San
Luis Potosí, San Luis Potosí, treinta de mayo de dos mil catorce.
Vistos
para resolver en el juicio de amparo 451/2014-0, promovido por Xxxxxxxxxxxxxx, contra actos del Congreso del Estado y otras autoridades.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. DEMANDA
El dos de abril de dos mil catorce, mediante escrito presentado ante la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esta ciudad, de
San Luis Potosí, Xxxxxxxxxxxxxx solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal, contra los actos y contra las autoridades siguientes:
Autoridades responsables:
Congreso del
Estado.
Gobernador
Constitucional del Estado.
Director del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí.
Autoridades Ejecutoras
Secretario General
de Gobierno
Director del Registro Civil la orden dada a la oficialía Cuarta del
Registro Civil de emitir el oficio sin número de fecha 26 de marzo del año
2014.
Actos reclamados:
“…Las
violaciones a los derechos contemplados en el artículo 1º. Constitucional y de
la autoridad señalada como ejecutora, reclamo la ejecución y cumplimiento del
artículo 15 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí.
El quejoso narró los antecedentes del caso,
formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, señaló como derechos
fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1 y 4 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. PROCEDIMIENTO
El cuatro de abril de dos mil catorce, el Titular
del Juzgado admitió la demanda de amparo con el número 451/2014-0; solicitó el informe justificado de las autoridades responsables; y dio
intervención al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. Seguido el procedimiento,
la audiencia constitucional se celebró al tenor del acta que antecede.
C O N S I D E R A
N D O:
PRIMERO. COMPETENCIA
Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de
San Luis Potosí es competente para conocer y resolver en el presente juicio de
amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 35 y 37
de la Ley de Amparo y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como el Acuerdo número 3/2013, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, en el que se determina el número y límite territorial de
los Circuitos en que se divide el País; al reclamarse actos atribuidos a
autoridades residentes en el ámbito donde este juzgado ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Son ciertos los actos reclamados a las
autoridades señaladas como responsables Congreso del Estado, (foja 22), Gobernador Constitucional del Estado, por conducto del Secretario
General de Gobierno (foja 34), Director
del Periódico Oficial, (fojas 30), respecto
de la aprobación, promulgación, publicación del artículo 15 del Código Familiar
para el Estado de San Luis Potosí, pues así lo manifestaron al rendir su
respectivo informe con justificación.
Aunado a lo anterior, el artículo 15 del Código Familiar para el Estado
de San Luis Potosí, que se tilda de inconstitucional, no es objeto de prueba,
de conformidad con los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo
dispuesto por su artículo 2º y la jurisprudencia de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiséis, tomo
XII, que corresponde al mes de agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: PRUEBA.
CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE
INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.”
Lo anterior es
así, porque el proceso legislativo de una norma de observancia general,
constituye un hecho notorio no sujeto a prueba, por lo que no es necesario
demostrar la existencia de las leyes, pues basta que estén publicadas en el
periódico oficial de la entidad federativa, para que la autoridad judicial las
tome en cuenta.
Por su parte,
el Secretario General de Gobierno y Director
del Registro Civil en el Estado, en su carácter de autoridades ejecutoras niegan
los actos; sin embargo, sus negativas quedan desvirtuadas, porque el artículo
32, fracción XXXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de San Luis Potosí, establece funciones respecto de la primera autoridad
de supervisión, organización, dirección y vigilancia en el ejercicio de las funciones del Registro
Civil, entre las que se encuentra la Dirección de Registro Civil y Oficialías
del Registro Civil en el Estado; por tanto, la segunda autoridad es superior
jerárquico de la Oficialía Cuarta
del Registro Civil en esta ciudad, quien emitió oficio en el cual negó al
quejoso la solicitud de contraer matrimonio por tratase de dos personas del mismo sexo y no estar
contemplado en el artículo 15 del Código Familiar vigente; entonces es cierto
el acto que se les reclama, porque dichas autoridades tienen el carácter de supervisores en la aplicación del ordenamiento legal reclamado.
TERCERO. IMPROCEDENCIA. Las causales de improcedencia son de orden público y, por consiguiente,
de estudio preferente, en términos del último párrafo del artículo 62 de la Ley de Amparo vigente, por lo
que en este apartado se procederá a analizar la indicada por la responsable Congreso del Estado.
Dicha autoridad al rendir su informe con justificación
respectivo afirma que en la especie se actualiza la causa de
improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el
artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, porque de resultar
fundadas las manifestaciones del quejoso, implicaría obligar al Congreso a
colmar en su caso la falta de previsión en esa materia y darle efectos
generales a la ejecutoria, pues la reparación constitucional entrañaría
obligarla a subsanar una supuesta omisión que es aplicable a la sociedad en
general y no solo efectos respecto del promovente, que además en el juicio de
amparo no rige el principio de relatividad, el cual se traduce en que las sentencias
no tienen efectos generales.
A lo anterior debe destacarse primeramente
que resulta infundada la causal de improcedencia argumentada porque los efectos
del fallo protector que en su caso se pudiese emitir, es una cuestión que guarda relación con el fondo del asunto planteado,
razones por las cuales procede desestimar por inoperantes los argumentos de
improcedencia señalados por la responsable.
Resulta aplicable
el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
P. XXVII/98, publicada en la página veintitrés, Tomo VII, Abril de 1998,
relativa a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
que dice:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto
Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia del juicio deben ser
claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal
donde se involucre una argumentación en íntima relación con el fondo del
negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, si no se surte otra
causal, y hacer el estudio de los conceptos de violación relativos a las
cuestiones constitucionales propuestas.
CUARTO.
ESTUDIO DEL ASUNTO. No se transcriben los
conceptos de violación hechos valer, atento a que dicha
transcripción no es legalmente obligatoria y su omisión no afecta las defensas
de las partes.
Sin embargo, es preciso destacar que
esencialmente el quejoso en sus conceptos de violación expone que la aplicación
del artículo 15 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, transgrede
en su perjuicio, los principios de igualdad y no discriminación establecidos en
los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al impedir que las
parejas del mismo sexo tengan acceso a la institución del matrimonio, porque al
negarle la solicitud de contraer matrimonio, realizan un trato desigual con
relación a las parejas heterosexuales, con base en su preferencia u orientación
sexual.
Sobre el tema, específicamente el impedimento
que existe en las legislaciones civiles de contraer matrimonio dos personas del
mismo sexo, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ya ha hecho pronunciamiento y ha declarado inconstitucional
preceptos de legislaciones locales en los cuales sólo se permite el matrimonio
en parejas
heterosexuales, no así las parejas homosexuales, pues ha considerado que la protección a la familia, en el caso del
matrimonio como una de las maneras de integrarla, no solamente comprende el
matrimonio celebrado entre parejas heterosexuales, sino también el que tiene
verificativo entre parejas del mismo sexo, como se plasma en la Jurisprudencia
la contradicción 02/2010, localizable bajo el registro 161309, Novena Época,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011,
página 871, que dice:
“FAMILIA. SU
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO
(HOMOPARENTALES). La protección constitucional de la familia no obedece a
un modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico
que, como tal, el legislador ordinario debe proteger. Por tanto, si el
matrimonio entre personas del mismo sexo es una medida legislativa que no
violenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es
insostenible que dichas parejas puedan acceder a la institución del matrimonio
pero no a conformar una familia, que en todo caso debe ser protegida en las
diversas formas en que se integre, máxime que ello incide definitivamente en la
protección de los derechos de la niñez, como es crecer dentro de una familia y
no ser discriminado o visto en condiciones de desventaja según el tipo de
familia de que se trate.
También existe,
la tesis número 1a. CIII/2013 (10a.),
emitida por la
Primera Sala de
la Suprema Corte
de Justicia de la
Nación, publicada en la
página 962, del
Tomo 1, Libro XIX, Abril de 2013, Materias Constitucional y
Civil, de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación
y su Gaceta,
que dice:
“MATRIMONIO ENTRE
PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA
CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS
BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN. El matrimonio comporta
el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha
institución, así como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no
económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por causa de muerte de uno
de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de
decisiones médicas, migratorios, etcétera). En este sentido, debido a que el
artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca impide a las parejas del
mismo sexo el acceso a la institución matrimonial, esta exclusión se traduce en
una doble discriminación, pues no sólo se les priva a las parejas homosexuales
de los beneficios expresivos, sino también de los materiales, exclusión que
también afecta a sus hijos al colocarlos en un plano de desventaja respecto de
los hijos de las parejas heterosexuales”.
En ese tenor, procede analizar el
concepto de violación en el cual el quejoso aduce que el artículo 15 del Código Familiar del Estado transgrede en su
perjuicio los principios de igualdad y no discriminación consagrados en los
numerales 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
impedir que las parejas del mismo sexo tengan acceso a la institución del
matrimonio, porque al negarle la solicitud de contraer matrimonio, realizan un
trato desigual con relación a las parejas heterosexuales, con base en su
preferencia u orientación sexual.
Para el estudio se
acude al contenido del
artículo 15 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí,
que establece:
“Artículo. 15.
El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en
común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetrar la
especie, formando una familia.”
De la lectura del dispositivo
legal transcrito, se advierte que proporciona la definición de matrimonio, al
determinar que es un contrato civil, por medio del cual un solo hombre y una sola mujer se unen en sociedad para perpetuar
la especie, con respeto entre ambos, igualdad y ayuda mutua.
De esa definición se obtiene
que la institución del matrimonio únicamente es válida entre un hombre y una
mujer, por lo que se considera es transgresora de los principios de igualdad, y no discriminación.
El artículo 1º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
“Artículo 1º. En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones
que esta Constitución establece. - - - Las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia. - - - Todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. - -
- Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos
del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo
hecho, su libertad y la protección de las leyes. - - - Queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.”
El citado precepto dispone que todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que la misma establece; prevé también las interpretaciones pro personae, de las normas relativas a
los derechos humanos y la obligación de todas las autoridades para que, en el
ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, en su último párrafo dispone que: “Queda prohibida toda discriminación motivada
por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
De lo anterior, se obtiene que el
principio de igualdad consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, deriva en un
mandamiento vinculante para el legislador ordinario, que le exige dar trato
igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento
objetivo y razonable que permita darles uno desigual.
En el caso a estudio, la Oficialía Cuarta del Registro
Civil en esta ciudad, negó al aquí quejoso la solicitud de matrimonio entre él y otra persona del mismo sexo, presentada por
aquél, por tratarse de dos personas del mismo sexo, se encuentran impedidas
para ello, con fundamento en el artículo 15 del Código Familiar del Estado de
San Luis Potosí, que regula la institución del matrimonio entre “un solo
hombre y una sola mujer”.
Por lo anterior, resulta pertinente mencionar las consideraciones emitidas por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad
2/2010, en torno al tema del matrimonio entre personas del mismo sexo, en la que determinó, en esencia, que el artículo 4° constitucional contiene diversos
aspectos, a saber: (i) la igualdad
ante la ley del hombre y la mujer; (ii)
la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a
su organización y desarrollo; y (iii)
el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en
forma libre, responsable e informada. Además, con la lectura integral de esa disposición
constitucional, se advierte que contiene una serie de principios y derechos que
no tienen una relación directa entre sí, pues, además de los referidos
aspectos, consagra también el derecho a la protección de la salud, a un medio
ambiente sano, el derecho de la familia a tener una vivienda digna y decorosa,
la protección a los niños y sus derechos y, el derecho a la cultura y a la
creación cultural, la protección a la diversidad cultural y el respeto a la
libertad creativa.
En lo atinente a la igualdad entre hombre y mujer ante la ley, tanto del texto del artículo 4° constitucional,
como del procedimiento legislativo que le dio origen, se consideró que la reforma obedeció a la discriminación histórica advertida hacia
las mujeres (justificada en la pretendida protección a ese grupo vulnerable),
de manera que se buscó eliminarla, a fin de lograr la igualdad de hombres y
mujeres frente a la ley, con lo que se constituyó un límite material a la
actividad legislativa, esto, en el entendido de que, conforme a los criterios
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de igualdad, no se trata de dar un trato
idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr
una igualdad real entre hombres y
mujeres.
En cuanto al segundo aspecto –protección a la familia–, lo que se
consagra constitucionalmente es, justamente, su protección, en cuanto a su
organización y desarrollo, sobre lo cual se dejó al legislador ordinario la
facultad de garantizarlo, de manera tal que, precisamente, conlleve su
promoción y protección por el Estado, sin que tal protección constitucional,
empero, se refiera o limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre,
madre e hijos) y que, de ahí, se pueda deducir que la familia se constituya
exclusivamente a través del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Por consiguiente, lo que debe
entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social y, por ende, tal
protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad
existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan
con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos
(familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo
similar.
Respecto del tercer aspecto -derecho de las personas a decidir el número
y espaciamiento de sus hijos-, se advierte que ese es un derecho
fundamental, de los denominados de
libertad, sobre la determinación libre sobre el número y espaciamiento de
los hijos que se deseen tener, lo cual implica también la decisión de no
tenerlos; a la par, el artículo 4° constitucional establece la obligación del
Estado de proporcionar información acerca de métodos de anticoncepción,
educación sexual, etcétera, a fin de que dicha decisión sea tomada en forma
responsable e informada.
Sobre este derecho a decidir libremente
sobre el número y espaciamiento de los hijos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa acción de
inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, sostuvo que el derecho a ser
padre o madre no es conceptualmente referible a un derecho de exclusivo
ejercicio colectivo, dado que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho
es la adopción.
Luego, sobre la base de las
anteriores consideraciones, el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó las notas distintivas en la evolución de las
relaciones familiares y concluyó que, conforme con el artículo 4°
constitucional, el legislador ordinario está obligado a proteger la organización
y el desarrollo de la familia –en sus múltiples organizaciones y/o
manifestaciones–, esto es, entendida la familia como un diseño o realidad
social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura y que si
bien, históricamente, el matrimonio, como institución civil, ha sido
tradicionalmente reconocido como el celebrado entre un hombre y una mujer, así
como la base primaria de la familia y, como tal, ha sido objeto de una especial
protección jurídica, interviniendo el Estado en su celebración y registro a
través de la fe pública del funcionario competente para ello, de todo lo cual
deriva el reconocimiento y protección de los diversos efectos de dicho vínculo
(derechos y obligaciones para los contrayentes y, en su caso, hacia sus hijos,
así como frente a terceros); también es cierto que el referido estatus jurídico
especial del matrimonio no ha impedido que, dada la dinámica de la sociedad, el
legislador ordinario haya reconocido otro tipo de uniones, como ha ocurrido,
por ejemplo, al regular en el Código Civil, el concubinato, concebido como la
unión de dos personas de la que, con el transcurso de determinado tiempo de
vida en común, surgen recíprocamente entre ellos derechos y obligaciones y, en
su caso, hacia sus descendientes, o bien, más recientemente, en el caso del
Distrito Federal, a través de la Ley de Sociedades de Convivencia, mediante la
cual se reconocen también los derechos y obligaciones que surgen de determinado
tipo de uniones de hecho.
En el tema de la procreación
para la perpetuación de la especie,
como una de las finalidades que originalmente se vinculaba al matrimonio, al
resolver la propia acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Tribunal Pleno consideró que una
característica particular de la evolución de esa institución y su relación con
la procreación, es el hecho de que si bien se prevé como impedimento para
celebrarlo, entre otros, la impotencia incurable para la cópula (artículo 156,
fracción VIII, del Código Civil para el Distrito Federal), se establece, a la
par, una dispensa cuando dicha impotencia sea conocida y aceptada por el otro
contrayente, o bien, aun cuando una causa de nulidad del matrimonio sea que éste se
hubiere celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el
artículo 156, entre ellos, el citado con antelación, se establece como salvedad
que no hubiesen sido dispensados en los casos en que así proceda (artículo
235). Además, advirtió que un dato más
acerca de dicha separación
matrimonio-procreación, es la reforma realizada al Código Civil para el
Distrito Federal, en dos mil ocho, en materia de reasignación sexual (personas
transexuales) que, entre otros, reformó el artículo 97, fracción VII, para
señalar que las personas que deseen contraer matrimonio, deberán presentar un
escrito ante el Juez del Registro Civil que, entre otros elementos, contenga “la manifestación por escrito y bajo
protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los contrayentes haya
concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica”. De lo que se
advierte que si bien, en ese supuesto, podría existir diferencia de sexo entre
quienes contraen matrimonio, derivado de una reasignación sexual, una vez
practicada la operación quirúrgica, teniendo como consecuencia la imposibilidad
física para la procreación, ello no les impide contraer matrimonio.
De todo lo anterior, el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, aunque
tradicionalmente el matrimonio hubiere sido considerado únicamente como la
unión entre un hombre y una mujer, que entre sus objetivos principales tenía el
de la procreación, no se trata de un concepto inmodificable por el legislador,
ya que la Constitución General de la República, no lo dispone así, además de
que la relación jurídica matrimonial, ha dejado de vincularse al fin de la
procreación, sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales,
de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una
vida en común, sustentado su criterio en la tesis XXV/2011, localizable en la página
873, bajo el registro 161273, Novena Época, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, que dice:
”MATRIMONIO.
EL TÉRMINO "CÓNYUGE" COMPRENDE A LOS INTEGRANTES DE MATRIMONIOS
HETEROSEXUALES Y A LOS DEL MISMO SEXO (REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE
DICIEMBRE DE 2009).
Si bien es cierto que antes de la reforma referida, el concepto de
"cónyuge" se encontraba reservado a las parejas heterosexuales, en
tanto el artículo 146 del referido ordenamiento establecía como matrimonio la
unión libre de un hombre y una mujer, también lo es que al redefinirse este
último con motivo de dicha reforma como la unión libre de dos personas, los alcances
jurídicos del citado precepto fueron modificados, de manera que actualmente, en
el Distrito Federal, también se reconocen como cónyuges a los integrantes de
matrimonios conformados por dos hombres o por dos mujeres.
De esta manera, atendiendo a lo señalado por el quejoso, en el
sentido de que con la norma impugnada se transgreden los principios de igualdad
y no discriminación, en razón de que se excluye a los homosexuales del acceso a
la institución del matrimonio, por razón de sus preferencias sexuales; el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que el trato igualitario constituye un principio
complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales
ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del
sistema de administración de justicia, sino también en la ley y que el
principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de
tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, guardan congruencia con lo que ha dicho la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en torno a esos derechos,
pues dicho
tribunal internacional ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente
de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad
esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que,
por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con
privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con
hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se
reconocen a quienes no se consideran inmersos en tal situación.
En el tema de la discriminación, el artículo 1° constitucional prevé la obligación de
todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad y sobre la base de las anteriores consideraciones, ante la distinción
advertida en la norma que se examina, es necesario analizar si la diferenciación legislativa guarda relación con una finalidad objetiva y constitucionalmente válida (en el caso, las relativas al ejercicio del derecho
al libre desarrollo de la personalidad y
la protección de la familia). Esto,
en el entendido de que es
de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando
con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de
carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este
referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad
de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el
legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que
en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si
el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
Ciertamente, si bien en la
Constitución no se contempla el derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha señalado que el
derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir
casarse o no, de manera que, tratándose de personas homosexuales, de la misma
forma que ocurre en las personas con orientación sexual hacia otras de
diferente sexo (heterosexuales), es parte de su pleno desarrollo
el establecimiento libre y voluntario de
relaciones afectivas con personas del mismo sexo; relaciones, unas y otras,
que, como informan diferentes datos sociológicos, comparten como característica
que constituyen una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y
de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en
el tiempo; de ahí
que no exista razón fundada para dar un trato desigual a ambos tipos de parejas.
De lo manifestado se sigue que
si uno de los aspectos que conduce la forma en que un individuo proyectará su
vida y sus relaciones, es su orientación sexual, es un hecho que, en pleno
respeto a la dignidad humana, es exigible el reconocimiento por parte del
Estado no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su
mismo sexo, sino también de sus uniones, bajo las modalidades que, en un
momento dado, se decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de
solidaridad, concubinatos y el matrimonio).
Lo anteriormente considerado lleva a sostener que la distinción adoptada por el
legislador del Estado de San Luis Potosí, que impide el acceso al matrimonio entre personas del
mismo sexo, no logra superar el segundo
grado, pues la norma es discriminatoria al privar
injustificadamente a esas parejas de gozar de los beneficios que trae consigo acceder a él, pues su
celebración no sólo comporta el derecho
a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino
también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la
institución. En este sentido, es
preciso mencionar que el acceso al
matrimonio es en realidad “un derecho a otros derechos”. Los
derechos que otorga el matrimonio civil aumentan considerablemente la calidad
de vida de las personas.
En este sentido, negarle a las
parejas homosexuales los beneficios accesibles a las personas heterosexuales a
través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”.
En concepto de este Juzgador se
considera que no existe ninguna justificación para excluir a las parejas del
mismo sexo del acceso a la institución matrimonial, porque de ser así se traduciría en
una doble discriminación, pues no sólo se les priva a las parejas homosexuales
de los beneficios expresivos, sino también de los materiales, que los colocaría
en un plano de desventaja respecto de las parejas heterosexuales.
Así, la
exclusión de las parejas homosexuales del régimen matrimonial se traduce en una
doble discriminación: no sólo se
priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos del matrimonio,
sino también se les excluye de los beneficios materiales. Por lo demás, esta
exclusión no sólo afecta a las parejas homosexuales, sino también a los hijos
de esas personas que hacen vida familiar con la pareja. En efecto, es una
realidad que al margen de que las parejas homosexuales puedan acceder al
matrimonio, existe un creciente número de ellas que deciden criar niños, ya sea
a los procreados en anteriores relaciones heterosexuales o utilizando para esos
fines las técnicas de reproducción asistida.
Por lo
anteriormente expuesto, el artículo 15 del Código Familiar del Estado de San
Luis Potosí, al contemplar una distinción y excluir injustificadamente a las
parejas homosexuales del acceso al matrimonio, al permitir que sólo lo
contraigan las parejas heterosexuales, vulnera los principios de igualdad y no
discriminación consagrados en los artículos 1º y 4º Constitucionales, por lo
que lo procedente es declarar su inconstitucionalidad en lo que hace al caso
concreto y su acto de aplicación.
Apoya a lo
anterior la jurisprudencia número 1ª.CII/2013 (10ª), sustentada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 964,
Tomo 1, Libro XIX, Abril de 2013, Décima Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen:
“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL
ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA VULNERA LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El citado precepto, al disponer que "el
matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola
mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la
vida", vulnera los principios de igualdad y no discriminación contenidos
en el artículo 1o. de la Constitución, al excluir
injustificadamente a las parejas del mismo sexo de la institución del
matrimonio. Si bien la distinción que realiza dicha norma entre las parejas
homosexuales y las heterosexuales, al negar a las primeras la posibilidad de
contraer matrimonio con base en las preferencias sexuales, satisface la primer grada
de un escrutinio estricto de la medida, pues persigue una finalidad imperiosa
consistente en la protección a la organización y desarrollo de la familia,
consagrada en el artículo 4o. constitucional; no supera la segunda
grada del análisis, ya que no está directamente conectada con esa finalidad,
debido a que, como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
la Constitución protege a la familia como realidad social, es decir, todas las
formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad, entre las que
se encuentran las homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con
hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos. En este sentido, la distinción
resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición
de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden a esta institución con
la finalidad de procrear, lo que muestra la falta de idoneidad de la medida
para cumplir con la protección de la familia como realidad social, y que se
contrapone a lo sostenido por este alto tribunal en el sentido de que ha
desvinculado el matrimonio de la función procreativa. Por otro lado, resulta
subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las
parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas
heterosexuales, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios
tangibles e intangibles que otorga dicha institución a estas parejas y a los
niños que decidan criar.”
De igual forma, sustentan el presente fallo, la tesis emitida por
la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página setenta y siete, del Tomo 42, Cuarta Parte, del
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo rubro y texto
establecen:
“JURISPRUDENCIA, OBLIGATORIEDAD DE LA. El artículo 192 de
la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte
de Justicia funcionando en Pleno, sobre interpretación de la
Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, es obligatoria tanto para
ella, como para las Salas que la componen, los Tribunales Unitarios y
Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales
del orden común de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Tribunales
Administrativos y del Trabajo, locales o federales. El artículo 193 del mismo
ordenamiento legal tiene idéntico contenido que el anterior, solamente que se
refiere a las Salas de este Alto Tribunal; de ahí que únicamente en el caso de
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia
estableciendo que una ley ordinaria es contraria a la Constitución, los
tribunales del orden común deben dejar de aplicarla en acatamiento a dicha
jurisprudencia."
Como se indicó y a
fin de hacer prevalecer la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, como Ley Suprema, sobre el artículo 15 del Código Familiar del Estado de San
Luis Potosí, al permitir que sólo las parejas heterosexuales contraigan
matrimonio, no así las parejas homosexuales, vulnera los principios de igualdad
y no discriminación consagrados en los artículos 1º y 4º Constitucionales,
sobre lo cual ha hizo pronunciamiento la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, procede
conceder al quejoso Xxxxxxxxxxxxxx el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos legales siguientes:
a)
La autoridad responsable ordenadora Director del
Registro Civil, a través de la Oficialía
Cuarta del Registro Civil en esta ciudad, deberá dejar insubsistente
el acto reclamado consistente en la negativa que le fue dada al quejoso en
oficio de veintiséis de marzo de dos mil catorce respecto de contraer
matrimonio y, en su lugar, deberán emitir respuesta en la que consideren que el
matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio
de la cual dos personas deciden
compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la
fundación de una familia.
b)
Sobre la base de la anterior premisa, deberán dar
respuesta a la solicitud de matrimonio presentada por Xxxxxxxxxxxxxx y, en caso de
considerar que cumple con los requisitos legales –excluido el género-, le den
el trámite correspondiente.
Debe puntualizarse
que el cumplimiento de la presente resolución, no implica anular la norma
tildada de inconstitucional, por lo cual las autoridades responsables Congreso del Estado, Gobernador
Constitucional, Director del Periódico Oficial, quedan exentas de cumplimiento
alguno de este fallo, atento al principio de relatividad de las sentencias
contra leyes.
Sirve de apoyo a lo
anterior, la tesis P. CXXXVII/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en la página 135, Tomo IV, noviembre de 1996, de la Novena
Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
dice:
“LEYES,
AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA FRENTE A LOS ÓRGANOS QUE
CONCURRIERON A SU FORMACIÓN.
De los antecedentes históricos que dieron lugar a la consagración
constitucional del principio de relatividad de las sentencias de amparo y de
los criterios sentados por este tribunal sobre la materia, particularmente del
establecido en los asuntos de los cuales derivaron las tesis jurisprudenciales
publicadas con los números 200 y 201 del Tomo I del Apéndice de 1995, con los
rubros de "LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON
MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN" y "LEYES, AMPARO
CONTRA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN", se desprende que los
efectos de la sentencia que concede el amparo en contra de una ley reclamada
con motivo de su aplicación concreta, actúan hacia el pasado, destruyendo el
acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio y los actos de
aplicación que en su caso se hayan generado durante la tramitación del mismo, y
actúan hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se aplique al quejoso la
norma declarada inconstitucional, pero no alcanzan a vincular a las autoridades
que expidieron, promulgaron, refrendaron y publicaron dicha norma, ni las
obligan a dejar insubsistentes sus actos, pues la sentencia de amparo no afecta
la vigencia de la ley cuestionada, ni la priva de eficacia general.”
Por lo expuesto y
fundado en los artículo 74, 75, 76, 77 fracción II, y 217 de la Ley de Amparo;
se:
R E S U E L V E
ÚNICO. La Justicia de la Unión
ampara y protege a Xxxxxxxxxxxxxx, contra los actos del Congreso del Estado, del
Gobernador Constitucional, Secretario General de Gobierno, del Director del Periódico Oficial, de la Directora del Registro Civil y del Oficial del Registro Civil Cuatro,
precisados en el resultando primero del presente fallo. El amparo se concede
para los efectos señalados en el considerando último de la propia sentencia.
Notifíquese personalmente
al quejoso y por oficio a las autoridades responsables.
A S Í lo resolvió y firma José Manuel Quistián Espericueta, Juez
Primero de Distrito en el Estado, hoy treinta de mayo de dos mil catorce, asistido
de Antonia Medrano Reyther, Secretaria
que autoriza, dándose por terminada la audiencia. Doy fe.
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