2a./J.
117/2012 (10a.)
POLICÍA
PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL. SUS ELEMENTOS NO REALIZAN APORTACIONES A LA
CAJA DE PREVISIÓN EN EL RUBRO DE VIVIENDA, POR LO QUE SON INOPERANTES LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A IMPUGNAR LA NEGATIVA A DEVOLVER APORTACIONES. Los conceptos de violación en los que se
aduce la inconstitucionalidad de los artículos 54 de la Ley de la Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y 32 de su Reglamento,
derivada de la negativa a la solicitud de devolución de las aportaciones
enteradas a dicha Caja en el rubro de vivienda, para la obtención de la
prestación denominada "préstamo hipotecario", en virtud de no haber
solicitado algún crédito de esa naturaleza, deben declararse inoperantes,
porque las aportaciones para integrar el referido fondo únicamente las realiza
el Gobierno del Distrito Federal, según lo dispone el artículo 17, fracción II
de la ley relativa y no los elementos y pensionistas de la Policía Preventiva,
quienes aportan el 6.5% del sueldo básico para el sistema de seguridad social;
además que no se demuestra que se les haya realizado algún descuento por
aportación al rubro de vivienda. Por tanto, el contenido de los citados
artículos 54 y 32 no es susceptible de
aplicarse en perjuicio de tales elementos, pues para considerar que los
supuestos normativos previstos en los artículos tildados de inconstitucionales
pudieran afectar al recurrente, tendría que acreditarse que realizó
aportaciones al fondo de vivienda.
Amparo directo en revisión 1479/2012.- *************************.-
27 de junio de 2012.- Cinco votos; votaron con salvedad José Fernando Franco
González Salas y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.- Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.
Amparo directo en revisión 1571/2012.- *************************.-
11 de julio de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad Sergio A.
Valls Hernández.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano.- Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.
Amparo directo en revisión 1748/2012.- *************************.-
11 de julio de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad Sergio A.
Valls Hernández.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.
Amparo directo en revisión 1953/2012.- *************************.-
22 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad Sergio A.
Valls Hernández.- Ausente y Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su
ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María
Enriqueta Fernández Haggar.
Amparo directo en revisión 2123/2012.- *************************.-
29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls
Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Armida
Buenrostro Martínez.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del doce
de septiembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a doce de septiembre
de dos mil doce.- Doy fe.
2a.
LXXII/2012 (10a.)
REVISIÓN
EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO EN LA SENTENCIA
RECURRIDA SE REALIZÓ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO O SE ATRIBUYE AL
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA OMISIÓN DE REALIZARLO. El artículo 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el recurso de
revisión derivado del amparo directo procede únicamente contra las sentencias
que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre
tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio
de importancia y trascendencia a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, limitándose la materia del recurso a las cuestiones propiamente
constitucionales sin poder comprender otras. Por tanto, cuando en amparo
directo se hubiere realizado el control de convencionalidad ex officio, o bien,
se atribuya al Tribunal Colegiado de Circuito la omisión de realizarlo, el
recurso de revisión es improcedente, toda vez que no se satisfacen los
requisitos de procedencia, conforme al indicado precepto, pues el control de
convencionalidad no implica una cuestión de constitucionalidad, al consistir
solamente en el contraste de las normas legales con los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos
humanos, y no así en el análisis o referencia directa a preceptos de la
Constitución Federal.
Amparo directo en revisión 1981/2012.- *************************.-
15 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando
Franco González Salas.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria:
Cecilia Armengol Alonso.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del doce de septiembre
de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil
doce.- Doy fe.
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