2a./J.
101/2012 (10a.)
SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para que proceda la aplicación supletoria de
la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es
necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal
aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación
sea deficiente; de tal manera que la falta de uno de estos requisitos provoca
la inviabilidad de la aplicación supletoria de la norma a la que se acude. Por
tanto, si la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el
ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, ya que en su
artículo 16 establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los
servidores públicos de esa entidad federativa y, con excepción del definitivo,
que por su naturaleza es permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse
el puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en alguna otra
disposición la prórroga de los nombramientos, es claro que la intención del
legislador fue que los servidores públicos no se extiendan en la ocupación de
sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que
resulta inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del
Trabajo, que señala: “Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la
materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que
perdure dicha circunstancia.”, porque se estaría introduciendo una institución
no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le
otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal.
Contradicción de tesis 157/2012.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo, Primero y Cuarto, todos en Materia
Administrativa del Tercer Circuito.- 4 de julio de 2012.- Cinco votos.-
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del
veintinueve de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintinueve
de agosto de dos mil doce.- Doy fe.
2a./J.
102/2012 (10a.)
SALARIO.
EL DERECHO A RECLAMAR SU PAGO ÍNTEGRO SE GENERA DE MOMENTO A MOMENTO MIENTRAS
SUBSISTA LA DISMINUCIÓN ALEGADA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS
POTOSÍ Y BAJA CALIFORNIA). El pago
del salario es una prestación de tracto sucesivo, ya que el derecho del
trabajador de percibirlo íntegramente surge día con día; en consecuencia, su
pago parcial derivado de su disminución, por supresión total de uno de sus
elementos integradores o reducción de éstos, también tiene aquella naturaleza,
porque el empleado tiene derecho de recibirlo de manera total y la posibilidad
de reclamar su percepción íntegra, la cual se actualiza mientras subsista ese
decremento. En ese orden de ideas, el derecho para reclamar el pago total del
salario se genera de momento a momento, mientras subsista la disminución
alegada, no así el derecho al pago de las diferencias vencidas y no reclamadas
dentro del plazo de prescripción de un año a que se refieren los artículos 112
de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del
Estado de San Luis Potosí y 94 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores
al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California, el cual inicia al día siguiente a la fecha
en que la obligación sea exigible, conforme al numeral 516 de la Ley Federal
del Trabajo, aplicado supletoriamente en términos de los artículos 4o. y 12 de
las citadas legislaciones estatales.
Contradicción de tesis 222/2012.- Entre las sustentadas por el
Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito.- 22 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro
votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano.- Secretaria: Amalia Tecona Silva.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veintinueve
de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto
de dos mil doce.- Doy fe.
2a./J.
105/2012 (10a.)
COMISIÓN
NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. SU PRESIDENTE TIENE FACULTADES
PARA EMITIR DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE DEBE SUJETARSE LA
INFORMACIÓN QUE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO RELATIVOS DEBEN
ENTREGAR A AQUÉLLA PARA EFECTOS DE SUPERVISIÓN. En términos del artículo 5o., fracciones I y
VII, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la citada Comisión
está facultada para expedir disposiciones de carácter general a las que deben
sujetarse la transmisión, manejo e intercambio de información con los
participantes en los referidos sistemas y para supervisarlos; por otra parte,
conforme al artículo 12, fracción I, de la misma ley, el presidente de la
Comisión tiene a su cargo el ejercicio de las facultades otorgadas a ésta, sin
perjuicio de las atribuidas a la Junta de Gobierno. Por ello, si el artículo
8o. de la ley no prevé la facultad de la Junta de Gobierno para emitir
disposiciones de carácter general como las señaladas, se concluye que el
ejercicio de dicha facultad corresponde al presidente de la Comisión, máxime
que en términos de la fracción VI del mencionado artículo 12, a él le
corresponde supervisar a los participantes en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
Contradicción de tesis 151/2012.- Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Noveno, Sexto y Décimo Octavo, todos en Materia
Administrativa del Primer Circuito.- 22 de agosto de 2012.- Unanimidad de
cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Luis
María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del
veintinueve de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintinueve
de agosto de dos mil doce.- Doy fe.
2a./J.
106/2012 (10a.)
AGENTE
ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2009
QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE SU PATENTE, NO CONCULCA EL PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURÍDICA. El citado
precepto legal, al establecer que una vez que la autoridad aduanera conozca de
los hechos u omisiones que configuran causas de suspensión diversas a la
señalada en el artículo 164, fracción I, de la Ley Aduanera o causas de
cancelación de patente de un agente aduanal, debe darlos a conocer al afectado
en forma circunstanciada, sin señalar un plazo específico para ello, no viola
el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme al
principio de inmediatez, ha de entenderse que debe darlos a conocer enseguida,
es decir, en cuanto los conoce.
Contradicción de tesis 195/2012.- Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 22 de
agosto de 2012.-Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedad Sergio
Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández.- Ausente: José Fernando
Franco González Salas.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria:
Leticia Guzmán Miranda.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General
1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala,
modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y
texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del
veintinueve de agosto de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintinueve
de agosto de dos mil doce.- Doy fe.
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