aislada: II.1o.T.2 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 02 de mayo de 2014 12:05 horas.


IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RESOLVER LO HACE CON BASE EN UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE LE ERA OBLIGATORIO Y, POSTERIORMENTE, ÉSTE SE MODIFICA O SUSTITUYE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN AMPARO DIRECTO, NO PUEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CRITERIO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece: "La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.". Dicha hipótesis no puede interpretarse de la misma forma que el principio de irretroactividad de las leyes, porque ello se traduciría en que ninguna jurisprudencia pudiera aplicarse a situaciones de hecho anteriores a su creación, lo que reñiría con su naturaleza que es el interpretar o suplir la laguna de la ley a partir del examen de constitucionalidad de un caso concreto pretérito, y cuya finalidad es que se observe tanto para los supuestos de hecho ocurridos antes como después de su surgimiento. Luego, la prohibición de que la jurisprudencia no se aplique en perjuicio de persona alguna, debe entenderse, tratándose del juicio de amparo directo, dirigida a los Tribunales Colegiados de Circuito que, al resolver los juicios de amparo, se les presenta la siguiente problemática: La autoridad responsable ha resuelto conforme a una jurisprudencia, que al momento de fallar le resultaba obligatoria a ella y al Tribunal Colegiado de Circuito que eventualmente conocería del amparo directo; empero, en el posterior momento en que el segundo tiene que resolver, dicha jurisprudencia fue modificada o sustituida, y conforme a ella, el acto reclamado sería inconstitucional, a pesar de que la norma interpretada por ambas jurisprudencias siguiere siendo la misma. Se presenta así lo que pudiéramos denominar un conflicto de jurisprudencias en el tiempo y surge la interrogante de ¿cuál de ellas habrá de aplicar el Tribunal Colegiado para resolver el juicio de amparo? En observancia al precepto citado, tendrá que aplicar el primer criterio jurisprudencial, porque si al momento en que la autoridad responsable lo aplicó, era obligatorio tanto para ella como para dicho Tribunal Colegiado, las partes adquirieron la certeza jurídica de que, ordinariamente, no había posibilidad de que la constitucionalidad de ese fallo, al menos en esa época, pudiere ser examinada sino a la luz de ese primer criterio. Por consiguiente, aplicar el segundo criterio jurisprudencial atenta contra esa certeza e infringiría la garantía de seguridad jurídica, que es lo que la prohibición citada busca evitar. Por el contrario, si al decidir la responsable: 1) no existe criterio jurisprudencial alguno que la constriña a resolver en determinado sentido; o, 2) existiendo, no obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que eventualmente habrá de fallar el amparo directo, sino que la jurisprudencia que sí obliga a éste surge hasta que debe resolver; entonces al aplicarlo no desacata la prohibición de no aplicar la jurisprudencia retroactiva en perjuicio de persona alguna.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.



Amparo directo 570/2013. Rafael Castellanos Montiel. 12 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.



Amparo directo 506/2013. Electrónica de Toluca, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rosario Moysén Chimal, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.



Esta tesis se publicó el viernes 02 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 22 de agosto de 2014

DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

DOF: 14/07/2014

DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN
TÍTULO PRIMERO
Del Ámbito de Aplicación de la Ley y de la
Competencia de las Autoridades
Capítulo I
Disposiciones Generales

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jueves, 21 de agosto de 2014

ANÁLISIS DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE REALIZARSE CASO POR CASO: PRIMERA SALA

No. 089/2014
México D.F., a 4 de junio de 2014
   
ANÁLISIS DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE REALIZARSE CASO POR CASO: PRIMERA SALA
   
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 137/2014, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

En él negó el amparo a una señora que en representación de su menor hija, planteó que, ante una situación de divorcio, alimentos y convivencia de su hija con su progenitor, y en atención al interés superior del niño, el juzgado competente para conocer del asunto es el lugar donde su menor hija habita, en el caso en Hermosillo, Sonora, y no en Tijuana, Baja California, lugar en el que el progenitor demandado habita. 

Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que el interés superior del menor sí incide en la interpretación y aplicación de los derechos adjetivos, como lo es la competencia de los tribunales que diriman juicios en los que estén involucrados derechos de los menores, también lo es que no es posible establecer como regla general un ámbito competencial privilegiado.

Ello en virtud de que el análisis del interés superior del menor es casuístico, lo cual se traduce en que, en cada caso, deben analizarse diversos elementos y factores que rodean a los niños o niñas afectados (situación de vulnerabilidad o desventaja, situación económica precaria, que se afecte el cuidado, protección o se ponga en riesgo su seguridad o disfrute de algún derecho fundamental, entre otros) para verificar si el interés superior en cuestión puede superponerse a cualquier otro interés o regla procesal, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales.

martes, 19 de agosto de 2014

PRIMERA SALA DETERMINA SENTIDO Y ALCANCE DEL REQUISITO DE VALIDEZ EN LA “FIRMA” DE ACTUACIONES JUDICIALES

No. 101/2014
México D.F., a 18 de junio de 2014
   
PRIMERA SALA DETERMINA SENTIDO Y ALCANCE DEL REQUISITO DE VALIDEZ EN LA “FIRMA” DE ACTUACIONES JUDICIALES
   
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió cuatro amparos cuyo tema central tiene que ver con el sentido y alcance del requisito de validez de la “firma” en actuaciones judiciales. 
El problema se suscitó, según el tribunal colegiado que solicitó a la Primera Sala atraer los referidos amparos, ante la existencia de criterios discrepantes relacionados con el concepto de firma en una actuación judicial. 
Según el tribunal solicitante, los criterios contradictorios se dan ya que para la Segunda Sala, la firma de una actuación judicial comprende no sólo la autógrafa, sino también la mención expresa del nombre y apellido del funcionario público emisor y del secretario actuante, y que la misma así integrada constituye un requisito de legalidad y validez de la actuación o resolución. En tanto que, para la Primera Sala, la falta de firma en el acto reclamado constituye un requisito esencial que condiciona la validez de la sentencia y cuya omisión motiva la concesión del amparo, sin que sea necesaria la mención expresa del nombre y apellidos de los funcionarios que la emitan. 
Al resolver el asunto la Primera Sala, entre otros puntos, determinó: 
• El Tribunal Pleno de esta SCJN ha señalado que el nombre y apellido de una persona no son elementos inherentes a la firma. Se entiende que no debe identificarse nombre con firma, sino persona firmante con acto. 
• De las disposiciones normativas estudiadas, se advirtió la obligación legal a cargo de los servidores públicos de firmar las actuaciones judiciales en las que intervengan. Ello con el objeto de vincular a los funcionarios jurisdiccionales para con las resoluciones por ellos emitidas, sin que en ninguno de los ordenamientos en estudio se imponga como una obligación adicional la de plasmar su nombre o cargo. 
• Reiteró su criterio jurisdiccional (1ª/J. 12/2010) en el que se establece que la firma es un requisito que condiciona la validez de la sentencia, por lo que su ausencia constituye un desacato a una formalidad del procedimiento que impide pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, más no así constituye una violación procesal. 
• Para efectos de validez de los actos jurídicos emitidos durante la tramitación de un proceso constitucional autónomo de amparo, determinó que, sobre el tema, sólo es necesaria la firma/rúbrica de los servidores públicos que intervinieron en su emisión. 
De esta manera, la Primera Sala concluyó que para efectos de dotar de validez a un acto/resolución jurisdiccional y, además, para efectos de identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el mismo, sin que sea necesario que asiente nombre, apellidos y cargo, por ser éstos diversos a la firma, siempre y cuando estos últimos elementos puedan ser identificables en diverso apartado de la resolución judicial o bien, que a través de otros medios, esta información sea determinable para las partes. 
Precisado lo anterior, la Primera Sala reservó jurisdicción al tribunal correspondiente, para los efectos de su competencia legal.

TESIS RELEVANTES de la PRIMERA SALA, SEGUNDA SALA y el TRIBUNAL PLENO de la SCJN del periodo del 20 DE JUNIO AL 11 DE JULIO DE 2014



Primera Sala

Segunda Sala

Tribunal Pleno


lunes, 18 de agosto de 2014

El derecho a ser olvidado

Todos, alguna vez, hemos hecho cosas estúpidas que quisiéramos olvidar. Claro, yo tengo mi lista. Además, nos gustaría que los otros también lo olvidaran. Eso es casi imposible.

Nuestras vidas, para bien o para mal, están grabadas en internet y en los celulares. Todo lo que hemos escrito, texteado o fotografiado está en algún archivo digital fuera de nuestro control. Hay "nubes" o cementerios digitales de los cuales, muchas veces, se levantan los muertos. Edward Snowden nos enseñó que nada es secreto. Y el reciente robo de millones de contraseñas nos deja aún más vulnerables.

"Los celulares no son sólo una conveniente tecnología", dijo hace poco el juez de la Corte Suprema de Justicia John Roberts. "Con todo lo que contienen, y con todo lo que pueden revelar, ellos tienen en sí mismos la privacidad de la vida de los estadounidenses". Por eso la Corte Suprema decidió, nueve a cero, que la policía no puede ver tu teléfono sin una orden. Los jueces también tienen sus secretitos.

Siempre hay alguien vigilando y guardando información. Cada vez que hay un crimen me sorprende lo rápido que la policía en Estados Unidos sabe cuál fue la última llamada del agresor y de la víctima, y qué hicieron en su computadora.

Todos tenemos una huella digital. Haz el siguiente experimento. Entra a Google o a Bing y pon tu nombre. Es muy posible que, aunque no seas figura pública, haya información sobre ti y no toda es confiable. Probablemente haya mentiras y difamaciones. ¿Cómo sacas eso de internet?

La máxima corte de justicia de la Unión Europea, basada en Luxemburgo, salió al rescate. Decidió, en mayo, que la gente tiene el derecho a influir en lo que el mundo puede saber sobre ellos. Se basó en el caso del español Mario Costeja, a quien le molestaba que cada vez que alguien googleaba su nombre aparecía un viejo artículo de los años noventa, en el que se reportaba la venta de su casa para pagar deudas. El abogado español argumentó que eso le afectaba profesionalmente y la corte le dio la razón.

Por eso, ahora Google tiene una solicitud online para los europeos que deseen borrar información que sea "irrelevante, no actualizada o inapropiada" sobre ellos. Pero no es borrón y cuenta nueva. Google la quita de su buscador pero la página original no desaparece.

En otras palabras, no podemos borrar del todo nuestro pasado. Si dijiste una idiotez o un comentario racista en Twitter o Facebook, ahí está. Si saliste en calzones o borracho en Instagram, ahí está. Lo mismo ocurre sobre lo que otras personas han escrito sobre ti, cierto o no.

Twitter informó recientemente que tiene más de 255 millones de usuarios al mes. Y Facebook asegura que dos de cada tres de sus 1,280 millones de usuarios entran al sitio todos los días. Estamos, literalmente, inundados de información.

Si estás leyendo esto en una computadora o celular, o estás cerca de uno, entra al sitio www.internetlivestats.com. Las cifras, en tiempo real, son impresionantes: hay casi 3 mil millones de personas usando internet; se realizan más de 2 mil millones de búsquedas de información en Google cada día y se ven diariamente más de 4 mil millones de videos en youtube.com

Nuestra vida, cada vez más, es lo que hacemos y lo que interactuamos en celulares y computadoras. Un 40 por ciento de la humanidad, aproximadamente, está metida en internet. Pienso, sobre todo, en esas personas que duermen, se bañan, trabajan y descansan a unos centímetros de sus celulares. Ya dejaron de sorprenderme las comidas en las que, por momentos, todos están revisando su teléfono, como si hubiera una emergencia mundial.

Esta doble vida -real y digital- deja inevitablemente su rastro. La definición de identidad se ha extendido: tú eres tú, lo que haces por internet y lo que otros en los medios sociales dicen de ti. Esto último es imborrable.

El concepto de internet totalmente libre, tan atractivo hace unos años, es ahora una pesadilla para todos: ¿quién no se arrepiente de algo que publicó en internet?

Vivir para siempre, una vida después de la muerte, es lo que nos prometen las religiones. Pero ya no hay que rezar para eso. Internet nos hizo eternos. Nadie, nunca, podrá ser olvidado.



@jorgeramosnews

viernes, 15 de agosto de 2014

Nuevas leyes energéticas en México

Se expiden nueve leyes y se reforman de manera que el nuevo marco legislativo de sector energético mexicano. A continuación se apunta diez cambios fundamentales que el mundo de los negocios, y los ciudadanos en general deberán tener presentes:

  1. La exploración y la producción de petróleo y gas natural podrá realizarse a través de contratos de licencia, de producción compartida, de utilidad compartida o de servicios, que se asignarán a través de licitaciones conducidas por la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH), y mediante la ocupación de superficies a través de negociaciones con sus propietarios, quienes recibirán pagos con base en un porcentaje de las ganancias de los productores. En dichos contratos se incluirá un porcentaje mínimo de contenido nacional, que aumentará en forma gradual de 25% en 2015 a 35% en 2025.

  1. La refinación del petróleo y el procesamiento del gas estarán abiertos a la inversión privada a través de permisos otorgados por la Secretaria de Energía (SENER).

  1. El transporte, el almacenamiento y la distribución de gas había sido abiertos a la participación privada desde 1995, y ahora ello será posible también para el petróleo, los petroquímicos y los petrolíferos con lo que, por ejemplo, la Comisión Reguladora de Energía (CRE) otorgará permisos para conducir estos productos  a través de ductos.

  1. Apartar del 2016, la CRE dará permisos para instalar estaciones de servicio de gasolina y diésel, sin necesidad de contar con una franquicia de Pemex, y desde 2018 los precios de esos combustibles serán determinados por el mercado.

  1. La generación y el suministro de energía eléctrica podrán ser realizados por los particulares en el marco de un mercado mayorista operado por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), un nuevo organismo independiente de la CFE.

  1. Aunque la transmisión y la distribución  se conservaran como servicios públicos  a cargo de la CFE, los privados podrán participar en ellos a través de contratos y asociaciones, y las tarifas de estos servicios serán determinadas con criterios técnicos, con base en sus costos reales y ya no bajo consideraciones  de política económica o social.

  1. La CNH y la CRE saldrán de la esfera de la SENER y serán ahora dependencias federales con mayores recursos y mejores garantías institucionales para su autonomía.

  1. La nueva Agencia Nacional de Seguridad y Medio Ambiente en el Sector de Hidrocarburos tendrá a su cargo la vigilancia de actividades como la fracturación hidráulica (frecking) y la exploración y producción en aguas profundas.

  1. El Centro nacional de Gas Natural y el CENACE, uno como propietario del 90% de los actuales gasoductos de transporte en el país, y otro como operador del sistema y el mercado eléctricos, tendrán la misión de hacer realidad el acceso abierto a las respectivas redes.

  1. Pemex y la CFE contaran con mayor flexibilidad como “empresas productivas del estado” ya no serán organismos descentralizados, parte de la administración pública y, consecuentemente, deberán ajustar su gobierno corporativo en atención a las mejores prácticas internacionales.

El presidente deberá expedir en los próximos meses los reglamentos y decretos presidenciales que permitan ejecutar las leyes en la esfera administrativa.

Consulta aquí la reforma:



miércoles, 13 de agosto de 2014

La Suprema Corte y la batalla por definir el interés legítimo

Entre la publicación de las reformas constitucionales de 2011 y la publicación de la nueva ley de amparo, pasaron 2 años. El concepto de interés legítimo es abierto e indeterminado que requiere de la labor jurisdiccional para su delimitación y contenido. Para ello, se requiere flexibilidad con la finalidad de permitir la protección y garantía de los derechos humanos, de acuerdo con el nuevo paradigma constitucional. Así, toca al juez constitucional irlo definiendo caso por caso.
La semana pasada, el Pleno debatió una contradicción de tesis (CT 111/2013) pues se encontraron discrepancias entre la primera y segunda salas de la Corte en sus resoluciones acerca del concepto y los alcances del interés legítimo para la procedencia del juicio de amparo, adoptando cada una soluciones distintas y contradictorias:
…al resolver el amparo en revisión 366/2012, la Primera Sala de este Alto Tribunal definió al interés legítimo como un interés personal –ya sea individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, mismo que podría traducirse en un beneficio al quejoso en caso de que se le concediera el amparo. Así, dicho interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo y deberá referirse a una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio –económica, profesional, de salud pública, o de cualquier índole–. Por su parte, la Segunda Sala, al resolver los amparos en revisión 553/2012, 684/2012 y 29/2013 –en los cuales la argumentación sobre el tema es idéntica–, sostuvo que el interés legítimo lo tutelan normas que no generan derechos subjetivos sino que establecen intereses difusos. En consecuencia, para que el quejoso tenga interés legítimo deberá acreditar: (i) la presencia de una norma que establece o tutela algún interés difuso en beneficio de alguna colectividad determinada; (ii) afectación de ese interés difuso en perjuicio de la colectividad por la ley o acto que se reclama; y (iii) la pertenencia del quejoso a dicha colectividad.
Es decir, mientras la primera Sala indentifica el interés legítimo con un interés amplio fundamentado en un derecho objetivo que puede ser tanto individual como colectivo, la segunda Sala lo identifica, siempre, como un interés difuso o colectivo, desterrando con ello la posibilidad de acreditar un interés no jurídico individual.
La mayoría de los ministros determinó la existencia de la contradicción, aunque algunos de éstos (Luna y Pérez fundamentalmente) aceptaron el planteamiento solo porque consideraron muy relevante la determinación de un criterio unívoco para el resto de juzgadores sobre este concepto indeterminado.
Así, al debatir el fondo, la ministra Luna[1] defendió su postura como parte de la segunda sala[2], argumentando que “…las normas que no generan derechos subjetivos, son precisamente aquellas que se refieren a los intereses difusos y que están encaminadas a producir ciertos resultados en la sociedad o en algunos grupos que la integran, y que como ella, carecen de personalidad, es decir, regulan a un grupo de personas, no a una persona en sí determinada [...] tutelan intereses colectivos, pero no le otorgan derechos subjetivos…”
batallaDe manera que, para la segunda Sala, el interés legítimo tendría los siguientes requisitos: “que esté en una ley, que no tenga la capacidad de generar derechos subjetivos y que se refiera a la esfera jurídica del particular como individuo, es decir, no supone una afectación directa a su estatus jurídico, sino a una afectación indirecta.” Además, su criterio se sustenta en los efectos particulares del amparo, pues se aclara que el interés legítimo al ser indirecto y no un derecho subjetivo, se basa en un interés difuso. Sin embargo, el principio de relatividad de la sentencia sigue operando, por lo que no puede hablarse de una especie de acción colectiva, sino que sigue siendo, individual.
El proyecto debatido se fundamentó en el entendimiento de la primera Sala, la que no restringe el concepto al interés difuso o colectivo, sino que prevé la posibilidad de que se finque en un interés particular. Así, el proyecto explica lo siguiente: “…la posición especial en el ordenamiento jurídico, también puede referirse a una persona en particular. Esto es, si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.”
Lo anterior, con base en la redacción expresa de la fracción I del artículo 107 constitucional[3] que expresamente establece que el interés legítimo podrá ser “individual o colectivo” y a que
…la existencia de intereses difusos y colectivos por una parte, y del interés legítimo por otra, responde a dos supuestos distintos: en el primer caso, el interés se refiere al número de personas que tienen el mismo, mientras que el segundo término se refiere al nivel de intromisión o afectación en la esfera jurídica del gobernado… [De tal forma que] … no resulta jurídicamente factible equiparar el interés legítimo con el diverso colectivo o difuso, pues tal circunstancia no resultaría armónica con la naturaleza del juicio de amparo ni con el principio pro persona, ya que ello significaría restringir de forma excesiva el acceso al mismo, al impedir que ciertas personas que posean un interés individual y diferenciable pero que no derive de la titularidad de un derecho subjetivo, puedan acceder al juicio de amparo…
El proyecto propone delinear el interés legítimo conforme a las siguientes notas (aunque se hace énfasis en que no se pretende ofrecer un concepto acabado ni cerrado de interés legítimo):
a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.
b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.
c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple. Es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.
d) La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.
e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad.
f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.
g) La situación jurídica identificable, surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.
h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.
i) Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica.
j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.
La votación del proyecto defendido por el ministro Zaldívar, quedó con ocho votos a favor y uno en contra de la ministra Luna (los ministros Pardo y Gutérrez, estuvieron ausentes).
Aunque la diferencia entre los criterios podría parecer menor, no lo es, pues el concepto de interés legítimo es el “boleto de entrada” al juicio de amparo, de manera que una interpretación amplia, como la que construyó la primera Sala –criterio que prevaleció en esta contradicción- permite mayor acceso para solicitar la protección y garantía de los derechos humanos. Equiparar de forma estricta el interés legítimo con el interés difuso como lo propone la ministra Luna, cierra la puerta a casos en donde la categoría no cumpla con dicho requisito, ello sería contrario al principio pro persona, pues negaría prima facie la posibilidad de solicitar un amparo en esos casos límite que ni el legislador ni el juez pueden prever.
El planteamiento realizado por el ministro Cossío[4], apoyado por el ministro Franco, resulta de especial relevancia y es, desde mi punto de vista, algo sobre lo que la academia, y los propios jueces, deberán avanzar: la delimitación de lo que se entiende por derecho para la definición del tipo de interés. ¿Cuál es la diferencia entre el derecho que fundamenta el interés jurídico y el derecho que fundamenta al legítimo? ¿Y cuáles son las notas distintivas de ambos intereses? ¿Es desafortunada la diferencia que hace el Poder Revisor en la fracción I del 107?
Geraldina Gónzalez de la Vega. Constitucionalista y ensayista. Actualmente realiza estudios de postgrado en Alemania. Twitter: @geraldinasplace
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[1] Vale la pena leer su intervención en las páginas 7 a 27 de la versión taquigráfica: La ministra realizó una exposición amplia e interesante sobre su postura respecto del interés en el juicio de amparo, así como del principio de relatividad de las sentencias, habrá que estar antentos a su voto particular.
[2] Tanto el ministro Pérez, como el ministro Aguilar si bien sostuvieron el criterio de la segunda Sala, aclararon que no se trataba de un concepto acabado y acogieron el proyecto por considerar que lo amplía en beneficio de las personas. Los ministros Valls y Franco no compartían el criterio mayoritario de la segunda Sala, por lo que estuvieron de acuerdo con el proyecto. El ministro Franco fue quién denunció la contradicción.
[3] Texto de la fracción I del artículo 107 constitucional: “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.”
[4] Vale la pena leer la intervención del ministro Cossío y habrá que estar atentos a su voto concurrente anunciado (página 46 en adelante de la versión taquigráfica).
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miércoles, 6 de agosto de 2014

DIVERSA Sentencia que declara inconstitucional el artículo 15 del Código Familiar de SLP (Matrimonio Homoparental)

V I S T O S  para resolver los autos del juicio de amparo número 391/2014-III, promovido por XXXXXXXXXXXXXXX, contra actos del Congreso del Estado de San Luis Potosí y otras autoridades, que estimaron violatorios en su perjuicio, de los derechos fundamentales consagrados en los  artículos 1°, 4° y 133 Constitucionales; y,
R E S U L T A N D O:
            PRIMERO.- Mediante demanda presentada en la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, el veintiséis de marzo del dos mil catorce, el cual por razón de turno tocó conocer a este juzgado, XXXXXXXXXXXXXXX,  solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra actos del Congreso del Estado de San Luis Potosí, Gobernador del Estado de San Luis Potosí, Director del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, Primera Oficialía del Registro Civil de San Luis Potosí, Secretario General de Gobierno del Estado de San Luis Potosí y Director del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, los que hicieron consistir en:
         Del Congreso del Estado los artículos 15 y 133 del Código Familiar para el estado de San Luis Potosí… Del Gobernador del estado de San Luis Potosí la promulgación de dicho código familiar y de forma especial los artículos mencionados… Del director del periódico oficial del estado de San Luis Potosí la publicación del mismo ordenamiento… De la oficiala primera del registro civil  del estado de San Luis Potosí el oficio sin número dirigido a los quejosos donde notifica la negativa para contraer matrimonio civil en esa institución… Del Secretario General de Gobierno y del director del Registro Civil del estado de San Luis Potosí la orden dada al Oficial del Registro Civil para negarse a celebrar el contrato de matrimonio entre los quejosos.”

SEGUNDO.‑ Por auto de veintiséis de marzo del dos mil catorce, se admitió la demanda, se pidió informe justificado a las autoridades responsables, se dio la intervención legal al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, y se fijaron fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo conforme al acta que antecede.
            C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, resulta legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 1°, 103, fracción I, y 107, fracción VII de la Constitución General de la República, 1, 33 y 35 de la Ley de Amparo; 48, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana.
SEGUNDO.‑ No existen los actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables Secretario General de Gobierno y Director del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, ya que éstas en sus informes justificados los niegan expresamente sin que exista en autos prueba en contrario que desvirtúe esta negativa, por tanto, al no acreditarse la existencia de los actos reclamados, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio, en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
            Sirve de apoyo a la anterior consideración, la Jurisprudencia número 284, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 236, Tomo VI, Común, S.C.J.N. del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917‑2000, que dice:
            "INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.‑ Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el  sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo".

TERCERO.- Es cierta la existencia del acto reclamado que la parte quejosa le atribuye a las autoridades responsables Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Gobernador Constitucional del Estado y Director del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, toda vez que al rendir su informe justificado aceptaron su existencia.
Además, atento al principio de que las leyes no son objeto de prueba, debe tenerse por cierto el acto que se les reclama, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2°, ya que basta que las normas de carácter general estén publicadas en el Periódico Oficial del Estado, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlas en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad y porque su inserción en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate.
Es aplicable a lo expuesto, por identidad jurídica, la Jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 260, Tomo XII, Agosto de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.”
De igual forma, la Tesis sustentada por el Segundo Tribunal del Quinto Circuito, publicada en la página 205, del Tomo XV-I, Febrero de 1995, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. Atento al principio jurídico relativo a que el Derecho no es objeto de prueba, no es necesario que se ofrezca como tal la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas.”
            Por otra parte, la diversa autoridad señalada como responsable Primera Oficialía del Registro Civil de San Luis Potosí, aceptó la existencia del acto que se le reclama, lo que además se corrobora con la documental que la parte quejosa anexó a su escrito inicial, a la que se le otorga valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2°, de ahí que se tenga la certeza de su existencia.
Sirve de apoyo sobre el particular, la jurisprudencia 278, consultable en la página 231, del tomo VI, materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes:
INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto”.
CUARTO.- Previo al estudio de fondo del asunto, deben examinarse las causales de improcedencia, sea que las invoquen las partes o se adviertan de oficio, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo y Jurisprudencia II.1º J/5, del entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 95, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro y texto siguientes:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben  estudiarse  previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

La autoridad responsable Congreso del Estado de San Luis Potosí, hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, 63, fracción V y 73 primer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción II de la Carta Magna, bajo la perspectiva de que los quejosos reclaman la omisión de incluir en la legislación del Estado de San Luis Potosí una figura homóloga al matrimonio, a la que puedan tener acceso las parejas homosexuales que decidan formar una familia; sin embargo –aduce la citada autoridad–,   la referida omisión legislativa no podría repararse a través del juicio de amparo, ya que en términos de los artículos antes indicados, implicaría darle efectos generales a la ejecutoria, empero  atento al principio de relatividad de las sentencias la protección es exclusiva para el quejoso.
Pues bien, la causal de improcedencia deviene infundada, atento a que, de un análisis de la demanda de amparo, se advierte que los quejosos reclaman de manera destacada la inconstitucionalidad del artículo 15 del Código Familiar del Estado al transgredir los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación; por tanto, el estudio se debe centrar en si dicho numeral es inconstitucional o no, cuyos efectos podrían ser en su caso, desaplicar tal dispositivo en favor de los promoventes del amparo y no obligar al legislador a crear una ley; y si bien, de la demanda se advierte que los promoventes del amparo hacen valer conceptos de violación en ese sentido, también lo es que, dicho argumento constituye materia del fondo del asunto; por tanto, lo que procede es declarar infundada dicha causal de improcedencia.
Por su parte, la Oficial Primero del Registro Civil del Municipio de la Capital de este Estado, aduce que en la especie se actualizan las causales de improcedencia previstas por las fracciones XII y XX de artículo 61 de la Ley de Amparo, la primera dado que, no se afectan los intereses jurídicos o legítimos de los gobernados y la segunda a virtud del principio de definitividad ya que la Ley de la materia, prevé un recurso ordinario que no ha sido agotado por los quejosos.
Ahora, a efecto de analizar las causales de improcedencia invocadas, procede transcribir las fracciones XII y XX de artículo 61 de la Ley de Amparo.
“61. El juicio de amparo es improcedente:
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
“XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;…

En el caso a estudio, por lo que ve a la primera causal de improcedencia invocada, señala la responsable que según la fracción I del artículo 121 de la Carta Magna, las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y por consiguiente no podrán ser obligatorias fuera de él; por tanto, la abstención de celebrar el matrimonio solicitado, no contraviene el interés jurídico de los quejosos, dado que no existe norma establecida aplicable a esta entidad, respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo.
Tal causal de improcedencia es infundada, toda vez que, –contrario a lo alegado por dicha autoridad–, en el caso a estudio, con el acto reclamado sí se afecta el interés jurídico de los quejosos, toda vez que, el acto reclamado –negativa de celebrar el matrimonio– está dirigido a éstos, de ahí que, sí les afecte su esfera jurídica y por ende, resulta infundada dicha causal.
Por su parte, la última de las fracciones transcritas, consagra el principio de definitividad del juicio de garantías, conforme al cual ese medio extraordinario de defensa sólo será procedente, cuando previamente a su promoción se hayan agotado los recursos o medios de defensa establecidos en las leyes que rigen los actos reclamados, en virtud de los cuales puedan ser modificados, revocados o nulificados.
Sin embargo, para la procedencia del amparo, en relación con el principio de definitividad, se debe tener en cuenta el contenido del párrafo tercero, de la fracción XIV, del artículo 61, puesto que del mismo se infiere que si una demanda de garantías se interpone con motivo del primer acto de aplicación de una ley que considera contraviene la Ley Suprema, el agraviado puede optar por agotar o no el recurso o medio de defensa legal que la ley prevea contra el acto de aplicación.
Lo anterior es así, pues a través del juicio de garantías, se podrá analizar la constitucionalidad de la disposición de observancia general, para lo cual el juzgador deberá estudiar el acto de aplicación y la trascendencia que éste tenga sobre la esfera jurídica de los quejosos, para determinar si el origen del perjuicio causado se encuentra efectivamente en el dispositivo impugnado.
En las relatadas consideraciones, no se está en el caso de agotar recurso ordinario alguno dado que a través del juicio de garantías, se combate la constitucionalidad de disposiciones de observancia general, de ahí lo infundado de la citada causa de improcedencia.
            Sin embargo, en opinión de la suscrita, por lo que ve a la inconstitucionalidad del artículo 133 del Código Familiar del Estado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, porque los quejosos no expresaron conceptos de violación, ya que de la lectura de su escrito de demanda, así se advierte.
            En efecto, de la integridad del escrito de demanda, no aparece algún argumento que se pueda considerar como concepto de violación, relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 133 del Código Familiar del Estado, y el Juez de Distrito no puede juzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados sin la existencia de conceptos de violación, lo cual determina la improcedencia del juicio, y lo procedente es sobreseerlo.
            Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 114, Tesis 169, Tomo VI, parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
            "CONCEPTOS DE VIOLACION EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO.  Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación, o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado, o utilizando otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, y el juez de Distrito, salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no puede juzgar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados sin la existencia de conceptos de  violación, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación al artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debiéndose sobreseer en el juicio y no negar el amparo."

En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia invocada y por ende, debe de sobreseerse el presente juicio de conformidad con la fracción V del artículo 63 de la ley de la materia, respecto de la inconstitucionalidad de dicho precepto legal.
QUINTO.-  Al no advertirse la actualización de otra causal de improcedencia ni haber sido invocadas diversas por las partes, procede el estudio de los conceptos de violación, los que no se transcribirán de acuerdo con la Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos treinta, del tomo XXXI, mayo de dos mil diez, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.- De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”.

SEXTO.- Se procede al análisis de los conceptos de violación planteados por los inconformes, no sin antes precisar que el acto que reclaman los quejosos, es la inconstitucionalidad del artículo 15 del Código Familiar del Estado, en relación al acto de aplicación consistente en la respuesta emitida por la Oficial Primera del Registro Civil del Estado, de fecha once de marzo del presente año, respuesta que implica un rechazo a dar trámite a la solicitud respectiva de matrimonio, bajo el argumento de que el matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer y que en el caso, de las actas certificadas de nacimiento aparece que ambos solicitantes son del sexo masculino, implicando un impedimento para su celebración.
Ahora, cabe señalar que para emitir la presente resolución, esta Juzgadora Federal toma en consideración el pronunciamiento, que sobre al tópico que se analiza, emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 581/2012 correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil doce, por lo que tales consideraciones se retoman como propias con las particularidades del caso, toda vez que la norma secundaria que analizó en dicha ejecutoria (artículo 143 del Código Civil para el Estado de Oaxaca), que define la institución del matrimonio, es de similar contenido a la que rige para esta entidad federativa y que se tilda de inconstitucional por los quejosos (15 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí).
            El primero de los conceptos de violación que expresan los quejosos, resulta infundado en la parte relativa a que el legislador en materia de protección a las diversas formas de familia, ha incurrido en responsabilidad faltando a la obligación que le impone la Constitución al no emitir las normas jurídicas tendientes a proteger a las familias homoparentales, lo que dicen se traduce en una omisión legislativa en relación a la obligación establecida en el artículo 4° constitucional, dirigido al legislador en el sentido de proteger el desarrollo y organización de la familia.
            Lo anterior se estima así, porque contrario a lo que expresan los inconformes, el hecho de que el artículo 15 de la codificación familiar local, defina al matrimonio, como un acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer, no implica una omisión legislativa, sino una exclusión implícita, respecto a las parejas del mismo sexo, pues les impide acceder a dicha institución.
            Es aplicable a lo anterior, por ser de similar contenido la legislación del Estado de Oaxaca a la del Estado, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 963, Libro XIX, abril de dos mil trece, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA EXCLUSIÓN IMPLÍCITA Y NO UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.  El citado precepto, al definir al matrimonio como "un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida", impide el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo, lo que implica una exclusión implícita y no una omisión legislativa, toda vez que dicho precepto sí contempla la figura del matrimonio pero excluye tácitamente de su ámbito de aplicación a dichas parejas.

En efecto, sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en el amparo en revisión 416/2010  que en aquéllos casos donde un régimen jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración de que el tema involucra un problema de omisión legislativa. 
En este sentido, debe reiterarse que cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley por exclusión tácita de una categoría de personas de un determinado régimen jurídico o beneficio, ese argumento debe analizarse a la luz del principio de igualdad.
Por tanto, se concluye que los motivos de disenso relacionados con esta cuestión son infundados.
Es aplicable al caso, la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 167, Tomo XXXII, diciembre dedos mil diez, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
 “IGUALDAD. DEBE ESTUDIARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA SI SE ADVIERTE QUE LA NORMA GENERA UN TRATO DESIGUAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA. En aquellos casos donde un régimen jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración de que el tema involucra un problema de omisión legislativa. El mismo debe analizarse a la luz del test de igualdad. De otro modo, se haría nugatoria la defensa jurisdiccional del principio de igualdad ante la ley, vulnerando los principios que orientan la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 17 de la norma fundamental.”
            En cambio, son fundados los restantes conceptos de violación, en los que en esencia, expresan que el artículo 15, del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, transgrede en su perjuicio los principios de igualdad y no discriminación contemplados en los artículos 1º y 4º constitucionales, toda vez que impide que las parejas del mismo sexo tengan acceso a la figura del matrimonio, porque al negarles la solicitud de contraer matrimonio, se traduce en un trato desigual con relación a las parejas heterosexuales, con base en su preferencia u orientación sexual.
Ahora, en los motivos de agravios los quejosos manifiestan que toda distinción o restricción basada en preferencias sexuales que tenga por efecto impedir el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas se traduce en una discriminación por preferencia sexual, lo cual vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 1° y 4°constitucionales.
            Exponen que del texto del artículo 1° constitucional, se obtiene que cada uno de ellos de manera individual, son titulares de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y al acceso a las figuras jurídicas que fungen como garantías de los propios derechos fundamentales.
Como se anticipó, le asiste la razón a la parte quejosa, en el sentido de que la ley impugnada constituye una medida legislativa discriminatoria, toda vez que hace una distinción con base en la preferencia sexual de las personas que se traduce en la exclusión arbitraria de las parejas homosexuales del acceso a la institución matrimonial.
Lo anterior, se afirma en base a las consideraciones siguientes:
Para el estudio de los argumentos expresados, en primer lugar debe acudirse al contenido del artículo 15 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, el que establece:
“ARTICULO 15. El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia.”
De la lectura del dispositivo legal transcrito, se advierte que proporciona la definición de matrimonio, al determinar que es la unión legal entre un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie.
Ahora bien, de la definición anterior, la parte quejosa estima que lo relativo a que la institución del matrimonio sea únicamente entre un hombre y una mujer, es transgresor de los principios de igualdad, y no discriminación.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. - - - Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. - - - Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. - - - Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. - - - Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
El artículo transcrito dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece; prevé también las interpretaciones conforme y pro personae, de las normas relativas a los derechos humanos y la obligación de todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.  Asimismo, en su último párrafo dispone que: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
De lo anterior, se obtiene que el  principio de igualdad consagrado en el artículo 1° constitucional, deriva en un mandamiento vinculante para el legislador ordinario, que le exige dar trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual.
En el caso a estudio, la autoridad responsable ejecutora negó la solicitud de matrimonio presentada por los ahora quejosos, atento a que, el matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer y que en el caso, de las actas certificadas de nacimiento, se advierte que ambos solicitantes son del sexo masculino.
En esa tesitura, debe examinarse si hay razonabilidad en el mandato relativo a exigir que el matrimonio deba llevarse a cabo únicamente entre personas heterosexuales (“un hombre y una mujer”), que deciden compartir un estado de vida para la perpetuación de la especie, realización personal y la fundación de una familia.
La Suprema Corte ha sostenido en múltiples precedentes que cuando la distinción impugnada contenida en una norma, se apoya en una “categoría sospechosa” debe realizarse un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.
En este sentido, una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados que prevé el último párrafo del artículo 1º constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil “o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.   Lo que significa que sobre dichas normas, pesa la sospecha de ser inconstitucionales.
En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.
Encuentra sustento lo anterior, en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 183, Tomo XXXII, septiembre de dos mil diez, Novena Época, del Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, que reza
“PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución, los tribunales deben ser especialmente exigentes con el legislador, desde la perspectiva del principio de igualdad, en dos hipótesis básicas: a) cuando la norma legal analizada utiliza para la configuración de su contenido normativo los criterios clasificatorios allí enumerados y b) cuando la norma legal analizada tiene una proyección central sobre los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Federal. Determinar si en un caso la norma legal impugnada se inscribe o no en alguna de las dos hipótesis anteriores no es una operación semi-automática que el intérprete pueda hacer de manera rápida y expedita, sino una tarea que puede exigir la revisión del texto constitucional entero y el despliegue de una tarea interpretativa sensible a los fines y propósitos que dan sentido a las disposiciones constitucionales. Por lo que se refiere a las normas que usan criterios específicamente mencionados como motivos prohibidos de discriminación en el artículo 1o., hay que tomar en consideración los propósitos que el constituyente persigue mediante esa mención explícita, que no son sino proteger de los eventuales y con frecuencia graves efectos del prejuicio a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja o victimización, o cuyos intereses -por razones que en gran parte tienen que ver con su identificabilidad con el rasgo que la Constitución menciona- pueden no ser tenidos en cuenta por el legislador o los demás poderes públicos del mismo modo que los intereses de todos los demás. Sin esta operación interpretativa previa, el ejercicio de aplicación del artículo 1o. podría desembocar fácilmente en absurdos. Por poner un ejemplo, el artículo 1o. dispone expresamente que "queda prohibida toda discriminación motivada por ... las preferencias". Sin embargo, es claro que sería absurdo pensar que la Corte debe revisar con especial cuidado las leyes que organizan su contenido normativo haciendo distinción entre los que tienen la "preferencia" de robar y los que no albergan esta preferencia, o entre los que tienen la preferencia de incendiar bosques y los que no. En cambio debe hacerlo respecto de personas o colectivos identificados socialmente en alusión a ciertas preferencias sexuales. En este país como en otros, hay pautas culturales, económicas, sociales -históricamente rastreables y sociológicamente distintivas- que marcan a personas con orientación u orientaciones sexuales distintas a las que se perciben como mayoritarias. El escrutinio cuidadoso o intenso de las normas legales que tuvieran que ver con este factor estaría plenamente justificado. En contraste, pero por las mismas razones, el artículo 1o. no da motivo para someter a escrutinio intenso las clasificaciones legislativas incluidas en leyes o actos de autoridad encaminadas a luchar contra causas permanentes y estructurales de desventaja para ciertos grupos. Existen medidas pro-igualdad que difícilmente podrían instrumentarse sin recurrir al uso de criterios de identificación de colectivos tradicionalmente discriminados, cuyas oportunidades el derecho trata de aumentar -pensemos, por ejemplo, en las normas que reservan cuotas en los cuerpos legislativos o en las instituciones de educación superior para sus miembros-. Sería erróneo que el juez constitucional contemplara dichas medidas con especial sospecha.

            En la especie, la medida legislativa examinada distingue implícitamente entre las parejas de distinto sexo y las parejas del mismo sexo: a las primeras les está permitido el acceso al matrimonio, mientras las segundas no tienen esa posibilidad.
Al respecto, la Primera Sala considera que la medida impugnada se basa en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo matrimonial se apoya en las preferencias sexuales de las personas.
Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 963, Libro XIX, abril de dos mil trece, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA QUE DEFINE LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO, CONTIENE UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA.  El primer párrafo del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, al establecer que "el matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida", prevé una distinción implícita entre las parejas de heterosexuales y las homosexuales, pues mientras a las primeras se les permite el acceso al matrimonio, a las segundas no se les otorga esa posibilidad. Así, para poder establecer si existe una distinción implícita no es suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en cuestión, sino que también es necesario conocer qué se les permite hacer a esas personas. Aunque la norma citada conceda el poder normativo para casarse a cualquier persona, con independencia de su preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para contraer matrimonio con alguien del sexo opuesto, es indudable que sí comporta en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales, porque una persona homosexual únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene una persona heterosexual si niega su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como tal.  De lo anterior se concluye que el primer párrafo del citado artículo 143 está basado implícitamente en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo matrimonial se apoya en las preferencias sexuales de las personas, las cuales constituyen uno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución.

Por otra parte, si bien el artículo 4º constitucional ordena la protección de la familia sin mayor especificación, la Suprema Corte se ha encargado de precisar el alcance de este mandato constitucional.
En la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la Suprema Corte sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4º constitucional, que este precepto no alude a un “modelo de familia ideal” que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación. En este sentido, el Alto Tribunal aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y desde luego también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.
De acuerdo con lo anterior, se estima que la distinción que realiza el artículo en comento, en base a las preferencias sexuales no está directamente conectada con el mandato constitucional de protección de la familia interpretado en los términos antes expuestos.
Así, el Pleno del Alto Tribunal señaló con toda claridad en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 que es un hecho innegable que la secularización de la sociedad y del propio matrimonio, así como la transformación de las relaciones humanas, han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua y, de ahí, a modificaciones legales en cuanto a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que del mismo se ha tenido en cada época y a su desvinculación de una función procreativa, como fin del mismo.
            Encuentra sustento lo anterior, en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 871, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES).  La protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, el legislador ordinario debe proteger. Por tanto, si el matrimonio entre personas del mismo sexo es una medida legislativa que no violenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es insostenible que dichas parejas puedan acceder a la institución del matrimonio pero no a conformar una familia, que en todo caso debe ser protegida en las diversas formas en que se integre, máxime que ello incide definitivamente en la protección de los derechos de la niñez, como es crecer dentro de una familia y no ser discriminado o visto en condiciones de desventaja según el tipo de familia de que se trate.”

En el precedente en cita, la Suprema Corte sostuvo que esa desvinculación entre matrimonio y procreación quedaba de manifiesto con una gran variedad de situaciones: la existencia de parejas heterosexuales que deciden tener una familia sin acudir a la institución matrimonial; matrimonios heterosexuales que no desean tener hijos; matrimonios heterosexuales que por razones biológicas no pueden tener hijos y recurren a los avances médicos para lograrlo; matrimonios heterosexuales que sin tener un impedimento biológico para procrear optan por la adopción; matrimonios heterosexuales que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean tener una en común, etcétera. En este sentido, el Pleno concluyó que en la actualidad la institución matrimonial se sostiene primordialmente “en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común”.
            En apoyo a lo anterior, se cita la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 878, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, Novena Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:
“MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER.  El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene diversos aspectos, entre los que se encuentran la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada; sin que tal protección constitucional aluda ni defina a la institución civil del matrimonio, por lo que deja esa atribución normativa al legislador ordinario. Esto es, la Constitución Federal no se refiere o limita a un tipo específico de familia como podría ser la nuclear -conformada por padre, madre e hijos- con base en la cual se pudiera afirmar que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer y, mucho menos, que sólo se proteja a la familia que surge de dicha institución, toda vez que en un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse protegida constitucionalmente la familia como realidad social, a efecto de cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos; o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.

            En este orden de ideas, la medida es claramente discriminatoria porque las relaciones que entablan las parejas homosexuales pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio.
            Pero la vida familiar de dos personas del mismo sexo no se limita a la vida en pareja. La procreación y la crianza de menores no es un fenómeno incompatible con las preferencias homosexuales. Existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con menores procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas homosexuales que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para casarse.
            De acuerdo con lo anterior, la distinción legislativa impugnada no está ni directa ni indirectamente conectada con la única finalidad imperiosa que puede tener el matrimonio desde el punto de vista constitucional.
Ahora bien, si la distinción no está directamente conectada con la finalidad imperiosa que puede tener el matrimonio desde el punto de vista constitucional, no se puede considerar constitucional dicha medida porque se estaría avalando una decisión basada en prejuicios que históricamente han existido en contra de los homosexuales. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del legislador, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra. La ausencia de los beneficios que el derecho asigna a la institución matrimonial es una consecuencia directa de la prolongada discriminación que ha existido hacia las parejas homosexuales por razón de su preferencia sexual.
            Por otro lado, no debe dejarse de lado que el derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En este sentido, acceder al matrimonio comporta en realidad “un derecho a otros derechos”. Los derechos  que otorga el matrimonio civil aumentan considerablemente la calidad de vida de las personas. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio.
            Respecto a los derechos que otorga el matrimonio civil, la Suprema Corte destacó los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. Algunos ejemplos pueden servir para mostrar cómo la privación de estos beneficios materiales afecta la calidad de vida de las parejas homosexuales.
            Dentro de los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ejemplo, se encuentran los siguientes: (i) la exención en el pago del impuesto sobre la renta cuando el ingreso derive de una donación realizada por uno de los cónyuges o de los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez para los “gastos del matrimonio”; y (ii) las deducciones personales por concepto de pago de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios efectuados por uno de los cónyuges para el otro, y las primas por seguros de gastos médicos complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social cuando el beneficiario sea el cónyuge.
En cuanto a los beneficios derivados de los deberes de solidaridad en el matrimonio, la Ley del Seguro Social considera al cónyuge del asegurado o pensionado como su “beneficiario” para efectos de dicha ley, lo que significa que el cónyuge se convierte en el acreedor de todas las prestaciones que le corresponden al asegurado o pensionado, mismas que son inembargables salvo que existan obligaciones alimenticias. A manera ejemplificativa, existen “asignaciones familiares” que consisten en una ayuda por concepto de carga familiar que se concede a los beneficiarios del pensionado por invalidez y en donde los cónyuges o concubinos reciben el porcentaje más alto de la cuantía de la pensión. Y desde luego, el cónyuge de un asegurado tiene derecho a recibir la asistencia médica, de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria garantizada por la seguridad social.
La Ley Federal del Trabajo establece la prohibición de realizar descuentos en los salarios de los trabajadores, salvo en los casos en los que los mismos sean para el pago de pensiones alimenticias “a favor de la esposa”.
Asimismo, la Ley Federal del Trabajo establece que tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo la viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más. En la misma línea, la Ley del Seguro Social contempla una gran cantidad de beneficios que se le otorgan al cónyuge de una persona asegurada o pensionada cuando ocurre la muerte de ésta.
En cuanto a las decisiones médicas post mortem, la Ley General de Salud establece que, en un orden de prelación en el que se le da prioridad al cónyuge, éste deberá dar su consentimiento para que se tomen las siguientes decisiones: (i) si el cuerpo de su cónyuge o sus componentes son donados en caso de muerte, salvo que el fallecido haya manifestado su negativa; (ii) prescindir de los medios artificiales cuando se compruebe la muerte encefálica del otro cónyuge; (iii) prestar el consentimiento para la práctica de necropsias en el cadáver de su pareja; y (iv) si las instituciones educativas pueden utilizar el cadáver del cónyuge fallecido.
En cuanto a los beneficios migratorios, de acuerdo con la Ley de Migración, los cónyuges extranjeros pueden acceder a distintos estatus migratorios por el hecho de estar casado con un mexicano. El acceso a la nacionalidad también es un beneficio que otorga la Ley de Nacionalidad al cónyuge extranjero de un mexicano que haya residido y vivido en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
            Como puede observarse, el matrimonio otorga a los cónyuges una gran cantidad de derechos. En este sentido, negarle a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”.
No existe ninguna justificación racional para negarles a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos, o bien, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja.
Así, la exclusión de las parejas homosexuales del régimen matrimonial se traduce en una doble discriminación: no sólo se priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos del matrimonio, sino también se les excluye de los beneficios materiales. Por lo demás, esta exclusión no sólo afecta a las parejas homosexuales, sino también a los hijos de esas personas que hacen vida familiar con la pareja.
“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN.  El matrimonio comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha institución, así como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). En este sentido, debido a que el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca impide a las parejas del mismo sexo el acceso a la institución matrimonial, esta exclusión se traduce en una doble discriminación, pues no sólo se les priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos, sino también de los materiales, exclusión que también afecta a sus hijos al colocarlos en un plano de desventaja respecto de los hijos de las parejas heterosexuales.

En base a lo anterior, debe concluirse que el artículo 15 del Código Familiar del Estado es inconstitucional en su literalidad por contener una distinción que excluye injustificadamente a las parejas homosexuales del acceso al matrimonio, al permitir que sólo lo contraigan las parejas heterosexuales que tienen la finalidad de procrear.
Se cita en apoyo de lo anterior, la tesis 1a. CCLX/2014 (10a.)  de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación, publicada el cuatro de julio de dos mil catorce, Materia(s): (Constitucional) , que dice:
“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.- Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase", lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de "separados pero iguales". La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.”
Así como la tesis 1a. CCLIX/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación, publicada el cuatro de julio del presente año, Materia(s): (Constitucional), que dice:
“MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.- Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca.”
En este caso concreto, a efecto de reparar los derechos fundamentales vulnerados a la parte quejosa, lo procedente es por un lado, declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa que hace referencia a que la finalidad del matrimonio es “perpetuar la especie” y, por otro lado, realizar una interpretación conforme de la expresión “un hombre y una mujer” (artículo 15) para entender que ese acuerdo de voluntades se celebra entre “dos personas”, esto es, se considere que dicho numeral debe ser interpretado conforme al contenido de los artículos 1° y 4° constitucionales, que consagran los principios de igualdad y no discriminación.
Consecuentemente, se determina procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos XXXXXXXXXXXXXXX.
EFECTOS DEL AMPARO. El artículo 77, de la Ley de Amparo, señala:
“….. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador debe determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y restitución del quejoso en el goce del derecho.

            La protección constitucional se concede para los siguientes efectos:
a) La Oficial Primero del Registro Civil del Estado que aplicó la norma impugnada, deberá, en primer término, dejar insubsistente el acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, consistente en el oficio de once de marzo de dos mil catorce.
b) Luego, retomando los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, emita uno nuevo en el que ordene dar el trámite que corresponda a la solicitud para contraer matrimonio formulada por los quejosos XXXXXXXXXXXXXXX, bajo la perspectiva de que el artículo 15 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, se les aplique interpretado de conformidad con el principio constitucional de igualdad y no discriminación, de tal suerte que se entienda que El matrimonio es el acuerdo de voluntades celebrado entre dos personas para realizar la comunidad de vida”.
De igual forma, la protección constitucional también conlleva que se siga aplicando a los quejosos el artículo 15 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con la interpretación conforme precisada en este considerando, hasta en tanto las normas sean revocadas o modificadas mediante algún acto legislativo.
A lo anterior se aplica la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página diecinueve, tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.  El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de  aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro”.
Debe puntualizarse que el cumplimiento de la presente resolución, no implica anular la norma tildada de inconstitucional, por lo cual las autoridades responsables Congreso del Estado, Gobernador Constitucional del Estado y Director del Periódico Oficial del Estado, quedan exentas de cumplimiento alguno de este fallo, atento al principio de relatividad de las sentencias.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. CXXXVII/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 135, Tomo IV, noviembre de 1996, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA FRENTE A LOS ÓRGANOS QUE CONCURRIERON A SU FORMACIÓN. De los antecedentes históricos que dieron lugar a la consagración constitucional del principio de relatividad de las sentencias de amparo y de los criterios sentados por este tribunal sobre la materia, particularmente del establecido en los asuntos de los cuales derivaron las tesis jurisprudenciales publicadas con los números 200 y 201 del Tomo I del Apéndice de 1995, con los rubros de "LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN" y "LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN", se desprende que los efectos de la sentencia que concede el amparo en contra de una ley reclamada con motivo de su aplicación concreta, actúan hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio y los actos de aplicación que en su caso se hayan generado durante la tramitación del mismo, y actúan hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se aplique al quejoso la norma declarada inconstitucional, pero no alcanzan a vincular a las autoridades que expidieron, promulgaron, refrendaron y publicaron dicha norma, ni las obligan a dejar insubsistentes sus actos, pues la sentencia de amparo no afecta la vigencia de la ley cuestionada, ni la priva de eficacia general”.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1°, fracción I, 73, 74, 75, 77, 215, 216 y demás relativos de la Ley de Amparo, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por XXXXXXXXXXXXXXX, en contra de las autoridades Secretario General de Gobierno y Director del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y por los actos que de estas se reclamaron, los que se precisaron en el resultando primero de este fallo, por los motivos expuestos en el considerando segundo de este fallo. Asimismo, se sobresee en el juicio respecto de las autoridades que se indicaron en el considerando tercero, por lo que ve a la inconstitucionalidad del artículo 133 del Código Familiar del Estado.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a XXXXXXXXXXXXXXX, en contra de las autoridades que se señalaron en el considerando tercero y por los actos que se precisaron en el resultando primero de esta resolución, para los efectos que se indican en el último considerando de este fallo.
Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió y firma la licenciada Laura Coria Martínez, Juez Sexto de Distrito en el Estado, quien actúa con el licenciado J. Guadalupe García Neri, Secretario que autoriza y da fe, hoy treinta y uno de julio del dos mil catorce, en que lo permitieron las labores del juzgado.-