2a./J.
86/2012 (10a.)
ORDEN DE
VERIFICACIÓN EN MATERIA ADUANERA. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN ES INNECESARIA
LA CITA DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA. Del artículo 42, fracciones V y VI, del Código Fiscal de la
Federación, se advierte que la orden de visita domiciliaria para comprobar la
legal estancia de mercancías de comercio exterior, así como la de verificación
de mercancías en tránsito, constituyen facultades de comprobación de la
autoridad fiscal y, como todo acto de molestia, deben satisfacer el requisito
de fundamentación conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley Aduanera
establece los requisitos y formalidades que debe seguir la autoridad fiscal
para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera cuando
embargue precautoriamente mercancías en los términos previstos por la ley; de
ahí que para una debida fundamentación sea innecesaria la cita de este precepto
en la orden de verificación, ya que el embargo es un acto posterior al
ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, del que no
se tiene la certeza de que se realizará al emitir la orden de verificación que
se llevará a cabo.
Contradicción de tesis 165/2012.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Cuarto, Primero y Segundo, todos en Materia
Administrativa del Tercer Circuito.- 4 de julio de 2012.- Cinco votos.-
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Cecilia Armengol
Alonso.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del once
de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil
doce.- Doy fe.
2a./J.
87/2012 (10a.)
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA NO
ESTABLECE LA COMPETENCIA MATERIAL DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS PARA LEVANTAR EL
ACTA DE INICIO DE AQUÉL. Conforme
a la fracción II del artículo 2o. de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras
son quienes pueden ejercer las facultades establecidas por el propio
ordenamiento como lo determine el Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y su competencia la prevé el Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, al ser éste el órgano desconcentrado de
la citada Secretaría, que acorde con el artículo 2o. de la ley que lo rige,
tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera. En ese
tenor, el mencionado artículo 150, al referirse a “autoridades aduaneras”, no
establece la competencia material de éstas para levantar el acta de inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera, pues este acto deriva de la
facultad de las autoridades aduaneras para verificar el cumplimiento de las
obligaciones en materia de aduanas y comercio exterior, conforme se han
distribuido y otorgado en el Reglamento indicado.
Contradicción de tesis 165/2012.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Cuarto, Primero y Segundo, todos en Materia
Administrativa del Tercer Circuito.- 4 de julio de 2012.- Cinco votos.-
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Cecilia Armengol
Alonso.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado
el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento
Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la
anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del once de julio de
dos mil doce.- México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil doce.- Doy
fe.
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