miércoles, 24 de julio de 2013

Tesis jurisprudenciales y aisladas de la Segunda Sala en Junio del 2013


TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 19 DE JUNIO DE 2013.

2a./J. 117/2013 (10a.)
INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. EL ARTÍCULO 31 BIS DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La
interpretación de las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el derecho del patrón a no reinstalar al trabajador cuando se ubique en alguno de los casos de excepción a la regla general, implica necesariamente la remisión al artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, que establece los casos para eximir al patrón de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de una indemnización; en igualdad de condiciones, la interpretación del artículo 31 bis del referido estatuto no puede ser aislada, pues ha de hacerse en concordancia con el diverso 28 ter de dicho ordenamiento que dispone, al igual que la legislación federal, los casos de excepción que el legislador fijó para eximir al patrón de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de una indemnización y de salarios caídos. Así, la interpretación relacionada y sistemática de los artículos 28, 28 ter y 31 bis del citado Estatuto, lleva a concluir que la institución de la insumisión al arbitraje representa para el Estado patrón un derecho para no reinstalar al trabajador, condicionado a que sea sólo en el caso de las acciones de reinstalación por despido injustificado y que el trabajador tenga la calidad de confianza, accidental, temporal o con una antigüedad menor a 6 meses. En consecuencia, el artículo 31 bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, que
prevé la insumisión al arbitraje, no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, porque constituye una excepción al principio de estabilidad en el empleo, que opera tratándose de trabajadores de confianza, conforme a las facultades que el Constituyente confirió al legislador local, para delimitar los puestos y cualidades especiales de los trabajadores, respecto de los cuales, el patrón puede oponerse a dirimir la controversia laboral mediante el pago de una indemnización.
Amparo directo en revisión 619/2013.-**********.- 15 de mayo de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo directo en revisión 787/2013.- **********.- 15 de mayo de 2013. Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo directo en revisión 542/2013.- **********.- 15 de mayo de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.
Amparo directo en revisión 786/2013.- **********.- 29 de mayo de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Luis Maria Aguilar Morales.- Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo directo en revisión 545/2013.- **********.- 5 de junio de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Luis Maria Aguilar Morales.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”

2a. LXV/2013 (10a.)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los indicados preceptos no pueden ser
sometidos a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las normas que componen la Constitución General de la República constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional. Además, porque ni en la Carta Magna ni en la ley citada se establece que a través del juicio de amparo aquélla pueda sujetarse a control constitucional, sino únicamente las normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías establecidas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; sin que en el concepto “normas de carácter general” puedan entenderse incluidos los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta es la Ley Suprema que da fundamento normativo al juicio de amparo; y aun cuando se aceptara que, en sentido lato, es una norma general, lo cierto es que no es posible, desde el punto de vista formal, considerar que viola derechos humanos, pues ello implicaría que la Norma Fundamental no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establece es capaz de invalidar su propio contenido, aunado a que no es jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas constitucionales, negando el principio de unidad de la Constitución.
Amparo en revisión 592/2012.- *********.- 24 de abril de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Tania María Herrera Ríos.
Amparo en revisión 632/2012.-*********.- 8 de mayo de 2013.- Cinco votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Tania María Herrera Ríos.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”

2a. LXVI/2013 (10a.)
RENTA. LA MECÁNICA DEL ARTÍCULO 177, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006, SE JUSTIFICA POR SU NATURALEZA CEDULAR. Tomando en
consideración que la fuente de riqueza es elemento revelador de la capacidad contributiva, la mecánica prevista en el referido artículo 177, primer párrafo, consistente en sumar a los ingresos obtenidos por las personas físicas, conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de efectuar las deducciones autorizadas a los mismos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II, de dicho Título, encuentra razón de ser en su naturaleza cedular, derivada de la existencia de diferentes categorías de ingresos, en función de las distintas fuentes que los generan. Así, siendo dicho origen uno de los elementos para establecer la base gravable, por revelar la fuente de riqueza, es dable que se otorgue, a cada hipótesis de las contempladas en los referidos capítulos, un tratamiento tributario distinto, en el que el régimen jurídico aplicable a un supuesto específico no afecte a otro y, en esa virtud, la mecánica establecida en el apartado legal analizado resulta constitucional.
Amparo en revisión 115/2013.-**********.- 8 de mayo de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales”.

2a. LXVII/2013 (10a.)
RENTA. LA LIMITANTE A LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS PARA CADA CONCEPTO DE LOS CONTEMPLADOS POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006, ATIENDE AL ORIGEN DE LA RIQUEZA. La limitante
establecida en el citado apartado normativo, en el sentido de que el ingreso sea disminuido exclusivamente a través de la fórmula de las deducciones autorizadas para cada hipótesis de renta, estando el contribuyente obligado a calcular el impuesto del ejercicio sumando los ingresos contenidos en cada capítulo de los ahí indicados –previa aplicación de las deducciones correspondientes a cada uno de ellos, en su caso–, y de la misma manera acumular la utilidad gravable determinada conforme a las secciones I o II del Capítulo II del propio Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para aplicarle a la suma de dichos conceptos la tarifa anual ahí establecida, encuentra su justificación en el tratamiento tributario distinto otorgado a cada concepto, atendiendo al origen de la riqueza, de manera que el régimen jurídico aplicable a un supuesto específico en razón de sus características propias de distintos elementos generadores de la capacidad contributiva no afecte a otro.
Amparo en revisión 115/2013.- **********.- 8 de mayo de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales”.

2a. LXVIII/2013 (10a.)
RENTA. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006, RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El principio señalado
radica medularmente en que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos, se efectúe en función de su mayor o menor capacidad económica manifestada al realizar el hecho imponible, cuyos elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia a éste. En ese sentido, el estudio del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con un sistema de tributación, conlleva el de los elementos previstos por el legislador para apreciar la capacidad contributiva y el mecanismo para la determinación del tributo, de modo que, para efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, debe considerarse, además, que la capacidad contributiva no se determina únicamente por la cuantía del ingreso, sino también por la fuente de riqueza que lo produce, la cual lleva a establecer diversas categorías de ingresos, provocando tantas modalidades y tratamientos fiscales como actividades generadoras resulten o, incluso, por las circunstancias especiales que rodean su obtención, debido a que son elementos reveladores de aquélla, al realizar el hecho imponible, siendo acorde al citado principio constitucional que tales elementos se contemplen en el apartado normativo para cuantificar la obligación tributaria. De ahí que el primer párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulte constitucional, pues en éste se establece la forma de determinar la base gravable, atendiendo a las diversas fuentes de riqueza.
Amparo en revisión 115/2013.- **********.- 8 de mayo de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales”.

2a. LXIX/2013 (10a.)
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. NO LO VULNERA EL ROMPIMIENTO DE CERRADURAS EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, REGULADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 951 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La citada fracción, al establecer que
en esa diligencia el actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública para romper las cerraduras del local donde deba entenderse aquélla, no vulnera el principio de inviolabilidad del domicilio contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha figura es una medida de apremio prevista en la Ley Federal del Trabajo, en función de la resistencia a obedecer un mandato jurisdiccional consistente en el cumplimiento de una condena derivada de un laudo, esto es, para el supuesto de que la parte condenada por un laudo arbitral se resista o entorpezca la diligencia de pago o embargo decretada en su contra. Lo anterior responde a que el cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales es de orden público y, por tanto, el rompimiento de cerraduras es un medio para lograr el pago de una condena de manera eficaz e inmediata, protegiendo así el derecho de quien gestione a su favor el cumplimiento del laudo condenatorio, a que se le imparta justicia pronta y expedita, en términos del artículo 17 constitucional.
Amparo en revisión 161/2013.- **********.- 22 de mayo de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales”.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 26 DE JUNIO DE 2013.
2a. LXX/2013 (10a.)
BENEFICIO FISCAL PARA LA INDUSTRIA MAQUILADORA. NATURALEZA JURÍDICA DEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2003. Conforme al citado precepto, se
exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes dedicados a la industria maquiladora, en una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal, aplicando el 3%, en ambos casos, siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos en el propio artículo 216-Bis. Sobre tales premisas, se pone de manifiesto que dicha medida sustractiva tiene la naturaleza jurídica de una exención subjetiva parcial, pues a través de ella, el titular del Poder Ejecutivo Federal liberó a los indicados contribuyentes del pago de una parte del impuesto sobre la renta a su cargo, en una cantidad que, en términos nominales, equivale al impuesto que correspondería a la utilidad fiscal derivada de aplicar el 3.9% del valor de los activos utilizados en la actividad de maquila, o bien el 3.5% sobre el monto total de los costos y gastos operativos en dicha actividad (dependiendo del valor que resulte mayor); de ahí que dicha exención constituye un apoyo económico concedido directamente al mencionado sector industrial, mediante el sacrificio del cobro parcial del tributo, para incentivar la actividad referida que se considera importante para el desarrollo del país por ser generadora de inversiones y empleos.
Amparo directo en revisión 3280/2012.- **********.- 3 de abril de 2013.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis López.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiséis de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales”.

2a. LXXI/2013 (10a.)
BENEFICIO FISCAL PARA LA INDUSTRIA MAQUILADORA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2003. Conforme al
citado precepto, se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes dedicados a la industria maquiladora, en una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal aplicando el 3%, en ambos casos, siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos en el propio artículo 216-Bis, lo que equivale al impuesto que correspondería a la utilidad fiscal derivada de aplicar el 3.9% del valor de los activos utilizados en la actividad de maquila, o bien el 3.5% sobre el monto total de los costos y gastos operativos en dicha actividad (dependiendo del valor que resulte mayor). Por su parte, el artículo décimo séptimo del decreto indicado establece expresamente que la aplicación de los beneficios previstos no dará lugar a la devolución o compensación. Sobre tales premisas, atento a la naturaleza de la medida sustractiva en cita y a los efectos que tiene el acreditamiento de pagos provisionales, se colige que la interpretación que debe darse a los preceptos de mérito consiste en que el monto al que asciende la exención parcial debe disminuirse del impuesto sobre la renta causado, previamente al acreditamiento de los pagos provisionales efectuados en el ejercicio, ya que sólo de esa forma se disminuirá el beneficio en términos nominales de la obligación tributaria, pues lo contrario implicaría que la aminoración parcial concedida a los contribuyentes mencionados únicamente podría aplicarse contra el saldo que, en su caso, quede pendiente después de que sean acreditados los citados pagos provisionales, lo que podría dar margen a que no exista remanente contra el cual
amortizar la prerrogativa o que sea disminuida en menor cuantía, por lo que no resultaría lógico que el Presidente de la República haya diseñado una fórmula aritmética compleja para determinar el monto de la exoneración, si de cualquier forma se aplicaría nada más cuando exista un remanente de signo positivo y en la cuantía que represente éste, es decir, pendiente de ser cubierto una vez que se restaron los pagos provisionales.
Amparo directo en revisión 3280/2012.- *********.- 3 de abril de 2013.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis López.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiséis de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales”.
2a. LXXII/2013 (10a.)
LAUDO. EL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). El citado
precepto no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es dable analizarlo en forma restrictiva, porque la Ley Federal del Trabajo, en su conjunto, es la que prevé las normas que regulan el procedimiento. Así, bajo un análisis sistemático puede advertirse lo siguiente: a) no se autoriza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a pasar por alto el principio de objetividad que impera en la función jurisdiccional; b) si bien la valoración de pruebas debe realizarse a partir de un análisis a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, ello no implica que pueda ser arbitraria, sino que deben considerarse todos aquellos elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador; c) las Juntas pueden dictar el laudo sin sujetarse a las reglas utilizadas por los órganos judiciales, por no ser un tribunal de derecho sino de arbitraje; pero deben fallar con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, por lo que están constreñidas a examinar las actuaciones habidas y a hacer constar en autos ese análisis; d) la apreciación en conciencia de las pruebas sólo tiene aplicación dentro de los límites fijados en la Litis y deben descansar en la lógica y el raciocinio; e) verdad sabida y buena fe guardada es una clásica expresión forense usada desde hace siglos para dar a entender que un pleito o una causa debe sentenciarse sin atender a las formalidades del derecho; f) se les permite recabar pruebas oficiosamente para conocer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto; g) pueden preguntar a los testigos y a las personas que intervengan en audiencias; examinar documentos, objetos y lugares, así como hacerlos reconocer por peritos; y, en
general, practicar cualquier diligencia que a su juicio sea necesaria para esclarecer la verdad. En consecuencia, se cumple con la finalidad perseguida por el legislador al fijar las normas del derecho procesal del trabajo, las cuales tienden a establecer el predominio que requiere la verdad frente al hecho social, a veces en contradicción con la constancia formal, para responder necesariamente al propósito de hacer justicia como concepto regulador de las actividades sociales.
Amparo directo en revisión 1643/2007.- *********.- 7 de noviembre de 2007.- Cuatro votos.- Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo directo en revisión 1213/2013.- *********.- 22 de mayo de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiséis de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales”. 

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