viernes, 23 de agosto de 2013

Tesis jurisprudenciales y aisladas de más reciente aprobación en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional mexicano.


TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 3 DE JULIO DE 2013.
 
2a. LXXIII/2013 (10a.)
 
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN IV, DE SU LEY ORGÁNICA ES CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MAYO DE 2009). Con motivo de las reformas a los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se reservó a las legislaturas federal y estatales la posibilidad de establecer los requisitos que consideren necesarios para la permanencia de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales en sus empleos, cuyo objetivo constitucionalmente legítimo consiste en garantizar la observancia de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución; por ello, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé el sistema para desarrollar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, que constituyen uno de los requisitos de permanencia en la Institución, cuyo objetivo principal es comprobar que aquéllos cumplen con los principios señalados. Ahora bien, el artículo 49, fracción IV, de la citada ley que contempla la aplicación del examen poligráfico es constitucional, al encontrar sustento en las referidas disposiciones constitucionales, única y exclusivamente para los sujetos a los que se refieren tales normas, es decir, en el ámbito de las instituciones de seguridad pública, al constituir uno de los tantos elementos para valorar conjuntamente el cumplimiento de los requisitos de permanencia exigidos por las leyes especiales que los rigen, y no puede considerarse aisladamente sin otros elementos probatorios coincidentes con sus resultados para privar de un cargo público a alguna persona, aun dentro del ámbito constitucionalmente autorizado para aplicarlo, pues al constituir un instrumento técnico utilizado unilateralmente por la autoridad, su posible falibilidad hace que el contenido del dictamen relativo no pueda resultar un elemento decisivo para evaluar la conducta de los sujetos examinados, y mucho menos el único que pueda dar soporte constitucional a la determinación de la autoridad de separarlos de su cargo, toda vez que su pertenencia a las instituciones de seguridad pública no los priva de la protección de los derechos de fundamentación y motivación que prevé el artículo 16 de la Constitución Federal.
Amparo en revisión 375/2012.-**********.- 19 de junio de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del tres de julio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil trece.- Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
2a. LXXIV/2013 (10a.)
SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL. EL ARTÍCULO 114 DEL REGLAMENTO RELATIVO NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La circunstancia de que el citado precepto legal no contemple como medio de prueba la pericial, no significa que no pueda ofrecerse en el procedimiento, al no estar establecida expresamente la exclusión de otros medios de prueba distintos a los relacionados en la propia norma, ya que sólo prohíbe las pruebas inconducentes o ilegales y la confesional; de ahí que el referido artículo 114 no restringe la garantía de audiencia ni demerita la capacidad de adecuada defensa en el procedimiento administrativo de separación regulado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, por tanto, no viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 375/2012.-**********.- 19 de junio de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del tres de julio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil trece.- Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
 
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 7 DE AGOSTO DE 2013.
2a. LXXV/2013 (10a.)
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE SU REGLAMENTO INTERIOR (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ABRIL DE 2010), NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. El precepto citado, al disponer que la reforma al artículo 37, apartados A y C, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria entrará en vigor en la fecha en que inicie la vigencia del acuerdo por el que se establezca la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales que, por virtud de ese decreto se crean, establece una delegación de facultades en el Jefe de la dependencia respecto a la expedición y fecha de vigencia del acuerdo respectivo, que no implica una violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, contenidos en los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque es imposible que el Presidente de la República prevea en el propio reglamento todas las cuestiones inherentes a la forma como debe operar el citado órgano, así como la circunscripción territorial dentro de la cual los servidores públicos o unidades administrativas pueden llevar a cabo sus actividades válidamente; por lo que es, precisamente, en respeto al marco constitucional contemplado en los artículos 89, fracción I y 133 de la Carta Magna, que el titular del Poder Ejecutivo delega en el Jefe de ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la expedición de los acuerdos por los que se establezca la aludida circunscripción territorial, cuya facultad está consignada expresamente en el numeral 3, fracción XII, del reglamento interior en consulta. Así, las disposiciones de éste deben interpretarse en sintonía con la forma en que habrá de operarse y es a través del dictado de los mencionados acuerdos como se transita para la consecución del fin previsto en dicho reglamento, es decir, ambas normas se complementan en cuanto a su entrada en vigor, siendo inexacto que el acuerdo quede ubicado por encima de aquél. Además, en términos del artículo 5, fracción II, del Reglamento Interior en consulta, el Jefe de la dependencia tiene a su cargo proponer, para aprobación de la Junta de Gobierno, la política operativa, normativa y funcional, así como los programas que deben seguir las unidades administrativas; de lo que deriva que la elaboración del acuerdo en comento no es un acto de decisión que pueda tomarse en forma inmediata, sino que, para cristalizarlo, es menester realizar un programa estratégico que permita la operatividad de las unidades administrativas, con el objeto de proteger el correcto funcionamiento del órgano; de manera que una vez que se expida, su contenido y vigencia se conocerán con la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Amparo directo en revisión 837/2013.- **********- 24 de abril de 2013.- Cinco votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del siete de agosto de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil trece.- Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."

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