Iniciativa Del titular del Poder Ejecutivo federal,
con proyecto de decreto que reforma, adiciona y
deroga
diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo
México, DF, a 1 de septiembre de 2012.
Diputado Jesús Murillo Karam
Presidente del Congreso General
De los Estados Unidos Mexicanos
Presente
Por instrucciones del ciudadano
presidente de la república y en ejercicio de la facultad que le confieren la
fracción I y el tercer párrafo del artículo 71, así como el artículo 72, inciso
H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento
en lo establecido en el artículo 27, fracción I, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, me permito remitir la iniciativa de decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo. Lo anterior, a efecto de que sea considerada iniciativa con carácter
de trámite preferente, por lo que solicito por su amable conducto, sea enviada
a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para sus efectos
constitucionales.
Asimismo, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, acompaño al presente copias de los oficios números 353.A.-0803 y
312.A.-003259, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante los
cuales envía el dictamen de impacto presupuestario.
Sin otro particular, reciba un cordial
saludo.
Atentamente
Licenciado Rubén Alfonso Fernández
Aceves (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
México, DF, a 30 de agosto de 2012.
Licenciado Luis Fernando Corona Horta
Director General de Apoyo Técnico
Subprocuraduría Fiscal Federal de
Legislación y Consulta
Presente
Me refiero a su oficio
529-II-DGAT-190/12, mediante el cual remitió a esta Subsecretaría de Egresos
(SSE) copia simple del anteproyecto de “Iniciativa que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo”, así como su
respectiva evaluación de impacto presupuestario enviada por la Secretaria del
Trabajo y Previsión Social, para efectos del dictamen de impacto presupuestario
correspondiente.
Sobre el particular, con fundamento en
los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18 de
la- Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría; 18 a 20 del Reglamento
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría (RLFPRH); 65-A y
65-B, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y para efectos de lo dispuesto en el Acuerdo por el que se
emiten los Lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de
Iniciativas de Leyes y Decretos del Ejecutivo Federal (publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003), y su respectivo Acuerdo
modificatorio (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril
de 2005), para los efectos del dictamen de impacto presupuestario a que se
refieren las disposiciones de la ley anteriormente citada y de su reglamento,
le informo lo siguiente:
1) Esta unidad administrativa, con base en lo
dispuesto en el artículo 20 del RLFPRH, no tiene observaciones en el ámbito
jurídico presupuestario sobre las disposiciones contenidas en el anteproyecto
señalado anteriormente.
2) Se anexa copia del oficio 312.A.-003259, emitido
por la Dirección General de Programación y Presupuesto “B” de esta SSE.
Lo anterior se hace de su conocimiento
para los efectos de lo dispuesto en el articulo 20 penúltimo párrafo del
RLFPRH, el cual señala que la evaluación de impacto presupuestario y su
dictamen se anexarán a las iniciativas de leyes o decretos que se presenten al
Congreso de la Unión o, en su caso, a los reglamentos, decretos, acuerdos y
demás ordenamientos que se sometan a firma del Presidente de la República.
La presente opinión se emite la versión
del anteproyecto antes citado, por lo que nos reservamos la emisión de los
comentarios respecto de las modificaciones que, en su caso, se realicen a la
misma.
Sin otro particular, le envío un
cordial saludo.
Atentamente
Daniel Muñoz Díaz (rúbrica)
Director General
México, DF, a 29 de agosto de 2012.
Licenciado Daniel Muñoz Díaz
Director General Jurídico de Egresos
Presente
Me refiero al oficio número 363.A.
1.-0771 de fecha 23 de agosto de 2012, mediante el cual el licenciado Rosendo
González Cázares, director general Adjunto de Análisis Jurídico envía el
anteproyecto de “Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo” para efectos del dictamen
correspondiente, para lo cual anexa la siguiente documentación:
• Anteproyecto de Iniciativa que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
• Evaluación de impacto presupuesto
correspondiente.
Al respecto, con fundamento en los
artículos 65-A, apartado A, del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y 8 A del Reglamento de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (RLFPRH), le comunico que se considera
procedente desde el punto de vista presupuestal la continuidad de las gestiones
que procedan para la aprobación de la Iniciativa de referencia.
Lo anterior en el entendido de que la
Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Trabajo y
Provisión Social (STPS), mediante oficio No. 511/01.-2012/0768 de fecha 21 de
agosto de 2012, realizó la evaluación de impacto presupuestario de la
iniciativa citada, en los términos establecidos por los artículos 18 al 20 del
RLFPRH, señalado que no implica presión de gasto adicional alguna, al
presupuesto autorizado a la STPS.
En este contexto, cualquier impacto,
económico que se llegara a derivar de la aprobación y publicación de la
presente iniciativa, se debe sufragar con recursos autorizados a la STPS.
La presente opinión no prejuzga
respecto de posteriores modificaciones el documento, y se emite sin perjuicio
de la naturaleza jurídica de la STPS que llegasen a determinar las instancias
competentes.
Son otro particular, aprovecho la
ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Jaime F. Hernández Martínez (rúbrica)
Director General
C. PRESIDENTE DEL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
P r e s e n t e.
Con fundamento en lo dispuesto por la
fracción I y el tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar por su digno conducto, a
efecto de que sea turnada a la Cámara de Diputados para trámite preferente, la
Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
El pasado 9 de agosto de 2012, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia política.
Con esta reforma se incorporó a nuestro
sistema jurídico una importante figura para evitar la parálisis legislativa.
Con la “Iniciativa de Trámite Preferente”, el Ejecutivo Federal podrá presentar
al inicio de cada periodo ordinario de sesiones dos nuevas iniciativas o
señalar hasta dos iniciativas que hubiere presentado en periodos anteriores,
cuando estén pendientes de dictamen, las cuales deberán ser discutidas y
votadas en un plazo máximo de 30 días naturales. Si no fuera así, la iniciativa
en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deba ser discutido
y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado el proyecto
de Ley o Decreto, pasará de inmediato a la Cámara Revisora, la cual deberá
discutirlo y votarlo bajo las condiciones antes descritas.
Esta nueva herramienta constituye un
importante avance en nuestro régimen democrático, pues permitirá atender las
prioridades de la agenda nacional.
Precisamente, después de realizar un
exhaustivo análisis de los asuntos pendientes que requieren ser abordados con
urgencia, se concluye que la modernización de la Ley Federal del Trabajo
justifica con creces que este tema pueda ser puesto a consideración del
Congreso de la Unión, a través de la Iniciativa Presidencial de Trámite
Preferente.
En efecto, la necesidad de una reforma
laboral ha estado en el debate público, por lo menos en los últimos 15 años, en
los que se han realizado un sinnúmero de foros, coloquios, seminarios, mesas de
diálogo y consultas populares, en los que se han discutido los principales
temas en los que es indispensable avanzar, y se han identificado los beneficios
que tendría la actualización del marco laboral. Esto sin contar los cientos de
iniciativas que se han presentado, por las diversas fuerzas políticas, para
tratar de reformar un ordenamiento que en su momento, por el contenido de sus
disposiciones, fue motivo de orgullo nacional, pues colocó a nuestro país a la
vanguardia en el concierto internacional.
La realidad y condiciones que
actualmente enfrenta México, resultan diametralmente distintas a las que
prevalecían en la década de los setentas, del siglo pasado, cuando se expidió
la Ley Federal del Trabajo que nos rige. Estas condiciones no son ajenas para
el mundo del trabajo.
Prácticamente todos los diagnósticos
serios coinciden en que es impostergable impulsar una reforma laboral como
condición para avanzar hacia mejores niveles de bienestar, y que al mismo
tiempo contribuya a favorecer los principios de equidad y no discriminación en
las relaciones de trabajo.
Debemos recordar que esta
Administración ha enfrentado uno de los entornos económicos más adversos de los
que se tenga memoria, originado por la crisis internacional que se gestó a
partir de 2008 y cuyo impacto más notorio ha sido el incremento del desempleo
mundial.
De acuerdo con el Informe de 2012 Sobre
el Trabajo en el Mundo, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
esta crisis causó la perdida de 20 millones de puestos de trabajo en el orbe,
entre octubre de 2008 y abril de 2009. Se calcula que aún hay un déficit de 50
millones de empleos, en comparación con las condiciones prevalecientes antes de
la crisis.
Esta situación ha representado un
enorme reto para retomar el crecimiento y la generación de empleos a nivel
internacional, pero también en nuestro contexto nacional.
En los últimos diez años, nuestra
Población Económicamente Activa se ha incrementado prácticamente en diez
millones de personas. Si esto lo sumamos al efecto de la crisis internacional;
a la contingencia sanitaria de 2009, y al cambio en el flujo migratorio entre
México y Estados Unidos, en el que un menor número de Mexicanos viajan a ese
país y un número creciente están regresando a México, tenemos que no sólo hay
más competencia por los puestos de trabajo, sino que además tuvimos que
recuperar más de 700 mil empleos que se perdieron durante la parte más dura de
la crisis.
Diversos organismos internacionales
coinciden en destacar las fortalezas de las variables macroeconómicas de
nuestro país, como son sus finanzas públicas sanas, bajos niveles de deuda e
inflación, altas reservas internacionales, entre otras, que nos han permitido
sortear y recuperarnos, mejor y más rápido de la crisis global, que muchos
otros países desarrollados.
Sin embargo, para lograr afianzar la
posición de México como una de las grandes economías emergentes del mundo, se
necesita mejorar el desempeño de nuestro mercado de trabajo.
La crisis internacional afectó
especialmente a los jóvenes en todo el mundo. De acuerdo con cifras de la OIT,
los jóvenes de 15 a 24 años son casi tres veces más propensos a estar desempleados,
que los adultos.
En los países miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), los jóvenes
registran tasas de desempleo del doble o hasta del triple que las de la
población adulta. El promedio de desempleo juvenil entre los miembros de esa
organización es de 17%, frente a 8% de la población adulta.
En México, desafortunadamente, la
situación no es distinta. Una de cada tres personas en la Población
Económicamente Activa tiene entre 14 y 29 años. Sin embargo, más de la mitad de
los 2.4 millones de desocupados son jóvenes. Mientras que al primer trimestre
de este año, la Tasa de Desocupación Nacional en general fue de 4.9 por ciento,
la de jóvenes era casi del doble, 8.4%.
Otro grupo poblacional que tiene
dificultad para acceder al empleo en nuestro país es el de las mujeres. A pesar
de que más de la mitad de la población en México son mujeres, solamente
representan el 38% de la Población Económicamente Activa.
El tema del desempleo fue objeto de
análisis y discusión en el marco de las reuniones de los Ministros de Trabajo
de los países que integran el G20, que es un foro de cooperación y de consulta
principalmente en temas relacionados con el sistema financiero internacional,
cuya presidencia correspondió a nuestro País este año.
Los Ministros de Trabajo, con la
opinión de representantes de patrones y trabajadores a nivel mundial, además de
la participación de la OCDE y de la OIT, después de abordar los temas de empleo
de calidad, de las industrias en crecimiento, particularmente crecimiento
verde, y del empleo juvenil, integraron un documento de Conclusiones, en el que
se identificaron estrategias sobre empleo, el cual fue adoptado por los Líderes
en su Declaración Final, en Los Cabos.
Una conclusión fundamental de este foro
se refiere a la urgente necesidad de ofrecer a la población y, en especial a
los jóvenes, empleos de calidad, lo cual implica impulsar reformas
estructurales, en total apego a los principios y derechos laborales
fundamentales, ya que éstas tienen un papel principal en el objetivo de elevar
el crecimiento económico para generar oportunidades laborales, movilidad y
empleos.
El acceso al mercado de trabajo no es
el único reto para la política laboral. Tenemos también el reto de que los
empleos que se generen sean formales; es decir, con prestaciones y plenos
derechos para los trabajadores.
A pesar de la gran inestabilidad
mundial, México mantiene una economía en crecimiento con generación de empleos.
En los primeros siete meses de 2012, se han creado más de 553 mil nuevos
puestos de trabajo y en lo que va de la Administración se han generado más de 2
millones de nuevos empleos asegurados. Sin embargo, la generación de empleos
formales, aunque sostenida, resulta insuficiente, debido a que la Población en Edad
de Trabajar - de 14 años y más - se incrementa, en promedio, en un millón de
personas por año, y se estima que de éstos, alrededor de 800 mil se incorporan
activamente a la búsqueda de empleo.
Uno de los efectos de contar con un
marco jurídico rígido se traduce en que el mercado laboral formal no ha tenido
la capacidad de absorber estos incrementos. Esta sola razón hace indispensable
impulsar las modificaciones que favorezcan el acceso al empleo. De acuerdo con
la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, al segundo trimestre del 2012, tenemos niveles de
informalidad elevados: 29.35% de los ocupados se emplean en el sector informal.
Estudios recientes señalan que de no adoptarse medidas inmediatas, en un breve
lapso, los empleos informales pudieran llegar a ser mayores que los formales.
Ante este escenario se necesita
construir el andamiaje jurídico para que la modernización de la Ley Federal del
Trabajo logre dos objetivos fundamentales: primero, promover la generación de
más empleos y segundo, lograr que aquellas relaciones laborales que se
desarrollan en la informalidad, se regularicen y transiten al mercado formal.
Otra de las grandes prioridades para
mejorar el desempeño de nuestro mercado laboral, consiste en brindar mayor
certeza jurídica a los sectores productivos, a través de mejorar la impartición
de justicia y la conciliación, pues ello contribuye a mantener un adecuado
equilibrio entre los factores de la producción.
Sin embargo, las cargas de trabajo en
el ámbito de la administración e impartición de justicia laboral, representan
un importante obstáculo que provoca rezagos en la atención y resolución de los
conflictos. A pesar de que se han realizado esfuerzos importantes para reducir
el volumen de los expedientes acumulados en la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, existen aún 224,611 juicios individuales en trámite, por lo que es
necesario modificar las bases que rigen el procedimiento laboral y modernizar y
agilizar la impartición de justicia.
La política laboral que proteja los
derechos de los trabajadores también debe traducirse en mayor productividad,
que es sin duda la mejor vía para elevar los ingresos y el bienestar de los
trabajadores y hacer más rentables y competitivas a las empresas.
El Foro Económico Mundial situó a
México en el lugar 58 de 142 países en el Índice de Competitividad Global 2011
– 2012, por debajo de países como Brasil, India y China.
Este Índice se divide en doce pilares,
entre los que se encuentra el de la eficiencia del mercado laboral, en el que
México sale peor calificado. Específicamente, pasamos del lugar 92 en
2007-2008, al lugar 114 en 2011-2012.
Esto se debe en buena medida, a que la
Ley Federal del Trabajo no genera incentivos para asegurar el incremento de la
productividad y la competitividad.
En otro orden de ideas, se considera
que los avances democráticos y de libertades que hemos podido construir en los
últimos años, deben formar parte de la vida cotidiana de las organizaciones
sindicales. Hoy más que nunca se requiere construir un entorno que favorezca la
transparencia, la rendición de cuentas, y el diálogo social entre los distintos
actores del mundo laboral. Debemos encontrar fórmulas que sin violentar los
principios de autonomía y libertad sindical otorguen a los trabajadores mayores
elementos de juicio para que sean ellos quienes decidan el rumbo que sus
propias organizaciones deben seguir.
En resumen:
• El marco jurídico laboral ha quedado rebasado
ante las nuevas circunstancias demográficas, económicas y sociales.
• La legislación actual no responde a la urgencia
de incrementar la productividad de las empresas y la competitividad del país,
ni tampoco a la necesidad de generación de empleos.
• Subsisten condiciones que dificultan que en las
relaciones de trabajo prevalezcan los principios de equidad, igualdad y no
discriminación.
• El anacronismo de las disposiciones procesales
constituye un factor que propicia rezagos e impide la modernización de la
justicia laboral.
• A pesar de que nuestro país ha tenido importantes
progresos democráticos y de libertad, aún es necesario avanzar hacia mejores
prácticas en las organizaciones sindicales, que favorezcan la toma de
decisiones.
• La normatividad laboral no prevé sanciones
significativas a quienes incurren en prácticas desleales e informales
contrarias a la ley.
Por las anteriores razones, se
considera necesario reformar la Ley Federal del Trabajo, pero sin que ello
implique abandonar los derechos reconocidos en el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Contenido de la Iniciativa
A luz de las anteriores consideraciones
es indispensable dar un impulso decidido a la modificación de la Ley Federal
del Trabajo. Las propuestas que hoy se presentan a consideración de esa Soberanía,
recogen los temas y preocupaciones más recurrentes que han manifestado
trabajadores y patrones.
Resulta insoslayable otorgar una
respuesta integral, justa y equilibrada a esta problemática para incorporar en
la legislación laboral medidas que permitan conciliar por un lado, la efectiva
protección de los derechos de los trabajadores y, por el otro, el legítimo
interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la
competitividad y productividad de los centros de trabajo.
Con base en los razonamientos que a
continuación se exponen, avanzaremos hacia mejores niveles de bienestar. Por
tal motivo se propone:
1. Incorporar la noción de trabajo decente que
promueve la Organización Internacional del Trabajo, para destacar los elementos
que deben imperar en cualquier relación laboral, que no son otros, más que el
respeto a la dignidad humana del trabajador; la no discriminación por razón de
género, preferencia sexual, discapacidad, raza o religión; el acceso a la
seguridad social; el salario remunerador; la capacitación continua para el
incremento de la productividad; la seguridad e higiene en el trabajo; la
libertad de asociación; la autonomía y democracia sindical; el derecho de
huelga, y la contratación colectiva. Cabe señalar que el concepto de trabajo
decente a que se hace referencia, es acorde con la aspiración que nuestro texto
constitucional prevé como trabajo digno.
2. Incluir en nuestra legislación, como nuevas
modalidades de contratación, los períodos de prueba, los contratos de
capacitación inicial y para el trabajo de temporada, con el propósito de
atender las circunstancias que privan en el mercado de trabajo. Con ello se
generarán las condiciones para que un mayor número de personas, principalmente
jóvenes y mujeres, puedan integrarse a puestos de trabajo en la economía
formal. Estas propuestas permitirían romper el círculo vicioso en torno a que
las personas no tienen empleo porque no están capacitadas y no tienen
capacitación porque no cuentan con empleo.
Desde luego, para evitar posibles abusos con el uso
de estas nuevas figuras, se ha previsto que los contratos se celebren por
escrito; que los periodos de prueba y los contratos de capacitación inicial
sean improrrogables y, que no puedan aplicarse dentro de una misma empresa o
establecimiento al mismo trabajador, simultánea o sucesivamente, ni en más de
una ocasión. De esta manera los trabajadores que presten sus servicios bajo
estas modalidades, tendrán los mismos derechos y obligaciones como cualquier
trabajador, en proporción al tiempo trabajado.
Esta modificación le permitiría al patrón conocer
la aptitud, actitud y competencia de los trabajadores en un breve tiempo, y a
éstos, apreciar si ese empleo cumple con sus expectativas.
3. Regular la subcontratación de personal u
outsourcing, con el propósito de evitar la evasión y elusión del cumplimiento
de obligaciones a cargo del patrón. Para tal efecto, se define la figura de
“subcontratación”; se determina que el contrato de prestación de servicios deba
constar por escrito; se prevé que la beneficiaria de los servicios tendrá la
obligación de cerciorarse de la solvencia económica de la contratista y que
ésta cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad y salud. Se señala
expresamente que en todo caso los patrones y los intermediarios serán
responsables solidarios en las obligaciones contraídas con los trabajadores.
4. Tipificar como delito el trabajo de menores de
14 años fuera del círculo familiar, para lo cual se otorgan facultades a las
autoridades, a efecto de que puedan ordenar el cese inmediato de las labores de
aquéllos, además de establecer la obligación de resarcir las diferencias
salariales, en caso de que percibieran ingresos menores a los de otros
trabajadores que realicen idénticas actividades.
De igual manera, con el propósito de fortalecer las
medidas de protección y vigilancia a favor de los menores, se propone un nuevo
esquema para detallar con mayor precisión, los tipos de actividades que no
podrán realizar. La inclusión de estos supuestos se apoya en el análisis e identificación
de las tareas que potencialmente resultan peligrosas e insalubres.
5. Otorgar mayor protección y seguridad jurídica a
los mexicanos que van a laborar en el extranjero, para lo cual se propone
regular tres modalidades de contratación: el primero de ellos atiende los casos
de los trabajadores mexicanos que son contratados en territorio nacional y cuyo
contrato de trabajo se rija por la Ley Federal del Trabajo; el segundo, el caso
de los trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un
empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos
acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, y por último,
el caso de los trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México,
para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean
contratados a través de agencias de colocación de trabajadores.
6. Replantear el mecanismo para comunicar los
avisos de rescisión de la relación de trabajo que debe dar el patrón a los
trabajadores, a efecto superar la incongruencia de probar en juicio un hecho
negativo, es decir que el trabajador se negó a recibir el aviso de despido.
7. Incluir una nueva causal de rescisión de la
relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, consistente en que
el patrón le exija la realización de actos, conductas o comportamientos que
menoscaben o atenten contra su dignidad.
8. Fortalecer los derechos de la mujer trabajadora,
a través de las siguientes medidas específicas:
• Prohibir expresamente la discriminación por
cuestiones de género.
• Prohibir la realización de actos de hostigamiento
o acoso sexual, castigar a quienes permitan o toleren tales conductas y
considerarlas como causales de rescisión de la relación de trabajo.
• Prohibir la práctica de exigir certificados
médicos de ingravidez para el ingreso, permanencia y ascenso en el empleo.
• Permitir que las mujeres trabajadoras puedan
distribuir las semanas de descanso pre y postnatal, así como reducir en una
hora la jornada de trabajo, durante los periodos de lactancia, a efecto de que
puedan convivir con el recién nacido.
Adicionalmente, se considera necesario propiciar la
equidad y la corresponsabilidad familiar entre hombres y mujeres, para lo cual
se propone incluir en la legislación, la figura de las licencias de paternidad,
de tal forma que el trabajador que se convierta en padre pueda disfrutar de una
licencia de diez días, con goce de sueldo. Con ello, se contribuye a fomentar
la conciliación entre la vida laboral y familiar de las personas, pues ambos
padres compartirán el gozo y la atención del recién nacido.
9. Aprovechar los avances de las tecnologías de la
información y comunicación para prever que el pago de salarios se pueda
realizar a través de medios electrónicos, por lo que podrán efectuarse a través
de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier
otro medio electrónico.
10. Establecer un límite a la generación de
salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar
artificialmente la duración de los procedimientos laborales. Se prevé que se
generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de
doce meses. Una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto,
se generaría solamente un interés.
Con esta fórmula, se estima que se preserva el
carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la
necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a
la disminución -de manera sustancial- de los tiempos procesales para resolver
los juicios.
11. Impulsar la multihabilidad de los trabajadores,
a efecto de que se involucren en otras actividades de su entorno laboral, lo
cual permite su desarrollo y capacitación. Desde luego, se prevé que su
participación se vea recompensada con el ajuste salarial respectivo.
Consideramos que aprovechar las capacidades de los
trabajadores, además de propiciar beneficios directos a su persona, incluso a
sus familias, incrementan la productividad de las empresas.
12. Establecer como nueva obligación patronal la
relativa a afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores, lo que propiciará que los trabajadores puedan ser
sujetos del crédito que proporciona dicha entidad.
13. Contar con más y mejores mecanismos que
permitan a la autoridad laboral responder de manera eficaz y oportuna ante
situaciones de contingencias sanitarias, como la vivida en nuestro país en el
2009. Las medidas que se proponen consisten en:
• Dotar a la autoridad de herramientas, para que
pueda reaccionar con mayor contundencia y eficacia ante las emergencias.
• Fortalecer la coordinación institucional para
proteger la seguridad y salud de los trabajadores.
• Prohibir la utilización del trabajo de menores y
mujeres en estado de gestación o lactancia, durante las contingencias
sanitarias.
• Fomentar la cultura de la prevención.
• Definir las consecuencias jurídicas que una
situación de este tipo puede generar en las relaciones de trabajo.
14. Armonizar la legislación con los criterios de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de exceptuar al patrón
de pagar el reparto adicional de utilidades, si obtuvo de la Junta de
Conciliación y Arbitraje la suspensión correspondiente, en tanto esta situación
perdure.
15. Adecuar las instalaciones de aquellos centros
de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, a fin de facilitar el acceso y
desarrollo de actividades de las personas con discapacidad. Para establecer
esta obligación, se ha tomado como referencia el criterio de estratificación
para determinar a las empresas pequeñas y medianas, que prevé la Ley para el
Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de
manera que no se establezca una carga que pudiera ser excesiva para las
microempresas.
Con esta medida se favorecen las condiciones de
igualdad y se dignifican las actividades que realiza este sector de la
población. Se propone que esta nueva obligación sea exigible 36 meses después
de que entre en vigor la reforma, pues ello permitirá que los patrones puedan
realizar las adecuaciones pertinentes, evitando con ello un impacto inmediato.
16. Replantear las disposiciones que regulan la
capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, con el propósito de
elevar el nivel de vida de los trabajadores y sus familias, así como mayores
rendimientos para las empresas, a través de un vínculo más estrecho entre la
capacitación y la productividad. Para ello se propone:
• Rediseñar los objetivos y las tareas que tendrían
a su cargo las Comisiones Mixtas de Productividad, Capacitación y
Adiestramiento;
• Ampliar los objetivos de los Comités Nacionales
de Productividad y Capacitación que pueden establecerse en las diferentes ramas
industriales y de servicios, y en los que participan representantes de los
patrones y de los trabajadores, a fin de que propongan acciones para:
- Diagnosticar los requerimientos
necesarios para elevar la productividad y la competitividad de las empresas;
- Vincular los salarios a la
calificación y competencias adquiridas;
- Estudiar mecanismos y nuevas formas
de remuneración que vinculen los salarios a los beneficios de la productividad,
y
- Proponer la expedición de normas
técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su
evaluación, acreditación y certificación.
17. Privilegiar a la productividad de los
trabajadores como el principal criterio para acceder a plazas vacantes
definitivas o provisionales de más de treinta días y a puestos de nueva
creación, en lugar de la antigüedad. Además se prevén criterios de desempate,
para el caso de que dos o más trabajadores tengan los mismos méritos.
18. Propiciar condiciones laborales dignas a favor
de los trabajadores del campo, a través de las siguientes medidas:
• Establecer un registro especial de los trabajadores
eventuales o de temporada.
• Incluir como obligación patronal, la expedición
de constancias de labores y percepciones a los trabajadores eventuales, al
final de la temporada.
• Establecer el pago proporcional de prestaciones
devengadas al final de cada temporada.
• Proporcionar agua potable a los trabajadores
durante su jornada de trabajo.
• Proporcionar en forma gratuita a los
trabajadores, transporte cómodo y seguro desde las zonas habitacionales hasta
los lugares de trabajo y viceversa. Se prevé que el patrón pueda emplear sus
propios medios o pagar la cuota correspondiente, para que el trabajador haga
uso de un transporte público adecuado.
• Utilizar los servicios de un intérprete cuando
los trabajadores no hablen español.
19. Mejorar las condiciones de trabajo de los
empleados domésticos. Se propone regular con mayor precisión la duración de su
jornada laboral y, en consecuencia, establecer de manera expresa los periodos
de descanso diario y semanal que como mínimo deben tener quienes realicen este tipo
de actividades.
20. Incluir en el Titulo Sexto de la Ley un nuevo
Capítulo para regular los trabajos que se realicen en las minas. A raíz de los
lamentables accidentes ocurridos en la industria minera, es indispensable
establecer disposiciones específicas para regular este tipo de actividades.
Destaca la prohibición expresa del trabajo en tiros
verticales de carbón, también llamados “pozos”, en razón de que en esta
modalidad de explotación es en donde se presentan los mayores riesgos.
Se incorporan obligaciones específicas para los
patrones, tales como:
• Contar con planos, estudios y análisis apropiados
para que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad.
• Contar con sistemas adecuados de ventilación y
fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener
dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier lugar de trabajo, comunicadas
entre sí.
• Proporcionar a los trabajadores el equipo de
protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo
y capacitarlos respecto de su utilización y funcionamiento.
• Establecer un sistema que permita saber con
precisión los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así
como su ubicación.
También se establece la obligación de no contratar
o permitir que se contrate a menores de 18 años para realizar trabajos en las
minas, así como la obligación de los titulares de las concesiones de los lotes
mineros de cerciorarse que en los centros de trabajo el patrón cumpla con sus
respectivas obligaciones y que en caso de incumplimiento de éstos, serán
considerados como solidariamente responsables.
Por otra parte, se propone que los trabajadores
puedan negarse a prestar sus servicios cuando no cuenten con la debida
capacitación o adiestramiento que les permita identificar los riesgos a los que
están expuestos, la forma de evitarlos y realizar sus labores en condiciones de
seguridad, así como en aquellos casos en que el patrón no les entregue el
equipo de protección personal o nos los capacite para su utilización. Estas
acciones son consistentes con las disposiciones que prevé el Convenio 176 de la
OIT, sobre la seguridad y salud en las minas, por lo que se avanzaría
significativamente hacia su eventual ratificación, ya que la legislación
nacional tendría disposiciones equivalentes, lo que favorecería la aplicación y
cumplimiento de este instrumento internacional.
Destaca también la propuesta para fortalecer la
coordinación interinstitucional para vigilar e inspeccionar este tipo de
centros de trabajo, pues incluso se otorga a la Inspección del Trabajo la
facultad de ordenar la suspensión de actividades y la restricción de acceso de
los trabajadores a la mina, hasta en tanto se adopten las medidas de seguridad
ante un riesgo inminente.
Finalmente, se incluyen sanciones y penas
privativas de libertad, a los patrones que dolosamente o por culpa grave omitan
implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, cuando la
omisión produzca la muerte de uno o varios trabajadores, o bien, los fallecimientos
ocurran en los tiros verticales de carbón, a pesar de la prohibición a que se
ha hecho referencia anteriormente.
Con estas medidas, se propician mejores condiciones
de seguridad en favor de los trabajadores mineros, sin que por ello se
menoscabe el legítimo interés de los particulares para invertir en el
desarrollo de la minería nacional.
21. Reconocer al teletrabajo, es decir, aquel que
se realiza a distancia, utilizando tecnologías de la información y la
comunicación, como una de las formas de trabajo a domicilio. Con esta modalidad
se favorece la posibilidad ocupacional de las personas, pues les permite
compaginar las actividades laborales con sus respectivas responsabilidades
familiares. Desde luego, en la realización de este tipo de actividades cuentan
con la protección de las normas de trabajo y de seguridad social.
22. Prever el voto libre, directo y secreto en la
elección de la directiva sindical. Esta medida reconoce los criterios
sustentados por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional
del Trabajo, en el sentido de que “el hecho de que la autoridad
establezca por vía legislativa el voto directo, secreto y universal para elegir
a los dirigentes sindicales no plantea problemas de conformidad con los
principios de la libertad sindical [Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 2006, párrafo 398]”.
23. Fortalecer la rendición de cuentas por parte de
las directivas de los sindicatos. Para ello, se prevé que se deberá entregar a todos
los trabajadores sindicalizados, un resumen de los resultados de la
administración del patrimonio sindical y que la rendición de cuentas debe
incluir por lo menos la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros
bienes, así como su destino.
Además, si la organización sindical cuenta con más
de 150 agremiados, los resultados deberán ser dictaminados por un auditor
externo.
También se propone que los resultados de la
administración se deben difundir ampliamente entre los trabajadores miembros del
sindicato, por cualquier medio al alcance de la agrupación y de los propios
trabajadores.
En complemento a lo anterior, se establece que los
estatutos de los sindicatos deberán contener, además de la época para la
presentación de cuentas, las sanciones específicas a sus directivos en caso de
incumplimiento, y que los propios estatutos incorporen instancias y
procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los
agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales.
Estas medidas permitirán que los trabajadores
tengan mayor seguridad de que la aplicación de sus cuotas corresponda al objeto
del sindicato al que se encuentran afiliados y no debe ser considerada como un
acto de injerencia a la autonomía sindical por parte del Estado, en virtud de
que la obligación de rendir cuentas se establece en forma exclusiva en relación
a los agremiados del sindicato.
Finalmente, se propone regular aquellos casos en
que el sindicato omita informar a sus agremiados respecto de la administración
del patrimonio sindical, o estimen la existencia de irregularidades en la
gestión de los fondos sindicales. Ante ello, los trabajadores podrán tramitar
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje la suspensión de pago de las cuotas
sindicales como una medida extraordinaria para que puedan examinar el estado de
la administración y, por ende, puedan hacer valer sus inconformidades a través
de los procedimientos especiales previstos en el Título XIV, capítulo XVIII de
la Ley Federal del Trabajo. Se precisa que el ejercicio de estas acciones por
ningún motivo implicará pérdida de derechos sindicales, ni tampoco será causa
para la expulsión o separación de los inconformes.
La suma de estas propuestas, contribuye a
fortalecer el derecho inalienable que tiene cualquier agremiado o socio que
pertenezca a alguna agrupación, de vigilar que las cuotas que aporta se
dediquen efectivamente al objeto de la propia organización y al también
irrenunciable derecho que tiene de exigir cuentas claras y detalladas de los
resultados sobre la administración correspondiente, a fin de tomar las mejores
decisiones sobre su participación en la organización respectiva.
24. Facilitar a los sindicatos el cumplimiento de
sus obligaciones ante las autoridades registradoras, mediante la utilización de
herramientas electrónicas, para proporcionar informes, notificar sus cambios de
directiva y modificaciones estatutarias, así como las altas y bajas de sus
miembros.
25. Incluir disposiciones expresas para considerar
como información pública la relacionada con los registros de las organizaciones
sindicales, los contratos colectivos y reglamentos interiores de trabajo
depositados ante las autoridades laborales. Estas medidas propiciarán que los
interesados cuenten con mayor y mejor información relacionada con las
organizaciones sindicales y, en consecuencia, que puedan ejercer sus derechos
de manera razonada y con elementos de juicio al tener acceso a datos fidedignos
y actualizados.
En complemento, se propone establecer como
obligación patronal, la relativa a fijar visiblemente y difundir en los lugares
donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y
las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente
de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo
que rijan en la empresa.
26. Otorgar la facultad a las autoridades
registrales para requerir a los solicitantes que subsanen las omisiones en la
presentación de los documentos que se deben acompañar en el procedimiento de
registro sindical. De no atenderse el requerimiento, se ordenará el archivo de
la solicitud de registro, por falta de interés.
27. Suprimir la denominada “cláusula de exclusión
por separación”, que actualmente la Ley permite establecer en los contratos
colectivos de trabajo, en consonancia con los criterios emitidos por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la materia.
28. Prever como causa para negar el trámite a un
emplazamiento a huelga para la celebración de contrato colectivo de trabajo, el
hecho de que previamente exista otro en trámite cuyo objeto sea el mismo. Lo
anterior, a efecto de propiciar seguridad jurídica al procedimiento y evitar
múltiples emplazamientos en contra del mismo patrón por organizaciones
sindicales diversas.
29. Incrementar el monto de la indemnización por
muerte del trabajador. Se ha estimado conveniente brindar mayor protección y
seguridad a los familiares de los trabajadores que fallezcan con motivo de un
riesgo de trabajo, pues actualmente el monto que prevé la Ley por concepto de
indemnización, equivale al importe de setecientos treinta días de salario. El
incremento que se propone, toma como referencia el monto más alto de la sanción
que se imponga a aquellos que violen las normas previstas en la Ley Laboral como
se explica en el punto 50.
30. Fortalecer las medidas para proteger la
seguridad e higiene en los centros de trabajo. Para tal efecto, es necesario
otorgar a las autoridades la facultad de ordenar la clausura inmediata de los
centros de trabajo, en casos de peligro inminente para la vida, la salud o la
integridad de las personas.
Para tales efectos, se prevé la adopción de las
medidas de aplicación inmediata, que incluirían la restricción de acceso o la
limitación de la operación total o parcial en las áreas de riesgo detectadas,
hasta en tanto el patrón cumpla con las medidas de seguridad pertinentes.
31. Facilitar la actualización de las tablas de
enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes. Se
propone que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizaría la
expedición y actualización de dichas tablas, tomando en cuenta la previa
opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Con esta medida, se propicia contar con una
descripción e identificación más completa de las enfermedades que se vinculan
con la actividad laboral que desempeñan las personas, lo cual a su vez favorece
la adopción de medidas preventivas.
32. Ampliar la competencia de las autoridades
federales, mediante una nueva interpretación y alcance del concepto de
“concesión federal”, de manera que bajo dicha figura se incluyan las
actividades que realizan las empresas bajo permiso o autorización federal.
33. Fortalecer las facultades y objetivos del
Servicio Nacional del Empleo a fin de que pueda proponer e instrumentar
mecanismos para vincular la formación profesional con aquellas áreas
prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que
presenten índices superiores de demanda.
Además, con el propósito de facilitar a los
trabajadores el que puedan demostrar que cuentan con las habilidades necesarias
para desempeñar determinadas actividades, a pesar de que carezcan de la
formación escolar correspondiente, se propone establecer un régimen de
certificación laboral, conforme al cual sea posible acreditar conocimientos,
habilidades o destrezas, que requiere un individuo para la ejecución de una
actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido
adquiridos.
34. Eliminar las Juntas Federales y Locales de
Conciliación, ya que en la actualidad prácticamente no existen, toda vez que en
casi todas las localidades funcionan Juntas de Conciliación y Arbitraje.
35. Incorporar el principio de la conciliación en
el proceso laboral. De esta manera, durante todo el procedimiento y hasta antes
de dictarse el laudo, las Juntas intentarían que las partes resuelvan los
conflictos mediante la conciliación. En complemento a esta medida, se crea la
figura de los “funcionarios conciliadores”, como parte del personal jurídico de
las Juntas.
36. Contar con servidores públicos mejor preparados
para atender las tareas de impartición de justicia. Para ello se establece un
servicio profesional de carrera especial para el ingreso, promoción,
permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de los servidores
públicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que tome en
consideración la naturaleza propia de las funciones jurisdiccionales que se
realizan.
37. Profesionalizar al personal jurídico de las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, a los representantes ante las mismas y a
los litigantes en materia laboral, a efecto de reducir el riesgo de que una de
las partes en el proceso (generalmente el trabajador), sea deficientemente
representada en juicio.
38. Prever la utilización de herramientas
tecnológicas, para facilitar la impartición de justicia laboral, lo que
permitirá agilizar y transparentar la tramitación de los juicios, aumentar la
productividad y eficiencia y, en general, modernizar a las Juntas de Conciliación
y Arbitraje.
39. Modificar la estructura de la primera audiencia
en el procedimiento ordinario, para que sólo sea de: conciliación, demanda y
excepciones y, una segunda audiencia, de ofrecimiento y admisión de pruebas.
Con ello se propicia mayor celeridad en el trámite del procedimiento ordinario
y se erradican prácticas de simulación que retardan el procedimiento, como el
diferimiento de la audiencia en más de una ocasión, con el pretexto de la
celebración de pláticas conciliatorias.
40. Establecer un procedimiento sumario para
tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones
de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del
sistema de ahorro para el retiro. Con esta medida, se pretende que este tipo de
asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de
competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje;
requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos;
elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de
trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos
médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.
41. Incrementar los montos de las correcciones
disciplinarias, medios de apremio y multas para sancionar la interposición
notoriamente improcedente del recurso de revisión y de reclamación contra los
actos de ejecución.
42. Prever que cuando un conflicto de huelga se
prolongue por más de sesenta días, tratándose de patrones que tengan a su cargo
la prestación de servicios públicos, o más de ciento veinte días en cualquier
otro caso, sin que los trabajadores lo hayan sometido a la decisión de la
Junta, el patrón o los terceros que acrediten su interés podrán solicitar por
escrito se inicie el arbitraje en cualquier momento. La propuesta tiene como
propósito evitar las implicaciones negativas que se desprenden de una duración
prolongada de los conflictos laborales, por los efectos que se producen tanto a
las partes involucradas como a la sociedad en su conjunto.
43. Establecer una vía incidental para que los
terceros de buena fe puedan ejercitar acciones de restitución de la posesión de
bienes de su propiedad, en caso de huelgas estalladas.
44. Incorporar como causal de inexistencia de la
huelga, que el sindicato no cumpla con los requisitos que contemplen sus
propios estatutos para formular el emplazamiento.
45. Prever como causa para negar el trámite a los
emplazamientos a huelga, cuyo objeto sea el cumplimiento de un contrato
colectivo de trabajo o un contrato ley, el hecho de no señalar con precisión
las violaciones a dicho contrato y la forma de repararlas.
46. Combatir los denominados “contratos de
protección”. Para ello, se establecen requisitos adicionales para los
emplazamientos a huelga que tengan por objeto obtener del patrón la firma de un
contrato colectivo de trabajo, a fin de que la organización sindical emplazante
acredite que sus estatutos comprenden la rama industrial o la actividad de la
empresa o establecimiento con el que pretende celebrar el contrato, así como
que cuenta con agremiados que laboran para el patrón que se pretende emplazar.
47. Establecer nuevas reglas para la tramitación de
las demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo o administración
de contrato ley, para otorgar mayor certeza y seguridad jurídica en estos
procedimientos. La propuesta busca asegurar una legítima representación de los
trabajadores en el ejercicio de esta acción.
48. Precisar en los procedimientos de conflictos
colectivos de naturaleza económica, que sólo la huelga estallada suspende la
tramitación de este tipo de conflictos.
49. Prever el voto libre, directo y secreto para el
desahogo de la prueba del recuento de los trabajadores, en los conflictos de
huelga y titularidad de contrato colectivo de trabajo y administración de
contrato ley, en consonancia con los criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en este tipo de asuntos.
50. Incrementar el monto de las sanciones a quienes
infringen las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que podrían llegar
hasta cinco mil veces de salario mínimo general por cada violación cometida. Se
prevé que la cuantificación de las sanciones pecuniarias se haga tomando como
base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal.
Para su imposición, se describen los elementos que
debe tomar en cuenta la autoridad y se precisa en qué casos existirá
reincidencia.
Para que la sanción sea representativa y tienda a
evitar irregularidades, se propone que, cuando en un solo acto u omisión se
afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los
trabajadores afectados y si con un solo acto u omisión se incurre en diversas
infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas,
de manera independiente.
51. Finalmente, se propone subsanar deficiencias
que presenta el texto actual de la Ley, pues a manera de ejemplo puede citarse
que existen preceptos en vigor que utilizan reenvíos a disposiciones que se
encuentran derogadas.
Con base en lo expuesto, por su digno
conducto y con fundamento en el artículo 71, fracción I y tercer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la
consideración de ese Honorable Congreso de la Unión, la siguiente:
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA,
ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 2º; 3º, primer, segundo y tercer párrafos; 4°,
fracciones I, inciso a) y II, inciso a); 5°, fracción VII; 13; 25 fracciones I,
II y IV; 28; 35; 39; 42, fracciones VI y VII; 43, primer párrafo, y fracciones
II, III y IV; 47, fracciones II, VIII, XIV y segundo y tercer párrafos; 48; 50,
fracción III; 51, fracción II; 56; 97, fracción IV; 103 Bis; 110, fracciones V
y VII; 121, fracción II; 132, fracciones XVI, XVII, XVIII, y XXVI; 133, primer
párrafo y fracciones I, V, X y XI; 134, fracción II; 135, fracciones IX y X; la
denominación del Capítulo III Bis del Título Cuarto; 153-A; 153-B; 153-C;
153-F; 153-G; 153-H, fracción III; 153-I; 153-K; 153-L; 153-N; 153-Q, primer
párrafo y fracciones I, IV y V; 153-S; 153-U; 153-V, primer párrafo; 154,
primer párrafo; 157; 159; 168; 170, fracciones II y IV; 175; 176; 279, primer
párrafo; 282; 283; 284, Fracción III; 285; 333; 336; 337, fracción II; 353-A,
fracción II; 353-S, 361, fracciones I y II; 365, primer y último párrafos; 366,
fracción III y último párrafo; 371, fracciones IX y XIII; 373; 380; 427, fracción
VI; 429, fracciones I y III; 430; 435, fracciones I y II; 439; 451, fracciones
II y III; 459, fracción III; 469, fracción IV; 476; 490, fracción I; 502; 503,
fracciones I, II, III y IV; 504, fracción V; 512-A; 512-B, párrafos primero y
segundo; 512-C, primer párrafo; 512-D, primer párrafo; 512-F, primer párrafo;
513; 514; 521, fracción I; 523, fracción V; 527, fracciones I, numerales 20 y
21 y II, numeral 2; 529, fracciones II, III y V; 532, fracción IV; 533; la
denominación del Capítulo IV del Título Once; 537; 538; 539, fracciones I,
incisos b), c), d), e), f) y h), II, incisos a), d) y f), III, incisos b), c),
d) y h); 539-A, primer y tercer párrafos; 539-B, primer, segundo, y tercer
párrafos; 541, fracción VI; 546, fracciones II y V; 552, fracción IV; 555,
fracción III;556, fracción II; 560, fracción III; 604; 605, segundo párrafo;
606, primer párrafo; 607, primer párrafo; 610, primer párrafo y fracciones V y
VI; 612; 614 primer párrafo y fracción I; 615, primer párrafo y fracciones II,
III, IV, VI y VII; 617, primer párrafo y fracción VII; 618, fracción II; 619,
fracciones I y II; 620, fracciones I, II, inciso a), tercer párrafo, y III;
624; 625, primer párrafo; 626, fracciones II, IV y V; 627, fracciones II, IV y
V; 628, fracciones II,III, IV y V; 629; 630; 631; 632; 634; 637 fracciones I y
II; 642, fracción IV; 643, fracciones I, III y IV; 644, primer párrafo y
fracciones I y II; 645, fracción IV; 646; 648; 664, primer párrafo; 665,
fracciones II, III y IV; 685, primer párrafo; 688; la denominación del Capítulo
II del Título Catorce; 689; 691; 692, fracciones II y IV; 693; 698, segundo
párrafo; 700, fracción II, incisos a), b) y c); 701; 705; 711; 724; 727; 729,
primer párrafo y fracción II; 731, fracción I; 734; 737; 739, segundo párrafo;
740; 742, fracción XI; 743, fracciones II y IV; 753; 763; 772; 773; 776,
fracción VIII; 780; 783; 784, fracciones V, VI, VIII, IX y XIV; 785; 786; 790,
fracción III; 793; 802, segundo párrafo; 804, fracción IV y último párrafo;
808; 813, fracciones I, II, y IV; 814; 815, fracciones II, IV, VI, VII, VIII y
IX; 816; 817; 823; 824; 825, fracciones III y IV; 828; 839; 840; fracciones
III, IV y VI; 841; 850; 853; 856, primer párrafo; 857, fracción II, 861, primer
párrafo y fracciones II, III y IV; 863; 873; 875, primer párrafo, e incisos a)
y b); 876, fracciones I, II y V; 878, fracciones I, II, V, VII y VIII; 879,
primer párrafo; 880, primer párrafo y fracciones II y IV; 883; 884, fracciones
I, II, III y IV; 885; 886; 888, primer párrafo y fracción I; 891; 892; 895, fracción
III, 902, primer párrafo; 904, fracciones II y IV; 906, fracciones II, V, VII y
VIII; 916, primer párrafo y fracciones IV y V; 917; 918; 920, fracciones I, II
y III; 921, primer párrafo; 923; 924; 927, fracciones I, II, III y IV; 931,
primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y V; 937, primer párrafo; 938,
fracciones I, II y III; 939; 940; 945, primer párrafo; 947, fracción IV; 949;
960; 962; 965, fracción II y último párrafo; 966, fracción II; 968; apartado A,
fracciones I y III, y apartado B, fracciones I, II y III; 969, fracciones I y
III; 970; 977, primer párrafo; 979, primer párrafo; 985, primer párrafo y
fracción II; 987, primer y segundo párrafos; 991, primer párrafo; 992, primer y
segundo párrafos; 993; 994; 995; 996; 997; 998; 999; 1000; 1001; 1002; 1003,
segundo párrafo; 1004, fracciones I, II y III; 1005, primer párrafo;
1006; se ADICIONAN los artículos 2°, con un segundo y tercer
párrafo; 3°, con un párrafo tercero, pasando el anterior tercero a ser cuarto;
15-A; 15-B; 15-C; 15-D; 22 Bis; 28-A, 28-B; 39-A; 39-B; 39-C; 39-D; 39-E; 39-F;
42, con una fracción VIII; 42 Bis; 43, con una fracción V; 47, con una fracción
XIV Bis y un último párrafo; 48, con un tercer y cuarto párrafos; 51, con una
fracción IX, pasando la actual fracción IX a ser fracción X; 56 Bis; 83, con un
segundo párrafo, pasando el anterior segundo párrafo a ser tercero; 101, con un
segundo párrafo; 121, con un segundo párrafo a la fracción IV; 127, con una
fracción IV Bis; 132, con las fracciones XVI Bis; XIX Bis, XXIII Bis; XXVI Bis
y XXVII Bis; 133, con las fracciones XII, XIII, XIV y XV; 135, con una fracción
XI; 153-F Bis; 280, con un segundo, tercer y cuarto párrafos; 311, con un
segundo párrafo, pasando el anterior segundo párrafo a ser tercero; un Capítulo
XIII Bis denominado De los trabajos en minas, al Título Sexto, que comprende
los artículos 343-A, 343-B, 343-C, 343-D y 343-E; 357, con un segundo párrafo;
361, con una fracción III; 364 Bis; 365, con un último párrafo; 365 Bis; 373,
con un segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; 377, con un último
párrafo; 380, con un segundo y tercer párrafos; 390, con un tercer párrafo; 391
Bis; 424 Bis; 427, con una fracción VII; 429, con una fracción IV; 432, con un
tercer párrafo; 475 Bis; 504, con un último párrafo a la fracción V; 512-A, con
un segundo y tercer párrafos; 512-D Bis; 512-D Ter; 512-G; 525 Bis; 527,
fracción I, con un numeral 22; 530 Bis; 533 Bis; 537, con las fracciones V y
VI; 539, con las fracciones V y VI; 539-A, con un párrafo cuarto, pasando el
anterior párrafo cuarto a ser quinto; 539-B, con un párrafo cuarto, pasando el
anterior cuarto párrafo a ser quinto; 541, con una fracción VI Bis; 605, con un
tercer y cuarto párrafos; 605 Bis; 607, con un segundo párrafo; 610, con una
fracción II, recorriéndose las subsecuentes; 612, con un último párrafo; 617,
con las fracciones VIII y IX, pasando la actual fracción VIII a ser X; 618, con
una fracción VIII, pasando la actual fracción VIII a ser IX; 623, con un primer
párrafo, pasando el anterior primer párrafo a ser segundo; 626, con una
fracción III, recorriéndose las subsecuentes; 627, con una fracción III,
recorriéndose las subsecuentes; 627-A; 627-B; 627-C; 633, con un segundo
párrafo; 641-A; 642, con las fracciones V, VI y VII, pasando la actual fracción
V a ser VIII; 643, con una fracción V, pasando la actual fracción V a ser VI;
645, con una fracción II, recorriéndose las subsecuentes, y un inciso d) a la
actual fracción IV; 690, con un segundo párrafo; 691, con un segundo párrafo;
739, con un tercer y cuarto párrafos; 763, con un segundo y tercer párrafos;
771, con un segundo párrafo; 774 Bis; 784, con un párrafo final; 785, con un
segundo párrafo; 786, con un tercer párrafo; 815, con las fracciones X y XI;
826 Bis; una Sección Novena, denominada De los Elementos aportados por los
avances de la ciencia, al Capítulo XII, del Título Catorce, que comprende los
artículos 836-A al 836-D; 863, con un segundo y tercer párrafos; 878, con un
segundo párrafo a la fracción II; 884, con una fracción V; 885, con un segundo
párrafo; una Sección Primera, denominada Disposiciones Generales, al Capítulo
XVIII del Título Catorce, que comprende los artículos 892 al 899; 894, con un
segundo párrafo; una Sección Segunda, denominada Demandas de titularidad de
contrato colectivo de trabajo y de administración de contrato-ley, al Capítulo
XVIII del Título Catorce, que comprende los artículos 899-A al 899-C; una
Sección Tercera, denominada Conflictos individuales de seguridad social, al
Capítulo XVIII del Título Catorce, que comprende los artículos 899-D al 899-J;
916, con una fracción VI; 920, con una fracción IV; 924, con un último párrafo;
931, con las fracciones I Bis, VI, VII, VIII y IX; 937, con un segundo párrafo,
pasando el actual segundo a ser tercero y un cuarto párrafo; 937 Bis; 985, con
una fracción III, 987, con un tercer párrafo; 992, con un tercer, cuarto,
quinto, sexto y séptimo párrafos; 995 Bis; 1004-A; 1004-B; 1004-C; y se
DEROGAN los artículos 153-O; 153-Q, fracción VI y párrafo final;
153-R; 153-V, cuarto párrafo; 395, segundo párrafo; 448; 512-D, segundo y
tercer párrafos; 515; 523, fracción IX; 525; 539, fracción III, incisos a) y
e); los Capítulos X y XI del Título Once, que comprenden los artículos 591 al
603; 614, fracción V; 616, fracción II; 700, fracción I; 765; el Capítulo XVI
del Título Catorce, que comprende los artículos 865 a 869; 875, inciso c); 876,
fracción IV; 877; 882; 906, fracción VI; 938, fracción IV; 991, segundo
párrafo; 1004, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como
sigue:
Artículo 2º. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre
los factores de la producción y la justicia social, así como
propiciar el trabajo decente en todas las relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente
aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no
existe discriminación por razón de género, preferencia sexual, discapacidad,
raza o religión; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario
remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la
productividad y del bienestar del trabajador, y se cuenta con condiciones
óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo decente también incluye el
respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como
la libertad de asociación; autonomía y democracia sindical; el derecho de
huelga y de contratación colectiva.
Artículo 3º. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de
comercio.
No podrán establecerse condiciones
que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo deorigen
étnico, género, preferencia sexual, edad, discapacidades, doctrina
política, condición social, religión,opiniones, estado civil o cualquier
otro que atente contra la dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias las
distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones
particulares que exija una labor determinada.
Es de interés social promover y vigilar
la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo,
la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el
trabajo, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los
trabajadores como a los patrones.
Artículo 4º. ...
I. ...
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya
definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su
empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y
Arbitraje.
b) ...
II. ...
a) Cuando declarada una huelga en los términos que
establece esta ley, se trate de sustituir o se sustituya a los huelguistas en
el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la
huelga, salvo lo que dispone el artículo 936.
b) ...
Artículo 5°. ...
I. a VI. ...
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de
los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo;
VIII. a XIII. ...
...
Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas
establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios
suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores. Los patrones y los intermediarios serán
responsables solidarios en las obligaciones contraídas con los
trabajadores.
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de
subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista o
subcontratista ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su
dependencia, a favor de otra persona física o moral que resulta beneficiaria de
los servicios contratados, la cual fija las tareas a realizar y supervisa el
desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratados.
Artículo 15-B. El contrato que se
celebre entre la persona física o moral que resulte beneficiaria de los
servicios y un contratista o subcontratista que ponga a su disposición
trabajadores, deberá constar por escrito.
La empresa beneficiaria deberá
cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo
anterior, que la contratista o subcontratista cuenta con elementos propios suficientes
para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores.
Artículo 15-C. La empresa beneficiaria
de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista
o subcontratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, respecto de los trabajadores de
esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a
través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en
términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 15-D. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que se utiliza el régimen de subcontratación en forma
dolosa, cuando con el objeto de simular salarios y prestaciones menores, las
contratistas o beneficiarias de los servicios tengan simultáneas relaciones de
trabajo o de carácter mercantil o civil, respecto a los mismos trabajadores.
Quienes incurran en la conducta
señalada en el párrafo anterior, serán sancionados en términos del artículo
1004-C de esta Ley.
Artículo 22 Bis. Cuando la Inspección
del Trabajo detecte trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo
familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra
en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995
Bis de esta Ley.
En caso de que el menor no estuviere
devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos
servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.
Se entenderá por círculo familiar a los
parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales, hasta el
segundo grado.
Artículo 25. ...
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado
civil, Clave Única de Registro de Población y domicilio del
trabajador y del patrón;
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo
determinado, por temporada, de capacitación inicial o por
tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de
prueba;
III. ...
IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse
el trabajo;
V. a IX. ...
Artículo 28. En la prestación de los servicios de trabajadores
mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y
cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo
siguiente:
I. Las condiciones de trabajo se
harán constar por escrito y contendrán además de las
estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:
a) Indicar que los gastos de
repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica
que disfrutará el trabajador, mediante arrendamiento o
cualquier otra forma;
c) La forma y condiciones en las que se le otorgará
al trabajador y de su familia, en su caso, la atención médica correspondiente;
y
d) Los mecanismos para informar al trabajador
acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá
acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se
prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han
sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
II. El patrón señalará en el
contrato de trabajo domicilio dentro de la República para todos los
efectos legales;
III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las
disposiciones a que se refieren las fracciones I y
II de este artículo lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con un
establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en
territorio nacional, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fijará el
monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el
otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al
contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades
consulares o migratorias del país donde deban prestarse los
servicios; y
V. Una vez que el patrón compruebe
ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la
cancelación de la fianza o la devolución del depósito que ésta hubiere
determinado.
Artículo 28-A. En el caso de
trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo
concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos
acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a
lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos
de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I. Las condiciones generales de trabajo para los
mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales a las que se otorgue a los
trabajadores de aquel país;
II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por
la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio, se
entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una
relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado;
III. Las condiciones para la repatriación, la
vivienda, la seguridad social y otras prestaciones se determinarán en el acuerdo;
IV. El reclutamiento y la selección será organizada
por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio
Nacional de Empleo; y
V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador
acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá
acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se
prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han
sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
Artículo 28-B. En el caso de
trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo
concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por
entidades privadas, se observarán las normas siguientes:
I. Las agencias de colocación de trabajadores
deberán estar debidamente autorizadas y registradas, según corresponda,
conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
II. Las agencias de colocación de trabajadores
deberán cerciorarse de:
a) La veracidad de las condiciones generales de
trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda, seguridad social
y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones
deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y
b) Que los aspirantes hayan realizado los trámites
para la expedición de visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o
migratoria del país donde se prestará el servicio;
III. Las agencias de colocación deberán informar a
los trabajadores sobre la protección consular a la que tienen derecho y la
ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda,
además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer
sus derechos en el país de destino.
En los casos en que los trabajadores
hayan sido engañados respecto a las condiciones de trabajo ofrecidas, las
agencias de colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los
gastos de repatriación respectivos.
La Inspección Federal del Trabajo
vigilará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.
Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo
determinado, por temporada, de capacitación inicial o por
tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por
tiempo indeterminado.
Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia
del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure
dicha circunstancia con la misma naturaleza.
Artículo 39-A. En las relaciones de
trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá
establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con
el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y
conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.
El periodo de prueba a que se refiere
el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, cuando se
trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas
que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o
profesionales especializadas.
Durante ese tiempo el trabajador
disfrutará del salario y de las prestaciones de la categoría o puesto que
desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que
satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las
labores, a juicio del patrón, se dará por terminada la relación de trabajo, sin
responsabilidad para éste.
Artículo 39-B. Se entiende por relación
o contrato de trabajo para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un
trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo
determinado bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera
los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a
ser contratado.
La vigencia del contrato a que se
refiere el párrafo anterior, tendrá una duración hasta de tres meses o hasta de
seis meses cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección,
gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo
el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al
término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador,
a juicio del patrón, se dará por terminada la relación de trabajo, sin
responsabilidad para éste.
Artículo 39-C. La relación de trabajo
con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito; en
caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado.
Artículo 39-D. Los periodos a prueba y
de capacitación inicial son improrrogables.
Dentro de una misma empresa o
establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o
sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una
ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando
concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón.
Artículo 39-E. Cuando concluyan los
periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo,
ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de
aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo 39-F. Las relaciones de
trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán
pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para
labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades
de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes
o el año.
Los trabajadores que presten servicios
bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los
trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en
cada periodo.
Artículo 42. ...
I. a V. ...
VI. La designación de los trabajadores como
representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y
Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros
semejantes;
VII. La falta de los documentos que exijan las
leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea
imputable al trabajador; y
VIII. La conclusión de la temporada en el caso de
los trabajadores contratados bajo esta modalidad.
Artículo 42 Bis. En los casos en que
las autoridades competentes determinen una contingencia sanitaria que implique
la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429,
fracción IV de esta Ley.
Artículo 43. La suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá
efectos:
I. ...
II. Tratándose de las fracciones III y IV,
desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de
la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria
la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su
libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince días
siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos
intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo;
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde
la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta
por un periodo de seis años;
IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha
en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos
meses; y
V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha
de conclusión de la temporada, hasta el inicio de la siguiente.
Artículo 47. ...
I. ...
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en
faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos
tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o
administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes
y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en
defensa propia;
III. a VII. ...
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o
de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento
o lugar de trabajo;
IX. a XIII. ...
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al
trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de
trabajo;
XIV Bis. La falta de documentos que exijan las
leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea
imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción
IV del artículo 43; y
XV. ...
El patrón deberá dar aviso en
forma indistinta al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje
competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
la rescisión, proporcionando a ésta el domicilio y cualquier otro dato
que permita su localización, solicitando su notificación al trabajador.
En relación al párrafo que antecede, el
patrón podrá dar aviso al trabajador de manera personal o por correo
certificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso de
rescisión deberá comunicarlo al trabajador por cualquier medio de comunicación
que estime conveniente. El actuario de la Junta dará fe de la notificación
correspondiente.
...
El aviso a que se refiere este artículo
no será exigible en los casos de los trabajadores domésticos.
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o
que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón
del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no
comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho,
además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los
salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un
período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte
del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el
párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento
al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre
el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual,
capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
En caso de muerte del trabajador,
dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir
de la fecha del fallecimiento.
Artículo 50. ...
I. a II. ...
III. Además de las indemnizaciones a que se
refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y
el pago de los salarios vencidos e intereses, en su
caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 51. ...
I. ...
II. Incurrir el patrón, sus familiares o
cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de
probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento
sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador,
cónyuge, padres, hijos o hermanos;
III. a VIII. ...
IX. Exigir la realización de actos, conductas o
comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y
X. Las análogas a las establecidas
en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias
semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a
las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la
importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan
establecerse diferencias por motivo de origen étnico, nacionalidad, género,
preferencia sexual, edad, discapacidad, condición social,
religión, doctrina política, opiniones, estado civil, salvo las
modalidades expresamente consignadas en esta ley.
Artículo 56 Bis. Los trabajadores
deberán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor
principal, por lo cual recibirán la compensación salarial correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior,
se entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquellas relacionadas
permanente y directamente con las que estén pactadas en los contratos
individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente
realice el trabajador.
Artículo 83. ...
Tratándose de salario por unidad de
tiempo, el trabajador y el patrón podrán convenir el pago por cada hora de
prestación del servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal
en esta Ley.
...
Artículo 97. ...
I. a III. ...
IV. Pago de abonos para cubrir
créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se
refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes
de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos
de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder
del 10% del salario.
Artículo 101. ...
Previo consentimiento del trabajador,
el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria,
tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los
gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos
por el patrón.
Artículo 103 Bis. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores, conforme a la Ley que lo regula, establecerá las bases para:
I. Otorgar crédito a los trabajadores, procurando
las mejores condiciones de mercado, y
II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los
servicios financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su
patrimonio.
Artículo 110. ...
I. a IV. ...
V. Pago de pensiones alimenticias en
favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad
competente. En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios
en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad
jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la
relación laboral;
VI. ...
VII. Pago de abonos para cubrir
créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el
artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo,
o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados
libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del
salario.
Artículo 121. ...
I. ...
II. Dentro de los treinta días
siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los
trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la que
tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los
procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código
Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;
III. ...
IV. ...
Lo anterior, a excepción de que el
patrón hubiese obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión
del reparto adicional de utilidades.
Artículo 127. ...
I. a IV. ...
IV. Bis. Los trabajadores del establecimiento de
una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los
trabajadores en las utilidades;
V. a VII. ...
Artículo 132. ...
I. a XV. ...
XVI. Instalar y operar las
fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares en que
deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones
establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y
enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas preventivas y
correctivas que determine la autoridad laboral;
XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo que
tengan más de 50 trabajadores, con instalaciones adecuadas para el acceso y
desarrollo de actividades de las personas con discapacidad;
XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como
disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación
indispensables para prestar oportuna y eficazmente los primeros auxilios;
XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los
lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los
reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad,
salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o los
contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se deberá
difundir entre los trabajadores información sobre los riesgos y peligros a los
que están expuestos;
XIX. ...
XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso
de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a
sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir
enfermedades en caso de declaración de contingencia sanitaria.
XX. a XXIII. ...
XXIII Bis. Hacer las deducciones y pagos
correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción V del
artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional competente;
XXIV. a XXV. ...
XXVI. Hacer las deducciones previstas
en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los
descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta
obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya
concedido al trabajador;
XXVI Bis. Afiliar el centro de trabajo al Instituto
del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los
trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha entidad;
XXVII. ...
XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de 10 días
con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos;
y
XXVIII. ...
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
I. Negarse a aceptar trabajadores
por razón de preferencia sexual, edad, género, credo
religioso, afiliación política, estrato socioeconómico, raza, rasgos físicos,
embarazo o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto
discriminatorio;
II. a IV. ...
V. Intervenir en cualquier forma en el régimen
interno del sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la
actividad sindical, mediante represalias implícitas o explícitas contra los
trabajadores;
VI. a IX. ...
X. Portar armas en el interior de los
establecimientos ubicados dentro de las poblaciones;
XI. Presentarse en los establecimientos en estado
de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante;
XII. Realizar actos de hostigamiento sexual contra
cualquier persona en el lugar de trabajo;
XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento o
acoso sexual en el centro de trabajo.
Se entiende por hostigamiento sexual el ejercicio
del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor
en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas,
relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva;
XIV. Exigir la presentación de certificados médicos
de ingravidez para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo; y
XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla
directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de
estado civil o por tener el cuidado de hijos menores.
Artículo 134. ...
I. ...
II. Observar las disposiciones
contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los
patrones para su seguridad y protección personal;
III. a XIII. ...
Artículo 135. ...
I. a VIII. ...
IX. Usar los útiles y herramientas suministrados
por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados;
X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas
de trabajo, dentro del establecimiento; y
XI. Acosar sexualmente a cualquier persona o
realizar actos inmorales en los lugares de trabajo.
Se entiende por acoso sexual una forma
de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio
abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la
víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Capítulo III BISDe la Productividad,
Formación y Capacitación de los Trabajadores
Artículo 153-A. Los patrones tienen la
obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que
le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad,
conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y
el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.
Artículo 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo
anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en
que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma
empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores
especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados,
o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.
Artículo 153-C. Las instituciones, escuelas u organismos especializados,
así como los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación
o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y
registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 153-F. La capacitación tendrá por objeto preparar
a los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar
las vacantes o puestos de nueva creación.
Podrá formar parte de los programas de
capacitación el apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar,
continuar o completar ciclos escolares de los niveles básico, medio o superior.
Artículo 153-F Bis. El adiestramiento
tendrá por objeto:
I. Actualizar y perfeccionar los
conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarlesinformación para
que puedan aplicar nuevas tecnologías en sus actividades;
II. Hacer del conocimiento de los trabajadores
sobre los riesgos y peligros a que están expuestos durante el desempeño de sus
labores, así como las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo
que les son aplicables, para prevenir riesgos de trabajo;
III. Incrementar la productividad; y
IV. En general mejorar el
nivel educativo, la competencia laboral y las
habilidades de los trabajadores.
Artículo 153-G. Se entiende por productividad, para efectos de esta ley, el
resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros y
tecnológicos que concurren en la empresa, para la elaboración de bienes o la
prestación de servicios, con el fin de promover su competitividad y
sustentabilidad, e incrementar los ingresos y el bienestar de los trabajadores.
Corresponde a los patrones y a los
trabajadores, el establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e
incrementar la productividad, así como la forma de distribuir equitativamente
sus beneficios.
El derecho de los trabajadores a
participar en los acuerdos y sistemas de productividad no implica la facultad
de intervenir en la dirección o administración de las empresas o
establecimientos.
Artículo 153-H. ...
I. a II. ...
III. Presentar los exámenes de evaluación de
conocimientos y de aptitud o de competencia laboral que sean
requeridos.
Artículo 153-I. En las empresas que tengan más de 50
trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas deProductividad, Capacitación
y Adiestramiento integradas por igual número de representantes de los
trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas
de:
I. Vigilar, instrumentar, operar
y mejorar los sistemas y los programas de capacitación y
adiestramiento;
II. Proponer los cambios necesarios en la
maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las relaciones
laborales, de conformidad con las necesidades de los trabajadores y de los
patrones;
III. Proponer las medidas acordadas por los Comités
Nacionales a que se refiere el artículo 153-K, con el propósito de impulsar la
capacitación, medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto
equitativo de sus beneficios;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de
productividad; y
V. Resolver las objeciones que, en su caso,
presenten los trabajadores con motivo de la distribución de los beneficios de
la productividad.
Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los
patrones, sindicatos y trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas
industriales o actividades, para que constituyan Comités Nacionales de Productividad y
Capacitación de esas ramas industriales o actividades, los cuales tendrán el
carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría.
Estos Comités tendrán facultades en
las respectivas ramas de industria o actividades para:
I. Realizar el diagnóstico nacional e internacional
de los requerimientos necesarios para elevar la productividad y la
competitividad, impulsar la capacitación y el adiestramiento, proponiendo
planes por rama, y vincular los salarios a la calificación y competencias
adquiridas, así como a la evolución de la productividad de la empresa;
II. Colaborar en la elaboración y
actualización permanente del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los
estudios sobre las características de la tecnología, maquinaria
y equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales
requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales o de
servicios;
III. Sugerir alternativas tecnológicas y de
organización del trabajo para elevar la productividad;
IV. Formular recomendaciones de planes y programas
de capacitación y adiestramiento que permitan elevar la productividad;
V. Estudiar mecanismos y nuevas formas de
remuneración que vinculen los salarios y, en general el ingreso de los
trabajadores, a los beneficios de la productividad;
VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación
y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o
actividades específicas de que se trate;
VII. Proponer a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social la expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en
su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación,
respecto de aquellas actividades productivas en las que no exista una norma
determinada; y
VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el
registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los
trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal
efecto.
Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para
determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de
Productividad y Capacitación, así como las relativas a su organización y
funcionamiento.
Artículo 153-N. Los patrones deberán conservar a disposición de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los planes y programas de
capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o en su caso,
las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya
implantados.
Artículo 153-O. Se deroga.
Artículo 153-Q. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento se
elaborarán dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las
operaciones en el centro de trabajo y deberán cumplir los requisitos
siguientes:
I. Referirse a periodos no mayores
de dos años, salvo la capacitación a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 153-F;
II. a III. ...
IV. Señalar el procedimiento de selección, a través
del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de
un mismo puesto y categoría; y
V. Deberán basarse en normas técnicas de
competencia laboral, si las hubiere para los puestos de trabajo de que se
trate.
VI. Se deroga.
Se deroga.
Artículo 153-R. Se deroga.
Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de
conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, en los términos
del artículo 153-N, o cuando dichos planes y programas no se lleven
a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en esta ley, sin
perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte
las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se
trata.
Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se
niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios
para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar
documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado
de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad
instructora, el examen de suficiencia respectivo.
En este último caso, se extenderá a
dicho trabajador la constancia de competencias o de habilidades
laborales.
Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades
laborales es el documento con el cual el trabajador acreditará haber llevado y
aprobado un curso de capacitación.
...
...
Se deroga.
Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de
circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a
quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no
teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una
familia, a los que hayan terminado su educación básica obligatoria, a
los capacitados respecto de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud
y conocimientos para realizar un trabajo y a los sindicalizados
respecto de quienes no lo estén.
...
...
Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos
154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación
y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le
indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que
se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de
treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el
trabajador que acredite mayor productividad, si fuera apto para el puesto. En
igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que tenga mayor capacitación
o que demuestre mayor aptitud, lo que deberá acreditarse con las
correspondientes certificaciones de competencia laboral; al más asiduo y
puntual, en ese orden y, en igualdad de circunstancias, al de más antigüedad en
la especialidad o área de trabajo.
Artículo 168. En caso de contingencia
sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá
utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las
trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su
salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la contingencia
sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos
de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo
429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 170. ...
I. ...
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas
anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la
trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de
seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que
otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del
trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de
descanso previas al parto para después del mismo;
En caso de que se presente autorización de médicos
particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de
quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.
III. ...
IV. En el período de lactancia hasta por el
término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por
día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e
higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible,
previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo
durante el período señalado;
V. a VII. ...
Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:
I. En establecimientos no
industriales después de las diez de la noche;
II. En expendios de bebidas
embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de
vicio;
III. En trabajos susceptibles de
afectar su moralidad o buenas costumbres, y
IV. En labores peligrosas o
insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones
físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición
de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el
desarrollo y la salud física y mental de los menores.
En caso de contingencia sanitaria y
siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el
trabajo de menores de dieciséis años. Los trabajadores que se encuentren en
este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la contingencia
sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de
dieciséis años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV
de esta Ley.
Artículo 176. Para los efectos del
artículo 175, además de lo que dispongan las leyes, reglamentos y normas
aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las
siguientes:
A. Tratándose de menores de catorce a
dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:
I. Exposición a:
1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no
ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o
abatidas o presiones ambientales anormales.
2. Agentes químicos contaminantes del ambiente
laboral.
3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o
enfermedades infecto contagiosas.
4. Fauna peligrosa o flora nociva.
II. Labores:
1. De rescate, salvamento y brigadas contra
siniestros.
2. En altura o espacios confinados.
3. En las cuales se operen equipos y procesos
críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar
accidentes mayores.
4. De soldadura y corte.
5. En condiciones climáticas extremas en campo
abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o
congelación.
6. En vialidades con amplio volumen de tránsito
vehicular (vías primarias).
7. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas,
de caza y pesca.
8. Productivas de las industrias gasera, del
cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.
9. Productivas de las industrias ladrillera,
vidriera, cerámica y cerera.
10. Productivas de la industria tabacalera.
11. Relacionadas con la generación, transmisión y
distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.
12. En obras de construcción.
13. Que tengan responsabilidad directa sobre el
cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.
14. Con alto grado de dificultad; en apremio de
tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y
atención sostenidas.
15. Relativas a la operación, revisión,
mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes
criogénicos y generadores de vapor o calderas.
16. En buques.
17. Submarinas y subterráneas.
18. Trabajos ambulantes, salvo autorización
especial de la Inspección de Trabajo.
III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas
superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos
repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema
músculo-esquelético.
IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho
de sustancias químicas peligrosas.
V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria,
equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que
puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.
VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su
mantenimiento mecánico y eléctrico.
VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
B. Tratándose de menores de dieciocho
años de edad, aquellos que impliquen:
I. Trabajos nocturnos industriales.
II. Exposición a:
a. Fauna peligrosa o flora nociva.
b. Radiaciones ionizantes.
III. Actividades en calidad de pañoleros y
fogoneros en buques.
IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho
de sustancias químicas peligrosas.
V. Trabajos en minas.
Artículo 279. Trabajador del campo es la persona física que es
contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación
de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza
agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero.
...
Artículo 280. ...
El patrón llevará un registro especial
de los trabajadores eventuales o de temporada que contrate cada año para contar
con un acumulativo de las temporalidades o eventualidades, a fin de establecer
la antigüedad en el trabajo con base en la suma de aquéllas.
El patrón tendrá la obligación de
remitir una copia de este registro al Instituto Mexicano del Seguro Social, así
como exhibirlo ante las autoridades del trabajo cuando sea requerido para ello.
Al final de la temporada, el patrón
estará obligado a entregar una constancia a cada trabajador con expresión de
los días laborados, el puesto desempeñado y el último salario recibido.
Igualmente, en ese momento, el patrón deberá pagar al trabajador las partes
proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo y cualquier otra prestación a que tenga derecho.
Artículo 282. Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose
lo dispuesto en el artículo 25 y demás relativos de esta Ley.
Artículo 283. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...
II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores
habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de
familiares o dependientes económicos y, en su caso un terreno
contiguo para la cría de animales de corral;
III. Mantener las habitaciones en buen estado,
haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes;
IV. Proporcionar a los trabajadores agua potable y
servicios sanitarios durante la jornada de trabajo;
V. Mantener en el lugar de trabajo
los medicamentos y material de curación, así como los antídotosnecesarios, a
fin de proporcionar primeros auxilios a los trabajadores, a
sus familiares o dependientes económicos, así como adiestrar personal
que los preste;
VI. Proporcionar a los trabajadores y
a sus familiares asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el
que existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se
refiere el artículo 504, fracción II;
VII. Proporcionar gratuitamente
medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales,
endémicas y propias de la región y pagar el setenta y cinco por ciento de los
salarios hasta por noventa días;
VIII. Permitir a los trabajadores
dentro del predio:
a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que
necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral.
b) La caza y la pesca, para usos propios, de
conformidad con las disposiciones que determinan las leyes.
c) El libre tránsito por los caminos y veredas
establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos.
d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus
fiestas regionales.
IX. Fomentar la creación de
cooperativas de consumo entre los trabajadores;
X. Fomentar la alfabetización entre
los trabajadores y sus familiares;
XI. Proporcionar a los trabajadores en forma
gratuita, transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares
de trabajo y viceversa. El patrón podrá emplear sus propios medios o pagar la
cuota necesaria para que el trabajador haga uso de un transporte público
adecuado;
XII. Utilizar los servicios de un intérprete cuando
los trabajadores no hablen español; y
XIII. Brindar servicios de guardería a los hijos de
los trabajadores.
Artículo 284. ...
I. a II. ...
III. Impedir a los trabajadores la crianza
de animales de corral dentro del predio contiguo a la habitación que
se hubiese señalado a cada uno, a menos que ésta perjudique los
cultivos o cualquier otra actividad que se realice en las propias instalaciones
del centro de trabajo.
Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes,
propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de
la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad
sea subordinada y permanente, salvo que no ejecuten
personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.
Artículo 311. ...
Será considerado como trabajo a
domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la
información y la comunicación.
Si el trabajo se ejecuta en condiciones
distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones
generales de esta Ley.
Artículo 333. Los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde
prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo
diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo
diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas.
Artículo 336. Los trabajadores
domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido,
preferiblemente en sábado y domingo.
Mediante acuerdo entre las partes podrá
acordarse la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero
habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.
Artículo 337. ...
I. ...
II. Proporcionar al trabajador habitación
cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y
condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y
III. ...
Capitulo XIII Bis De los trabajos en
minas
Artículo 343-A. Las disposiciones de
este capítulo son aplicables en todas las minas de la República Mexicana,
independientemente del procedimiento de explotación, se trate de minas a cielo
abierto, subterráneas, tajos, minas de arrastre, tiros inclinados o verticales
o la extracción se realice en forma artesanal, las que para los efectos de esta
Ley son consideradas centros de trabajo.
Queda prohibido el trabajo en tiros
verticales de carbón.
Artículo 343-B. Todo centro de trabajo
debe contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con
un responsable de su funcionamiento, designado por el patrón, en los términos
que establezca la normatividad aplicable.
Artículo 343-C. Independientemente de
las obligaciones que la presente ley u otras disposiciones normativas le
impongan, el patrón está obligado a:
I. Facilitar y mantener en condiciones higiénicas
instalaciones para que sus trabajadores puedan asearse y comer;
II. Contar, antes y durante la explotación, con los
planos, estudios y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en
condiciones de seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista una
modificación relevante en los procesos de trabajo;
III. Informar a los trabajadores de manera clara y
comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos
implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables;
IV. Proporcionar el equipo de protección personal
necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a
los trabajadores respecto de su utilización y funcionamiento;
V. Contar con sistemas adecuados de ventilación y
fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener
dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier frente de trabajo,
comunicadas entre sí;
VI. Establecer un sistema de vigilancia y control
adecuados en cada turno y frente de trabajo, que permitan garantizar que la
explotación de la mina se efectúa en condiciones de seguridad;
VII. Implementar un sistema que permita conocer con
precisión, en tiempo real y en cualquier momento, los nombres de todas las
personas que se encuentran en la mina, así como la ubicación de las mismas;
VIII. Suspender las actividades y disponer la
evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo inminente
para la seguridad y salud de los mismos; y
IX. No contratar o permitir que se contrate a
menores de 18 años.
Los titulares de las concesiones de los
lotes mineros en los cuales se ubiquen los centros de trabajo a que se refiere
este Capítulo, deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus
obligaciones. Serán solidariamente responsables en caso de incumplimiento del
patrón.
Artículo 343-D. Los trabajadores podrán
negarse a prestar sus servicios cuando:
I. No cuenten con la debida capacitación y
adiestramiento que les permita identificar los riesgos a los que están
expuestos, la forma de evitar la exposición a los mismos y realizar sus labores
en condiciones de seguridad.
II. El patrón no les entregue el equipo de
protección personal o no los capacite para su correcta utilización.
III. Identifiquen situaciones de riesgo inminente
que puedan poner en peligro su vida, integridad física o salud o las de sus
compañeros de trabajo.
Cuando los trabajadores tengan
conocimiento de situaciones de riesgo inminente, deberán retirarse del lugar de
trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del conocimiento de esta circunstancia
al patrón, a cualquiera de los integrantes de la Comisión de Seguridad e
Higiene o a la Inspección del Trabajo.
Enterada la Inspección del Trabajo, por
cualquier medio o forma, de que existe una situación de riesgo inminente,
deberá constatar la existencia de dicho riesgo, a través de los Inspectores del
Trabajo que comisione para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las
medidas correctivas o preventivas en materia de seguridad e higiene con la
finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los
trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la suspensión total o parcial
de las actividades de la mina e inclusive en la restricción de acceso de los
trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto no se adopten las medidas de
seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de un siniestro.
En caso de que un patrón se niegue a
recibir a la autoridad laboral, ésta podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública, Federal, Estatal o Municipal, según sea el caso, para ingresar al
centro de trabajo y cumplir con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de
la normatividad laboral. La Inspección del Trabajo deberá notificar esta
circunstancia a la autoridad minera para que ésta proceda a la suspensión de
obras y trabajos mineros en los términos de la ley de la materia.
Artículo 343-E. A quien dolosamente o
por culpa grave omita implementar las medidas de seguridad previstas en la
normatividad, se le aplicarán las penas siguientes:
I. Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un
riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad
permanente parcial.
II. Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un
riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad
permanente total.
III. Prisión de 3 a 6 años y multa de hasta 5,000
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por la
omisión produzca la muerte de uno o varios trabajadores o se produzcan los
mismos efectos en la realización del trabajo en tiros verticales de carbón.
Artículo 353-A. ...
I. ...
II. Unidad Médica Receptora de Residentes: El
establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que
para los efectos de la Ley General de Salud, exige la
especialización de los profesionales de la medicina; y
III. ...
Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas
Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e
instituciones de educación superior autónomas por ley y se integrarán con el
presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el
representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.
Artículo 357. ...
Cualquier injerencia indebida será
sancionada en los términos que disponga la ley.
Artículo 361. ...
I. Los formados por patrones de una
o varias ramas de actividades;
II. Nacionales, los formados por
patrones de una o varias ramas de actividades de distintas entidades
federativas; y
III. Industriales, los formados por patrones de la
misma rama industrial en una o varias entidades federativas.
Artículo 364 Bis. En el registro de los
sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia,
certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad,
autonomía y democracia sindical.
Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de
Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán
por duplicado bajo protesta de decir verdad, los documentos siguientes:
I. a IV. ...
Todos los documentos deberán
estar autorizados por las personas facultadas en los
estatutos.
A falta de alguno de los documentos a
que se refieren las fracciones anteriores, el registrador requerirá al
solicitante a fin de que subsane dicha omisión en un término no mayor a treinta
días. Transcurrido dicho término sin que se exhiban los documentos requeridos,
se desechará la solicitud y se ordenará el archivo, por falta de interés.
Artículo 365 Bis. Las autoridades a que
se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier
persona, debidamente actualizada la información de los registros de los
sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los
expedientes de registro que se les soliciten, en términos de lo dispuesto por
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las
entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las
versiones públicas de los estatutos de los sindicatos deberá estar disponible
en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de
las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.
Los registros de los sindicatos deberán
contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
II. Número de registro;
III. Nombre del sindicato;
IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI. Número de socios, y
VII. Central obrera a la que pertenecen, en su
caso.
La actualización de los índices se
deberá hacer cada tres meses.
Artículo 366. ...
I. a II. ...
III. Si no se exhiben los documentos a
que se refiere el artículo 365.
...
Si la autoridad ante la que se presentó
la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta díasnaturales, los
solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace
dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá
por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la
autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia
respectiva.
Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I. a VIII. ...
IX. Número de miembros de la directiva y
procedimiento para su elección, que deberá ser mediante voto libre, directo y
secreto.
X. a XII. ...
XIII. Época de presentación de
cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.
Para tales efectos, se deberán establecer
instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de
controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos
sindicales.
XIV. a XV. ...
Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que
establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea
cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración
del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación
de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino. Para
tales efectos, se deberá entregar un resumen de esta información, a cada uno de
los trabajadores sindicalizados, dentro de los diez días siguientes de cada
periodo.
Además de las previsiones anteriores,
si el sindicato está integrado por más de 150 miembros, los resultados de la
administración del patrimonio sindical deberán ser dictaminados anualmente por
un auditor externo. En todos los casos, los resultados serán difundidos
ampliamente entre los miembros del sindicato, por cualquier medio al alcance de
la agrupación y de los propios trabajadores.
Las obligaciones a que se refieren los
dos párrafos anteriores no son dispensables
En todo momento cualquier trabajador
tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración
del patrimonio del sindicato.
En caso de que los trabajadores no
hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio
sindical, o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los
fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos
previstos en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción
XIII de esta Ley. De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no
se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán
tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el
cumplimiento de dichas obligaciones. Si pese al requerimiento de la Junta
subsiste el incumplimiento, se ordenará la suspensión del pago de sus cuotas
sindicales, conforme a lo dispuesto en el artículo 894 de la Ley.
El ejercicio de las acciones a que se
refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos
sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador
inconforme.
Artículo 377. ...
I. a III. ...
Las obligaciones a que se refiere este artículo
podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que
determinen las autoridades correspondientes.
Artículo 380. Los bienes del sindicato
son los que integran su patrimonio. En caso de disolución, si no hay
disposición expresa en los estatutos, aquéllos pasarán al patrimonio de la
federación a la que pertenezca y a falta de ésta, a la confederación a la cual
estén agremiados, y a falta de ambas, al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Si los estatutos determinan que los
bienes se repartirán entre los agremiados, se entiende por éstos a quienes
estén en activo hasta un año antes de la disolución.
La representación del sindicato
subsistirá para el solo efecto de entrega, reparto, liquidación o venta de los
bienes, sin embargo podrá revocarse si así lo determina la mayoría de los
agremiados con derecho a reparto.
Artículo 390. ...
...
No se podrá depositar el contrato
colectivo que omita anexar las constancias a que se refiere la fracción IV, del
artículo 920 de la presente ley.
Artículo 391 Bis. Las Juntas de
Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la
información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren
depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos
documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el
acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según
corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las
versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar
disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 395. ...
Se deroga.
Artículo 424 Bis. Las Juntas de
Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la
información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren
depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos
documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el
acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las
versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar
disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 427. ...
I. a V. ...
VI. La falta de administración por parte del Estado
de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que
hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean
indispensables; y
VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare
la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.
Artículo 429. ...
I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su
representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y
Arbitraje, para que está, previo el procedimiento consignado en el
artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. ...
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el
patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta
de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en
el artículo 892 y siguientes; y
IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no
requerirá aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y
estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un
día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin
que pueda exceder de un mes.
Artículo 430. La Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los
casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar
o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los
trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo
probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva
ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
Artículo 432. ...
...
Lo establecido en el presente artículo
no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427.
En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan
pronto haya concluido el término fijado por la autoridad competente.
Artículo 435. ...
I. Si se trata de las fracciones I y
V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para
que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y
siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción III,
el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
III. ...
Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de
procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de
personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados
tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días
por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos
de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el
artículo 162.
Artículo 448. Se deroga.
Artículo 451. ...
I. ...
II. Que la suspensión se realice por
la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La
determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá
promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la
huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929, y
en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y
III. Que se cumplan previamente los
requisitos señalados en el artículo 920.
Artículo 459. ...
I. a II. ...
III. No se cumplieron los requisitos
señalados en el artículo 920 y los que prevean, en su caso, los
estatutos del sindicato.
...
Artículo 469. ...
I. a III. ...
IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y
Arbitraje.
Artículo 475 Bis. El patrón es
responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el
trabajo, conforme a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas
oficiales mexicanas aplicables.
Es obligación de los trabajadores
observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los
reglamentos y las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades
competentes, así como las que indiquen los patrones para la prevención de
riesgos de trabajo.
Artículo 476. Serán consideradas en
todo caso enfermedades de trabajo las que determine la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, en los términos a que se refiere el artículo 513 de esta ley.
Artículo 490. ...
I. Si no cumple las disposiciones
legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;
II. a V. ...
Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda
a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad
equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la
indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo
sometido al régimen de incapacidad temporal.
Artículo 503. ...
I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de
la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el
pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas
siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían
económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios
para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un
término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de
su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación
y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin
de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la
fracción anterior;
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector
del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I,
podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a
los beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo, concluida la
investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. a VII. ...
Artículo 504. ...
I. a IV. ...
V. Dar aviso escrito o por
medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al
Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las
72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los
siguientes datos y elementos:
a) a e) ...
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el
Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma
permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los
patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el
ejercicio de sus respectivas facultades legales; y
VI. ...
Artículo 512-A. Con el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional
en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas
y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así
como estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos
en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
Dicha comisión se integrará por representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión
Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los
que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a
las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión.
La Comisión deberá mantener
comunicación permanente con las autoridades de protección civil, a efecto de
diseñar las acciones que contribuyan a reducir o eliminar la pérdida de vidas,
la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el
daño a la naturaleza y la interrupción de las funciones esenciales de la
sociedad, ante la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o
humanos.
Artículo 512-B. En cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva
Estatal de Seguridad y Saluden el Trabajo, cuya finalidad será la
de coadyuvar en la definición de la política estatal en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al
reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y
proponer medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo
establecidos en su jurisdicción.
Dichas Comisiones Consultivas Estatales
serán presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal y en su integración participarán representantes de las
Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del
Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y
de patrones a las que convoquen.
...
Artículo 512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones
Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en
el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
...
Artículo 512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las
autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o
equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las
normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que
expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se
les conceda para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón
infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden
dentro del nuevo plazo que se le otorgue.
Se deroga
Se deroga
Artículo 512-D Bis. Para el caso de la
restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas de riesgo
detectadas a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta ley, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social después de realizar el análisis del
informe a que se refiere dicho precepto y practicar las diligencias que
considere pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72 horas si levanta
la restricción decretada o amplía su duración, hasta en tanto se corrijan las
irregularidades que motivaron la suspensión de actividades, independientemente
de la imposición de la sanción económica que corresponda por el incumplimiento
a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Dentro del plazo a que se refiere el
párrafo anterior, el patrón podrá manifestar a la Secretaría lo que a su
derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo que será
tomado en cuenta por la autoridad al momento de resolver.
Artículo 512-D Ter. En el caso de que
las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de
labores durante un periodo de contingencia sanitaria, la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones a la
salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que
correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades.
Artículo 512-F. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del
orden federal en la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento
de las normas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando
se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de
las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.
...
Artículo 512-G. En el supuesto de que
los centros de trabajo se encuentren regulados por leyes o normas
especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a
otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social o las autoridades del trabajo de las entidades federativas,
según el ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas.
Artículo 513. La Secretaría del Trabajo
y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, expedirá las tablas de enfermedades de trabajo
y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de
trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán
de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 514. Las tablas a que se
refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere
necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones
que lo justifiquen.
En todo caso, la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del
trabajo y, para tal efecto, podrán auxiliarse de los técnicos y médicos
especialistas que para ello se requiera.
Artículo 515. Se deroga.
Artículo 521. ...
I. Por la sola presentación de la demanda o de
cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,
independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la
interrupción que la Junta sea incompetente; y
II. ...
Artículo 523. ...
I. a IV. ...
V. Al Servicio Nacional de Empleo;
VI. a VIII. ...
IX. Se deroga;
X. a XII. ....
Artículo 525. Se deroga.
Artículo 525 Bis. La Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje establecerá, con sujeción a las disposiciones
presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso,
promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus
servidores públicos.
Artículo 527. ...
I. Ramas industriales y de servicios:
1. a 19. ...
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la
fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o
fabricación de productos de tabaco; y
22. Servicios de banca y crédito.
II. ...
1. ...
2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o
concesión federal y las industrias que les sean conexas.Para los efectos de
esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas
empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios
públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción
del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el
gobierno federal, y
3. ...
...
Artículo 529. ...
I. ...
II. Participar en la integración y funcionamiento
del respectivo Consejo Consultivo Estatal del Servicio Nacional de
Empleo;
III. Participar en la integración y funcionamiento
de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en
el Trabajo;
IV. ...
V. Coadyuvar con los correspondientes Comités
Nacionales de Productividad y Capacitación;
VI. a VII. ...
Artículo 530 Bis. Para el desarrollo de
sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá citar a los
patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos
que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio
a que se refiere la fracción I del artículo 731 de esta ley.
Si el solicitante del servicio es quien
no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido
de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que
existió causa justificada para no comparecer.
Artículo 532. ...
I. a III. ...
IV. No ser ministro de culto; y
V. ....
Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos
señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener
título de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido la patente para
ejercer la profesión.
Artículo 533 Bis. El personal jurídico
de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado, asesor o abogado
patrono en asuntos particulares en materia de trabajo, en tanto sean servidores
públicos al servicio de ésta.
Capítulo IV Del Servicio Nacional de
Empleo
Artículo 537. El Servicio Nacional de
Empleo tendrá los siguientes objetivos:
I. Estudiar y promover la operación
de políticas públicas que apoyen la generación de empleos;
II. Promover y diseñar mecanismos
para el seguimiento a la colocación de los trabajadores;
III. Organizar, promover y
supervisar políticas, estrategias y programas dirigidos a la capacitación
y el adiestramiento de los trabajadores;
IV. Registrar las constancias de
habilidades laborales;
V. Vincular la formación laboral y profesional con
la demanda del sector productivo; y
VI. Coordinar con las autoridades competentes el
régimen de normalización y certificación de competencia laboral.
Artículo 538. El Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades
administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes,
en los términos de su Reglamento Interior.
Artículo 539. ...
I. ...
a) ...
b) Analizar permanentemente el mercado de
trabajo, a través de la generación y procesamiento de información que
dé seguimiento a la dinámica del empleo, desempleo y subempleo en el país;
c) Formular y actualizar permanentemente el Sistema Nacional
de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y
demás autoridades competentes;
d) Promover la articulación entre los
actores del mercado de trabajo para mejorar las oportunidades de
empleo;
e) Elaborar informes y formular
programas para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su
ejecución;
f) Orientar la formación
profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;
g) ...
h) En general, realizar todas las que las leyes y
reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta
materia.
II. ...
a) Orientar a los buscadores de empleo hacia las
vacantes ofertadas por los empleadores con base a su formación y aptitudes;
b) a c) ...
d) Intervenir, en coordinación con las Secretarías
de Gobernación, Economía y Relaciones Exteriores, dentro
del ámbito de sus respectivas competencias, en la contratación de los
nacionales que vayan a prestar sus servicios al extranjero;
e) ...
f) En general, realizar todas las que las leyes y
reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta
materia.
III. ...
a) Se deroga.
b) Emitir Convocatorias para formar Comités
Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividaden las
ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente, así como fijar las
bases relativas a la integración y el funcionamiento de dichos comités;
c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con
cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales idóneos
para los planes y programas de capacitación y adiestramiento, oyendo
la opinión del Comité Nacional de Capacitación, Adiestramiento y Productividad
que corresponda;
d) Autorizar y registrar, en los términos del
artículo 153-C, a las instituciones, escuelas u organismos
especializados, así como a los instructores independientes que deseen
impartir formación, capacitación o adiestramiento a los
trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su caso, revocar la
autorización y cancelar el registro concedido;
e) Se deroga.
f) a g) ...
h) Establecer coordinación con la Secretaría de
Educación Pública para sugerir, promover y organizarplanes o
programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso,
para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en esta ley, en los
ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e
i) ...
lV. ...
a) a b) ...
V. En materia de vinculación de la formación
laboral y profesional con la demanda estratégica del sector productivo,
proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación profesional con
aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como
con aquellas que presenten índices superiores de demanda.
VI. En materia de normalización y certificación de
competencia laboral, conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública y
demás autoridades federales competentes:
a) Determinar los lineamientos generales aplicables
en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades
o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de
evaluación correspondientes. Para la fijación de dichos lineamientos, se
establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas
y opiniones de los diversos sectores productivos; y
b) Establecer un régimen de certificación,
aplicable a toda la República, conforme al cual sea posible acreditar
conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de manera
parcial y acumulativa, que requiere un individuo para la ejecución de una
actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido
adquiridos.
Artículo 539-A. Para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o
establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de
jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será
asesorada por un Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, integrado
por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de
trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco
miembros por cada uno de ellos, con sus respectivos suplentes.
...
Los representantes de las
organizaciones obreras y de los patrones serán designados
conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
El Secretario del Trabajo y Previsión
Social podrá invitar a participar en el Consejo Consultivo del Servicio
Nacional de Empleo, con derecho a voz pero sin voto, a cinco personas que por
su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
El Consejo Consultivo será presidido
por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, fungirá como secretario del
mismo el funcionario que determine el titular de la propia Secretaría y su
funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el propio Consejo.
Artículo 539-B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a
jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen
las fracciones III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social será asesorada por Consejos Consultivos Estatales y del Distrito
Federal del Servicio Nacional de Empleo.
Los Consejos Consultivos
Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo estarán
formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente o
por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien los presidirá;
sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la
Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social;
tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres
representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante
de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del
Consejo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda o el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirán, conjuntamente, las
bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los
trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos mencionados y formularán,
al efecto, las invitaciones que se requieran.
El Secretario del Trabajo y Previsión
Social y el Gobernador de la Entidad Federativa o el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, podrán invitar a participar en los Consejos Consultivos
Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo,
respectivamente, a tres personas con derecho a voz pero sin voto, que por su
trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
Los Consejos Consultivos se sujetarán
en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto
expida cada una de ellos.
Artículo 541. ...
I. a V. ...
VI. Disponer que se eliminen los
defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando
constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la
seguridad o salud de los trabajadores;
VI Bis. Ordenar, previa consulta con la Dirección
General de Inspección Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de
seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la
salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados,
los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la
operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar
copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes.
Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores
del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un informe
detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia
del mismo al patrón.
VII. a VIII. ...
Artículo 546. ...
I. ...
II. Haber terminado el bachillerato o sus
equivalentes;
III. a IV. ...
V. No ser ministro de culto; y
VI. ...
Artículo 552. ...
I. a III. ...
IV. No ser ministro de culto; y
V. ...
Artículo 555. ...
I. a II. ...
III. No ser ministro de culto; y
IV. ...
Artículo 556. ...
I. ...
II. No ser ministro de culto; y
III. ...
Artículo 560. ...
I. a II. ...
III. No ser ministro de culto; y
IV. ...
Capítulo X Juntas Federales de
Conciliación
Artículo 591. Se deroga.
Artículo 592. Se deroga.
Artículo 593. Se deroga.
Artículo 594. Se deroga.
Artículo 595. Se deroga.
Artículo 596. Se deroga.
Artículo 597. Se deroga.
Artículo 598. Se deroga.
Artículo 599. Se deroga.
Artículo 600. Se deroga.
Capítulo XI Juntas Locales de
Conciliación
Artículo 601. Se deroga.
Artículo 602. Se deroga.
Artículo 603. Se deroga.
Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la
resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y
patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones
de trabajo o de hechos relacionados con ellas.
Artículo 605. ...
Habrá un secretario general de
acuerdos y, de ser necesario, otros secretarios generales y secretarios
auxiliares, según se juzgue conveniente, de conformidad con lo que disponga el
Reglamento Interior de la Junta.
La designación y separación del
personal jurídico de la Junta se realizará conforme a los reglamentos que
apruebe el Pleno en materia del servicio profesional de carrera y de evaluación
del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales.
El Presidente de la Junta será
responsable del cumplimiento estricto de este precepto y de las disposiciones
aplicables.
Artículo 605 Bis. El secretario general
de acuerdos actuará como secretario del Pleno. Es el encargado de formular el
orden del día que determine el Presidente y de levantar el acta de la sesión,
que será aprobada antes de su terminación.
El secretario general de acuerdos
auxiliará al Presidente en las funciones que le competen.
Los secretarios generales de la Junta,
de acuerdo a sus atribuciones, son los encargados de organizar, vigilar y
evaluar el desarrollo, resolución y control oportuno y eficiente de los
procedimientos que se llevan a cabo en las Juntas Especiales y en las áreas a
su cargo, cuidando que se desarrollen de conformidad con lo dispuesto en los
ordenamientos legales aplicables, así como de la evaluación del desempeño de
los servidores públicos a los que se refiere la fracción I del artículo 614 de
la presente ley.
Los secretarios generales, vigilarán la
tramitación de los procedimientos de su competencia a través de los Auxiliares
y Secretarios Auxiliares que les sean adscritos, quienes, bajo su
responsabilidad, deberán dictar en debido tiempo y forma, los acuerdos que
procedan para asegurar la continuidad del procedimiento.
En el Reglamento Interior de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje se establecerán las competencias y responsabilidades
respectivas.
Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de
conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las
actividades a que se refiere el artículo 605.
...
...
Artículo 607. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con
todos los representantes de los trabajadores y de los patrones
ante las Juntas Especiales del Distrito Federal.
Las resoluciones y sesiones del Pleno
se regirán por lo establecido en el artículo 615 de esta ley.
Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el
proyecto de laudo a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta ley, el
Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de
las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares,
pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:
I. ...
II. Personalidad;
III. Nulidad de actuaciones;
IV. Sustitución de patrón;
V. En los casos del artículo 772 de esta
ley; y
VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de
naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica
de diligencias a que se refiere el artículo 913.
Artículo 612. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje será nombrado por el Presidente de la República, y deberá
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra
nacionalidad, mayor de treinta años y estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener título legalmente expedido de abogado
o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad
competente la patente de ejercicio;
III. Tener cinco años de ejercicio profesional,
posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción
anterior;
IV. Tener experiencia en la materia y haberse
distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;
V. No ser ministro de culto; y
VI. Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena
privativa de la libertad.
Las percepciones del Presidente de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a
las disposiciones legales aplicables.
Artículo 614. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Expedir el Reglamento Interior y los
reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del
desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales;
II. a IV. ...
V. Se deroga.
VI. a VII. ...
Artículo 615. Para uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales,
se observarán las normas siguientes:
I. ...
II. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere
la presencia de la mayoría de los representantes de los trabajadores y
de los patrones, respectivamente;
III. Los Presidentes de las Juntas Especiales en
el Distrito Federal, serán citados a la sesión y tendrán voz
informativa. Los representantes de los trabajadores y patrones y los
Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera del Distrito Federal podrán
participar como invitados en las sesiones; o bien, formular sus propuestas por
escrito, las que se incluirán en el orden del día que corresponda;
IV. Las resoluciones del Pleno deberán ser
aprobadas por la mitad más uno de sus miembros presentes;
V. ...
VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en
cualquier tiempo a solicitud de cincuenta y uno por ciento de
los representantes de los trabajadores o de los patrones, de cincuenta
y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente
de la Junta; y
VII. El Pleno publicará un boletín cada tres meses,
por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las
Juntas Especiales que juzgue conveniente.
Artículo 616. ...
I. ..
II. Se deroga.
III. a VI. ...
Artículo 617. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. a VI. ...
VII. Rendir los informes en los amparos que se
interpongan contra los laudos y las resoluciones dictados por el Pleno y por
las Juntas Especiales que presida;
VIII. Conocer y resolver de las providencias
cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos;
IX. Someter al Pleno los reglamentos del servicio
profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de
las Juntas Especiales, y
X. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 618. ...
I. ...
II. Ordenar la ejecución de los
laudos dictados por la Junta Especial;
III. a VII. ...
VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los
procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo
dispuesto en el reglamento respectivo; y
IX. Las demás que les confieran las leyes.
Artículo 619. ...
I. Coordinar la integración y manejo de los
archivos de la Junta que les competan;
II. Dar fe de las actuaciones de la Junta en el
ámbito de su competencia; y
III. ....
Artículo 620. ...
I. En el Pleno se requiere la presencia del
Presidente de la Junta y de la mayoría de los
representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente. En
caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad;
II. ...
a) ...
...
Si no está presente ninguno de los representantes,
el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se
trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas,
desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y
sustitución de patrón. El mismo Presidente acordará que se cite a los
representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si
ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.
b) a d) ...
III. Para la audiencia de discusión y votación del
laudo, será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente especial y
de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los
patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el
Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si
tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los
faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el
Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del
Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los sustituyan.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 623. El Pleno se integrará con
el Presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los
patrones.
...
Artículo 624. Las percepciones de los
Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y del
Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de
actuarios, secretarios,funcionarios conciliadores ,
auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios generales y
Presidentes de Junta Especial.
...
Artículo 626. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;
III. Haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo;
IV. No ser ministro de culto; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con
pena corporal.
Artículo 627. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado
o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad
competente la patente de ejercicio;
III. Haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo;
IV. No ser ministro de culto; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con
pena corporal.
Artículo 627-A. El servicio público de
conciliación se prestará a través de servidores públicos especializados en la
función conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores; los integrantes
de las Juntas o por su personal jurídico.
Artículo 627-B. Los funcionarios
conciliadores deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad,
y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;
III. Tener dos años de ejercicio profesional en
materia laboral, posteriores a la obtención del título de licenciado en
derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y haberse
capacitado en materia de conciliación;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y
V. No haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena privativa de la libertad.
Artículo 627-C. Durante todo el
procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán la
obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la
conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y
aprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los
laudos ejecutoriados.
Artículo 628. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado
o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad
competente la patente de ejercicio;
III. Tener tres años de ejercicio profesional en
materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o
licenciado en derecho, y haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo;
IV. No ser ministro de culto; y
V. Gozar de buena reputación y no
haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 629. Los secretarios generales deberán satisfacer los requisitos
señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, tener cinco
años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores
a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho,
haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y experiencia
mínima de un año como servidor público en el ámbito del sector laboral.
Artículo 630. Los Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios
auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo
anterior.
Artículo 631. Las percepciones de los
Presidentes de la Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje
se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones presupuestales
aplicables.
Artículo 632. El personal jurídico de
las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de trabajo.
Artículo 633. ...
Dichos nombramientos podrán ser
confirmados una o más veces. La facultad de confirmar o de determinar la no
confirmación en el cargo será ejercida de manera discrecional por las
autoridades señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 634. Los nombramientos de los Secretarios Generales y
Secretarios Auxiliares serán considerados de libre designación, en atención a
las funciones y necesidades propias del puesto.
Artículo 637. ...
I. El Presidente de la Junta practicará una
investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que
corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios
conciliadores; y
II. Cuando se trate de los secretarios
generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas
Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y
Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución
correspondiente.
Artículo 641-A. Son faltas especiales
de los funcionarios conciliadores:
I. Conocer de un negocio para el que se encuentren
impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley;
II. No estar presentes en las audiencias de
conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la
Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función
conciliatoria, salvo causa justificada;
III. No atender a las partes oportunamente y con la
debida consideración;
IV. Retardar la conciliación de un negocio
injustificadamente;
V. No informar a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en
las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que
ellas determinen;
VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las
partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y
VII. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 642. ...
I. a III. ...
IV. Dejar de engrosar los laudos dentro del término
señalado en esta ley;
V. Engrosar los laudos en términos distintos de los
consignados en la votación;
VI. Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro
de los términos señalados en esta ley;
VII. Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial acerca de
la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los
trabajadores o de los patrones; y
VIII. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 643. ...
I. Los casos señalados en las fracciones I, II,
III y VI del artículo anterior,
II. ...
III. No informar oportunamente al Presidente de la
Junta acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los
representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que
presidan;
IV. No denunciar ante el Ministerio Público al
patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del salario
mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o
varios de sus trabajadores;
V. Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos
y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones
previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y
VI. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios,
secretarios, funcionarios conciliadores,auxiliares, secretarios
generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas
Especiales:
I. Violar la prohibición del artículo 632 de
esta ley;
II. Dejar de asistir por más de tres días
consecutivos a sus labores sin causa justificada; ausentarsecon frecuencia
durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las obligaciones
inherentes al cargo;
III. a IV. ...
Artículo 645. ...
I. ...
II. De los funcionarios conciliadores:
a) No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje
de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para
efectos de su aprobación, cuando proceda.
b) Conocer de un negocio para el que se encuentren
impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley;
III. De los secretarios: dar fe de hechos falsos y
alterar sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que
autoricen;
IV. De los auxiliares:
a) Conocer de algún negocio para el que se
encuentren impedidos.
b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente
ilegal o injusto.
c) Retener o retardar indebidamente la tramitación
de un expediente; y
V. De los Secretarios Generales,
Secretarios Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:
a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la
fracción anterior.
b) Votar una resolución notoriamente ilegal o
injusta.
c) No proveer oportunamente a la ejecución de los
laudos.
d) Los casos señalados en el artículo 643, fracción
V de esta ley.
Artículo 646. La destitución del cargo del personal jurídico de las
Juntas Especiales se decretará por la autoridad que hubiese hecho el
nombramiento.
Artículo 648. Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las
Juntas serán elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada
seis años de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 664. En la designación de los representantes de los trabajadores y de
los patrones en las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la
República, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las
modalidades siguientes:
I. a III. ...
Artículo 665. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio correspondiente. Si el representante de los trabajadores carece de
título, deberá obtener constancia de capacitación en materia laboral;
III. No ser ministro de culto; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con
pena corporal.
Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito,
inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se
iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las
medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del
proceso.
...
Artículo 688. Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas,
en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los
términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en
el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II De la Capacidad,
Personalidad y Legitimación
Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo las personas físicas o
morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u
opongan excepciones y defensas.
La legitimación consiste en la
idoneidad para ser sujeto activo o pasivo de la acción.
Artículo 690. ...
Los terceros interesados en un juicio
podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la
audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su
derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las
partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la
audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero,
notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles
de anticipación.
Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio
sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en
juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa
del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría
de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Lo previsto en el párrafo anterior se
aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador
fallecido.
Artículo 692. ...
...
I. ...
II. Los abogados patronos o asesores legales de las
partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o
licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta
de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha
profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y
recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni
efectuar promoción alguna;
III. ....
IV. Los representantes de los sindicatos
acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la
autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la
directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de
apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en
derecho o pasante.
Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los
representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y
confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior,
siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que,
efectivamente, se representa a la parte interesada.
Artículo 698. ...
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de
trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias
contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución
Política y 527 de esta ley.
Artículo 700. ...
I. Se deroga.
II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
a) La Junta del lugar de celebración del contrato.
b) La Junta del domicilio del demandado.
c) La Junta del lugar de prestación de los
servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta delúltimo de
ellos.
III. a VI. ...
Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán
declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la
audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo
justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes,
remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime
competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez
incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe
decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley.
Artículo 705. ...
I. Por el Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de
la misma, entre sí;
II. Por el Presidente de la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la
misma entidad federativa; y
III. Por las instancias correspondientes del Poder
Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:
a) a d) ...
Artículo 711. El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la
denuncia de impedimento.
Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de
las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la
creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se
incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en
los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente ley.
También podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de
baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su
conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que
permita su consulta.
Artículo 727. La Junta, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público competente de la desaparición del expediente o actuación,
acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho
motivo.
Artículo 729. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
I. ...
II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces
del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en
el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la
multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los
efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y
III. ...
Artículo 731. ...
...
I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces
el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo
en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no
podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de
este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados;
II. a III. ...
Artículo 734. En los términos no se
computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de
labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza
mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de
labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.
Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del
lugar de residencia de la Junta, ésta ampliará el término de
que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200
kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte
y las vías generales de comunicación existentes.
Artículo 739. ...
Asimismo, deberán señalar el
domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar
donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se
diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.
La persona que comparezca como tercero
interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de
residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a
lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.
En caso de que las partes señalen
terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de
éstos para recibir notificaciones.
Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o
de la persona con que labora o laboró el trabajador, será requerido por
la Junta para que indique el lugar de prestación de sus servicios, donde se
practicará la notificación en los términos del artículo 743 de esta ley.
Artículo 742. ...
I. a X. ...
XI. En los casos a que se refieren los
artículos 772 y 774 de esta ley; y
XII. ...
Artículo 743. ...
I. ...
II. Si está presente el interesado o su
representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la
misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona
con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal
de aquélla;
III. ...
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente
el interesado o su representante, la notificación se hará, bajo la
estricta responsabilidad del actuario, a cualquier persona que esté vinculada
al demandado y se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos
cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;
V. a VI. ...
...
Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de
residencia de la Junta que conozca del juicio deberán encomendarse por medio de
exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las
Especiales del domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en
dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que corresponda
dentro de la República Mexicana.
Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva
incidente de falta de personalidad, se sustanciará de
inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose
el procedimiento.
En los demás casos a que se refiere el
artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia
incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas
siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas
documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente,
continuándose el procedimiento.
Los incidentes que no tengan señalada
una tramitación especial en esta ley se resolverán de plano oyendo a las
partes.
Artículo 765. Se deroga.
Artículo 771. ...
En caso de no cumplir lo anterior, se
harán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos.
Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del
artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya
efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el
Presidente de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para
que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a
que se refiere el artículo siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por
un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata al
trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los
efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se
le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el
trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así
como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la
requiera.
Artículo 773. La Junta, a petición de
parte, tendrá por desistida de la acción intentada a
toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses,
siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del
procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No
se considerará que dicho término opera si
están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución
sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la
práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la
devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se
hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de
oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente
a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
Artículo 774 Bis. En cualquier estado
del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un
convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en
todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el
juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.
Artículo 776. ...
I. a VII. ...
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas,
registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas
tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas
informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento
digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios
aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos
necesarios para su desahogo,atendiendo a la naturaleza de las mismas. De no
hacerlo, serán desechadas por la Junta.
Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en
su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos,
a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta
antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 784. ...
I. a IV. ...
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo
para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37,
fracción I, y 53, fracción III, de esta ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al
trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la
fecha y la causa de su despido;
VII. ...
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria,
cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así
como del aguinaldo;
X. a XIII. ...
XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto
Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y
al Sistema de Ahorro para el Retiro.
La pérdida o destrucción de los
documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no
releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a
concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el
contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio
de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente
que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo
de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el
secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade
al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De
no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los
documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según
sea el caso.
Los certificados médicos deberán
contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha
y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados
médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren
ser ratificados.
Artículo 786. Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que
concurra a absolver posiciones.
Tratándose de personas morales, la
confesional puede desahogarse por conducto de su representante legal o
apoderado con facultades para absolver posiciones.
Los sindicatos u organizaciones de
trabajadores o patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario
general o integrante de la representación estatutariamente autorizada o por
apoderado con facultades expresas.
Artículo 790. ...
I. a II. ...
III. El absolvente deberá identificarse con
cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad,
responder por sí mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de
respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta,
después de conocerlos, resuelve que son necesarios para
auxiliar su memoria;
IV. a VII. ...
Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre
hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa
comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que
proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente
ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha
señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta
podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga
registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se
refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un
término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
Si la persona citada no concurre el día
y hora señalados, la Junta lo hará presentar mediante el uso de la
fuerza pública.
Artículo 802. ...
Se entiende por suscripción la
colocación al pie o al margen del escrito de la firma, antefirma o
huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.
...
Artículo 804. ...
I. a III. ...
IV. Comprobantes de pago de participación de
utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere
esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y
V. ...
Los documentos señalados en la
fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año
después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y
un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la
fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.
Artículo 808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del
extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades
diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes
relativas o los tratados internacionales.
Artículo 813. ...
I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con
los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un
máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su
desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta
ley;
II. Indicará los nombres de los testigos; cuando
exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la
Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo
impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos
incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;
III. ...
IV. Cuando el testigo sea servidor público
de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración
por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea
aplicable.
Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior,
ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día
que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por mediode
la fuerza pública.
Artículo 815. ...
I. ...
II. El testigo deberá identificarse ante la
Junta en los términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo
884 de esta ley;
III...
IV. Después de tomar al testigo la
protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren
los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio,
ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su
declaración;
V. ...
VI. Primero interrogará al oferente
de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime
pertinente, examinará directamente al testigo;
VII. Las preguntas y las respuestas
se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de
su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la
lleven ya en sí;
IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará
al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el
secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída
por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá
variarse en la sustancia ni en la redacción.
X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos
por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de
tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la
desahogarán; y
XI. El desahogo de esta prueba será indivisible,
salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la
Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta
adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan
conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración
por medio de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su
fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su
declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el
intérprete.
Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba
testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas
calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las
partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los
nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.
Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la
que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una
de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no
admita la prueba.
Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al
trabajador, cuando éste lo solicite y manifieste bajo protesta de decir
verdad, que no está en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.
Artículo 825. ...
I. y II.- ...
III. El día señalado para que tenga verificativo la
audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su
dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, se señalará nueva fecha para
que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca;
IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán
hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y
V. ...
Artículo 826 Bis. Cuando el dictamen
rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta
dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un
delito.
Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y
lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de
las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán
por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre
que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si
los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la
controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
Sección Novena
De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia
De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia
Artículo 836-A. En el caso de que las
partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo
776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o
elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y
reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su
desahogo.
Artículo 836-B. Para el desahogo o
valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por:
a) Autoridad Certificadora: a las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios
de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida
esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión,
administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar
servicios relacionados con los mismos;
b) Clave de acceso: al conjunto único de caracteres
alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o
programa y que puede estar asociado a un medio físico, magnético o biométrico;
c) Certificado Digital: a la constancia digital
emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad de los
datos de identidad del titular del certificado;
d) Contraseña: al conjunto único de caracteres
secretos que permite validar la identificación de la persona a la que se le
asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o programa;
e) Clave privada: el conjunto de caracteres que
genera el titular del certificado digital de manera exclusiva y secreta para
crear su firma electrónica avanzada;
f) Clave pública: los datos contenidos en un
certificado digital que permiten la identificación del firmante y la
verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada;
g) Destinatario: la persona designada por el emisor
para recibir el mensaje de datos;
h) Documento Digital: la información que sólo puede
ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y
enviada a través de un mensaje de datos;
i) Emisor: a la persona que envía un documento
digital o un mensaje de datos;
j) Firma electrónica: Conjunto de datos que en
forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por
cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en
relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información
contenida en el mensaje de datos;
k) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de
caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos
electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su
certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos jurídicos
que la firma autógrafa;
l) Firmante: a toda persona que utiliza su firma
electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y,
en su caso, mensajes de datos;
m) Medios de Comunicación Electrónica: a los
dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes
de datos y documentos digitales;
n) Medios Electrónicos: a los dispositivos
tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento,
reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información;
ñ) Mensaje de Datos: al intercambio de información
entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica;
o) Número de identificación personal (NIP): la
contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener
acceso, o identificarse; y
p) Sistema de información: conjunto de elementos
tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información.
Artículo 836-C. La parte que ofrezca
algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo
siguiente:
I. Presentar una impresión o copia del documento
digital; y
II. Acompañar los datos mínimos para la
localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se
encuentre.
Artículo 836-D. En el desahogo de la
prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:
I. La Junta designará el o los peritos que se
requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento
digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el
primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
La Junta podrá comisionar al actuario para que
asociado del o los peritos designados, de fe del lugar, fecha y hora en que se
ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento
digital.
II. Si el documento digital o medio electrónico, se
encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los
peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido
que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.
III. Si el documento digital o medio electrónico se
encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición
del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no
hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente
exprese, en relación con el documento digital.
IV. Si el documento digital o medio electrónico se
encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a
disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo
731 de esta ley.
Para los efectos de este artículo, se estará a lo
dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba
pericial.
V. Las partes y los miembros de la Junta podrán
hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.
Para el desahogo de la prueba a que se refiere este
artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y
tecnológicos necesarios para mejor proveer.
Artículo 839. La s resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas
por los integrantes de ellas y por el secretario el día en que las voten, en
los términos del artículo 620 de esta ley.
Artículo 840. ...
I. a II. ...
III. Extracto de la demanda y su
contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la
reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con
claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
IV. Enumeración de las pruebas admitidas y
desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los
hechos que deban considerarse probados;
V. ...
VI. Las razones legales o de equidad, la
jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
VII. ...
Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y
apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o
formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de
Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las
rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán
los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
Artículo 850. De la revisión conocerán:
I. La Junta Especial de la de
Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada con los
representantes de los patrones y de los trabajadores y con el auxiliar que esté
conociendo del asunto, conforme al artículo 635 de esta ley, cuando se
trate de actos de los Presidentes de las mismas;
II. El Presidente de la Junta o el de la Junta
Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o de
los funcionarios legalmente habilitados; y
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje con
la participación del Secretario General de Acuerdos, cuando se trate
de actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte
dos o más ramas de la industria.
Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan
los Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje,
así como de los auxiliares de éstas.
Artículo 856. Los Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que
promueva la revisión o la reclamaciónen forma notoriamente
improcedente una multa de hasta 100 veces el salario mínimo general que rija
en el Distrito Federal en el tiempo en que se presentaron.
...
Artículo 857. ...
I. ...
II. Embargo precautorio, cuando
sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.
Artículo 861. Para decretar un embargo precautorio, se
observarán las normas siguientes:
I. ...
II. El Presidente de la Junta, tomando en
consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar
el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la
providencia;
III. El auto que ordene el embargo determinará
el monto por el cual deba practicarse; y
IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a
que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o
dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.
Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la
persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será
depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste
desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo,
observándose las disposiciones de esta ley en lo que sean aplicables. En caso
de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien
tenga la representación legal de la misma.
Tratándose de inmuebles, a petición del
interesado, la Junta solicitará la inscripción del embargo precautorio en el
Registro Público de la Propiedad.
Capítulo XVI Procedimientos ante las
Juntas de Conciliación
Artículos 865. Se deroga.
Artículos 866. Se deroga.
Artículos 867. Se deroga.
Artículos 868. Se deroga.
Artículos 869. Se deroga.
Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a
partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el
que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación,
demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se
notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a
la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y
del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de
esta ley.
Cuando el actor sea el trabajador o sus
beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el
escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o
no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le
señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que
los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá
notificarse personalmente al actor.
Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:
a) De conciliación; y
b) De demanda y excepciones.
c) Se deroga.
La audiencia se iniciará con la
comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes
podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que la
Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa
correspondiente.
Artículo 876. ...
I. Las partes comparecerán personalmente a la
Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o
apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado
deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su
representada;
II. La Junta, por conducto del funcionario
conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración
de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un
arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y
equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la
controversia;
III. ...
IV. Se deroga.
V. La Junta, por conducto del funcionario
conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el
procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de
que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio,
insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si
las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la
etapa de demanda y excepciones; y
VI. ...
Artículo 877. Se deroga.
Artículo 878. ...
I. El Presidente o el funcionario
conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las
partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y,
si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la
exposición de su demanda;
II. Si el actor es el trabajador o sus
beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las
irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a
la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
El actor expondrá su demanda, ratificándola,
aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de
modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el
trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa.
Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del
demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la
continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su
totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero
de oficio;
III. a IV. ...
V. La excepción de incompetencia no exime al
demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y
la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido
afirmativo la demanda;
VI. ...
VII. Si el demandado reconviene al actor, éste
procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta
acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una
fecha dentro de losdiez días siguientes; y
VIII. Al concluir el periodo de demanda y
excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas,
que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las
partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un
punto de derecho, se declarará cerrada la instrucciónturnándose los autos a
resolución.
Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se
llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.
...
...
Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de
pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes:
I. ...
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas,
siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte,así como las
que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado
la audiencia, y por una sola vez;
III. ...
IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá
inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso
contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días
siguientes.
Artículo 882. Se deroga.
Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará
día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que
deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su
caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para
recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir
persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los
apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin
de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se
hayan admitido.
Cuando, por la naturaleza de las
pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una
sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán
desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas,
procurando que se reciban primero las del actor y después las
del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.
Artículo 884. ...
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar
todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que
sean primero las del actor e inmediatamente las del demandado
o, en su caso, las que hubieren sido señaladas para
desahogarse en su fecha;
II. Si alguna de las pruebas admitidas no
estuviere debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora
para su desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de
los medios de apremio;
III. Si las pruebas por desahogar son
únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o
terceros, la Junta los requerirá en los siguientes términos:
a) Si se tratare de autoridades, la Junta las
requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta
lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones
correspondientes; y
b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las
medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las
copias o documentos respectivos;
IV. La Junta deberá requerir a la persona que
comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con
cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia,
se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario,
se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y
V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta
concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos
por escrito.
Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de
las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas
por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días
para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el
apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y
hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para
todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo
siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten
que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con
citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora
para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán
alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Hecho lo anterior, el auxiliar, de
oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes,
formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos
que se señalan en el artículo 840 de esta ley.
I.- a V.- ...
Artículo 886. Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de
la Junta.
Dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquel en que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera
de los integrantes de la Junta podrá solicitar que se
practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de
la verdad.
La Junta, con citación de las partes,
señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho
días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la
práctica de las diligencias solicitadas.
Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a
cabo en sesión de la Junta,certificando el secretario la presencia de los
participantes que concurran a la votación, de conformidad con las
normas siguientes:
I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a
los alegatos y a las observaciones formulados por las partes;
II. a III. ...
Artículo 891. Si la Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala
fe, podrá imponerle en el laudo una multa, en los términos de lo
dispuesto en la fracción II del artículo 729 de esta ley.
Capítulo XVIII De los Procedimientos
Especiales
Sección Primera Disposiciones generales
Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los
conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5º,
fracción III; 28, fracción III; 151, fracción II, inciso d); 152; 153; 153-X;
158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y
III; 373, quinto párrafo; 389, 418; 424, fracción IV; 427,
fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503; y 505 de esta ley;
de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan
del importe de tres meses de salario; los de nulidad de convenios
ratificados por los celebrantes y aprobados por las Juntas de Conciliación y
Arbitraje; la tramitación de las demandas de titularidad de contrato colectivo
de trabajo y de administración de contrato-ley; de aquellos en que se reclamen
prestaciones a los patrones y al Instituto Mexicano del Seguro Social,
derivados de riesgos de trabajo y demás prestaciones relativas a los seguros
que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, aportaciones de vivienda
y prestaciones derivadas del Sistema de Ahorro para el Retiro previstas en la
Ley del Seguro Social, o bien en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud
de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en
materia de seguridad social.
Artículo 894. ...
En el caso de los conflictos a que se
refiere el artículo 373, párrafo quinto de esta Ley, la Junta requerirá al
sindicato omiso para que proporcione la información o subsane las
inconformidades respectivas. De subsistir el incumplimiento, ordenará la
suspensión del pago de las cuotas sindicales de los trabajadores inconformes.
Artículo 895. ...
I. a II. ...
III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores,
se observarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el artículo
931 de esta Ley; y
IV. ...
Sección segunda Demandas de titularidad
de contrato colectivo de trabajo y de administración de contrato-ley
Artículo 899-A. Como requisito de
procedibilidad de la demanda de titularidad de contrato colectivo de trabajo o
administración de contrato-ley, se requiere que el sindicato promovente
acompañe:
I. Constancia certificada del registro del
sindicato y de su representación legal;
II. Copia certificada de sus estatutos;
III. Relación firmada por los trabajadores que
presten servicios a la empresa, afiliados al sindicato con anterioridad a la
fecha de presentación de la demanda; y
IV. Certificación de la autoridad registradora
correspondiente de que las personas arriba mencionadas se encuentran en el
padrón del sindicato, así como la fecha de su anotación.
El número de trabajadores incluidos en
los documentos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo,
deberá ser, por lo menos, equivalente a una tercera parte de los trabajadores
al servicio de la empresa que la organización sindical demandada tenga dados de
alta ante la autoridad registradora, lo que será verificado por la Junta de
Conciliación y Arbitraje, previo a dar trámite a la demanda.
En caso de que el sindicato demandado
no tenga dados de alta trabajadores al servicio de la empresa codemandada ante
la autoridad registradora, o bien, tratándose de demandas por la administración
de un contrato-ley, cuando no exista sindicato administrador, la información a
que se refiere la fracción III de este artículo, en cuanto al porcentaje que
alude el párrafo que antecede, se tendrá por cierta para efectos del trámite de
la demanda.
Los documentos a que se refieren las
fracciones III y IV de este artículo, se conservarán bajo la reserva de la
Junta hasta la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción II del
artículo 931 de esta Ley.
Artículo 899-B. Concluido el desahogo
de las pruebas en el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la
Junta dictará resolución en un plazo que no exceda de 10 días hábiles.
Artículo 899-C. Una vez resuelto en
definitiva un conflicto de titularidad de contrato colectivo de trabajo o de
administración de contrato-ley, no se admitirá a trámite nueva demanda
promovida por ninguna organización sindical, sino hasta que haya transcurrido
un año entre la fecha en que causó estado el laudo respectivo y la presentación
de la nueva demanda.
Tampoco se dará trámite a un
procedimiento de esta naturaleza cuando el sindicato promovente sea el mismo
que se hubiere desistido de una demanda previa y no hubiere transcurrido un año
entre el desistimiento y la presentación de la nueva demanda.
Sección Tercera Conflictos individuales
de seguridad social
Artículo 899-D. Los conflictos
individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el
otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos
seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y
administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que
conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos
para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos
colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de
seguridad social.
La competencia para conocer de estos
conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la
Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica
del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los
asegurados o sus beneficiarios.
En caso de que se demanden únicamente
prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y
vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación
y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de
trabajo del derechohabiente.
Artículo 899-E. Los conflictos
individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:
I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus
beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que
comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;
II. Los trabajadores que sean titulares de derechos
derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;
III. Los titulares de las cuentas individuales del
Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus
beneficiarios; y
IV. Los trabajadores a quienes les resulten
aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan
beneficios en materia de seguridad social.
Artículo 899-F. Las demandas relativas
a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del
promovente y los documentos que acrediten su personalidad;
II. Exposición de los hechos y causas que dan
origen a su reclamación;
III. Las pretensiones del promovente, expresando
claramente lo que se le pide;
IV. Nombre y domicilio de las empresas o
establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades
desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad
social;
V. Número de seguridad social o referencia de
identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de
medicina familiar asignada;
VI. En su caso, el último estado de la cuenta
individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto
Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia
de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;
VII. Los documentos expedidos por los patrones, el
Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro
correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos
y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del
procedimiento con apego al principio de inmediatez;
VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para
acreditar sus pretensiones; y
IX. Las copias necesarias de la demanda y sus
anexos, para correr traslado a la contraparte.
Artículo 899-G. Los organismos de
seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir
los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de
expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se
presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso,
corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista
controversia sobre:
I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad
social;
II. Número de semanas cotizadas en los ramos de
aseguramiento;
III. Promedios salariales de cotización de los
promoventes;
IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y
retiro de los asegurados;
V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre
los recursos de las cuentas;
VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;
VII. Vigencia de derechos; y
VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.
Artículo 899-H. Tratándose de
prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el
procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
Las partes designarán a sus peritos
médicos en la demanda y en la contestación de la misma, los cuales deberán
contar con el registro a que se refiere el artículo 899-I.
En caso de que el actor omita la
designación de perito médico o no solicite a la Junta se le designe uno en
términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta Ley, ésta lo prevendrá
para que subsane la omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en
caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de demanda.
La prueba pericial se integrará con los
peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito
que designe la Junta Especial del conocimiento.
La Junta, al designar a los peritos,
procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados
por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el
artículo 899-J de esta Ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa
circunstancia.
Los dictámenes deberán contener:
I. Datos de la identificación y de la acreditación
de la profesión de médico de cada uno de los peritos;
II. Datos de identificación del actor, precisando
el documento con el que se comprobó su identidad;
III. Diagnóstico sobre los padecimientos
reclamados;
IV. Tratándose de calificación y valuación de
riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa
efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado
de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;
V. Los medios de convicción en los cuales se basan
las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos
a los que se hubiera sometido el trabajador; y
VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de
disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.
Las partes contarán con un plazo de
diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial,
para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen a la
Junta en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del
dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal,
tratándose de riesgos de trabajo.
La Junta se hará cargo de la notificación
de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes
para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador
para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que
requieran los peritos.
Dentro de los treinta días siguientes a
la celebración de la audiencia inicial, la Junta señalará día y hora para la
audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las
partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido
su derecho para formular repreguntas u observaciones.
Si la parte actora no acude a las
diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el inciso C) de este
artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará
constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la
prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta
ley.
La Junta deberá aplicar a los peritos
las medidas de apremio que establece esta ley, para garantizar la emisión
oportuna del dictamen.
Las partes en la audiencia de desahogo
de la pericial médica, por sí o a través de un profesionista en medicina,
podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en
relación a las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica.
Los miembros de la Junta podrán
formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.
La Junta determinará si se acreditó el
nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el
medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen
profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.
La Junta podrá requerir a las
autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la
información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los
hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud
públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las
empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser
necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.
En la ejecución del laudo las partes
podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.
Artículo 899-I. Los peritos médicos que
intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de
riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el
registro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Para tal efecto, los peritos médicos
deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Estar legalmente autorizados y capacitados para
ejercer la profesión de médico;
II. Gozar de buena reputación;
III. Tener tres años de experiencia profesional
vinculada con la medicina del trabajo;
IV. No haber sido condenado por delito intencional
sancionado con pena corporal; y
V. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de
esta Ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de
impedimento y excusa.
Si durante el lapso de seis meses los
peritos médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación
oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa
justificada, a juicio del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá
reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la
baja.
Artículo 899-J. La Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de peritos médicos especializados
en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten
servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean
solicitados por la Junta, en los términos del Reglamento correspondiente.
Artículo 902. Estallada la huelga, se suspenderá la tramitación
de los conflictos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que
los trabajadores manifiesten por escrito estar de acuerdo en someter el
conflicto a la decisión de la Junta.
...
Artículo 904. ...
I. ...
II. La relación de los trabajadores que prestan sus
servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres,
apellidos, puestos de trabajo, salarios y prestaciones que reciban, así
como antigüedad en la empresa o establecimiento;
III. ...
IV. Las pruebas que juzgue convenientes para
acreditar sus pretensiones; y
V. ...
Artículo 906. ...
I. ...
II. Si no concurre la demandada, se
le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente podrá
ratificar, modificar o ampliar su petición. En los dos últimos supuestos, la
Junta correrá traslado a la parte demandada, con la modificación o ampliación
respectiva, señalando una nueva fecha de audiencia, que deberá notificarse al
demandado con cinco días de anticipación.
III. a IV. ...
V. Si no se llega a un convenio, las partes harán
una exposición de los hechos y las causas que dieron origen al conflicto, y
formularán sus peticiones. A continuación se procederá a ofrecer y, en
su caso, a desahogar las pruebas admitidas. Si algunas no pueden desahogarse por
su propia naturaleza, se señalará día y hora para ello;
VI. Se deroga.
VII. La Junta, dentro de la misma audiencia,
designará al o a los peritos necesarios para que investiguen
los hechos y las causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término
que no podrá exceder de treinta días para que emitan su dictamen respecto de la
forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio
de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie al o a los
nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado.
Si los peritos designados por la Junta y por las
partes no rinden el dictamen en la fecha señalada, podrán solicitar una
prórroga de 15 días. Si concedido el plazo no lo presentan, se les aplicará una
multa hasta de 30 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, salvo causa
justificada. Si los peritos oficiales nuevamente incumplen, se les
revocará el cargo y serán sancionados con suspensión hasta por un año, para
fungir como peritos oficiales en otros juicios. Si el incumplimiento procede de
un perito de las partes, el afectado podrá proponer otro dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de vencida la prórroga. Si el perito recientemente
nombrado incumpliera, se tendrá al oferente por desistido de esta prueba; y
VIII. Los trabajadores y los patrones podrán
designar dos comisiones, integradas con el número de personas que determine la
Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las
observaciones y sugestiones que juzguen convenientes.
Artículo 916. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el
auxiliar declarará cerrada la instrucción y, dentro de los 15 días siguientes,
formulará un proyecto de laudo, que deberá contener:
I. a III. ...
IV. Un extracto de los alegatos;
V. Señalamiento de los motivos y
fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto; y
VI. Los puntos resolutivos.
Artículo 917. El proyecto de laudo se agregará al expediente y se entregará copia a cada uno de los
representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Junta. El
secretario asentará razón en autos del día y la hora en que se hizo entrega de
las copias o su negativa para recibirlas.
Artículo 918. El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y
votación, que deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a aquel en que
sean entregadas a los representantes las copias del proyecto de laudo y
se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta ley.
Artículo 920. ...
I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se
formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son
satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y, en su
caso, de manera precisa, las violaciones al contrato colectivo de trabajo o al
contrato-ley que corresponda y la forma y términos de repararlas, así
como el día y la hora en que se suspenderán las labores, o el término de
prehuelga;
II. Se presentará por duplicado a la Junta de
Conciliación y Arbitraje más cercana, la que procederá a emplazar de
inmediato; en caso de que se declare incompetente, la remitirá inmediatamente a
la que considere competente;
III. El aviso para la suspensión de las labores
deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada
para suspender el trabajo y con 10 días de anticipación cuando se trate de
servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El
término se contará a partir del día y la hora en que el patrón quede
notificado; y
IV. Si el objeto de la huelga es la firma del
contrato colectivo de trabajo, a la solicitud además se adjuntarán las
constancias vigentes o copias certificadas expedidas por la autoridad
registradora correspondiente, relativas a:
1. La directiva del sindicato;
2. Los estatutos del sindicato para verificar que
su objeto comprenda la rama de industria o la actividad de la empresa o
establecimiento con el que pretende celebrarlo; y
3. Relación firmada por los trabajadores que
presten servicios a la empresa, afiliados al sindicato con anterioridad a la
fecha de presentación de la demanda; y
Artículo 921. El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, bajo su más
estricta responsabilidad, hará llegar al patrón la copia del escrito de
emplazamiento dentro de las 48 horas siguientes a la de su recibo.
...
Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando
éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea
presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de
trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la
firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya un emplazamiento
en trámite por el mismo objeto o un contrato colectivo depositado en
la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta,
antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá
cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y la
notificación personal al promovente.
Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con
emplazamiento de huelga, deberá suspenderse la ejecución de toda
sentencia; tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento,
diligencia o desahucio en bienes propiedad de la empresa o
establecimiento, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:
I. a IV. ...
...
Los derechos de terceros propietarios de bienes
afectados por una huelga, podrán hacerse valer por separado en vía incidental,
a efecto de que acreditada la legítima propiedad de los bienes afectados por la
huelga, la Junta tome las medidas que sean necesarias para restituirles la
posesión de los mismos, sin que estas actuaciones afecten el derecho de huelga.
Artículo 927. ...
I. La excepción de falta de personalidad
promovida por el patrón se resolverá de manera inmediatay, en caso de
declararla infundada, se continuará la audiencia, en la que se observarán las
normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables;
II. Si la parte actora no concurre a la
audiencia de conciliación, se le tendrá por no presentada, ordenándose el
archivo del expediente como asunto concluido;
III. El Presidente de la Junta podrá utilizar los
medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de
conciliación; y
IV. Los efectos del aviso a que se refiere el
artículo 920, fracción III de la presente Ley, no se
suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para
concurrir a ella.
Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se
observarán las reglas siguientes:
I. La Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje requerirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que le
remita, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo su más estricta
responsabilidad, el padrón que contenga la relación de los trabajadores
sindicalizados al servicio de la empresa o establecimiento de que se trate.
Asimismo, requerirá al patrón, con los apercibimientos de ley, para que dentro
del mismo término le exhiba copia de la nómina de los trabajadores, lista de
raya o de asistencia, o cualquier otro documento que la Junta considere idóneo
para conformar el padrón, vigente a la fecha de presentación del escrito de
emplazamiento de huelga. De resultar necesario, la Junta podrá requerir a otras
autoridades y a las partes, para que dentro del mismo término le remitan la
información que considere pertinente para la elaboración del padrón;
I Bis. Las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje deberán tener disponible el padrón del sindicato que se haya
registrado ante ellas y harán los demás requerimientos a que se refiere la
fracción anterior.
II. Una vez recibidos los documentos señalados en
las fracciones anteriores, la Junta los pondrá a la vista de las partes y
dentro de las setenta y dos horas siguientes señalará fecha y hora para la
celebración de una audiencia en la que, en su caso, formularán objeciones y
ofrecerán pruebas al respecto;
III. Serán considerados trabajadores de la empresa
los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de
presentación del escrito de emplazamiento de huelga;
IV. Para la elaboración del padrón de
trabajadores con derecho a voto, no se considerarán los trabajadores
de confianza ni los trabajadores que hayan ingresado en el trabajo con
posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de
huelga;
V. De no haber objeciones de las partes, la Junta
elaborará el padrón con base en el cual se desahogará la prueba de recuento; en
caso contrario, la Junta proveerá respecto de la admisión y deshago de las
pruebas que así lo ameriten y concluido su desahogo, dentro de un término de
cinco días, resolverá sobre las objeciones planteadas y elaborará el padrón
definitivo de trabajadores con derecho a voto;
VI. La Junta señalará el lugar, el día y la hora en
que deba efectuarse el recuento, así como los documentos oficiales o idóneos
con los que se identificarán los votantes, proveerá lo conducente para su
desahogo; de considerarlo necesario, podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para llevar a cabo la diligencia;
VII. El voto será libre, directo y secreto.
Únicamente tendrán derecho a ejercerlo los trabajadores de la empresa o
establecimiento que concurran al recuento y que aparezcan en el padrón a que se
refiere la fracción V de este artículo;
VIII. El funcionario de la Junta comisionado para
llevar a cabo la diligencia requerirá a cada trabajador, antes de emitir su
voto, que se identifique en los términos que se hubiere ordenado. En caso de
que algún trabajador incumpla lo anterior, no tendrá derecho a sufragar y se
asentará tal circunstancia en el acta correspondiente, dando cuenta de ello a la
Junta; y
IX. Al término de la votación, se levantará acta
circunstanciada en que se asiente el número de votos y el resultado del
recuento, con la que se dará cuenta a la Junta.
Artículo 937. Los trabajadores tendrán
la posibilidad en todo momento después del estallamiento de la huelga, de
someter el motivo de la misma a la decisión de la Junta.
En los casos a que se refiere el
artículo 925 de esta Ley, si la huelga se prolonga por más de sesenta días, sin
que los trabajadores hayan sometido el conflicto a la decisión de la Junta, el
patrón o los terceros que acrediten su interés, en cualquier momento podrán
solicitar por escrito se inicie el arbitraje correspondiente. En los demás
casos, se requerirá que transcurran por lo menos ciento veinte días para que se
pueda solicitar el referido arbitraje.
Si la Junta declara en el laudo que los
motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la
satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes,
y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la
huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los
trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo
450, fracción VI de esta Ley.
El arbitraje de la Junta se tramitará
bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 937 Bis. Si la Junta declara
la terminación de la huelga, por la causal establecida por el artículo 469,
fracción II, se observarán en lo conducente las normas establecidas en el artículo
932 de esta Ley, en relación a la reanudación de las labores en la empresa o
establecimiento.
Artículo 938. ...
I. El escrito de emplazamiento de huelga se
presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los
patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje competente;
II. En el escrito de emplazamiento se señalarán el
día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más
días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje; y
III. El Presidente, bajo su más estricta
responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de
emplazamiento directamente dentro de las 48 horas siguientes a la de su recibo,
o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, que deberán
desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad,
dentro de las 48 horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos,
deberán devolverse dentro del mismo término, de 48 horas.
IV. Se deroga
Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos
dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a
los laudos arbítrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos
de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.
Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior
corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los
de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que
la ejecución sea pronta expedita.
Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al
día en que surta efectos la notificación.
...
Artículo 947. ...
I. a III. ...
IV. Además, condenará al pago de los salarios
vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el
artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los
términos del artículo 162.
...
Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de
dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que
se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera
del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la
Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que
se cumplimente la ejecución del laudo.
Artículo 960. Si llega a asegurarse un título de crédito,
se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a
hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el
Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la ley
concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las
obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.
Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente
ejecutor, bajo su responsabilidad,ordenará, dentro de las 24 horas
siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 965. ...
I. ...
II. Cuando se promueva una tercería y se
haya dictado auto admisorio.
El Presidente e jecutor
podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a
que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del
demandado.
Artículo 966. ...
I. ...
II. El embargo practicado en ejecución de un
crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los
practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje
siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.
...
...
III. ...
Artículo 968. ...
A. ...
I. Se efectuará su avalúo por la persona que
designe el Presidente ejecutor; en los casos en que el Presidente
ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o
superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos
por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;
II. ...
III. El remate se anunciará en el boletín
laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y
en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente
ejecutor.
B. ...
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador
legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta y en
su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A
de este artículo;
II. El embargante exhibirá certificado de
gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años
anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro
certificado, se pedirá al Registrosólo el relativo al periodo o
periodos que aquél no abarque; y
III. El proveído que ordene el remate se publicará,
por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su
caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad
federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se
encuentren ubicados los bienes, convocando postores.
...
Artículo 969. ...
I. Se efectuará un avalúo por perito que se
solicitará por el Presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC,o
a alguna otra institución oficial;
II. ...
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III
del apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y
IV. ...
Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo.
La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y
exhibir en un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el
importe de 10 por ciento de su puja.
Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la
Junta Especial que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma
incidental, conforme a las normas siguientes:
I. a V. ...
Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores
podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a
la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en
los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes
de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les
notifique para garantizar el derecho preferente que la ley les concede en dicha
disposición.
...
Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber
mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable
declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá
solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes
a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la
suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual
adjuntará:
I. ...
a) a b) ...
II. Copia de la resolución dictada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
III. El nombre y domicilio de los representantes de
los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.
Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación
de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y
ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo
33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.
En los convenios en que se dé por
terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue
al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y
de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación
de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya
determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo
sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.
Los convenios celebrados en los
términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y
Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán
efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo
ejecutoriado.
Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón
podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar
que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere,
por los medios indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días
siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
Se deroga.
Artículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones
o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de
este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por
el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones
previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que
procedan en materia de bienes y servicios concesionados.
La cuantificación de las sanciones
pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base
de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, al momento de cometerse la violación.
Para la imposición de las sanciones, se
tomará en cuenta lo siguiente:
I. El carácter intencional o no de la acción u
omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan
producirse;
IV. La capacidad económica del infractor, y
V. La reincidencia del infractor.
En todos los casos de reincidencia se
duplicará la multa impuesta por la infracción anterior.
Se entiende por reincidencia, para los
efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las
subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años
siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente,
siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Cuando en un solo acto u omisión se
afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los
trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas
infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas,
de manera independiente.
Cuando la multa se aplique a un
trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21
Constitucional.
Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o
la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o
establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a
2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:
I. De 50 a 250 veces el salario
mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los
artículos 61, 69, 76 y 77;
II. De 250 a 5000 veces el salario
mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el
Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
III. De 50 a 1500 veces el salario
mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el
artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;
IV. De 250 a 5000 veces el salario
mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del
artículo 132;
V. De 250 a 5000 veces el salario
mínimo general, al patrón que no observe en la instalación de sus
establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las
leyes para prevenir los riesgos de trabajo;
VI. De 250 a 5000 veces el salario
mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta
discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento
sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra
de sus trabajadores; y
VII. De 250 a 2500 veces el
salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el
artículo 133, fracciones II, IV, VI y VII.
Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo
133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de
los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500veces
el salario mínimo general.
Artículo 995 Bis. Al patrón que
infrinja lo dispuesto en el artículo 22 Bis, primer párrafo de esta Ley, se le
castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario
mínimo general.
Artículo 996. Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el
equivalente a:
I. De 50 a 500 veces el salario
mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204,
fracción II, y 213, fracción II; y
II. De 50 a 2500 veces el salario
mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204,
fracción IX.
Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y
del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250
a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 998. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de
instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el
equivalente de 50 a 250 veces el salario mínimo general.
Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles,
restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa
por el equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo
general.
Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los
trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o
en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente
de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento
Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a
500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este
Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor
multa por el equivalente de 50 a 5000 veces el salario mínimo
general.
Artículo 1003. ...
Los Presidentes de las Juntas
Especiales y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al
Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera,
comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores
cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.
Artículo 1004. ...
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa
que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme
a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda
del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de
aplicación correspondiente;
II. Con prisión de seis meses a tres años y multa
que equivalga hasta 1600 veces el salario mínimo general,
conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión
sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo
general del área geográfica de aplicación correspondiente; y
III. Con prisión de seis meses a cuatro años y
multa que equivalga hasta 3200 veces el salario mínimo
general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a
los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación
correspondiente.
Se deroga.
Artículo 1004-A. Al patrón que no
permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen
en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces el salario
mínimo general.
Artículo 1004-B. El incumplimiento de
las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con
multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1004-C. A quien utilice el
régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del
artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a
5000 veces el salario mínimo general.
Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o
representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años
de prisión y multa de 125 a 1250 veces el salario mínimo
generalvigente en el Distrito Federal en los casos siguientes:
I. a II. ...
Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá
una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de 125 a 1900 veces
el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.Tratándose
de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una
semana.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los patrones contarán con
treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
realizar las adecuaciones a las instalaciones de los centros de trabajo, a fin
de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de las personas con
discapacidad.
Asimismo, los patrones contarán con
doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para proceder
a realizar los trámites conducentes para afiliar el centro de trabajo al
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
Tercero. Las autoridades competentes
contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para instrumentar las acciones que permitan atender las obligaciones a su cargo
que derivan de los artículos 365 Bis, 391 Bis y 424 Bis de la Ley Federal del
Trabajo. Las acciones respectivas se deberán llevar a cabo con los recursos
asignados para tal efecto y sin crear estructuras adicionales.
El Titular del Ejecutivo Federal, los
Gobernadores de los Estados, así como el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de seis
meses, para adecuar los ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las
disposiciones contenidas en este Decreto.
Cuarto.- Las organizaciones sindicales
contarán con seis meses para realizar los ajustes que, en su caso, requieran
los instrumentos que regulan su vida interna y organización.
Quinto. La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de
valuación de incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo,
en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las tablas a que se refieren
los artículos 513 y 514 que se reforman.
Sexto. Los Plenos de las Juntas Federal
y Locales de Conciliación y Arbitraje adecuarán su Reglamento al presente
Decreto, en el término de seis meses, a partir de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Séptimo. Las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje podrán adoptar el servicio profesional de carrera a
que se refiere el artículo 525-Bis de la ley, acorde a su régimen jurídico
local.
Octavo. Los Presidentes de las Juntas
Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán los lineamientos
para el sistema de formación, capacitación y actualización jurídica del
personal de su respectiva Junta dentro de los seis meses siguientes a que
entren en vigor las presentes reformas.
Noveno. El Servicio Público de
Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para el ejercicio
presupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor las presentes reformas.
Décimo. Los Procuradores Auxiliares de
la Defensa del Trabajo que no cuenten con el título y la cédula profesionales a
que se refiere el artículo 533 contarán con un término de cinco años para
obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas.
Los Inspectores de Trabajo que no
cuenten con el certificado de preparatoria o su equivalente a que se refiere el
artículo 546, fracción II, contarán con un término de tres años para obtenerlo,
a partir de que entren en vigor las presentes reformas
El personal jurídico de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje que no cuente con el título y la cédula profesionales
a que se refieren los artículos 626, fracción II; 627, fracción II; 627-B,
fracción II; 628, fracción II; y 629 contarán con un término de cinco años para
obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas.
Décimo Primero. Las retribuciones a que
se refiere el artículo 631 entrarán en vigor a partir del próximo Presupuesto
de Egresos de la Federación y de las entidades federativas.
Décimo Segundo. A los representantes de
los trabajadores y de los patrones actualmente en funciones a que se refiere el
artículo 665 no les serán exigibles los requisitos de la fracción II de dicho
artículo.
Décimo Tercero. Los juicios iniciados
con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de
conformidad con ellas.
Décimo Cuarto. La supresión de las
Juntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos a los noventa días naturales
posteriores a aquél en que entre en vigor el presente Decreto.
Las autoridades competentes deberán
realizar las acciones conducentes para que los asuntos que estuvieren en
trámite, se atiendan por las Juntas de Conciliación y Arbitraje que
corresponda.
Las autoridades competentes deberán
adoptar las medidas administrativas correspondientes respecto al personal de
las Juntas de Conciliación Permanentes que se extinguen.
Décimo Quinto.- Los procedimientos a
que se refiere el artículo 894, segundo párrafo de la Ley, se podrán iniciar a
los doce meses siguientes a que entre en vigor el presente decreto.
Décimo Sexto. La Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje deberá establecer el registro de peritos médicos en
materia de medicina del trabajo a que se refiere el artículo 899-I de este
Decreto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Los peritos médicos en materia de
medicina del trabajo contarán con un periodo de seis meses, a partir de que la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje establezca el registro a que se
refiere el párrafo anterior, para obtener el registro correspondiente; vencido
el plazo señalado, la Junta no recibirá los peritajes que emitan peritos que
carezcan de registro.
Décimo Séptimo. Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán
con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por lo que no se requerirán
recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni se incrementará el
presupuesto regularizable.
Reitero a usted la seguridad de mi
consideración más distinguida
Palacio Nacional, a los treinta y un
días del mes de agosto de dos mil doce.
Sufragio Efectivo. No reelección.
El Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa
(rúbrica)
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