El caso "La Última Tentación de Cristo" la Corte
Interamericana es verdaderamente emblemático, no sólo por constituir el primer
caso sobre libertad de pensamiento y de expresión resuelto por la Corte, en la
primera sesión de trabajo por ésta realizada en el siglo XXI, sino también por
incidir sobre una cuestión común a tantos países latinoamericanos y caribeños,
y que alcanza los fundamentos del derecho de la responsabilidad internacional
del Estado y el propio origen de dicha responsabilidad.
En resumen:
- primero, la
responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos
humanos surge al momento de la ocurrencia de un hecho - acto u omisión -
ilícito internacional (tempus commisi delicti), imputable a dicho
Estado, en violación del tratado en cuestión;
- segundo,
cualquier acto u omisión del Estado, por parte de cualquier de los Poderes -
Ejecutivo, Legislativo o Judicial - o agentes del Estado, independientemente de
su jerarquía, en violación de un tratado de derechos humanos, genera la
responsabilidad internacional del Estado Parte en cuestión;
- tercero, la
distribución de competencias entre los poderes y órganos estatales, y el
principio de la separación de poderes, aunque sean de la mayor relevancia en el
ámbito del derecho constitucional, no condicionan la determinación de la
responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos
humanos;
- cuarto,
cualquier norma de derecho interno, independientemente de su rango
(constitucional o infraconstitucional), puede, por su propia existencia y
aplicabilidad, per se comprometer la responsabilidad de un Estado
Parte en un tratado de derechos humanos;
- quinto, la
vigencia de una norma de derecho interno, que per
se crea una situación legal
que afecta los derechos protegidos por un tratado de derechos humanos,
constituye, en el contexto de un caso concreto, una violación continuada de dicho tratado;
- sexto, la
existencia de víctimas provee el criterio decisivo para distinguir un examen in abstracto de una norma de derecho interno, de
una determinación de la incompatibilidad in
concreto de dicha norma con el tratado de derechos humanos en cuestión;
- séptimo,
en el contexto de la protección internacional de los derechos humanos, la regla
del agotamiento de los recursos de derecho interno se reviste de naturaleza más
bien procesal que sustantiva (como condición de admisibilidad de una petición o
denuncia a ser resuelta in
limine litis), condicionando así la implementación pero no el surgimiento
de la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de
derechos humanos;
- octavo, la
regla del agotamiento de los recursos de derecho interno tiene contenido
jurídico propio, que determina su alcance (abarcando los recursos judiciales
eficaces), el cual no se extiende a reformas de orden constitucional o
legislativo;
- noveno, las
normas sustantivas - atinentes a los derechos protegidos - de un tratado de
derechos humanos son directamente aplicables en el derecho interno de
los Estados Partes en dicho tratado;
- décimo, no
existe obstáculo o imposibilidad jurídica alguna a que se apliquen directamente
en el plano de derecho interno las normas internacionales de protección, sino
lo que se requiere es la voluntad (animus) del poder público (sobretodo
el judicial) de aplicarlas, en medio a la comprensión de que de ese modo se
estará dando expresión concreta a valores comunes superiores, consustanciados
en la salvaguardia eficaz de los derechos humanos;
- decimoprimero,
una vez configurada la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un
tratado de derechos humanos, dicho Estado tiene el deber de restablecer la
situación que garantice a las víctimas en el goce de su derecho lesionado (restitutio
in integrum), haciendo cesar la situación violatoria de tal derecho, así
como, en su caso, de reparar las consecuencias de dicha violación;
- decimosegundo,
las modificaciones en el ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte
necesarias para su armonización con la normativa de un tratado de derechos
humanos pueden constituir, en el marco de un caso concreto, una forma de
reparación no-pecuniaria bajo dicho tratado; y
- decimotercero,
en este inicio del siglo XXI, se requieren una reconstrucción y renovación del
derecho de gentes, a partir de un enfoque necesariamente antropocéntrico, y no
más estatocéntrico como en el pasado, dada la identidad del objetivo último
tanto del derecho internacional como del derecho público interno en cuanto a la
salvaguardia plena de los derechos de la persona humana.
Especial mención para la participación del
maestro Sergio García Ramírez.
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