DECRETO
1121
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2256.- La renta será pagada en el
lugar convenido; y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del
arrendatario. Si el arrendador se
rehusare a recibir el pago de la renta, el arrendatario podrá dentro de los diez días hábiles siguientes, promover
el ofrecimiento de pago y la consignación de la renta, siendo esta
circunstancia suficiente para extinguir la obligación.
Este
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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