2a./J.
94/2012 (10a.)
CONSEJO
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA
INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO NO SE IMPUGNARON
ACTOS ATRIBUIDOS A ÉL POR VICIOS PROPIOS. Conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo, por regla general,
las autoridades responsables sólo pueden interponer recurso de revisión contra
las sentencias que afecten directamente el acto reclamado a cada una de ellas.
Así, en atención a que en el procedimiento administrativo de responsabilidad de
los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, la
decisión del Consejo de ese Poder emitida en el sentido de sancionar a un
servidor público la sustituye la resolución dictada en revisión administrativa
por el Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, no puede
considerarse que aquel órgano colegiado esté legitimado para interponer recurso
de revisión, pues lo resuelto en el juicio de amparo respecto a la sentencia
del referido Tribunal no afecta directamente el acto emitido por dicho Consejo,
en razón de que lo sustituyó ésta. Sin que al respecto pueda considerarse que
por el solo hecho de tener el carácter de autoridad responsable ejecutora en el
juicio de amparo, el Consejo tenga legitimación para interponer el recurso en
cita, pues al respecto es necesario comprobar que sus actos se hayan impugnado
por vicios propios y no en vía de consecuencia.
Contradicción de tesis 242/2012.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Sexto Circuito.- 8 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro
votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ausente: Sergio A.
Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario:
Jonathan Bass Herrera.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del
quince de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a quince de agosto
de dos mil doce.- Doy fe.
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