DECRETO 1123
(REFORMADO P.O., 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 16.- Al perturbado en la posesión
jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la
posesión contra el perturbador; el que mandó tal perturbación; el que sabiendas
y directamente se aproveche de ella; así como contra el sucesor del perturbador.
El objeto de esta acción es poner término a la perturbación; indemnizar al
poseedor; y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con
multa, o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción
requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes
directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho;
que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de
su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario.
Este
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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