martes, 21 de mayo de 2013

ACUERDO General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.

DOF: 21/05/2013

ACUERDO General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competenciaoriginaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El veintiuno de junio de dos mil uno el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 5/2001, modificado mediante los diversos Acuerdos Generales Plenarios 8/2003, 3/2008, 12/2009 y 11/2010, así como por los Instrumentos Normativos del quince de octubre de dos mil nueve; del diecisiete de mayo de dos mil diez, y del cuatro de abril de dos mil once, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito;
SEGUNDO. Mediante Decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, que entró en vigor el cuatro de octubre siguiente, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en materia de amparo, de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, por Decreto publicado en dicho medio oficial del diez de junio de dos mil once, que entró en vigor al día siguiente, se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos. Dichas reformas constitucionales motivaron importantes modificaciones al referidoAcuerdo General Plenario 5/2001, mediante los Instrumentos Normativos del seis de octubre de dos mil once y del veintidós de noviembre de dos mil doce, relativas, en esencia, a planteamientos novedosos sobre la inconstitucionalidad de normas generales por la violación de derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; al recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo indirecto en revisión, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista el problema de su constitucionalidad; a la jurisprudencia; al procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad; a los procedimientos encaminados al cumplimiento de una sentencia de amparo, y alcance de la competencia delegada en los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de las inconformidades interpuestas entérminos de lo previsto en los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, derivadas de sentencias en las que se conceda el amparo que dicten Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, en donde aquéllas resulten fundadas;
TERCERO. Asimismo, advirtiendo que por lo regular sólo en las inconformidades previstas en el artículo 108 de la Ley de Amparo se justificaba la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, a las autoridades contumaces que incurran en la repetición del acto reclamado, se estimó conveniente delegar a plenitud la competencia de este Alto Tribunal en los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de las inconformidades previstas en el artículo 105 de la Ley de Amparo, sin menoscabo de que, en casos excepcionales, puedan solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia, lo que se previó en el Instrumento Normativo del catorce de marzo de dos mil trece, también modificatorio del.Acuerdo General 5/2001;
CUARTO. Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, vigente a partir del día tres siguiente, se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la propia Constitución General, entre otras;
QUINTO. El texto vigente del artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, continúa otorgando al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que le competa conocer, así como para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Suprema Corte determine para una mejor impartición de justicia;
SEXTO. Los artículos 10, 11, fracciones IV, V y VI, y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan, respectivamente, los asuntos que conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, y las atribuciones de este Alto Tribunal, para: determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos que éstas deban conocer; remitir para su resolución, a través de acuerdos generales, los asuntos de su competencia a las Salas, y remitir para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere establecido jurisprudencia;
SÉPTIMO. Tomando en cuenta que en términos de lo previsto en el párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde determinar en definitiva si procede el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a petición de parte o de oficio, y que en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo se establece que la solicitud correspondiente se presentará ante esta Suprema Corte o bien, por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que dichas sentencias causen ejecutoria, debe estimarse que tratándose del cumplimiento sustituto a petición de parte, el incidente respectivo se debe substanciar por conducto del tribunal que conoció de la primera instancia del amparo respectivo, y en el supuesto de que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a los diversos requisitos señalados en el citado precepto constitucional estime procedente el referido cumplimiento, emitirá la opinión correspondiente y la remitirá a este Alto Tribunal para que el Pleno resuelva lo conducente; en cambio, si estima que el referido cumplimiento es improcedente, emitirá resolución impugnable en términos de lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo;
OCTAVO. De la interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 107, fracción XVI, párrafo tercero y 205 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 97, fracción I, inciso h), de dicha Ley, se advierte que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente le corresponde conocer del recurso de queja interpuesto contra la resolución en la que el juzgador de amparo que conozca del incidente previsto en el párrafo tercero del propio artículo 205, determine que es improcedente el cumplimiento sustituto solicitado por alguna de las partes, y
NOVENO. En virtud de lo antes manifestado y considerando el marco constitucional vigente, se estima necesario emitir el presente Acuerdo General para precisar la competencia que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación delegada tanto en sus Salas, como en los Tribunales Colegiados de Circuito.
En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I.       Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
        Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;
II.      Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;
III.     Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado;
IV.     Para conocer de las solicitudes de atención prioritaria, en términos de lo previsto en los artículos 4o.
de la Ley de Amparo, y 9o. Bis, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.     Las recusaciones, excusas o impedimentos de los Ministros en asuntos competencia del Pleno;
VI.     Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre:
A)    La justificación del incumplimiento de las autoridades vinculadas al acatamiento de una sentencia concesoria;
B)    La separación del cargo y/o consignación de los servidores públicos contumaces en el cumplimento de una sentencia de amparo;
C)    La separación de la autoridad que haya incurrido en la repetición del acto reclamado y la vista correspondiente al Ministerio Público Federal, incluso cuando se haya revocado el acto repetitivo, si al conocer de un incidente de inejecución o de una inconformidad de las previstas en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, así lo acuerda la Sala respectiva y el Pleno lo estima justificado, y
D)    La procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo que se pretenda decretar de oficio, previo desahogo del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, substanciado por el Presidente de este Alto Tribunal; así como de la procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo solicitado por cualquiera de las partes, cuando el tribunal de amparo que conoció del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo haya emitido opinión favorable;
VII.    Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado;
VIII.   Los asuntos a que se refiere la fracción III del artículo 105 constitucional, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicada la apelación respectiva y el Pleno lo estime justificado;
IX.     Las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción, a juicio del Ministro Ponente;
X.     Los recursos de revisión administrativa a que se refiere el párrafo noveno del artículo 100 constitucional, en los que se impugnen resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal relativas a la remoción o ratificación de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, así como aquéllos en los que se haga valer y/o sea necesario abordar el análisis de constitucionalidad de una norma general;
XI.     Los asuntos a que se refieren los artículos 10, fracciones IX y X, estos últimos cuando deba abordarse el fondo de lo planteado, y 11, fracciones VII, IX y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
XII.    La revisión de oficio de los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y de garantías, para pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez, en términos de lo previsto en el párrafo último del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII.   Para conocer sobre la constitucionalidad de la materia de las consultas populares convocadas por el Congreso de la Unión, en términos de lo establecido en el numeral 3o de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV.   Para conocer del recurso de queja interpuesto en términos de lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, contra la resolución dictada por el órgano jurisdiccional que haya conocido de la primera instancia del juicio de amparo, en la que una vez desahogado el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de dicha Ley, estime improcedente el cumplimiento sustituto solicitado por cualquiera de las partes;
XV.   Los asuntos en los que se recepcionen las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos en los que el Estado Mexicano sea parte;
 
XVI.   Los recursos de inconformidad previstos en el artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y
XVII.  Cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.
CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
I.       Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:
A)    No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.
       Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
B)    En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;
C)    Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
D)    Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia;
II.      Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito;
III.     Los reconocimientos de inocencia, y
IV.     Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo.
QUINTO. Los asuntos de la competencia originaria del Pleno referidos en el Punto Tercero del presente Acuerdo General se turnarán y radicarán en el Pleno o en una Sala en términos de lo previsto en el Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los radicados de origen en el Pleno podrán remitirse a las Salas en términos de lo establecido en el Punto Sexto de este instrumento normativo.
 
SEXTO. Para el envío de los asuntos a las Salas se cumplirá con lo siguiente:
I.       Previo dictamen del Ministro Ponente, el Subsecretario General de Acuerdos y el Secretario de Acuerdos de la Sala respectiva formularán dos proyectos de acuerdo:
A)    Uno, en el que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turne el asunto a la Sala que corresponda, que deberá ser aquélla en la que se encuentre adscrito el Ministro a quien inicialmente se había turnado el asunto, y
B)    Otro, en el que el Presidente de la Sala a la que corresponda el asunto, con el apoyo de la respectiva Secretaría de Acuerdos, lo radique en ella y lo devuelva al Ministro a quien inicialmente se le había turnado;
II.      Una vez firmados dichos acuerdos, se agregarán al toca y, con celeridad, se efectuarán los trámites ordenados en tales proveídos;
III.     Cuando se trate de asuntos que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto, el Presidente ordenará a dicha Secretaría que, con noticia a la Subsecretaría General de Acuerdos, envíe los expedientes a las Secretarías de Acuerdos de las Salas para que los citados asuntos se radiquen en éstas y los expedientes se devuelvan a los Ministros ponentes, y
IV.     Se harán los ajustes de ingreso y egreso que correspondan en el Pleno y en las Salas.
SÉPTIMO. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe resolverlo el Tribunal Pleno porque así lo solicite motivadamente un Ministro; o porque se trate de algún caso en el que existiendo precedente del Pleno, de llevarse a cabo la votación se sustentaría un criterio contrario al de dicho precedente, lo devolverá exponiendo las razones de la devolución, tomando en cuenta lo previsto en el Punto Décimo Quinto de este Acuerdo General.
OCTAVO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:
I.       Los amparos en revisión se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la sentencia respectiva.
Cuando en el Circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados se remitirá al especializado en la materia del juicio, al que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión o, en su caso, al que se encuentre en turno.
Cuando los asuntos sean numerosos se distribuirán equitativamente;
II.      Los conflictos de competencia y los reconocimientos de inocencia se remitirán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio, aplicando en lo conducente el párrafo segundo de la fracción anterior, y
III.     Los asuntos que, actualizándose la hipótesis contenida en el inciso D) de la fracción I del Punto Cuarto de este Acuerdo General, se encuentren con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán remitirse por dicha Secretaría, dando aviso a la Subsecretaría General de Acuerdos, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de este Punto.
        En este caso, en virtud de que la existencia del proyecto no será obstáculo para que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva, se le enviará con el expediente una copia certificada y versión electrónica de las ejecutorias respectivas y, en su caso, de la o las tesis correspondientes.
        Los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán objetar su competencia e informarán a la Secretaría General de Acuerdos cuando resuelvan los asuntos que les hayan correspondido, en términos del Punto Décimo Tercero de este Acuerdo General.
NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:
I.       Verificará la procedencia de los recursos de revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento o la reposición del procedimiento;
II.      Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio;
 
III.     De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en los supuestos de competencia delegada previstos en el Punto Cuarto, fracción I, incisos B), C) y D), de este Acuerdo General, el Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad;
IV.     Si el problema de fondo es de la competencia del Tribunal Colegiado conforme a este acuerdo, examinará, primero, el problema de inconstitucionalidad de leyes planteado en la demanda y, en su caso, el de mera legalidad, y
V.     Si al conocer de un amparo indirecto en revisión algún Tribunal Colegiado de Circuito establece jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, en ejercicio de la competencia delegada por este Alto Tribunal, lo comunicará por escrito al Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
DÉCIMO. En los casos previstos en los incisos B), C) y D) de la fracción I, así como en las fracciones II y III del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán en su integridad las cuestiones de improcedencia, de fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.
DÉCIMO PRIMERO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los de las Salas enviarán los asuntos a que se refiere el Punto Cuarto del presente Acuerdo General cuando adviertan que así proceda, o bien a solicitud de los Ministros designados como ponentes, en el caso de que los expedientes de nuevo ingreso hubiesen sido turnados para elaborar el proyecto de resolución.
No podrán remitirse asuntos aplazados o retirados por el Pleno o las Salas, salvo el caso previsto en el inciso D) de la fracción I del Punto Cuarto de este Acuerdo General.
DÉCIMO SEGUNDO. En materia de amparo, el auto de radicación dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito y, en su caso, la resolución de envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se notificarán en forma personal al quejoso y al tercero interesado y por medio de oficio a las autoridades responsables.
Tratándose de conflictos competenciales y de reconocimientos de inocencia, el auto y la resolución a que se refiere el párrafo anterior, se notificarán también en forma personal a las partes.
DÉCIMO TERCERO. Los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito comunicarán a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, a más tardar dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, los ingresos, egresos y existencia de asuntos de la competencia originaria de este Alto Tribunal, incluyendo aquellos que con anterioridad se les hubiesen enviado, así como copia electrónica de las sentencias dictadas y engrosadas en el mes inmediato anterior.
El informe estadístico relativo a los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado, y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, se rendirá por separado detallando el concepto de cada rubro.
La Secretaría General de Acuerdos rendirá trimestralmente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un informe estadístico sobre los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de su competencia delegada, el cual se difundirá en medios electrónicos de consulta pública.
DÉCIMO CUARTO. Tratándose de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que este Alto Tribunal reasuma su competencia, cuando un Ministro lo solicite, se integrará el cuaderno respectivo y se turnará al Ministro que corresponda, tomando en cuenta si la materia en la que incide es de la competencia originaria del Pleno o de las Salas.
Si un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el presente Acuerdo General, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo exponiendo tales razones.
 
Las resoluciones que emitan el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal en donde se determine reasumir competencia originaria atendiendo a las solicitudes precisadas en los párrafos que anteceden, así como la remisión de autos que realicen los Tribunales Colegiados de Circuito en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán notificarse por medio de oficio a las autoridades responsables, así como al Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito del conocimiento, y personalmente al quejoso y al tercero interesado, en su caso.
DÉCIMO QUINTO. Al resolver las Salas de este Alto Tribunal en ejercicio de competencia delegada en términos de lo dispuesto en el presente Acuerdo General, cuando existan uno o más precedentes exactamente aplicables emitidos por el Pleno, con independencia de la votación obtenida en ellos, deberán aplicar el criterio sustentado por éste, sin menoscabo de que los temas restantes puedan resolverlos con plenitud de jurisdicción; salvo el caso del Punto Séptimo, parte segunda, de este Acuerdo General, supuesto en el cual la Sala respectiva podrá remitir los asuntos al Pleno.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se deroga el Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como las demás disposiciones generales y específicas que se opongan a lo previsto en este instrumento normativo.
TERCERO. Los incidentes de inejecución e inconformidades relativos a juicios de amparo cuya sentencia causó estado antes del tres de abril de dos mil trece, se regirán por lo dispuesto en los Acuerdos Generales Plenarios 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, y 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de losConsiderandos Primero a Sexto y Noveno, así como de los Puntos Primero, Segundo, fracciones I a V, incisos A) a C), VI a XII y XIV a XV, Tercero, Cuarto, fracciones I a III, Quinto a Décimo Quinto, y Transitorios Primero a Cuarto; con el voto en contra de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en relación con los Considerandos Séptimo y Octavo, y con los Puntos Segundo, fracciones V, inciso D) y XIII, y Cuarto, fracción IV; con las reservas del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, respecto del Punto Segundo, fracción VI, y con las reservas del señor Ministro José Fernando Franco González Salas, en relación con el Punto Segundo, fracción I, párrafo primero. El señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea estuvo ausente, previo aviso. México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil trece.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de treinta y cuatro fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 5/2013, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil trece.- Rúbrica.

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