2a./J.
61/2012 (10a.)
TRIBUNAL
UNITARIO AGRARIO. LA DETERMINACIÓN DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO Y
SU REMISIÓN A OTRA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA
DEFINITIVA NI UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE EN SU CONTRA ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracciones
III, inciso a), y V, de la Constitución General de la República, así como de
los diversos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se aprecia que el juicio de
amparo directo procede: a) Cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva
o un laudo; y b) Cuando el acto reclamado es una resolución que pone fin al
juicio. De esta manera, de acuerdo con lo que dispone el artículo 168 de la Ley
Agraria, la resolución de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario, ante
quien se presentó la demanda de origen, que determina la remisión de los autos
a la autoridad jurisdiccional del fuero común a quien estima competente para
conocer del asunto, no puede considerarse como de aquellas resoluciones que
deciden el juicio en lo principal, porque no establece el derecho en cuanto a
la acción y a la excepción que motivaron la litis contestatio; ni una
resolución que pone fin al juicio, sin decidir el conflicto jurídico en lo
principal, porque tal determinación en modo alguno conlleva la conclusión del
juicio, dado que el tribunal declinante previamente ordenó la suspensión del
procedimiento y que, en todo caso, será el nuevo tribunal que acepte la
competencia, el que lo reanudará. Consecuentemente, contra la declaración de
incompetencia del Tribunal Unitario Agrario, al no constituir una sentencia
definitiva ni una resolución que pone fin al juicio, es improcedente el juicio
de amparo directo.
Contradicción de tesis 54/2012.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y
Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en
Culiacán, Sinaloa.- 23 de mayo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls
Hernández.- Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del seis
de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil
doce.- Doy fe.
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