2a./J.
91/2012 (10a.)
INSTITUTOS
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y
TABASCO. ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA
SENTENCIA DE AMPARO DONDE INTERVINIERON COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AUNQUE
HAYAN EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Los indicados Institutos tienen legitimación
para interponer recurso de revisión contra la sentencia de amparo donde intervinieron
como autoridad responsable, inclusive en los casos en que hayan emitido actos
materialmente jurisdiccionales, pues no son tribunales judiciales ni
jurisdiccionales, sino organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica,
patrimonio, autonomía de gestión y presupuestaria, en términos de las
respectivas Constituciones locales y además porque tienen como interés
preponderante resguardar los objetivos administrativos de orden público que se
les encomiendan legalmente; esto es, no son autoridades jurisdiccionales, aun
cuando dentro de sus facultades está la de resolver los recursos interpuestos
contra actos y resoluciones dictados por los sujetos obligados, con relación a
las solicitudes de acceso a la información, pues aun en tales extremos no tienen
la naturaleza de un tribunal ni pueden equiparársele.
Contradicción de tesis 223/2012.- Entre las sustentadas por el
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito
y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.-
11 de julio de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; voto con salvedad Sergio A.
Valls Hernández.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo
suyo el asunto José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Guadalupe
Margarita Ortiz Blanco.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del ocho
de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos
mil doce.- Doy fe.
2a./J.
92/2012 (10a.)
SUSPENSIÓN.
NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE LA PROPUESTA DE UN
NUEVO NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Los artículos 5o. y 8o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa establecen, respectivamente, que los
Magistrados de Sala Regional serán nombrados por un período de 10 años y que
cuando estén por concluirlo el Presidente del Tribunal, con 3 meses de
anticipación, comunicará esta circunstancia al Presidente de la República y, en
su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado
el Pleno de la Sala Superior. Asimismo, el artículo 4o. del indicado
ordenamiento dispone que el Presidente de la República, con la aprobación de la
Cámara de Senadores, nombrará a los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa y que en sus recesos los nombramientos serán sometidos
a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; de ahí que
cuando esta última que actúa por estar en receso el Senado, se abstiene de
hacer pronunciamiento alguno en torno de los nuevos nombramientos de los
Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal, no procede la suspensión
solicitada para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que
guardan, y se permita al quejoso extender los efectos de su designación
anterior para continuar desempeñando sus funciones jurisdiccionales con todas
las prestaciones inherentes al cargo, hasta en tanto se resuelva en definitiva
el fondo del juicio de amparo, toda vez que se está en presencia de un acto de naturaleza
negativa que equivale a un rehusamiento de la autoridad para conferir dicho
nombramiento, el cual carece de efectos susceptibles de suspenderse, pues no
puede obligarse a la autoridad a que haga o reconozca aquello que le fue pedido
y que implícitamente negó, ya que ello implicaría dar efectos constitutivos a
la medida, los cuales son propios de la sentencia que conceda la protección
constitucional. Además, al estar sujeto el anterior nombramiento a un plazo
cierto y determinado, el quejoso no puede aducir la existencia presente de un
derecho, toda vez que por su propia naturaleza, este tipo de designaciones se
extinguen por el solo transcurso del período conferido para ejercer el cargo.
Contradicción de tesis 152/2012.-Entre las sustentadas por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 4 de
julio de 2012.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Antonieta
del Carmen Torpey Cervantes.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del ocho
de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos
mil doce.- Doy fe.
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