2a./J.
109/2012 (10a.)
SEGURIDAD
PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008,
NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS. El enunciado normativo “y demás prestaciones
a que tenga derecho”, contenido en la norma constitucional citada, no implica
la obligación del Estado de pagar salarios vencidos porque este concepto
jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se
encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en
el artículo 48 la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en
la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser
ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los
miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de
prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria
ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,
gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,
compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios,
que necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos
respectivo, y que se vinculan al concepto “y demás prestaciones a que tenga
derecho”, en el supuesto que prevé la norma constitucional.
Amparo directo en revisión 651/2012.- *************************.-
18 de abril de 2012.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González
Salas.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
Amparo directo en revisión 685/2012.- *************************.-
9 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco
González Salas.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Erika
Francesca Luce Carral.
Amparo directo en revisión 994/2012.- *************************.-
9 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco
González Salas.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Erika
Francesca Luce Carral.
Amparo directo en revisión 1247/2012.- *************************.-
30 de mayo de 2012.- Cinco votos; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales.-
Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo directo en revisión 1344/2012.- *************************.-
11 de julio de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad José
Fernando Franco González Salas.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.-
Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del
veintinueve de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintinueve
de agosto de dos mil doce.- Doy fe.
2a./J.
110/2012 (10a.)
SEGURIDAD
PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO “Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA
DERECHO”, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO
PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A
PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE
JUNIO DE 2008. El citado
precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada
la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del
servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el
Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado
a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en
ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso
legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el
enunciado “y demás prestaciones a que tenga derecho”; por lo cual, para
desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente
un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un
elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad
jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la
actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la
obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una
“indemnización” y “demás prestaciones a que tenga derecho”. Así las cosas, como
esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo “y
demás prestaciones a que tenga derecho” forma parte de la obligación
resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la
remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas,
estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,
subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que
percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se
concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo
anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional
privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés
particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones
policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también
lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por
violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de
permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de
los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad
administrativa del Estado.
Amparo directo en revisión 2300/2011.- *************************.-
23 de noviembre de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.-
Secretaria: Laura Montes López.
Amparo directo en revisión 651/2012.- *************************.-
18 de abril de 2012.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González
Salas.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
Amparo directo en revisión 617/2012.- ************************.-
25 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls
Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Jaime Núñez
Sandoval.
Amparo directo en revisión 685/2012.- *************************.-
9 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco
González Salas.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Erika
Francesca Luce Carral.
Amparo directo en revisión 1344/2012.- *************************.-
11 de julio de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad José
Fernando Franco González Salas.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.-
Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del
veintinueve de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintinueve
de agosto de dos mil doce.- Doy fe.
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