jueves, 23 de mayo de 2013

Reforma a los Juicios Extraordinarios Civiles en San Luis Potosí (POE.- Decreto 123.- Se Reforman los artículos, 416 y 958, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado)

Periódico Oficial
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE 
San Luis Potosí
Las leyes y disposiciones de la autoridad son obligatorias por el sólo hecho de ser publicadas en este Periódico.
“2013, Año del 150 Aniversario de San Luis Potosí, como Capital de los Estados Unidos Mexicanos”

A Ñ O X C V S A N L U I S P O T O S I , S . L . P . S A B A D O 0 6 D E A B R I L D E 2 0 1 3 

EDICIÓN EXTRAORDINARIA

S U M A R I O


Poder Legislativo del Estado

Decreto 123.- Se Reforman los artículos, 416 y 958, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.





Poder Legislativo del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes


sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 123

La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los juicios extraordinarios encuentran su origen en la época del renacimiento y surgieron como una respuesta al abrumador cúmulo de disposiciones procesales en aquellas causas de poca importancia o bien en aquellas de índole especial que no permitía trámites largos. A nuestro derecho llegó la innovación de los juicios extraordinarios civiles a través de los ordenamientos procesales españoles, que aún después de nuestra independencia, el Estado mexicano mantuvo en vigencia hasta la entrada en vigor de nuestros propios ordenamientos de procedimientos civiles de la segunda mitad del siglo XIX, reorientándose la razón filosófica en que se fundan los juicios sumarios, en el sentido de que ya no se caracterizarían por su poca importancia, sino por la gravedad para los litigantes por depender a veces su subsistencia del resultado del litigio, evitando con ello que las partes abandonen su derecho ante la denegación de una justicia tardía. El procedimiento judicial extraordinario civil se caracteriza por la agilidad y expedites, contrario a los términos que rigen a los juicios ordinarios civiles. En ese sentido, igualmente cuenta con los principios propios de los juicios ordinarios, tales como brindar a las partes la oportunidad de ser oídos y vencidos en juicio, ofrecer y desahogar pruebas, alegar y contar con la oportunidad de escuchar sentencia.

En términos generales, alegato es un vocablo con un significado típicamente forense y consiste en exponer las razones que se tienen a favor de una persona. De acuerdo a diversos doctrinarios procesalistas, los alegatos son los argumentos lógicos, jurídicos, orales o escritos, hechos valer por una de las partes, ante el juzgador, en virtud de los cuales se trata de demostrar que los hechos aportados en el juicio y que las normas jurídicas invocadas son aplicables en sentido favorable a la parte que alega, con impugnación de la posición procesal que corresponde a la contraria en lo que se refiere a hechos, pruebas y derecho. La formulación de los alegatos es un derecho y una carga para la parte que los presenta.

Como objetivo de los hechos aducidos, las pruebas aportadas y el derecho invocado por él como parte, o por quien lo representa, proceda a una resolución favorable, por haber sido acreditados los hechos por medio de las pruebas rendidas y por ser aplicables en sentido favorable las disposiciones que ha invocado. De lo anterior se desprende que los alegatos también son llamados como alegatos de buena prueba.

Empero, dentro de la práctica jurídica de nuestro país se suele dar muy poca importancia a los alegatos. Hay una tendencia reciente en la jurisprudencia a revalorar este acto procesal que constituye el momento más importante de la argumentación jurídica en el proceso, desde la perspectiva de las partes.

El punto de partida se encuentra en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema de Corte de Justicia de la Nación en la que se sostiene que las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política para que se respete la garantía de audiencia, “son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas”.

De acuerdo con la tesis de jurisprudencia transcrita, los alegatos constituyen una de las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que las leyes procesales que no prevean una oportunidad razonable para expresarlos o los juzgadores que no la otorguen, violarían la garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del artículo 14 del Pacto Federal.

Al haberse reformado el artículo 408 del Libro Sustantivo Civil para el Estado, a efecto de acortar el término para alegar en el procedimiento ordinario, se hace necesaria la reforma a los numerales 416 y 958 del Ordenamiento en cita, a fin de reducir los términos en similar etapa tanto en el procedimiento extraordinario como en la apelación, en ambos casos, a tres días. Ello derivado de la necesidad y exigencia de una impartición de justicia rápida, sobre todo en aquellos casos urgentes e intereses vitales de los justiciables, tales como alimentos y custodia de menores.

En la práctica diaria de los tribunales, los juicios extraordinarios civiles no cumplen con la razón por la que fueron creados. Por el contrario, en ocasiones representan un escollo y hasta motivo de ardid técnico procesal, y que contrario a su naturaleza resultan lentos.

Con esta reforma se materializa la aspiración del legislador de dotar a los órganos jurisdiccionales de una herramienta que permita pronunciar resoluciones en forma pronta, en congruencia con el postulado que consagra el dispositivo 17 de la Carta Magna, y así reducir el término para alegar de buena prueba tanto en los juicios extraordinarios civiles, como en la apelación. Ello derivado de que todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado al tiempo fijado y forma de ser cumplidas, para estribar en una justicia pronta y expedita para impartirla.

ÚNICO. Se REFORMA los artículos, 416 y 958, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

ART. 416.- En los juicios extraordinarios el término para contestar la demanda será de tres días; el de ofrecimiento de pruebas de cinco; el de recepción de las mismas de quince; el de alegar tres días comunes, y de cinco para que el juez dicte la sentencia.

ART. 958.- Expresados y contestados los agravios, transcurrido el término de la contestación sin que ésta se hubiere presentado, o concluida la recepción de las pruebas si se hubieren ofrecido, se pondrán los autos a la vista del apelante y del apelado, por tres días comunes para que aleguen. En el mismo auto se citará para sentencia que pronunciará el tribunal dentro de los diez días siguientes al que concluya el término de alegatos.

TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el catorce de marzo de dos mil trece.

Diputado Presidente, Jorge Aurelio Álvarez Cruz; Diputada Primera Secretaria Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, Diputado Segundo Secretario José Francisco Martínez Ibarra (Rúbricas).

Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día veintiún del mes de marzo del año dos mil trece.

El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas
(Rúbrica) 

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