jueves, 30 de mayo de 2013

ARTÍCULO DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN 2012, VIOLA DERECHO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEYES

No. 105/2013
México D.F., a 22 de mayo de 2013

ARTÍCULO DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN 2012,
VIOLA DERECHO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEYES

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 155/2013, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz y determinó que el artículo primero transitorio del Decreto de reforma al Código de Comercio, publicado el nueve de enero de dos mil doce, viola el derecho fundamental de irretroactividad de las leyes, al ordenar la entrada en vigor de tal reforma, sin hacer salvedad respecto de los derechos adquiridos con motivo de la admisión de recursos de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, o de tramitación preventiva.

Es de mencionar que mediante dicho artículo transitorio se reformaron los artículos 1339 y 1340 del Código en cuestión, incrementando el importe mínimo de suerte principal necesario para la procedencia del recurso de apelación.

En el caso, el albacea de una sucesión de bienes demandó a un particular el pago por incumplimiento de adeudo. El juez dictó sentencia absolutoria. El aquí quejoso Interpuso recurso de apelación, mismo que se desechó al aplicar la normatividad reformada, toda vez que la cuantía del negocio necesaria para apelar se incrementó. Inconforme promovió amparo, el cual le fue negado y es el motivo del recurso de revisión de que se trata.

La Primera Sala al considerar inconstitucional el referido artículo transitorio revocó la sentencia recurrida y amparó, para efectos, al aquí quejoso, toda vez que contrario a lo que determinó el tribunal competente, en el caso, sí existe una aplicación retroactiva de la ley procesal vigente en perjuicio del interesado, pues en un procedimiento en el cual el recurso de apelación inicialmente era procedente dejó de serlo con motivo de la reforma.

Así, ejercido con el derecho para apelar preventivamente, se adquiere a su vez el derecho a apelar contra la sentencia definitiva ante la necesidad de resolver los recursos que ya se encuentran en trámite y, por lo mismo, con la nueva norma por la cual dicho recurso de apelación es improcedente por el monto del negocio, se afecta el derecho que el interesado había adquirido en un estado anterior del procedimiento.

AMPARO EN REVISIÓN
LIC. MÓNICA CACHO MALDONADO
55/2013
QUEJOSO: JESÚS OROZCO ESTRADA, ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE FRANCISCO OROZCO ESTRADA.
RECURRENTE: PARTE QUEJOSA.
ACTO RECLAMADO: LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL DECRETO DE 15 DE DICIEMBRE DE 2011, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 1339 Y 1340, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 09 DE ENERO DE 2012.
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
EXP. ORIGEN: J.A. 707/2012
TRIBUNAL DE ORIGEN: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO
EXP. ORIGEN: A.R.C. 13/2013
CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE OTRAS AUTORIDADES

1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
2. AMPARA.
















(APROBADO POR UNANIMIDAD DE 5 VOTOS)
Texto del Código de Comercio D.O.F. 9 ENERO DE 2012


Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.
Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
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Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.

TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, 1339, 1340, 1414 Bis y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce.
SEGUNDO.- La reforma de los demás artículos entrará en vigor el veintisiete de enero del año dos mil doce.
TERCERO.- A efecto de que las Legislaturas de las Entidades Federativas y la Cámara de Diputados del Congreso General resuelvan sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura y la capacitación necesarias para su correcta implementación, los poderes judiciales de las entidades federativas tendrán hasta el primero de julio del año dos mil trece, como plazo máximo, para hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al juicio oral mercantil. Al poner en práctica dichas disposiciones, deberán emitir previamente una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente.



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