lunes, 17 de septiembre de 2012

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 11 DE JULIO DE 2012


2a./J. 86/2012 (10a.)

ORDEN DE VERIFICACIÓN EN MATERIA ADUANERA. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN ES INNECESARIA LA CITA DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA. Del artículo 42, fracciones V y VI, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la orden de visita domiciliaria para comprobar la legal estancia de mercancías de comercio exterior, así como la de verificación de mercancías en tránsito, constituyen facultades de comprobación de la autoridad fiscal y, como todo acto de molestia, deben satisfacer el requisito de fundamentación conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley Aduanera establece los requisitos y formalidades que debe seguir la autoridad fiscal para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera cuando embargue precautoriamente mercancías en los términos previstos por la ley; de ahí que para una debida fundamentación sea innecesaria la cita de este precepto en la orden de verificación, ya que el embargo es un acto posterior al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, del que no se tiene la certeza de que se realizará al emitir la orden de verificación que se llevará a cabo.

Contradicción de tesis 165/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Primero y Segundo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 4 de julio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del once de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil doce.- Doy fe.

2a./J. 87/2012 (10a.)

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA NO ESTABLECE LA COMPETENCIA MATERIAL DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS PARA LEVANTAR EL ACTA DE INICIO DE AQUÉL. Conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras son quienes pueden ejercer las facultades establecidas por el propio ordenamiento como lo determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su competencia la prevé el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, al ser éste el órgano desconcentrado de la citada Secretaría, que acorde con el artículo 2o. de la ley que lo rige, tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera. En ese tenor, el mencionado artículo 150, al referirse a “autoridades aduaneras”, no establece la competencia material de éstas para levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, pues este acto deriva de la facultad de las autoridades aduaneras para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de aduanas y comercio exterior, conforme se han distribuido y otorgado en el Reglamento indicado.

Contradicción de tesis 165/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Primero y Segundo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 4 de julio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del once de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil doce.- Doy fe.

No hay comentarios:

Publicar un comentario