viernes, 23 de agosto de 2013

Tesis jurisprudenciales y aisladas de más reciente aprobación en la Primera Sala del Tribunal Constitucional mexicano.


TESIS JURISPRUDENCIAL 67/2013 (10ª)
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE DE MANERA COMPLETA Y EXACTA LA EXISTENCIA DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92). Acorde con la jurisprudencia P./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 93, con el rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.", la persona extraña a juicio por equiparación pierde ese carácter cuando, en su calidad de parte formal en el juicio del que reclama la omisión o ilegalidad del emplazamiento, comparece a dicho proceso judicial. Ahora bien, lo anterior no amplía el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 3a./J. 18/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 16, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", en la que se afirmó que basta el conocimiento de la existencia del juicio natural, aún no resuelto mediante sentencia definitiva, para que el quejoso que se ostenta como persona extraña por equiparación carezca de tal carácter. Ello es así, porque en la ejecutoria que dio origen al criterio primeramente citado, el Tribunal en Pleno examinó el caso específico en que el quejoso -demandado en el juicio de origen- alegó omisión o ilegalidad del emplazamiento y, no obstante ello, compareció al juicio, y la conclusión alcanzada fue que tal comparecencia impide otorgar al peticionario la calidad de extraño a juicio. De ahí que tal determinación no es extensiva a todos los casos, por lo que no es válido afirmar que el carácter de extraño a juicio alegado por la parte formal en el juicio de origen se pierda solamente si concurren ambos requisitos, esto es, el conocimiento del juicio y la comparecencia a él, pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en asuntos similares, basta que antes de que se dicte sentencia el promovente del amparo tenga conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio seguido en su contra para que pierda el carácter de extraño al juicio; o bien, que durante el juicio se hubiere practicado directamente con él una notificación personal que permita arrojar con certeza la existencia del mismo, para que pierda ese carácter, en cuyo caso está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia.
Solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2013. Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 13 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
 
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, trece de junio de dos mil trece. Doy fe.
 
TESIS JURISPRUDENCIAL 68/2013 (10ª)
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIO PARA SUMINISTRAR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De los artículos 419, 1266 y 1329 del Código Civil del Estado de Jalisco, se colige que desde el momento en que se celebra un convenio sobre alimentos entre cónyuges derivado del juicio de divorcio por mutuo consentimiento, con los requisitos necesarios para su existencia, surge la obligación de cumplir no sólo con lo expresamente pactado, sino también con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, a la costumbre o a la ley; de ahí que si bien en esta hipótesis, la obligación alimentaria deriva del principio de libertad contractual de los cónyuges, en tanto que ninguno tenía derecho a recibir alimentos del otro, no se debe soslayar que la parte que ve a la obligación alimentaria, su objeto es sui generis, pues sobre el tema de alimentos existen reglas que el propio legislador ha establecido por tratarse de una cuestión de orden público, por ende, una vez que los cónyuges acuerdan que continuarán suministrándose alimentos, no pueden dejar de observar lo que sobre ese preciso objeto ha dispuesto el legislador para su modificación. Luego, si este tipo de acuerdos es sui generis porque no pueden regirse por las reglas de los convenios en general en virtud de que su objeto trata de una aceptación voluntaria de continuar suministrando alimentos, es claro que su modificación no puede quedar a la discrecionalidad del solicitante, sino que debe atenderse al contexto que impera para ambas partes al momento de elevar la solicitud de disminuir la suma por ese concepto, armonizada con las reglas de proporcionalidad alimentaria.
Contradicción de tesis 296/2012. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de mayo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
 
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, trece de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 69/2013 (10ª)
 
EFICACIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE FECHA CIERTA POSTERIOR AL REGISTRO HIPOTECARIO PARA LA CONCESIÓN DEL AMPARO. El contrato de compraventa de fecha cierta posterior al registro de la hipoteca y que carezca de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no resulta apto para conceder la protección federal al quejoso que pretende ser llamado al juicio hipotecario. Pues al ser de fecha cierta posterior al registro de la hipoteca y ante la falta de inscripción de la traslación de dominio, ocasiona que el derecho subjetivo que ostenta el quejoso no pueda ser oponible al actor hipotecario, y en consecuencia lo procedente es la negativa del amparo. Lo anterior, de ningún modo implica limitar el derecho de tutela judicial conforme está reconocido en el artículo 17 constitucional a favor del quejoso, en virtud de que éste ostenta un derecho subjetivo de propiedad con el contrato de compraventa de fecha cierta, en el sentido de que la tutela judicial no se limita, en estos casos, al llamamiento al juicio hipotecario en cuestión, pues invariablemente quedan a salvo los derechos del quejoso de accionar en la vía jurisdiccional adecuada en contra de quien considere pertinente a fin de realizar la defensa a su derecho de propiedad.
Contradicción de tesis 558/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 15 de mayo de 2013. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha doce de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, trece de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 70/2013 (10ª)
 
REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012). De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, este último reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que los autos y decretos recaídos en un juicio ejecutivo mercantil, cuyo monto sea inferior al previsto en el artículo 1339, reformado por el mismo decreto, pueden impugnarse a través del recurso de revocación, al ser irrecurribles mediante el recurso de apelación. Lo anterior, ya que la intención del legislador al usar la expresión "son irrecurribles", en el párrafo primero del citado artículo 1339, fue definir que no son impugnables específicamente mediante el recurso de apelación aquellas resoluciones, como se advierte de la parte conducente del proceso legislativo de la citada reforma, así como de su párrafo cuarto, el cual establece que las sentencias recurribles conforme al primer párrafo del propio artículo, atendiendo a la cuantía, serán apelables, aunado a que el contenido normativo integral forma parte del libro quinto "De los Juicios Mercantiles", título primero "Disposiciones Generales", capítulo XXV, denominado "De la Apelación", del propio Código de Comercio, que se ocupa de regular la apelación mercantil. Por tanto, constituye regla general que los autos y decretos dictados en un juicio ejecutivo mercantil, cuando su monto sea inferior al señalado, son impugnables mediante el recurso de revocación. Además, debe tenerse presente que el juicio ejecutivo mercantil es de tramitación especial en el Código de Comercio, por lo que acorde con el contenido conducente del artículo 1390 bis 1, no es susceptible de tramitarse en la vía oral mercantil (cuyas resoluciones no admiten recurso ordinario alguno).
Contradicción de tesis 30/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de mayo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 71/2013 (10ª)
 
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA FIJADA POR EL JUEZ NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO DE LAS DETERMINACIONES CONTENIDAS EN EL AUTO RELATIVO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. El hecho de que el procesado hubiese exhibido la caución fijada por el juez a efecto de poder recuperar la libertad provisionalmente y en ese estado poder enfrentar el procedimiento que se sigue en su contra, no implica que la consienta y que por ello el amparo que se interponga en su contra sea improcedente en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013. Ello es así, porque el bien jurídico afectado por el auto de formal prisión y que pretende recobrarse provisionalmente es la libertad personal, que por ser un valor supremo justifica que todo procesado en un juicio penal agote todos y cada uno de los recursos que la ley le otorgue, a fin de conservarla o recuperarla; considerar lo contrario, esto es, que el acogerse al beneficio de la libertad provisional implica que el inculpado aceptó desde los montos, los conceptos y los elementos que se tomaron en cuenta para fijar la caución, hasta los razonamientos que sostuvieron tales determinaciones, significaría dejarlo inaudito sin posibilidad alguna de combatirla no obstante que le agravia; o, lo que es más grave, condicionar el medio de defensa extraordinario a que permanezca en prisión.
Contradicción de tesis 14/2013. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 5 de junio de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 72/2013 (10ª)
 
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DONDE SE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES CONSTITUYE UN TEMA DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. La apreciación de las pruebas en los casos donde se involucren derechos de los menores constituye un tema de legalidad, no susceptible de impugnarse en el juicio de amparo directo en revisión, pues determinar la veracidad de los hechos es una cuestión de apreciación y valoración que no implica, necesariamente, una afectación al interés superior del menor, ya que una cosa es determinar "lo que es mejor para el menor", y otra establecer cuáles son las premisas fácticas de los casos donde se vean involucrados sus derechos. En tal sentido, sólo extraordinariamente en aquellos supuestos donde para la apreciación de los hechos sea relevante el carácter de menor del sujeto sobre el que recae la prueba, estará relacionado el interés superior del menor y será pertinente un análisis de constitucionalidad para establecer los parámetros que deben regir dicha valoración.
Amparo directo en revisión 2539/2010. **********. 26 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 1136/2012. **********. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; en su ausencia hizo suyo el asunto Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Amparo directo en revisión 1243/2012. **********. 13 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Amparo directo en revisión 1843/2012. **********. 17 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 3394/2012. *********. 20 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiséis de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete de junio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
 
TESIS JURISPRUDENCIAL 73/2013 (10ª)
APELACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA MERCANTIL. EL APELANTE PUEDE EXPRESAR LOS AGRAVIOS EN CONTRA DE LAS DETERMINACIONES PROCESALES EN EL MISMO ESCRITO DE APELACIÓN PRINCIPAL. El artículo 1339 del Código de Comercio prevé que tratándose del recurso de apelación de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, los agravios que el apelante haga valer se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 del mismo ordenamiento. Por su parte, este último numeral estatuye que el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer, también en escrito por separado, los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva. Así, es posible que la parte que resultó vencida en el juicio mercantil interponga recurso de apelación contra la sentencia definitiva y, conforme a los referidos artículos 1339 y 1344, haga valer –en el mismo escrito de apelación– los agravios contra las determinaciones procesales dictadas por el juez de origen durante la tramitación del juicio principal. Ahora bien, de la concatenación de ambas disposiciones se concluye que la circunstancia de que el apelante pueda expresar agravios contra las determinaciones procesales ocurridas durante el procedimiento mercantil en el mismo escrito en que se contienen los agravios contra la sentencia definitiva, no constituye impedimento para que el tribunal de alzada efectúe su análisis, siempre que el apelante agrupe los agravios enderezados contra autos, interlocutorias o resoluciones del procedimiento, de manera que el tribunal competente pueda identificarlos destacadamente y realizar su estudio de manera preferente.
Contradicción de tesis 564/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de junio de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.
 
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiséis de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 74/2013 (10ª)
COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTOS PRIVADOS PRESENTADOS EN SUSTITUCIÓN DE LOS ORIGINALES. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVABLES DEL ARTÍCULO 92-A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO. El citado precepto establece la regla general de que la presentación de los documentos privados se hará en originales y, en caso de imposibilidad, el interesado, bajo protesta de decir verdad, debe manifestar que material o jurídicamente está impedido para ello y debe precisar las razones y manifestar si se encuentran en poder de terceros, así como si son propios o ajenos, disposición que debe ubicarse en el contexto de los artículos 90 y 93 de la misma legislación, los cuales establecen que los documentos fundatorios de la acción deben acompañarse, por regla general, con el escrito original de demanda y sólo por excepción después de este momento. Así, en el caso de que la parte actora no pueda presentar los documentos privados en que funde su acción en originales y no presente copia certificada de los mismos, la carga procesal argumentativa o manifestación de la norma en cuestión cumple dos funciones: a) mediar como condición de eficacia probatoria de los elementos de prueba que se deriven de las actuaciones realizadas a raíz de esas manifestaciones en relación con lo que se pretende acreditar con esos documentos, y 2) otorgar elementos de defensa a la contraparte para poder preparar sus excepciones y defensas y otorgar sentido al principio contradictorio que informa al derecho del debido proceso contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal. Sin embargo, esa carga procesal argumentativa sólo tiene la segunda función jurídica, y no la primera, cuando los documentos originales no son presentados en originales, pero se exhiben en copia certificada. Así, cuando sólo se surta la segunda función jurídica mencionada, por tanto, el juez, al acordar sobre la exhibición de la copia certificada de un documento privado, que no se entregó en original, debe, en cumplimiento directo de los artículos 17 y 14 constitucionales, prevenir al promovente para que dé cumplimiento a la obligación de manifestación contemplada en el artículo 92-A citado, pero no mediante el apercibimiento de negar valor probatorio a la copia certificada respectiva, sino, en caso de estimarlo procedente, de acuerdo a cada caso concreto, con la aplicación las medidas de apremio generales con que cuenta para hacer valer sus determinaciones, en términos del artículo 74 de dicha legislación procesal.
Contradicción de tesis 531/2012. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de junio de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
 
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiséis de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 75/2013 (10ª)
 
TERCEROS PARA EFECTOS REGISTRALES. EL TÉRMINO "GRAVAMEN" PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE LA LEY CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SONORA, INCLUYE A LOS EMBARGOS. La citada fracción establece que "terceros" para efectos registrales, lo son todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción. Ahora bien, un embargo constituye un gravamen, al traducirse en una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el cumplimiento de una obligación y, por tanto, implica una afectación o limitación en el derecho que tiene una persona para usar, disfrutar o disponer del bien de que se trate. Si el término gravamen se limitara a la existencia de derechos reales sobre un inmueble, el Registro Público de la Propiedad podría emitir un certificado de libertad de gravámenes atendiendo sólo a la existencia o inexistencia de los derechos reales inscritos, sin estar obligado a reportar los embargos, o cualquier otro tipo de cargas o limitaciones que pesan sobre aquéllos y que hayan sido inscritos, lo cual impediría a los terceros conocer la verdadera situación de los inmuebles y se incumpliría la función de publicidad atribuida a dicho registro, cuyo objeto es brindar estabilidad y seguridad jurídica a la propiedad inmobiliaria. Por tanto, para efectos registrales, el término "gravamen" previsto en el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, incluye a los embargos, pues debe considerarse todo tipo de cargas, afectaciones o limitaciones que consten en el Registro Público de la Propiedad, independientemente de su naturaleza real o personal. Lo anterior es consistente con la exposición de motivos del legislador y con la interpretación sistemática y armónica de la ley de que se trata, la cual es clara y reiterativa en establecer que la preferencia entre derechos reales y otros derechos y gravámenes, se determina por su fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Contradicción de tesis 180/2013. Entre las sustentadas por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 19 de junio de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiséis de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 76/2013 (10ª)
 
REPOSICIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DE TRÁMITE DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN JUICIOS CIVILES Y MERCANTILES, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA EN ESA VÍA HAYA SIDO EMITIDA DE MANERA UNITARIA O COLEGIADA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO). De la interpretación gramatical de los artículos 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1,334 del Código de Comercio, se desprende que el recurso de reposición procede contra todos los autos y contra todos los decretos que se dictan por los tribunales en el trámite de la segunda instancia, sin importar si son dictados de forma unitaria o colegiada, pues limitar la procedencia del recurso de reposición sólo a las resoluciones que emita uno de los magistrados integrantes de la Sala, resulta contrario a la obligación derivada de los artículos 14 y 17 constitucionales pues, en ese supuesto, el juzgador estaría restringiendo, sin sustento legal alguno, una procedencia genérica establecida por el legislador. Sin que el numeral 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal tenga el alcance de cambiar la naturaleza jurídica del citado recurso horizontal.
Contradicción de tesis 213/2013. Suscitada entre el Noveno y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de junio de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiséis de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXI/2013 (10ª).
 
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, NO RESTRINGE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL. La porción normativa citada establece que los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto Mexicano del Seguro Social, en cumplimiento de las obligaciones legales, son estrictamente confidenciales y no pueden darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo al actualizarse alguno de los supuestos previstos en las fracciones I a IV del propio precepto, lo que refleja un acto de autoridad que, como tal, podría interpretarse desde la óptica tasada, que restringe los derechos de las personas vinculadas a ese instituto. Sin embargo, con base en la interpretación conforme extensa de ese precepto en el reconocimiento de derechos protegidos o a la interpretación acotada tratándose de restricciones, la limitante prevista en el citado artículo no restringe el acceso a la información, porque si bien los datos que se proporcionen al instituto aludido deben ser tratados con absoluta confidencialidad y reserva posible, lo cierto es que ello tiene que ver con los terceros ajenos que no suministraron dicha información y no con la parte que los proporcionó. Esto es, la restricción sólo aplica para aquellos que nada tienen que ver con los datos solicitados a dicho instituto, sin incluir a los trabajadores, patrones y demás personas que la suministren; lo que significa que esa discrecionalidad no se aplica indiscriminadamente a todos los individuos dado que, en general, no bloquea el acceso libre y oportuno de la información, porque tratándose de las personas que la entregaron como pudieran ser los patrones en relación con sus empleados o los propios trabajadores, y que fueran ellos quienes soliciten constancia relativa a su propia gestión e interés particular en relación con los datos que ellos proporcionaron, les asiste la legitimación para que no les sea limitado su derecho fundamental de acceso a la información. Por tanto, la negativa de proporcionar información a quienes no la proporcionaron basada en la confidencialidad establecida en el artículo 22, párrafo primero, invocado, de ningún modo entorpece la efectividad del derecho en cuestión, pues el interés de su solicitud y de la entrega de información se encuentra justificado, lo que permite concluir que tal restricción no comprende a las partes que la suministraron, por lo que no trastoca el derecho de acceso a la información previsto en el diverso artículo 6o. constitucional.
Amparo en revisión 724/2012. **********. 17 de abril de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, trece de junio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
TESIS AISLADA CCXII/2013 (10ª).
 
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA FACULTAD DE VETO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, DEBE INTERPRETARSE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 109 Y 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto citado establece que los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección se integrarán por un funcionario de carrera representante del área de recursos humanos de la dependencia, un representante de la Secretaría de la Función Pública y el Oficial Mayor o su equivalente, quien lo presidirá. Asimismo, dispone que el comité, al desarrollar los procedimientos de ingreso, actuará como Comité de Selección y, en sustitución del Oficial Mayor, participará el superior jerárquico inmediato del área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante, a quien se le concede el derecho al voto y a oponer su veto razonado a la selección aprobada por los demás miembros. Así, en las normas reglamentarias, en concordancia con la citada disposición legal, se establece que el superior jerárquico del puesto en concurso podrá, por una sola vez y bajo su estricta responsabilidad, vetar durante la determinación al finalista seleccionado para ocupar el puesto, razonando debidamente su determinación en el acta correspondiente, en cuyo caso el Comité Técnico de Selección elegirá entre los finalistas restantes a la persona que lo ocupará. Ahora bien, dicha facultad de veto debe interpretarse a la luz de los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, contenidos, respectivamente, en los artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales deben caracterizar la actividad del Estado, pues a ellos deben ajustarse los servidores públicos, ya que si bien estos principios encuentran una referencia literal en el texto constitucional como fundamento de la implementación de esquemas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, lo cierto es que, por su vocación de principios constitucionales, deben tener valor aplicativo en el desenvolvimiento del ordenamiento jurídico en otros ámbitos relacionados. Así, dichos principios deben servir para interpretar las disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; premisa desde la cual puede concebirse a los procedimientos que integran el servicio profesional de carrera como formas de garantizar que las personas que van a adquirir la calidad de servidores públicos sean idóneos para satisfacer los principios constitucionales, ya que éstos serán la medida para determinar su probable responsabilidad administrativa en el desempeño de sus funciones. Sobre estas bases, se concluye que la facultad de veto no puede ejercerse de manera abiertamente discrecional, ni entenderse como una potestad ilimitada, sino como un instrumento de decisión en favor del superior jerárquico del puesto vacante para ejercer un control ulterior sobre el ingreso y permanencia de las personas en el servicio público, que justamente corresponde al superior jerárquico por su posición de inmediatez y primer garante en la función pública, a la cual sólo se deba acudir para acreditar objetivamente una situación excepcional –no prevista en la convocatoria ni en el trámite del concurso– que desvirtúe la idoneidad del aspirante para la plaza vacante, y con ello evitar que una persona seleccionada acceda a ésta pese a que se llegara a acreditar alguna condición negativa resultante en la imposibilidad de cumplir con los principios rectores de la función pública.
Amparo en revisión 751/2012. **********. 20 de marzo de 2013. Unanimidad de cuatro de votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de doce de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, trece de junio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
 
TESIS AISLADA CCXIII/2013 (10ª).
 
CONCLUSIONES NO ACUSATORIAS. LOS ARTÍCULOS 259 Y 260 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, ABROGADO, VULNERAN LOS ARTÍCULOS 1o., 14, 16, 17 Y 21 CONSTITUCIONALES. Los preceptos legales citados, que prevén la facultad del juzgador de enviar, junto con el proceso, las conclusiones de no acusación del Ministerio Público al Procurador General de Justicia del Estado o al Subprocurador que corresponda, por actualizarse alguna irregularidad, para que éste determine lo procedente (confirmar, revocar o modificar el planteamiento de la acusación), son contrarios a los artículos 1o., 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha situación representa que el juzgador ejerza una doble función, como juzgador y auxiliar del Ministerio Público, al realizar acciones de supervisión y autorización para instar el perfeccionamiento de la acusación ministerial, lo que es contrario al postulado de división de funciones competenciales de los órganos del Estado, contenido en la Constitución Federal, caracterizado por la tutela de división de facultades de los órganos estatales de persecución y ejercicio de la acción penal propias del Ministerio Público, frente a las correspondientes al ámbito de la administración de justicia que competen a la autoridad judicial; además, se opone a los principios de igualdad de las partes en el proceso, que inciden en el ejercicio de los derechos en plena equidad de los involucrados y de juzgamiento por autoridad judicial imparcial y objetiva.
Amparo en revisión 636/2012. *********. 16 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
 
TESIS AISLADA CCXIV/2013 (10ª).
 
DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios –obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario– de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Amparo en revisión 173/2012. *********. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil trece. Doy fe.
 
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
 
TESIS AISLADA CCXV/2013 (10ª).
 
DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece. En este sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son: a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales).
Amparo en revisión 173/2012. *********. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
 
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
TESIS AISLADA CCXVI/2013 (10ª).
AVERIGUACIÓN PREVIA. LA RESTRICCIÓN A SU ACCESO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES DESPROPORCIONAL. El precepto citado establece que: a) al expediente de averiguación previa sólo tendrán acceso el inculpado, su defensor, así como la víctima u ofendido o su representante legal; b) la documentación y los objetos contenidos en ella son estrictamente reservados; c) para efectos de acceso a la información pública gubernamental únicamente deberá proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, a condición de que haya transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de que se trate, conforme al Código Penal Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contados a partir de que dicha resolución haya quedado firme; y d) el Ministerio Público no podrá proporcionar información a quien no esté legitimado, una vez que haya ejercido la acción penal. Ahora bien, la restricción de acceso a la averiguación previa contenida en el artículo 16, párrafos segundo, tercero y sexto, del Código Federal de Procedimientos Penales no resulta "proporcional", al no existir una adecuada ponderación entre los principios en juego, esto es, entre el derecho de acceso a la información pública y el fin y objeto que busca con su restricción, específicamente el interés público o general inmerso en la función pública de investigación y persecución de los delitos. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la regla de máxima publicidad que rige el derecho de acceso a la información no es absoluta, pues existen excepciones tratándose del interés público o general, también lo es que éste, como concepto jurídico indeterminado, sirve para validar la restricción establecida en los preceptos reclamados. Ello, porque dicho numeral no establece cuáles son las razones específicas de interés público que autorizan a reservar toda la información contenida en las averiguaciones previas. Así, al establecer el legislador un supuesto general de que toda la información contenida en la averiguación previa debe considerarse en reserva, sin decir qué se entiende por interés público, impide que el órgano respectivo pueda discernir su actuar, fundando y motivando su determinación para considerar las condiciones en las que se encuentra o no reservada la información.
Amparo en revisión 173/2012. *********. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
 
TESIS AISLADA CCXVII/2013 (10ª).
 
ACCESO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. El precepto citado establece que: a) al expediente de averiguación previa sólo tendrán acceso el inculpado, su defensor, así como la víctima u ofendido o su representante legal; b) la documentación y los objetos contenidos en ella son estrictamente reservados; c) para efectos de acceso a la información pública gubernamental únicamente deberá proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, a condición de que haya transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de que se trate, conforme al Código Penal Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contados a partir de que dicha resolución haya quedado firme; y d) el Ministerio Público no podrá proporcionar información a quien no esté legitimado, una vez que haya ejercido la acción penal. Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública no es absoluto y encuentra sus límites en el interés público, la vida privada y la información referida a los datos personales; de ahí que el precepto señalado vulnera este derecho, toda vez que prevé que toda la información contenida en la averiguación previa debe considerarse reservada sin contener criterios que permitan determinar casuísticamente cuál es la información que debe reservarse; esto es, la limitación de acceso a la información pública debe vincularse objetivamente con la realización de una prueba de daño, la cual consiste medularmente en la facultad de la autoridad que posee la información solicitada para ponderar y valorar mediante la debida fundamentación y motivación, el proporcionarla o no, en tanto que su divulgación ponga en riesgo o pueda causar un perjuicio real al objetivo o principio que trata de salvaguardar, y de manera estricta debe demostrarse que el perjuicio u objetivo reservado, resulta mayormente afectado que los beneficios que podrían lograrse con la difusión de la información. Lo anterior, conforme al principio de buena fe en materia de acceso a la información, previsto en el artículo 6o., fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública.
Amparo en revisión 173/2012. **********. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
TESIS AISLADA CCXVIII/2013 (10ª).
FACULTAD DE ATRACCIÓN. ES INNECESARIO SU EJERCICIO CUANDO CON ANTERIORIDAD AL AMPARO EN REVISIÓN, CUYA ATRACCIÓN SE PRETENDE, SE HAYA RESUELTO SOBRE LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DE UN MISMO QUEJOSO PARA IMPUGNAR ACTOS ESENCIALMENTE IGUALES. De conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para atraer los juicios de amparo que revisten interés, importancia y trascendencia. Al respecto, esta Primera Sala determinó, en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 150, de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.", que la última característica enunciada implica que el asunto tenga un interés superlativo y un carácter trascendente; los cuales no se cumplen cuando en el amparo en revisión cuya atracción se pretende, el acto reclamado sea esencialmente igual al acto contra el cual el mismo quejoso, con anterioridad presentó demanda de amparo y en cuya resolución la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió la falta de interés jurídico de aquél para impugnarlo.
Facultad de atracción 366/2012. Ministro José Ramón Cossío Díaz. 6 de marzo de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
 
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar y Gabino González Santos.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXIX/2013 (10ª).
METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. LOS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN XI, 39, FRACCIÓN II, 40, FRACCIONES I A V, VII A XIII, XV A XVIII, 41 Y 43 A 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA. Para la procedencia del juicio de amparo, tratándose de normas heteroaplicativas, se requiere de un acto concreto de aplicación que, a su vez, sitúe al gobernado dentro de la hipótesis normativa y que genere la obligación de hacer o de no hacer a su cargo. En este sentido, si la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, específicamente el artículo 3o., fracción XI refiere al concepto de Norma Oficial Mexicana; el 39, fracción II, alude a que ésta podrá ser especializada en alguna materia, y los numerales 40, fracciones I a V, VII a XIII, XV a XVIII, 41 y 43 a 50 establecen, respectivamente, la finalidad, el contenido y las autoridades que podrán participar y la manera de hacerlo en los procesos de creación, modificación, desaparición y publicación de las Normas Oficiales Mexicanas, así como la posibilidad de allegarse de elementos de prueba, es claro que dichos preceptos revisten naturaleza heteroaplicativa, toda vez que si para expedir, aprobar, modificar, derogar y publicar las Normas Oficiales Mexicanas, así como para allegarse de elementos, es necesario el despliegue por parte de la autoridad de cierta actividad, resulta inconcuso que para la procedencia del juicio de amparo promovido contra dichas normas, es indispensable que aparezca demostrado en autos que se realizó tal actividad y que causaron perjuicio al promovente.
Amparo en revisión 563/2012. **********. 3 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
 
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
 
 
TESIS AISLADA CCXX/2013 (10ª).
 
METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. LAS ATRIBUCIONES PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO ESTÁN SUJETAS AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 89, FRACCIÓN I, Y 92 CONSTITUCIONALES. El principio de reserva de ley consiste en evitar que un reglamento aborde novedosamente materias reservadas exclusivamente a las leyes emanadas del Congreso de la Unión; facultad que constituye una excepción al principio de separación de Poderes, pues al ser los reglamentos normas abstractas, generales e impersonales, constituyen actos materialmente legislativos y formalmente administrativos. Ahora bien, el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización prevé atribuciones para autoridades administrativas cuyo objeto sea revisar las disposiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas para, en su caso, modificarlas o cancelarlas; esto es, la revisión de dichas normas por un órgano diverso al Presidente de la República, es competencia otorgada por el propio Poder Legislativo. En ese sentido, si de los artículos 89, fracción I, y 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva, respectivamente, la función reglamentaria del Presidente de la República y sólo se prevé que los reglamentos que expida deben refrendarse, dichos numerales no confieren expresamente al Ejecutivo la facultad de revisar Normas Oficiales Mexicanas, por lo que las atribuciones señaladas no pueden estar sujetas al principio de reserva de ley, al no estar regidas por él.
Amparo en revisión 563/2012. **********. 3 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
 
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
 
TESIS AISLADA CCXXI/2013 (10ª)
 
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN DICHOS MEDIOS DE CONTROL POR UNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO OBLIGAN A LA OTRA. Los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos de circuito, los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, así como para los tribunales administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. De lo anterior se advierte que no son obligatorias las consideraciones contenidas en las resoluciones de una de las Salas para la otra, pues únicamente los criterios aprobados en los juicios de controversia constitucional y en las acciones de inconstitucionalidad serán obligatorios cuando sean aprobados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por cuando menos ocho votos.
Recurso de reclamación 4/2013-CA, derivado de la controversia constitucional 125/2012. Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Estado de Guerrero. 24 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXXII/2013 (10ª).
APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los "cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba" y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera "ágil y directa", sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan.
Controversia constitucional 96/2012. Municipio de Santa María Chimalapa, Distrito de Juchitán, Oaxaca. 24 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXXIII/2013 (10ª)
 
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. En lo relativo a la protección y los límites de la libertad de expresión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como sistema dual de protección, en virtud del cual, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna. En tal sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la doctrina que ha ido construyendo en la materia, a efecto de determinar cuándo puede considerarse que una persona es figura pública, no se refiere únicamente a los servidores públicos, pues las personas que aspiran a ocupar un cargo público, válidamente pueden ser consideradas como tales. Dicha conclusión no solo es coincidente con la doctrina de este alto tribunal, sino también con el marco jurídico que sobre la materia ha emitido la propia Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual señala que los discursos especialmente protegidos se refieren, entre otros, a los funcionarios públicos, así como a los candidatos a ocupar cargos públicos.
Amparo directo en revisión 1013/2013. **********. 12 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete de junio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
 
TESIS AISLADA CCXXIV/2013 (10ª)
 
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe un claro interés por parte de la sociedad en torno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada. Al respecto, existen ciertos cargos públicos para los cuales se prevén procedimientos de selección –ajenos al sufragio popular–, ello en virtud de las funciones encomendadas a los mismos. Dichos procedimientos consisten en una serie de fases concatenadas, mediante las cuales se busca evaluar cuál o cuáles de los candidatos cumplen a cabalidad con los requisitos y con las directrices que para tal efecto han sido emitidas, cuyo cumplimiento, en un principio, significa que el cargo será ejercido de forma adecuada. Por tanto, la instauración de este tipo de procedimientos adquiere razonabilidad dentro de una sociedad democrática, en la medida en que su existencia posibilita que se lleve a cabo un debate en torno a las personas que aspiran a ocupar un cargo público, mediante el cual se evalúan y discuten las características y perfiles de los involucrados y, adicionalmente, mediante los mismos se permite que la sociedad se involucre, al tener conocimiento de quiénes aspiran a ocupar un cargo público, con qué méritos cuentan para ello y, en general, permiten tener conocimiento de las razones que se emplearon para tomar la decisión en torno a qué personas eran idóneas para el cargo respectivo. Así, la existencia de un debate en relación con los perfiles de quienes aspiran a cubrir un cargo público, no solo es un tema de evidente interés público, sino que además, es una condición indispensable para que en una sociedad democrática, abierta y plural, accedan al cargo correspondiente las personas más calificadas, situación que justifica la injerencia en la vida privada de quienes de forma voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva.
Amparo directo en revisión 1013/2013. **********. 12 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete de junio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
 
 
TESIS AISLADA CCXXV/2013 (10ª)
 
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la intromisión que se realice en la vida privada de quienes participan en los procedimientos de selección para cargos públicos, no se puede limitar a los documentos que los mismos contendientes presentan a fin de ser seleccionados. Lo anterior es así, pues el desahogo de un procedimiento para elegir a quienes ejercerán un cargo público es un tema que entraña un claro interés de la sociedad, ya que resulta fundamental que se lleve a cabo un análisis pormenorizado del perfil de quienes aspiran a realizar una función pública. Así, limitar la intromisión en la vida privada de los contendientes a los datos que los mismos dan a conocer, implicaría por una parte limitar las atribuciones de quienes tienen a su cargo la labor de elegir a las personas que desempeñarán un cargo público y, adicionalmente, se trastocaría la lógica y dinámica de un procedimiento de tal naturaleza, ya que la evaluación de los perfiles se realizaría conforme a los límites señalados por los propios aspirantes mediante la documentación que presenten, vulnerándose así los principios de imparcialidad y objetividad que deben regir en dichas situaciones.
 
Amparo directo en revisión 1013/2013. **********. 12 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete de junio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
TESIS AISLADA CCXXVI/2013 (10ª).
 
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras.
Amparo directo en revisión 1424/2012. **********. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de tres de julio de dos mil trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
 
TESIS AISLADA CCXXVII/2013 (10ª).
 
RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR. La diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, es un acto formal en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. En dicho acto el inculpado participa físicamente de forma activa y directa, de ahí que resulte necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto.
Amparo directo en revisión 1424/2012. **********. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de tres de julio de dos mil trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
 
TESIS AISLADA CCXXVIII/2013 (10ª)
 
LIBERTAD PREPARATORIA. EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. El principio non bis in idem o de prohibición de doble punición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece un beneficio de libertad anticipada condicionado para quienes han sido sentenciados y están compurgando la pena de prisión establecida en sentencia definitiva, pues ese acto no implica juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos considerados delictivos, sino que se trata de un acto jurídico que la ley establece como beneficio a favor de un sentenciado, que se actualiza en la etapa de ejecución de la pena que le fue impuesta como consecuencia del juzgamiento de una conducta delictiva; beneficio que puede otorgársele siempre y cuando cumpla con los requisitos que para ello establezca la ley de la materia. En este sentido, el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, al prever que no se concederá la libertad preparatoria a los sentenciados por el delito contra la salud previsto en el artículo 194 del propio código, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica, no vulnera el referido principio constitucional, pues en dicho supuesto el juez de ejecución que cuida el cumplimiento de la pena, sólo hace un ejercicio de verificación de si el sentenciado solicitante cumple o no con los requisitos establecidos por la propia ley penal para conceder el beneficio de una libertad anticipada, lo cual no implica un juzgamiento de hechos delictivos y menos aún, un doble juzgamiento como el prohibido por el artículo 23 constitucional.
Amparo en revisión 84/2013. ***********. 8 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de tres de julio de dos mil trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil trece. Doy fe.
"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales."
 
MSN/rfr.
TESIS AISLADA CCXXIX/2013 (10ª)
 
CONTRATO DE SEGURO. LA EXISTENCIA DEL RIESGO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL PARA SU VALIDEZ. Por virtud del contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Es un contrato bilateral, oneroso y aleatorio, en el que el riesgo constituye un elemento esencial para su validez, ya que en caso de no existir, el contrato de seguro es nulo o se resuelve de pleno derecho, conforme a los artículos 45 y 46 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. El riesgo se define como un suceso dañoso, futuro e incierto, que es universal o general. En cambio, el siniestro constituye la realización del daño temido, que es de carácter particular. Esto es, al verificarse el riesgo previsto en el contrato se produce lo que se conoce como siniestro. En el caso de los seguros de vida, si bien es cierto que la muerte es un hecho futuro, pero no incierto –pues se sabe que inevitablemente acontecerá-, sí existe incertidumbre respecto de la fecha y forma en que tendrá lugar, por lo cual, es posible considerarla técnicamente como riesgo en materia de seguros. Sin embargo, si quien pretendía asegurar su vida fallece antes de que la aseguradora comunique su aceptación del contrato, el contrato de seguro no puede perfeccionarse porque le hace falta un elemento esencial para su validez: el riesgo de que el asegurado muera.
 
Contradicción de tesis 90/2013. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
 
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de julio de dos mil trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXXX/2013 (10ª)
CONTRATO DE SEGURO. PLAZO DURANTE EL CUAL QUEDA VINCULADO EL PROPONENTE PARA SU PERFECCIONAMIENTO. El artículo 21, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro prevé que el referido contrato se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. Por su parte, el artículo 5o. del mismo ordenamiento establece que el proponente del seguro, esto es, quien hace una oferta para contratar, queda vinculado con su oferta durante quince días, que pueden extenderse a treinta cuando se requiere un examen médico del posible asegurado; plazo que es necesario para que la aseguradora evalúe los elementos de la oferta que le fue realizada, recabe información para la apreciación del riesgo y, en su caso, determine qué condiciones debe fijar para aceptar el seguro propuesto. Lo anterior, debido a que la aseguradora debe analizar la relación entre la gravedad del riesgo que pretende asegurarse, el monto de la suma asegurada y la capacidad económica del proponente, para evitar que la suma asegurada pueda ser excesiva o el monto de la prima inadecuado, así como para fijar las condiciones en que la aseguradora pueda aceptar el seguro propuesto, la extensión de la cobertura, las limitaciones del riesgo, las exclusiones, la determinación de deducibles, etcétera.
Contradicción de tesis 90/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de julio de dos mil trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXXXI/2013 (10ª)
 
CONTRATOS SUJETOS A PLAZO. TIENE EL EFECTO DE DIFERIR LOS EFECTOS DE UN CONTRATO A UNA FECHA DISTINTA A LA DE SU PERFECCIONAMIENTO. Los contratos consensuales se perfeccionan con el mero consentimiento. La regla general es que cuando el contrato se perfecciona surte efectos entre las partes. Esto es, a partir de su perfeccionamiento son exigibles los derechos y obligaciones derivados del mismo. Sin embargo, los códigos civiles permiten a las partes diferir la exigibilidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato, sujetando sus efectos a un plazo. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que cuando el contrato se celebra a plazo no se perfecciona con el mero consentimiento. Una vez que se integra el consentimiento, el contrato es válido, partiendo de que cumple con todos sus elementos de existencia y de validez. El plazo sólo constituye una "modalidad de las obligaciones", que tiene el efecto de diferir la exigibilidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato, hasta la fecha en que las partes hayan convenido. En consecuencia, la diferencia entre el contrato que se celebra a plazo y el que no, es que en éste los derechos y obligaciones derivados del contrato surten efectos de inmediato, en el momento en que el contrato se perfecciona. Por el contrario, en los contratos celebrados a plazo, los derechos y obligaciones pactados surten efectos, y por lo tanto, son exigibles a partir del vencimiento del plazo pactado. Sin embargo, ambos quedaron perfeccionados desde que el consentimiento se integró, atendiendo a la teoría que acoja la ley que rija el contrato –teoría de la expedición de la aceptación, recepción o información-.
Contradicción de tesis 90/2013. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de julio de dos mil trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXXXII/2013 (10ª)
 
CONTRATOS. PARA SU PERFECCIONAMIENTO ES NECESARIO QUE EL DESTINATARIO DE LA OFERTA MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE ACEPTARLA, SALVO QUE LA LEY QUE LO REGULA PREVEA LA AFIRMATIVA FICTA. El consentimiento es un elemento de existencia de los contratos, que requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas para perfeccionarse: una "oferta" dirigida a una persona determinada, con los elementos esenciales del contrato que se propone celebrar y una "aceptación" expresa o tácita, que será lisa y llana, ya que en caso de existir alguna modificación de la oferta, la aceptación hace las veces de una contraoferta. Sin embargo, salvo que la ley que regule el contrato de que se trate prevea la afirmativa ficta, para su perfeccionamiento es necesario que el destinatario de la oferta manifieste su voluntad de aceptarla dentro del plazo durante el cual el proponente está vinculado, ya que el silencio u omisión de dar una respuesta no puede considerarse como una aceptación de la oferta.
Contradicción de tesis 90/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
 
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de julio de dos mil trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXXXIII/2013 (10ª)
 
CONTRATO DE SEGURO. LAS CONDICIONES GENERALES QUE EMITAN LAS ASEGURADORAS NO CONSTITUYEN UNA OFERTA PARA LOS EFECTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, PARA QUE SE PERFECCIONE EL MISMO. En el contrato de seguro, el "proponente" es quien realiza una oferta a la aseguradora para contratar un seguro, mediante el llenado y la firma del formulario que ésta le proporciona, el cual constituye sólo una declaración de voluntad de contratar dirigida a la aseguradora con los elementos esenciales del contrato que se desea celebrar, o al menos con los datos suficientes para determinarlos, como son el riesgo que desea asegurar y los elementos para determinar su intensidad, el monto de la suma asegurada que desea contratar y el rango de la prima que puede pagar. De ahí que las condiciones generales que emitan las aseguradoras para cada tipo de contrato de seguro no constituyen una oferta para los efectos que prevé el artículo 21, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que se perfeccione el contrato, al carecer de las circunstancias o condiciones especiales que se requieren para poder determinar los elementos específicos de cada contrato, de manera que se traducen sólo en invitaciones al público en general para realizar alguna oferta a la aseguradora.
Contradicción de tesis 90/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: -Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de julio de dos mil trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil trece. Doy fe.

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