2a./J. 97/2012 (10a.)
ISSSTE. EL ARTÍCULO 51,
SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y
PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO
A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El citado precepto constitucional no sólo contiene las bases
mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino
que también de él deriva el principio de previsión social, sustentado en la
obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y
bienestar personal a los trabajadores y a sus familias ante los riesgos a que
están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida. De
ahí que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo
de 2007, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de
viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase 10 veces el salario
mínimo previsto como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia
ley, transgrede los principios de seguridad y previsión social citados, al
desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen
orígenes distintos, pues la primera surge por la muerte del trabajador y la
segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el
trabajador o trabajadora; 2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por
viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la
muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su
dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión
por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado
fallecido y la pensión por jubilación se origina con las aportaciones hechas
por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la
viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.
Amparo en revisión 639/2011.- *************************-
26 de octubre de 2011.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente y Ponente: José
Fernando Franco González Salas.- Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.
Amparo en revisión 12/2012.- *************************-
1o. de febrero de 2012.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: José Fernando
Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria:
Estela Jasso Figueroa.
Amparo en revisión 271/2012.- *************************-
23 de mayo de 2012.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: José Fernando Franco
González Salas.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario:
Eduardo Delgado Durán.
Amparo en revisión 302/2012.- *************************-
30 de mayo de 2012.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: José Fernando Franco
González Salas.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Rubén Jesús
Lara Patrón.
Amparo en revisión 297/2012.- *************************-
6 de junio de 2012.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente y Ponente: José
Fernando Franco González Salas.- Secretario: Everardo Maya Arias.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del veintidós de agosto de dos mil doce.- México, Distrito
Federal, a veintidós de agosto de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LXX/2012 (10a.)
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA
REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011,
NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA. La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario
Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos
de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, con anterioridad a aquélla, se
torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y obliga en términos de los
indicados preceptos mientras no se reforme dicha ley. No obsta a lo anterior el
hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo
contenido del artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para
integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos
tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto.
Amparo directo en revisión
1511/2012.- *************************- 4 de julio de 2012.- Cinco votos; votó
con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: José Fernando Franco
González Salas.- Secretario: Everardo Maya Arias.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ,
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo
del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la
Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del
veintidós de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintidós de
agosto de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LXXI/2012 (10a.)
ISSFAM. LOS ARTÍCULOS 49 Y
50, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 29 DE JUNIO DE 1976, NO CONTRAVIENEN EL DERECHO HUMANO A LA
SEGURIDAD SOCIAL. Los miembros de las fuerzas
armadas jurídicamente no pueden considerarse trabajadores al servicio del
Estado, sino que su vínculo es de carácter administrativo, debido a que las
funciones que desarrollan consisten esencialmente en defender la integridad,
independencia y soberanía de la nación, así como garantizar la seguridad
interior, lo cual justifica que tengan un régimen especial normado por sus
propias leyes, sin quedar desprotegidos del derecho a la seguridad social, al
dotarles de los derechos contenidos en la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Ahora bien, conforme a los artículos 137,
170 y 189 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y 21 de la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, los
militares que forman parte del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, durante el
tiempo que pertenecen a las fuerzas armadas, se ubican en una de las siguientes
situaciones jurídicas: en activo, en reserva o en retiro; también existe la
baja, que consiste en la separación definitiva de los miembros del Ejército y
Fuerza Aérea del activo, pues la persona que es dada de baja del servicio de
las armas no sólo deja de estar vinculada con la institución, sino que pierde
su calidad de militar; en cambio, el “retiro” es el estado jurídico en que se
colocan los militares una vez que dejan el servicio activo, caso en el cual
tendrán derecho a recibir los beneficios correspondientes, que pueden consistir
en un haber de retiro o una compensación. Lo anterior permite entender con
claridad la diferencia entre los militares en situación de retiro y los dados
de baja del Ejército; en el primer caso, mantienen su calidad de militar,
sujetos a la disciplina castrense y regidos por las leyes especialmente
diseñadas para ellos; en el segundo, pierden esa calidad y dejan de pertenecer
al régimen militar, incluido el de seguridad social que prevé la ley, porque
justamente éste fue construido para los militares que tienen con el Estado una
relación jurídica especial. En consecuencia, los artículos 49 y 50, fracción
II, de esta última ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29
de junio de 1976, al establecer que la baja en el Ejército extingue el derecho
a reclamar haber de retiro, compensación o pensión que se hubiere generado, no
contravienen el derecho humano a la seguridad social protegido por los
artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”, porque precisamente el carácter de militar es uno
de los requisitos para tener acceso a los beneficios de la seguridad social
prevista en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas, de manera que si la baja implica la pérdida de esa calidad, también
extingue el derecho a recibir los beneficios de la ley.
Amparo directo en revisión
1832/2012.- *************************- 8 de agosto de 2012.- Unanimidad de
cuatro votos; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio
Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia
hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Luis Javier Guzmán
Ramos.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el
punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del veintidós de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
veintidós de agosto de dos mil doce.- Doy fe.
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