lunes, 22 de diciembre de 2014

¿Es posible y deseable inaplicar la jurisprudencia de la Corte?

Afirma con tino Manuel Atienza[1], que el formalismo no es el único mal que acecha en estos tiempos a quienes interpretan y aplican el Derecho, pero sí es quizás la característica más distintiva —y además nociva— de la cultura jurídica latina.
Ayer, 13 de octubre, la Suprema Corte comenzó a discutir en el Pleno la contradicción de tesis 299/2013, bajo la ponencia del ministro Pardo Rebolledo. La disyuntiva es si los jueces mexicanos, de cualesquiera órdenes jerárquicos, pueden inaplicar la jurisprudencia del Pleno o las Salas de la Suprema Corte por considerarla inconstitucional o inconvencional en los términos en que el expediente Varios 912/2010 “Caso Radilla”, los obliga.
Dado que la polémica suscitada entre ambos Tribunales Colegiados deriva en un cuestionamiento abstracto, omitiré el análisis de las razones que cada juzgado esgrimió para efectos de agilidad en la exposición, y me abocaré —consciente de las limitaciones en las que incurro— a los argumentos que el ministro ponente y el ministro Cossío expresaron en la sesión pública del día de ayer.
jurisprudenciaEl ponente afirma que no es deseable que los jueces de cualquier orden jerárquico sometan a un test de regularidad ex officio a la jurisprudencia de la Corte, ya que ello desvirtuaría el carácter unificador de la jurisprudencia. Lo cual devendría en un caos e inseguridad que terminarían por sufrir los justiciables, al encontrarse ante la incertidumbre que —dicen— la jurisprudencia unificada evita. Finalmente, el ministro Pardo afirma que si algún tribunal advierte la irregularidad de la jurisprudencia de la Corte, no debe inaplicarla, sino hacer uso de los medios que la propia Ley de Amparo prevé para la sustitución y abandono de criterios jurisprudenciales. En conclusión, cualquier inconformidad que controvierta la jurisprudencia de la Corte, debe resultar inoperante, pues su aplicación es inexcusablemente obligatoria.
Así, el ministro Cossío se pronunció en contra del proyecto por estimar que la jurisprudencia de la Corte si bien goza de una presunción de constitucionalidad —al igual que las normas jurídicas emitidas por el legislador democrático—, esta presunción es derrotable en el caso concreto. De ahí que el criterio unificador pueda ser falible e inacabado ante la imposibilidad de que éste abarque todos los supuestos de hecho. Igualmente argumenta que negar la facultad de los jueces para inaplicar estos criterios sería continuar con la construcción de un sistema formalista y vertical de aplicación sistémica de normas, ello sin detenerse a pensar si éstas benefician o perjudican al justiciable.
Los argumentos del ministro Cossío me parecen suficientemente razonables, excepto por la última aclaración que hace. Y donde afirma que el caos e inseguridad a la que alude el ministro ponente no es un tema de preocupación, pues finalmente el sistema permite que la abrumadora mayoría de estas decisiones acaben en manos de los juzgadores de amparo y, en algún momento, el sistema piramidal los lleve a las salas y al pleno de la Corte.
Ahora bien, esta disyuntiva ya ha sido ventilada anteriormente en la primera y segunda sala. Si el lector es asiduo auscultador de la actividad de la Corte, ya podrá adelantar que se trata de criterios discordantes. Tengo noticia de al menos dos: el de la primera sala bajo la ponencia del ministro Cossío, el cual citó ayer en su intervención y donde traza las razones que expuse en líneas anteriores, es decir, está a favor de la inaplicación difusa de la jurisprudencia. Por supuesto, dicha inaplicación no está exenta de la argumentación que para ello se requiere, ni de los parámetros que las tesis del Caso Radilla exigen paso a paso.[2] Valga decir, que este proyecto fue desechado en la sala por votación de cuatro contra uno.
El segundo, por parte de la segunda sala, bajo la ponencia de la ministra Luna Ramos fue el amparo directo en revisión 2126/2012. En esa resolución se dijo que no existe norma alguna que faculte a un juez inferior a poner en tela de juicio la jurisprudencia de la Corte, entre sus líneas puede deducirse que dicha inaplicación supone una falta de respeto a la palabra de la Suprema Corte. Igualmente se afirma que de ser irregular debe acudirse a los parámetros legales de sustitución de jurisprudencia, lo cual tampoco parece muy conveniente, pues persistiría el carácter vertical de la polémica. Y enviaría la Corte un mensaje no menor: si hay dudas sobre mis criterios, yo misma resolveré sobre ello. Por si no fuese suficiente, lo que más resalta de aquella sentencia es que el último resolutivo da vista al Consejo de la Judicatura para la investigación de una probable responsabilidad disciplinaria.
Muchas instituciones decimonónicas son las que todavía venimos arrastrando en el diseño judicial mexicano, y los remiendos que se les ha hecho terminan por mezclar ideas que me parece son incompatibles. Cuando en México no existía la independencia judicial, la jurisprudencia servía muy bien para un propósito: limitar la creatividad y discreción de los jueces. El ideal constitucional que hoy se propone, con facultades de control difuso en todos los jueces aplicando las disposiciones del artículo primero constitucional, ya no parece concordar con esos fines.
El argumento toral del proyecto no parece resistir un análisis riguroso. Pareciera que la palabra de la Corte fuera un espacio blindado e incontrovertible, para el ponente y quienes hoy lo secunden, el argumento de autoridad y de seguridad jurídica son valores absolutos, característica que —según Atienza— es esencial para identificar a un formalista. Además resulta curioso que la Corte promueva un discurso bajo el cual se puede inaplicar las consideraciones del legislador democrático, pero no las un grupo de once jueces. O todavía más, considerar que la jurisprudencia es diferente a una norma y, por lo tanto, no le aplican los supuestos del control de convencionalidad.
La Corte Suprema de Estados Unidos suele lidiar con este tipo de problemas haciendo uso de lo que ellos llaman percolation, que consiste en dejar que los jueces de todas las jerarquías digan todo lo que tengan que decir sobre un tema. En esta actividad participa también el foro con los planteamientos que lleva a los propios tribunales y también la academia con sus puntos de vista respectivos. Una vez ventiladas y maduradas todas las razones y argumentos, entonces, la Corte Suprema emitirá su resolución. No obstante, quizás sea el diseño tan vertical lo que en México no nos permite tener estos experimentos. Ni hablar del abuso del foro por la suplencia de la queja o la indiferencia de buena parte de la academia.
Es cierto que el Derecho no sólo se conforma por razones sustantivas sino también por las formales, esto es lo que lo distingue de otros instrumentos de control social como la moral. El Derecho es también un fenómeno de autoridad, empero, la alusión a la autoridad es —como cualquier otro— un principio derrotable, que puede ceder ante otros que en el caso concreto resulte más conveniente priorizar. Así, formalista no es aquel que aplica las normas, sino quien lo hace sin detenerse a analizar las razones que a éstas subyacen.
Juan Luis Hernández Macías. Estudiante de Derecho por la Universidad de Guanajuato. Mail: jlhernandezmacias@gmail.com
_____________________________
[1] Atienza, M., “Cómo desenmascarar a un formalista”, Isonomía, núm. 34, abril de 2011, pp. 199-201.
[2] Véase: Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Décima Época, tomo 1, diciembre de 2011, P. LXIX/2011, p. 552, cuyo rubro reza: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

sábado, 20 de diciembre de 2014

¿Qué pasó, entonces, en la Suprema Corte?

pensadorLa última semana el Pleno de la Suprema Corte mexicana se ha dedicado a la discusión de uno de los temas torales para el desarrollo de lo que hemos denominado “nuevo paradigma” de los derechos humanos. Se trata de varias contradicciones de tesis que enfrentan dos posiciones: la postura conservadora de considerar a la constitución como norma de clausura del orden jurídico nacional y cuya supremacía es inderrotable[1] y, por otro lado, la postura que considera que si bien la constitución es la norma suprema del ordenamiento, ésta puede ser derrotada siempre que existan normas válidas que representen una posición más benéfica para las personas en el ejercicio de sus derechos. Es decir, la constitución es derrotable por normas de derechos humanos de fuente internacional que sean válidas en México.
La primera contradicción de tesis (293/2011) pretende resolver la cuestión de si existe un “bloque de constitucionalidad” y si el principio interpretativo para resolver, en su caso, antinomias dentro de éste es el pro personae.
El proyecto discutido la semana pasada, presentado por el ministro Zaldívar, proponía la existencia de un bloque y negaba la existencia de jerarquía alguna entre las normas que le integran, siendo pues el principiopro personae la forma de resolver las antinomias que se presentaran dentro de éste. El desarrollo de la discusión develó tres posturas diversas:
  1. La representada por los ministros Pardo, Pérez Dayán y Luna Ramos para quienes la constitución es la norma suprema del orden jurídico mexicano y se trata de una norma inderrotable aun y cuando en ella se incorporen normas que restrinjan de forma ilegítima derechos humanos. Ello lo fundamentan en una interpretación del artículo 133 que no contempla en absoluto la nueva redacción del artículo 1° y que insiste en la jerarquía entre normas constitucionales y normas de derechos humanos de fuente internacional.
  2. La segunda postura, representada por los ministros Zaldívar, Cossío, Silva y la Ministra Sánchez Cordero, consiste en que la constitución es la norma suprema del ordenamiento en tanto que ella define la validez de las normas de fuente internacional dentro de éste, pero que la reforma al artículo 1° define la existencia de un bloque y, por tanto, en aplicación del principio de interpretación pro personae, las normas constitucionales pueden ser derrotadas.
  3. La tercera es una postura un tanto ambigua, pues se coloca entre las anteriores al reconocer que existe una “masa” de derechos o bloque, pero que por criterio de jerarquía la constitución puede restringir derechos y al hacerlo prevalece sobre cualquier norma de fuente internacional. Esta postura la representan los ministros Franco, Valls y Gutiérrez Ortiz Mena.
En un principio parecía que el proyecto de Zaldívar tendría una mayoría de 7 votos; sin embargo, al decantarse por las restricciones constitucionales, el proyecto se quedó con tan sólo 4 votos. Las posturas de los tres ministros resultan discordantes con otros criterios adoptados pues parece que retornan al criterio de jerarquía para la interpretación de normas de derechos humanos dentro del bloque:
El ministro Gutiérrez no ha cumplido todavía un año como integrante del tribunal constitucional por lo que no ha tenido ocasión para definir su postura tan claramente. Sin embargo, resalta que la contradicción de tesis 21/2011-PL que sigue en la lista sea proyecto es de ponencia y que en él se reconozca la existencia del bloque y el análisis de derechos de fuente internacional como una cuestión propiamente constitucional.
Las posiciones de los ministros Franco y Valls resultan un tanto extrañas dado que ambos ministros formaron parte de la mayoría que determinó inaplicar una norma constitucional en la acción de Inconstitucionalidad 155/2007. No se entiende pues, cómo es que estuvieron de acuerdo con la inaplicación de una norma constitucional, y ahora defienden las restricciones a los derechos contenidas en la constitución.
El voto del ministro Valls ha sido un tanto inesperado pues su razonamiento había sido el de reconocer el bloque y el principio pro personae como criterio de interpretación dentro de éste sin acudir a reglas de jerarquía. En la acción de inconstitucionalidad 155/2007, Valls votó con la mayoría para inaplicar una norma constitucional, entonces adujo[2] que:
[F]rente al establecimiento de un derecho humano y de restricciones a su ejercicio, tanto en nuestra Constitución Federal como en los instrumentos internacionales citados, debe, en aplicación del principio pro persona, consagrado en el artículo 1º, párrafo segundo de nuestro Pacto Federal preferirse aquella norma que favorezca la protección más amplia, esto es, la más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos e inversamente la más restringida cuando se trate de establecer restricciones al ejercicio de tales derechos…
Si bien es cierto que el ministro Franco ha reiterado siempre que la constitución es la norma suprema del orden jurídico, no queda claro cómo es que reconoce la posibilidad de aplicar el princpio pro personae y la posibilidad de inaplicar una norma constitucional, pero al mismo tiempo sostiene la supremacía constitucional en términos jerárquicos frente a normas de fuente internacional cuando haya restricciones introducidas por el constituyente. En su voto particular a la acción de inconstitucionalidad 155/2007, Franco aclara que, si bien defiende la supremacía constitucional frente a normas de fuente internacional, puede haber restriccioneslegítimas a los derechos humanos que se fundamenten en otros principios constitucionales. Básicamente para Franco, los derechos pueden ser restringidos en la constitución y prevalecer frente a normas más amplias siempre y cuando la restricción esté relacionada con los principios de universalidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En la discusión de la AI 155/2007, Franco argumentó que:
[M]e parece que el párrafo segundo del artículo 1º, yo diría que inclusive no nada más es el párrafo segundo, es el artículo 1º en su conjunto, inclusive con referencias como algunos lo hicieron al artículo 133 para poder identificar cómo debemos ir interpretando el nuevo marco constitucional, pero particularmente el párrafo segundo, el Constituyente estableció la obligación de que tomemos en cuenta, no es una cuestión potestativa, es una obligación para nosotros los juzgadores tomar en cuenta junto con la Constitución los tratados internacionales y estar a la interpretación que resulte más favorable a la persona, y me parece que éste es un argumento toral que fijará, digamos, la posición de este Pleno en sucesivas ocasiones.”3]
¿Qué pasó, entonces, en el Pleno?
Debido a que el ministro Zaldívar no logró que una mayoría apoyara su proyecto, decidió modificar[4]éste para incluir la tercera postura, es decir, aquélla que reconoce que la constitución establece un parámetro de control que contiene normas de derechos de fuente nacional e internacional pero que insiste en que la constitución puede restringir derechos y éstas prevalecerán aún cuando existan normas más amplias. Lo que no ha quedado claro es por qué prevalecen: si por criterio de jerarquía o por principio de legitimidad. La diferencia no es menor.
Hay preocupación legítima –y me incluyo- de que la tesis aprobada, y que tendrá carácter de jurisprudencia, implique un paso hacia atrás en la consolidación de la reforma de 2011. Reconocer que las restricciones a los derechos humanos contenidas en el texto constitucional prevalecen siempre y por criterio de jerarquía implica anular el principio pro personae como criterio de interpretación dentro del bloque de derechos.
Sin embargo, también es verdad que los derechos no pueden ser absolutos y que los límites legítimosa su ejercicio son necesarios para la convivencia democrática. Precisamente allí es donde debe ponerse el acento: en la legitimidad de los límites a los derechos contenidos en la constitución, pues decir desde el Pleno que cualquier límite, por el sólo hecho de estar en la constitución, es legítimo, retrocede nuestro constitucionalismo varias décadas.
La diferencia entre la posturas está en las razones para considerar válidas las restricciones. Para Zaldívar, Cossío, Sánchez Cordero y Silva las restricciones serían válidas si son legítimas (cumplen con criterios de proporcionalidad y principios como el de progresividad o el de contenido esencial); mientras que para Valls, Franco y Gutiérrez, pareciera que el acento está en la jerarquía superior de la norma constitucional que legítimamente limita el ejercicio de un derecho. Me parece que todos están de acuerdo en que el límite es válido solamente si es legítimo.
El “truco”, creo yo, está en que aunque para algunos la restricción constitucional legítima prevalece por criterio de jerarquía, en el engrose se debe determinar que prevalece por ser un límite legítimo para proteger otros valores o principios de orden fundamental.

Geraldina Gónzalez de la Vega. Constitucionalista y ensayista. Actualmente realiza estudios de postgrado en Alemania. Twitter: @geraldinasplace
Geraldina González de la Vega. Constitucionalista y ensayista. Actualmente realiza estudios de posgrado en Alemania. Twitter: @geraldinasplac – See more at: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=2666#sthash.HyYIah0X.dpuf

[1]Consciente de que existen diversas formas de entender y definir el concepto de derrotabilidad, aquí me refiero a la derrotabilidad lógica por normas que forman parte del mismo sistema, es decir, a la invalidación de una norma por la vía interpretativa por contradecir al sistema dentro de un determinado contexto.  
[2]Versión Taquigráfica de la sesión del 2 de febrero de 2012.http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/pl20120202v2.pdf
[3]Versión Taquigráfica del 7 de febrero de 2012.http://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/pl201200207v2.pdf
[4]Mientras se escribe esto el Pleno vota a favor del proyecto (10 a favor, el Ministro Cossío en contra) y 9 ministros advierten que harán voto concurrente. Es decir, tendremos una resolución dividida. Para efectos de la tesis de jurisprudencia se deberán poner de acuerdo pues es ésta la porción obligatoria y no las razones que cada ministro o ministra tuvieron para llegar a tal conclusión.
Fuente: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=3081

jueves, 18 de diciembre de 2014

Recomendación 13/2014 de la PRODECON derivada de que la autoridad fiscal consideró que el contribuyente no aportó elementos para desvirtuar la presunción de operaciones inexistentes

Recomendación 13/2014 de la PRODECON derivada de que la autoridad fiscal consideró que el contribuyente no aportó elementos para desvirtuar la presunción de operaciones inexistentes
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) emitió la Recomendación No. 13/2014, derivado de la queja interpuesta en contra de los titulares de la Administración Central de Análisis Técnico Fiscal y de la Administración Central de Fiscalización Estratégica, ambas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria (SAT), toda vez que mediante resolución se resolvió que el contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones amparadas con los comprobantes emitidos a los contribuyentes descritos en el oficio correspondiente emitido, y se ordenó agregar su nombre o razón social en el listado de contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se les imputaron en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), sin tomar en cuenta las pruebas y argumentos que ofreció mediante escrito presentados el 23 de enero y 17 de febrero de 2014, para desvirtuar dicha presunción.

Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente en que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, la PRODECON consideró que en el presente caso, los titulares en cuestión, transgredieron los derechos fundamentales de legalidad, certeza y seguridad jurídica de la quejosa, contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.

Por tanto, se recomendó a dichos funcionarios, adoptar de inmediato la medida correctiva consistente en dejar sin efectos la resolución mencionada, y eliminar al contribuyente del listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales y que simulan operaciones inexistentes, publicado el 10 de enero de 2014, en el DOF, así como en la página de Internet del SAT, reconociendo la ausencia de elementos suficientes para probar la presunción del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 69-B del CFF, otorgando plena validez a las pruebas que fueron aportadas por la contribuyente durante el procedimiento previsto en dicho precepto.

Así, en términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (LOPRODECON), se concedió a la autoridad en cuestión el plazo de tres días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de esta Recomendación, para que informe si la acepta o no, y en su caso, fundamente y motive su negativa.
Fuente:PRODECON

miércoles, 17 de diciembre de 2014

Tesis: RENTA.- LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER "FECHA CIERTA", PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO.-

VII-P-2aS-620
RENTA.- LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER "FECHA CIERTA", PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO.- El artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El artículo 2389 del referido ordenamiento establece que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuatario. Por su parte, el artículo 1796 de dicho código indica que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala, cuyo rubro indica: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS"; ha considerado "que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes". Por lo que, dada la naturaleza de un contrato de mutuo, no obstante ser documento privado, no es aquella de las que la legislación exija para su existencia, validez y eficacia su registro o certificación notarial, entonces, el mismo puede tener la eficacia correspondiente dentro del juicio, si además existe correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables y los citados contratos así como el vínculo entre los diversos títulos de crédito y los acuerdos de voluntades aludidos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3243/12-17-04-5/1244/13-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de junio de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de agosto de 2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2014. p. 698

Informe Ministro Juan Silva Meza

Ministro Juan Silva Meza rinde su último informe como Presidente de la SCJN
El Ministro Presidente, Juan Silva Meza, rindió informe de labores correspondiente al último año de su gestión, en donde destacó algunos apuntes y reflexiones que sintetizaron el trabajo de cuatro años de su Presidencia.
"Ante las violaciones graves a derechos fundamentales, cometidas por quienes deberían brindar seguridad a la población, el Poder Judicial de la Federación no permanecerá al margen; llevará a cabo las acciones que le correspondan" .
Al rendir su IV Informe de Labores y en presencia del Presidente de la República, Enrique Peña Nieto y el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, Miguel Barbosa Huerta, el Ministro Silva Meza reconoció que ante hechos dolorosos y lamentables, la sociedad ha expresado su inconformidad con la situación que prevalece en materia de justicia en el país, y que por ello rechaza hoy mantener el sistema de justicia tal como lo conoce.
El Presidente del Alto Tribunal, hizo ver que la sociedad no quiere una justicia inservible, lejana; una justicia de discurso, una justicia de aparador. "Debemos entender que nuestro lugar está al lado de la sociedad y sus derechos, no por encima de ella, que la nuestra es una labor de atención y constancia en sus problemas reales y cotidianos".
Luego de dar un informe pormenorizado de los logros alcanzado durante su gestión, el Ministro Silva Meza dejó en claro que los mexicanos debemos reiterar nuestro deseo por vivir en un país en donde "confianza", "certeza" y "seguridad jurídica" no sean palabras sin contenido.
Escuche un fragmento del discurso del Ministro Presidente Juan Silva Meza.
Vea la sesión solemne del IV Informe de Labores de la SCJN.
El Ministro Presidente clausuró, en el marco de su IV Informe de Labores, el Segundo Periodo de Sesiones de la SCJN y convocó a la Sesión Solemne del 2 de enero de 2015.
Consulte aquí el Informe Anual de Labores, 2014:
INFORME ANUAL DE LABORES 2014

jueves, 11 de diciembre de 2014

DECRETO por el que se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona una fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

DOF: 05/12/2014

DECRETO por el que se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona una fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN LAS FRACCIONES X Y XI, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona una fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 17. ...
...
I. a IX. ...
X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;
XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud, y
XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 16 de octubre de 2014.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

sábado, 6 de diciembre de 2014

Cantinflas y el Derecho

1. No es lo uno ni lo otro, sino todo lo contrario
Hace un par de años, en el marco del centenario del natalicio del afamado actor y comediante mexicano Mario Moreno, el ahora juez de la Corte Interamericana, Eduardo Ferrer Mac-Gregor destacó lo útil que puede llegar a ser una de las más afamadas películas de Cantinflas para enseñar Teoría del derecho o Derecho Procesal.[1]
Y es que en el memorable final de Ahí está el detalle (1940), aunque el juicio al que es sometido Cantinflas es más bien representado de forma exagerada por medio del típico procedimiento acusatorio adversarial del sistema anglosajón, queda claramente manifestada la importancia del lenguaje al momento de ser utilizado por los diferentes operadores jurídicos en las discusiones judiciales.
Si bien desde La Ilíada y La Odisea ya es posible distinguir tanto descripciones de prácticas jurídicas en la época arcaica, como escenas que abordan cuestiones ontológicas por medio del diálogo, es factible pensar que el centro neurálgico de muchas de estas manifestaciones se encuentra en el lenguaje. De manera esencial en el lenguaje como herramienta de persuasión, de convencimiento.
No por nada, Manuel Atienza, en la presentación de su obra Curso de argumentación jurídica, para referirse de manera literaria a las teorías de la argumentación jurídica que en años recientes han caracterizado a la filosofía del derecho, aduce la historia de la deidad griega Peitho, que además de representar en Atenas la persuasión racional en la dimensión erótica y en la política, también fue utilizada para personificar a una serie de virtudes cívicas.[2]
Sin embargo, el lenguaje en el derecho no solo se devela como una herramienta que sirve para argumentar y convencer, sino que también es utilizado para confundir. Para desentrañar la verdad y al mismo tiempo tergiversarla.
Como si fuera un arma de doble filo, este fenómeno distingue, para bien y para mal, a quienes despliegan sus actividades en el campo jurídico.
Aunado a procedimientos tan engorrosos como complicados, que obedecen a reglas cada vez más sofisticadas y formalistas, la utilización de palabrería excesiva y de términos complejos por parte de los operadores jurídicos en los procesos judiciales tiende a convertirse en una estrategia común, que incomunica a los involucrados con el objetivo de complicar y dinamitar un diálogo medianamente comprensible.
De ahí que tradicionalmente se empate a los operadores jurídicos, y en específico a los abogados, con alguien que habla mucho. Que habla mucho pero sin la seguridad de que diga algo. Mejor dicho, hablando pero no diciendo nada. Es decir, cantinfleando.
2. Sr. Justo Leal y Aventado (Leal por su padre y Aventado por su madre)
Quizá dentro de la vasta obra cinematográfica de Cantinflas, la película que ofrece más y mejores posibilidades para abordar temas jurídicos es Un Quijote sin mancha (1969).
Siguiendo una dinámica de representar distintas profesiones y oficios (médico, bombero, profesor, policía, barrendero, sacerdote, diputado, canciller), Cantinflas en este filme no encarna precisamente a un licenciado en derecho, sino a un estudiante de dicha carrera que lleva 10 años intentando terminarla y que al mismo tiempo ejerce de pasante en un prestigioso despacho de abogados en la Ciudad de México.
Cantinflas interpreta a Justo Leal y Aventado quien tiene que enfrentarse a las injusticias diarias del mundo jurídico, resistiendo adversidades de manera tan estoica como picaresca, bajo la tutela y el consejo de un anciano y sabio catedrático de derecho, Ramón Arvide (interpretado por el actor español Ángel Garasa), quien justamente arranca el filme recitando un empalagoso monólogo sobre la justicia en su tradicional concepción griega, aunque develando chuscamente por mera casualidad un componente progresista respecto al enfoque de las capacidades que años después desarrollaría Martha Nussbaum.
Las casi 2 horas que dura la película dan para analizar muchos, pero muchos temas jurídicos, aunque también filosóficos y políticos. Por mencionar solo algunos temas eminentemente relacionados con el derecho, se encuentran:
  • El familismo autorreproductivo en la abogacía; inicialmente Justo Leal y Aventado desarrolla sus prácticas profesionales en un importante despacho de abogados cuyos socios son los miembros de 3 diferentes generaciones (abuelo, padre e hijo) de la familia Mancera, quienes suelen comportarse de forma parecida y hasta perpetuando un cierto modo de vida. Y es que como lo ha hecho notar Vincenzo Ferrari, la profesión jurídica a menudo es comunicada por los padres a los hijos, que heredan no solo bienes económicos –despachos profesionales, clientela, “nombre”– sino también relaciones sociales, un saber y un estilo de comportamiento.[3]
  • El acceso a la justicia y los altos costos de sufragar una defensa adecuada; al momento en que la joven madre Sara Buenrostro (interpretada por Susana Salvat) necesita un abogado para evitar que le quiten la custodia de su hija, el despacho de “Los Mancera” se niega a ocuparse del caso aduciendo que tal persona carece de recursos económicos para solventar los honorarios solicitados.
Al enterarse de la situación, Justo Leal exclama indignado: “Como si la justicia solo se hubiera hecho para los que tienen con qué”. Y sí, algo habrá de cierto en el dicho de Cantinflas, pues desde hace ya algunos años Marc Galanter se ha encargado de demostrar que los resultados de los litigios antes que depender de los jueces o de las propias normas en juego, obedecen en gran medida al poder económico y mediático de los grandes y prestigiosos despachos de abogados.
  • Las diferentes estrategias para impulsar la efectividad de los derechos sociales; cuando un ambicioso empresario de la construcción trata de expulsar a todos los habitantes de la vecindad donde vive Justo, este se ve en la necesidad de ejercer acciones que traspasan las fronteras de la legalidad y desarrolla estrategias más bien “alegales” o propiamente ilegales para defender el derecho a la vivienda de todos los inquilinos afectados. Vale la pena recordar que la efectiva realización de los derechos sociales es uno de los mayores retos en la actualidad, donde la creatividad y la originalidad de los abogados, al momento de demandar su justiciablidad y exigibilidad, juega un rol primordial para su tutela y garantía.
  • Los requisitos para el ejercicio de la abogacía; durante toda la película Justo Leal se presenta como pasante de derecho. Nunca como abogado, ni como licenciado. Justo no cuenta con un título profesional, ni con su respectiva cédula para poder litigar, y sin embargo lo hace. ¿Es Justo lo que vendría a ser denominado comúnmente como “coyote” (es decir alguien que ejerce como abogado sin ser abogado)? Sí, pero en la película pareciera que no, porque su ejercicio se ve justificado por una carta responsiva otorgada por el profesor Arvide que le da derecho a litigar, o porque se encuentra trabajando para “Los Mancera”. Si bien es cierto que el “coyotaje” es un fenómeno que debe ser analizado con cuidado y que puede acarrear problemas importantes, también lo es que un título profesional, bajo las actuales condiciones en las que se encuentra regulado el ejercicio de la abogacía en distintos países latinoamericanos —limitadas prácticamente a un trámite administrativo—, para nada asegura que un abogado tenga la capacidad suficiente para ejercer su profesión de forma adecuada.
3. Tons, como quien dice…
Hace un par de meses se estrenó una fallida, aunque taquillera, película biográfica sobre Cantinflas, protagonizada por el actor español Oscar Jaenada. A pesar de que antes que un largometraje, dicha obra parecería asemejarse más a una trivial telenovela melodramática, resaltan ciertos aspectos en la vida de Mario Moreno que lo develan como alguien estrechamente involucrado en temas jurídicos.
Desde pugnas sindicales y defensa de derechos laborales entre el gremio actoral, pasando por desplegar un alto contenido de moralidad en sus actuaciones (que bien podrían servir para explicar el anacrónico delito de vagancia y malvivencia, o conceptos como la moral pública y las buenas costumbres), o asimismo por enaltecer valores como la equidad y la solidaridad, hasta una disputa entre sus herederos por los derechos de sus películas que incluso llegó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el contenido que se puede desprender del estudio de Cantinflas y el derecho por un lado es mucho, pero por otro lado es poco.
[1] FERRER MAC-GREGOR POISOT, Eduardo, “Prólogo. El cine como enseñanza visual del Derecho. A cien años del natalicio de Cantinflas”, en REVIRIEGO PICÓN, Fernando (Coord.), Proyecciones de derecho constitucional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 11 y 12.
[2] ATIENZA, Manuel, Curso de argumentación jurídica, Trotta, Madrid, 2013, p. 11.
[3] FERRARI, Vincenzo, Derecho y sociedad. Elementos de sociología del derecho, traducción de Santiago Perea Latorre, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2006, p. 196.

POR: TITO GARZA ONOFRE / @GARZA_ONOFRE
2014-12-05