miércoles, 13 de agosto de 2014

La Suprema Corte y la batalla por definir el interés legítimo

Entre la publicación de las reformas constitucionales de 2011 y la publicación de la nueva ley de amparo, pasaron 2 años. El concepto de interés legítimo es abierto e indeterminado que requiere de la labor jurisdiccional para su delimitación y contenido. Para ello, se requiere flexibilidad con la finalidad de permitir la protección y garantía de los derechos humanos, de acuerdo con el nuevo paradigma constitucional. Así, toca al juez constitucional irlo definiendo caso por caso.
La semana pasada, el Pleno debatió una contradicción de tesis (CT 111/2013) pues se encontraron discrepancias entre la primera y segunda salas de la Corte en sus resoluciones acerca del concepto y los alcances del interés legítimo para la procedencia del juicio de amparo, adoptando cada una soluciones distintas y contradictorias:
…al resolver el amparo en revisión 366/2012, la Primera Sala de este Alto Tribunal definió al interés legítimo como un interés personal –ya sea individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, mismo que podría traducirse en un beneficio al quejoso en caso de que se le concediera el amparo. Así, dicho interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo y deberá referirse a una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio –económica, profesional, de salud pública, o de cualquier índole–. Por su parte, la Segunda Sala, al resolver los amparos en revisión 553/2012, 684/2012 y 29/2013 –en los cuales la argumentación sobre el tema es idéntica–, sostuvo que el interés legítimo lo tutelan normas que no generan derechos subjetivos sino que establecen intereses difusos. En consecuencia, para que el quejoso tenga interés legítimo deberá acreditar: (i) la presencia de una norma que establece o tutela algún interés difuso en beneficio de alguna colectividad determinada; (ii) afectación de ese interés difuso en perjuicio de la colectividad por la ley o acto que se reclama; y (iii) la pertenencia del quejoso a dicha colectividad.
Es decir, mientras la primera Sala indentifica el interés legítimo con un interés amplio fundamentado en un derecho objetivo que puede ser tanto individual como colectivo, la segunda Sala lo identifica, siempre, como un interés difuso o colectivo, desterrando con ello la posibilidad de acreditar un interés no jurídico individual.
La mayoría de los ministros determinó la existencia de la contradicción, aunque algunos de éstos (Luna y Pérez fundamentalmente) aceptaron el planteamiento solo porque consideraron muy relevante la determinación de un criterio unívoco para el resto de juzgadores sobre este concepto indeterminado.
Así, al debatir el fondo, la ministra Luna[1] defendió su postura como parte de la segunda sala[2], argumentando que “…las normas que no generan derechos subjetivos, son precisamente aquellas que se refieren a los intereses difusos y que están encaminadas a producir ciertos resultados en la sociedad o en algunos grupos que la integran, y que como ella, carecen de personalidad, es decir, regulan a un grupo de personas, no a una persona en sí determinada [...] tutelan intereses colectivos, pero no le otorgan derechos subjetivos…”
batallaDe manera que, para la segunda Sala, el interés legítimo tendría los siguientes requisitos: “que esté en una ley, que no tenga la capacidad de generar derechos subjetivos y que se refiera a la esfera jurídica del particular como individuo, es decir, no supone una afectación directa a su estatus jurídico, sino a una afectación indirecta.” Además, su criterio se sustenta en los efectos particulares del amparo, pues se aclara que el interés legítimo al ser indirecto y no un derecho subjetivo, se basa en un interés difuso. Sin embargo, el principio de relatividad de la sentencia sigue operando, por lo que no puede hablarse de una especie de acción colectiva, sino que sigue siendo, individual.
El proyecto debatido se fundamentó en el entendimiento de la primera Sala, la que no restringe el concepto al interés difuso o colectivo, sino que prevé la posibilidad de que se finque en un interés particular. Así, el proyecto explica lo siguiente: “…la posición especial en el ordenamiento jurídico, también puede referirse a una persona en particular. Esto es, si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.”
Lo anterior, con base en la redacción expresa de la fracción I del artículo 107 constitucional[3] que expresamente establece que el interés legítimo podrá ser “individual o colectivo” y a que
…la existencia de intereses difusos y colectivos por una parte, y del interés legítimo por otra, responde a dos supuestos distintos: en el primer caso, el interés se refiere al número de personas que tienen el mismo, mientras que el segundo término se refiere al nivel de intromisión o afectación en la esfera jurídica del gobernado… [De tal forma que] … no resulta jurídicamente factible equiparar el interés legítimo con el diverso colectivo o difuso, pues tal circunstancia no resultaría armónica con la naturaleza del juicio de amparo ni con el principio pro persona, ya que ello significaría restringir de forma excesiva el acceso al mismo, al impedir que ciertas personas que posean un interés individual y diferenciable pero que no derive de la titularidad de un derecho subjetivo, puedan acceder al juicio de amparo…
El proyecto propone delinear el interés legítimo conforme a las siguientes notas (aunque se hace énfasis en que no se pretende ofrecer un concepto acabado ni cerrado de interés legítimo):
a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.
b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.
c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple. Es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.
d) La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.
e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad.
f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.
g) La situación jurídica identificable, surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.
h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.
i) Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica.
j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.
La votación del proyecto defendido por el ministro Zaldívar, quedó con ocho votos a favor y uno en contra de la ministra Luna (los ministros Pardo y Gutérrez, estuvieron ausentes).
Aunque la diferencia entre los criterios podría parecer menor, no lo es, pues el concepto de interés legítimo es el “boleto de entrada” al juicio de amparo, de manera que una interpretación amplia, como la que construyó la primera Sala –criterio que prevaleció en esta contradicción- permite mayor acceso para solicitar la protección y garantía de los derechos humanos. Equiparar de forma estricta el interés legítimo con el interés difuso como lo propone la ministra Luna, cierra la puerta a casos en donde la categoría no cumpla con dicho requisito, ello sería contrario al principio pro persona, pues negaría prima facie la posibilidad de solicitar un amparo en esos casos límite que ni el legislador ni el juez pueden prever.
El planteamiento realizado por el ministro Cossío[4], apoyado por el ministro Franco, resulta de especial relevancia y es, desde mi punto de vista, algo sobre lo que la academia, y los propios jueces, deberán avanzar: la delimitación de lo que se entiende por derecho para la definición del tipo de interés. ¿Cuál es la diferencia entre el derecho que fundamenta el interés jurídico y el derecho que fundamenta al legítimo? ¿Y cuáles son las notas distintivas de ambos intereses? ¿Es desafortunada la diferencia que hace el Poder Revisor en la fracción I del 107?
Geraldina Gónzalez de la Vega. Constitucionalista y ensayista. Actualmente realiza estudios de postgrado en Alemania. Twitter: @geraldinasplace
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[1] Vale la pena leer su intervención en las páginas 7 a 27 de la versión taquigráfica: La ministra realizó una exposición amplia e interesante sobre su postura respecto del interés en el juicio de amparo, así como del principio de relatividad de las sentencias, habrá que estar antentos a su voto particular.
[2] Tanto el ministro Pérez, como el ministro Aguilar si bien sostuvieron el criterio de la segunda Sala, aclararon que no se trataba de un concepto acabado y acogieron el proyecto por considerar que lo amplía en beneficio de las personas. Los ministros Valls y Franco no compartían el criterio mayoritario de la segunda Sala, por lo que estuvieron de acuerdo con el proyecto. El ministro Franco fue quién denunció la contradicción.
[3] Texto de la fracción I del artículo 107 constitucional: “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.”
[4] Vale la pena leer la intervención del ministro Cossío y habrá que estar atentos a su voto concurrente anunciado (página 46 en adelante de la versión taquigráfica).
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