jueves, 26 de octubre de 2017

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL.

Época: Décima Época 
Registro: 2015246 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h 
Materia(s): (Constitucional, Administrativa) 
Tesis: 2a./J. 140/2017 (10a.) 

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL.

Dicho principio constituye uno de los pilares sobre el cual descansa el sistema fiscal mexicano y tutela que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica en materia fiscal radica en poder tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio aludido se pueden compendiar en la certeza en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, esto es, que tenga un desarrollo suficientemente claro, sin ambigüedades o antinomias, respecto de los elementos esenciales de la contribución y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones de las normas; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Contradicción de tesis 59/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, Primero y Segundo del Trigésimo Circuito y Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 478/2017. Patricia Guadalupe López Araujo. 30 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis de jurisprudencia 140/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre de dos mil diecisiete. 

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

miércoles, 25 de octubre de 2017

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. NIVELES DE SU PROTECCIÓN.

Época: Décima Época 
Registro: 2015134 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 29 de septiembre de 2017 10:38 h 
Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: 1a. CXXIII/2017 (10a.) 

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. NIVELES DE SU PROTECCIÓN.

Existen niveles distintos de protección de los derechos sociales, económicos y culturales, a saber: (i) un núcleo esencial que protege la dignidad de las personas e impone al Estado obligaciones de cumplimiento inmediato e ineludible en caso de una vulneración; (ii) cuando se sobrepase ese núcleo esencial, un deber de alcanzar progresivamente la plena realización del derecho; y, (iii) un deber de no adoptar injustificadamente medidas regresivas.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 566/2015. Miguel Ángel Arce Montiel y otros. 15 de febrero de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: José Ignacio Morales Simón y Arturo Bárcena Zubieta.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

martes, 24 de octubre de 2017

Decreto 723.- Se reforma el párrafo primero del artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.



ÚNICO. Se REFORMA el párrafo primero del artículo 118, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue
ART. 118.- Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional, o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, y no comparezca personalmente dentro de los autos a aceptar el cargo conferido, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el once de octubre de dos mil diecisiete.
Por la Directiva. Presidente, Legislador Fernando Chávez Méndez; Primera Secretaria, Legisladora Dulcelina Sánchez De Lira; Segundo Secretario, Legislador Jorge Luis Miranda Torres. (Rúbrica)
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O  en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día once del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado Juan Manuel Carreras López (Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno Alejandro Leal Tovías (Rúbrica)

lunes, 23 de octubre de 2017

INCONSTITUCIONAL FACULTAD DE SHCP PREVISTA EN EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO RESPECTO DEL BLOQUEO DE CUENTAS

No. 159/2017
Ciudad de México, a 4 de octubre de 2017
   
INCONSTITUCIONAL FACULTAD DE SHCP PREVISTA EN EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO RESPECTO DEL BLOQUEO DE CUENTAS
   
En sesión de 4 de octubre de 2017, por mayoría de cuatro votos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 1214/2016, asignado a la ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El asunto tuvo origen en el acuerdo que dictó la Unidad de Inteligencia Financiera, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para incluir a la empresa quejosa en la lista de personas bloqueadas, lo que derivó en la solicitud a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que se suspendiera de manera inmediata a la propia quejosa, la realización de cualquier acto, operación o servicio relacionado con ésta o a través de ella, imposibilitándole tanto la apertura de nuevas cuentas como la cancelación de las vigentes, así como para que se le impidiera la disposición de los recursos que contuvieran. 

Igualmente se ordenó, que fuesen las dos instituciones financieras en que se encontraban registradas las respectivas cuentas bancarias, las que deberían comunicar por escrito al cliente o usuario, que fue introducido en la Lista de Personas Bloqueadas.

La quejosa tuvo conocimiento de lo anterior, al no poder acceder por Internet a las referidas cuentas; por lo que acudió a las instituciones bancarias, con el objeto de conocer la causa, informándosele que sus cuentas estaban bloqueadas. 

Promovió juicio de amparo en el que la juez de Distrito que conoció del asunto, determinó que el referido artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, no vulneraba la garantía de audiencia, ya que con posterioridad podría ser escuchada y tampoco se le privaba de la presunción de inocencia, porque esa medida no constituía la anticipación del castigo. No obstante, sí se concedió el amparo únicamente para el efecto de que se hiciere del conocimiento de la quejosa, que estaba incluida en la lista de personas bloqueadas y se le otorgare la garantía de audiencia.

Contra ello, la quejosa promovió recurso de revisión en el que se plantearon distintos agravios que llevaron a que, contrariamente a lo sostenido por la juez federal, la Primera Sala resolviere que sí resulta inconstitucional el precepto, por distintas razones que se explican en el proyecto.

Consecuentemente, se modificó la resolución y se concedió el amparo a la empresa quejosa en contra de dicha norma general.

http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=4603