miércoles, 22 de mayo de 2013

Sentencia que concede el Amparo contra Orden de Arresto a Adulto Mayor

La referida sentencia cuenta con los siguientes puntos de relevancia:


30. Por su parte, el inciso a) de la fracción II del precepto legal citado en último término establece que los adultos mayores deben tener un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados; esta norma, interpretada ampliamente, como dispone el artículo 1º, segundo párrafo, de la Carta Queretana de 1917, no debe restringirse sólo a las causas o procedimientos penales (pues hace referencia a agraviados, indiciados o sentenciados, que son vocablos comunes a dicha materia), sino extenderse a cualquier acto judicial, como expresamente dispone la norma, es decir, a procesos civiles, familiares, administrativos, etcétera, en los que se vea involucrado un adulto mayor. 

31. La protección a los adultos mayores tiene por objeto paliar una triste realidad nacional, que es el abandono o abuso que sufren por parte de sus familiares y de la sociedad en general. De esta manera, por mandato constitucional, corresponde a todos los órganos del Estado velar por su integridad física y emocional; obligación que adquiere una mayor relevancia en sede constitucional, ya que esa es la función inmanente de los tribunales del Poder Judicial de la Federación: tutelar los derechos humanos consagrados en el texto constitucional, tratados internacionales y leyes ordinarias, ya sea frente a las actuaciones del 
Estado o de otros particulares. 

32. En ese orden de ideas, a efecto de salvaguardar la dignidad de las personas adultas mayores en un proceso judicial, deben de tomarse en consideración cuestiones relativas a su persona, entre las que se encuentran la edad y salud, factores que en ningún momento puede pasar por alto el juzgador. Por ejemplo, el artículo 55 del Código Penal Federal establece, entre otras cosas, que cuando la orden de aprehensión se dicte en contra de una persona mayor de 70 años de edad, el juez podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo en 
el domicilio del indiciado. De esta manera, el legislador reconoció la necesidad de dar un trato distinto a los adultos mayores de cierta edad, otorgándole un beneficio que no se da al resto de la población, a efecto de salvaguardar su integridad física y emocional.

33. Tratándose de medidas de apremio previstas en normas legales se les deben aplicar aquellas que sean apropiadas a su edad. 

34. Por ejemplo, una multa impuesta a un adulto mayor contumaz a acatar una decisión judicial, que se encuentre dentro de sus posibilidades económicas, no será violatoria de su dignidad y, por tanto, no será violatoria de derechos humanos. Por el contrario, ordenar el arresto de un adulto mayor que se encuentra en la cuarta edad (80 años de edad o más) sí atentará contra su dignidad, debido a la angustia emocional que implica a cualquier persona el ser detenido por elementos policiales, la cual se agrava tratándose de personas de edad avanzada. 

35. De igual manera, serán internados en una instalación administrativa, probablemente sin acondicionar para resguardar adultos mayores. Aun cuando se tomaran las medidas necesarias para salvaguardar su salud física en los separos (como sería llevarlo a la unidad médica), el hecho de ser separado de su hogar, el lugar que conoce, con el que se identifica y en el que hace su vida diaria, será un detonante para su salud emocional, lo cual no puede ser permitido por este Juzgado Federal.


36. Todo lo anterior nos permite concluir que una orden de arresto librada en contra de un adulto mayor de la cuarta edad, en el caso concreto de ochenta y siete años, por sí misma es violatoria de la dignidad humana de aquél y, por lo tanto, atenta contra los derechos fundamentales reconocidos en el Texto Fundamental. 

37. Lo anterior no implica que todas las órdenes de arresto dictadas en contra de adultos mayores en términos de ley, es decir, mayores a 60 años, sean inconstitucionales, pues una persona de 60, 65 o 70 años, válidamente, puede afrontar ser privado de su libertad con base en una medida de apremio judicial, pues tiene suficiente fuerza física para soportar el arresto impuesto y sentirá una angustia mental equiparable a la que cualquier mayor de edad lo haría. En dado caso, ello será motivo de análisis, caso por caso, de la autoridad judicial correspondiente.

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