2a./J.
71/2012 (10a.)
PRIMA DE
ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL COLEGIO DE BACHILLERES. SU PAGO DEBE
CALCULARSE CONFORME AL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De la interpretación estricta a la cláusula
68 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente de 2004 a 2006, que establece que
en caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia,
incapacidad o jubilación, el Colegio se compromete a entregarle el finiquito
legal con salario integrado que en su caso le corresponda, incluido lo
establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que
únicamente es para que el finiquito sea calculado con salario integrado, pero
no es extensiva para la prima de antigüedad regulada por el citado artículo.
Esto es así, pues del análisis de la cláusula se desprende que el concepto de
“salario integrado” se asentó antes de incluir “la prima de antigüedad”, por
ello no puede deducirse que también se refiriera a que ésta debía pagarse con
base en salario integral, sino conforme a lo dispuesto por el citado artículo;
interpretación que se hace conforme a lo dispuesto en el criterio sustentado
por esta Segunda Sala, contenido en la tesis 2a./J. 128/2010, que aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 190, de rubro: “CONTRATOS COLECTIVOS DE
TRABAJO. LAS CLÁSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES,
QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE
INTERPRETACIÓN ESTRICTA.”.
Contradicción de tesis 160/2012.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del
Primer Circuito.- 6 de junio de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidentes:
Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A.
Valls Hernández.- Secretario: Alberto Rodríguez García.
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