TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN
LA SESIÓN DEL 19 DE JUNIO DE 2013.
2a./J. 117/2013 (10a.)
INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. EL ARTÍCULO 31 BIS DEL
ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO
123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La
interpretación de las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
prevén el derecho del patrón a no reinstalar al trabajador cuando se
ubique en alguno de los casos de excepción a la regla general, implica
necesariamente la remisión al artículo 49 de la Ley Federal del
Trabajo, que establece los casos para eximir al patrón de la obligación
de reinstalar al trabajador mediante el pago de una indemnización; en
igualdad de condiciones, la interpretación del artículo 31 bis del
referido estatuto no puede ser aislada, pues ha de hacerse en
concordancia con el diverso 28 ter de dicho ordenamiento que
dispone, al igual que la legislación federal, los casos de excepción que
el legislador fijó para eximir al patrón de la obligación de reinstalar al
trabajador mediante el pago de una indemnización y de salarios
caídos. Así, la interpretación relacionada y sistemática de los artículos
28, 28 ter y 31 bis del citado Estatuto, lleva a concluir que la institución
de la insumisión al arbitraje representa para el Estado patrón un
derecho para no reinstalar al trabajador, condicionado a que sea sólo
en el caso de las acciones de reinstalación por despido injustificado y
que el trabajador tenga la calidad de confianza, accidental, temporal o
con una antigüedad menor a 6 meses. En consecuencia, el artículo 31
bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, que
prevé la insumisión al arbitraje, no contraviene el artículo 123,
apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, porque constituye
una excepción al principio de estabilidad en el empleo, que opera
tratándose de trabajadores de confianza, conforme a las facultades
que el Constituyente confirió al legislador local, para delimitar los
puestos y cualidades especiales de los trabajadores, respecto de los
cuales, el patrón puede oponerse a dirimir la controversia laboral
mediante el pago de una indemnización.
Amparo directo en revisión 619/2013.-**********.- 15 de mayo de 2013.- Mayoría de
cuatro votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Margarita Beatriz
Luna Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo directo en revisión 787/2013.- **********.- 15 de mayo de 2013. Mayoría de
cuatro votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls
Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo directo en revisión 542/2013.- **********.- 15 de mayo de 2013.- Mayoría
de cuatro votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: José Fernando
Franco González Salas.- Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.
Amparo directo en revisión 786/2013.- **********.- 29 de mayo de 2013.- Mayoría
de cuatro votos.- Disidente: Luis Maria Aguilar Morales.- Ponente: Ministro Sergio
A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo directo en revisión 545/2013.- **********.- 5 de junio de 2013.- Mayoría de
cuatro votos.- Disidente: Luis Maria Aguilar Morales.- Ponente: Alberto Pérez
Dayán.- Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del
diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de
junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
2a. LXV/2013 (10a.)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE
REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA
PROPIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. Los indicados preceptos no pueden ser
sometidos a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio
de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante
alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las
normas que componen la Constitución General de la República
constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben
considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control
jurisdiccional. Además, porque ni en la Carta Magna ni en la ley citada
se establece que a través del juicio de amparo aquélla pueda sujetarse
a control constitucional, sino únicamente las normas generales, actos
u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías establecidas para su protección por la
propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte; sin que en el concepto “normas de
carácter general” puedan entenderse incluidos los preceptos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta es
la Ley Suprema que da fundamento normativo al juicio de amparo; y
aun cuando se aceptara que, en sentido lato, es una norma general, lo
cierto es que no es posible, desde el punto de vista formal, considerar
que viola derechos humanos, pues ello implicaría que la Norma
Fundamental no es tal, en la medida en que el sistema de control
constitucional que establece es capaz de invalidar su propio contenido,
aunado a que no es jurídicamente admisible desarticular la
interdependencia de las normas constitucionales, negando el principio
de unidad de la Constitución.
Amparo en revisión 592/2012.- *********.- 24 de abril de 2013.- Cinco votos.-
Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Tania María Herrera Ríos.
Amparo en revisión 632/2012.-*********.- 8 de mayo de 2013.- Cinco votos; votó
con salvedad Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.-
Secretaria: Tania María Herrera Ríos.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del
diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de
junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
2a. LXVI/2013 (10a.)
RENTA. LA MECÁNICA DEL ARTÍCULO 177, PRIMER
PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006, SE
JUSTIFICA POR SU NATURALEZA CEDULAR. Tomando en
consideración que la fuente de riqueza es elemento revelador de la
capacidad contributiva, la mecánica prevista en el referido artículo 177,
primer párrafo, consistente en sumar a los ingresos obtenidos por las
personas físicas, conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de efectuar
las deducciones autorizadas a los mismos, la utilidad gravable
determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II, de dicho
Título, encuentra razón de ser en su naturaleza cedular, derivada de la
existencia de diferentes categorías de ingresos, en función de las
distintas fuentes que los generan. Así, siendo dicho origen uno de los
elementos para establecer la base gravable, por revelar la fuente de
riqueza, es dable que se otorgue, a cada hipótesis de las
contempladas en los referidos capítulos, un tratamiento tributario
distinto, en el que el régimen jurídico aplicable a un supuesto
específico no afecte a otro y, en esa virtud, la mecánica establecida en
el apartado legal analizado resulta constitucional.
Amparo en revisión 115/2013.-**********.- 8 de mayo de 2013.- Cinco votos.-
Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: María del Carmen Alejandra
Hernández Jiménez.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del
diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de
junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales”.
2a. LXVII/2013 (10a.)
RENTA. LA LIMITANTE A LAS DEDUCCIONES
AUTORIZADAS PARA CADA CONCEPTO DE LOS
CONTEMPLADOS POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006,
ATIENDE AL ORIGEN DE LA RIQUEZA. La limitante
establecida en el citado apartado normativo, en el sentido de que el
ingreso sea disminuido exclusivamente a través de la fórmula de las
deducciones autorizadas para cada hipótesis de renta, estando el
contribuyente obligado a calcular el impuesto del ejercicio sumando los
ingresos contenidos en cada capítulo de los ahí indicados –previa
aplicación de las deducciones correspondientes a cada uno de ellos,
en su caso–, y de la misma manera acumular la utilidad gravable
determinada conforme a las secciones I o II del Capítulo II del propio
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para aplicarle a la
suma de dichos conceptos la tarifa anual ahí establecida, encuentra su
justificación en el tratamiento tributario distinto otorgado a cada
concepto, atendiendo al origen de la riqueza, de manera que el
régimen jurídico aplicable a un supuesto específico en razón de sus
características propias de distintos elementos generadores de la
capacidad contributiva no afecte a otro.
Amparo en revisión 115/2013.- **********.- 8 de mayo de 2013.- Cinco votos.-
Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: María del Carmen Alejandra
Hernández Jiménez.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del
diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de
junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales”.
2a. LXVIII/2013 (10a.)
RENTA. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 177 DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL
1o. DE ENERO DE 2006, RESPETA EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El principio señalado
radica medularmente en que la participación de los ciudadanos en el
sostenimiento de los gastos públicos, se efectúe en función de su
mayor o menor capacidad económica manifestada al realizar el hecho
imponible, cuyos elementos de cuantificación de la obligación tributaria
deben hacer referencia a éste. En ese sentido, el estudio del principio
de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con un sistema de tributación, conlleva el de los elementos
previstos por el legislador para apreciar la capacidad contributiva y el
mecanismo para la determinación del tributo, de modo que, para
efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, debe
considerarse, además, que la capacidad contributiva no se determina
únicamente por la cuantía del ingreso, sino también por la fuente de
riqueza que lo produce, la cual lleva a establecer diversas categorías
de ingresos, provocando tantas modalidades y tratamientos fiscales
como actividades generadoras resulten o, incluso, por las
circunstancias especiales que rodean su obtención, debido a que son
elementos reveladores de aquélla, al realizar el hecho imponible,
siendo acorde al citado principio constitucional que tales elementos se
contemplen en el apartado normativo para cuantificar la obligación
tributaria. De ahí que el primer párrafo del artículo 177 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta resulte constitucional, pues en éste se
establece la forma de determinar la base gravable, atendiendo a las
diversas fuentes de riqueza.
Amparo en revisión 115/2013.- **********.- 8 de mayo de 2013.- Cinco votos.-
Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: María del Carmen Alejandra
Hernández Jiménez.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del
diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de
junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales”.
2a. LXIX/2013 (10a.)
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. NO LO VULNERA EL
ROMPIMIENTO DE CERRADURAS EN LA DILIGENCIA DE
REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, REGULADO
EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 951 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO. La citada fracción, al establecer que
en esa diligencia el actuario podrá, en caso necesario, sin autorización
previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública para romper las
cerraduras del local donde deba entenderse aquélla, no vulnera el
principio de inviolabilidad del domicilio contenido en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha
figura es una medida de apremio prevista en la Ley Federal del
Trabajo, en función de la resistencia a obedecer un mandato
jurisdiccional consistente en el cumplimiento de una condena derivada
de un laudo, esto es, para el supuesto de que la parte condenada por
un laudo arbitral se resista o entorpezca la diligencia de pago o
embargo decretada en su contra. Lo anterior responde a que el
cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales es de orden público
y, por tanto, el rompimiento de cerraduras es un medio para lograr el
pago de una condena de manera eficaz e inmediata, protegiendo así
el derecho de quien gestione a su favor el cumplimiento del laudo
condenatorio, a que se le imparta justicia pronta y expedita, en
términos del artículo 17 constitucional.
Amparo en revisión 161/2013.- **********.- 22 de mayo de 2013.- Cinco votos.-
Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del
diecinueve de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a diecinueve de
junio de dos mil trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales”.
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN
LA SESIÓN DEL 26 DE JUNIO DE 2013.
2a. LXX/2013 (10a.)
BENEFICIO FISCAL PARA LA INDUSTRIA
MAQUILADORA. NATURALEZA JURÍDICA DEL PREVISTO
EN EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DEL DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 30 DE OCTUBRE DE 2003. Conforme al citado precepto, se
exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los
contribuyentes dedicados a la industria maquiladora, en una cantidad
equivalente a la diferencia del impuesto que resulte de calcular la
utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo
dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto sobre la renta que
resultaría de calcular dicha utilidad fiscal, aplicando el 3%, en ambos
casos, siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos
en el propio artículo 216-Bis. Sobre tales premisas, se pone de
manifiesto que dicha medida sustractiva tiene la naturaleza jurídica de
una exención subjetiva parcial, pues a través de ella, el titular del
Poder Ejecutivo Federal liberó a los indicados contribuyentes del pago
de una parte del impuesto sobre la renta a su cargo, en una cantidad
que, en términos nominales, equivale al impuesto que correspondería
a la utilidad fiscal derivada de aplicar el 3.9% del valor de los activos
utilizados en la actividad de maquila, o bien el 3.5% sobre el monto
total de los costos y gastos operativos en dicha actividad
(dependiendo del valor que resulte mayor); de ahí que dicha exención
constituye un apoyo económico concedido directamente al
mencionado sector industrial, mediante el sacrificio del cobro parcial
del tributo, para incentivar la actividad referida que se considera
importante para el desarrollo del país por ser generadora de
inversiones y empleos.
Amparo directo en revisión 3280/2012.- **********.- 3 de abril de 2013.- Mayoría de
tres votos.- Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán.-
Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis
López.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiséis
de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil
trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales”.
2a. LXXI/2013 (10a.)
BENEFICIO FISCAL PARA LA INDUSTRIA
MAQUILADORA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL
PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DEL
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2003. Conforme al
citado precepto, se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la
renta a los contribuyentes dedicados a la industria maquiladora, en
una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto que resulte de
calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor
de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del
artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto
sobre la renta que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal aplicando
el 3%, en ambos casos, siempre que se cumpla con los demás
requisitos establecidos en el propio artículo 216-Bis, lo que equivale al
impuesto que correspondería a la utilidad fiscal derivada de aplicar el
3.9% del valor de los activos utilizados en la actividad de maquila, o
bien el 3.5% sobre el monto total de los costos y gastos operativos en
dicha actividad (dependiendo del valor que resulte mayor). Por su
parte, el artículo décimo séptimo del decreto indicado establece
expresamente que la aplicación de los beneficios previstos no dará
lugar a la devolución o compensación. Sobre tales premisas, atento a
la naturaleza de la medida sustractiva en cita y a los efectos que tiene
el acreditamiento de pagos provisionales, se colige que la
interpretación que debe darse a los preceptos de mérito consiste en
que el monto al que asciende la exención parcial debe disminuirse del
impuesto sobre la renta causado, previamente al acreditamiento de los
pagos provisionales efectuados en el ejercicio, ya que sólo de esa
forma se disminuirá el beneficio en términos nominales de la
obligación tributaria, pues lo contrario implicaría que la aminoración
parcial concedida a los contribuyentes mencionados únicamente
podría aplicarse contra el saldo que, en su caso, quede pendiente
después de que sean acreditados los citados pagos provisionales, lo
que podría dar margen a que no exista remanente contra el cual
amortizar la prerrogativa o que sea disminuida en menor cuantía, por
lo que no resultaría lógico que el Presidente de la República haya
diseñado una fórmula aritmética compleja para determinar el monto de
la exoneración, si de cualquier forma se aplicaría nada más cuando
exista un remanente de signo positivo y en la cuantía que represente
éste, es decir, pendiente de ser cubierto una vez que se restaron los
pagos provisionales.
Amparo directo en revisión 3280/2012.- *********.- 3 de abril de 2013.- Mayoría de
tres votos.- Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán.-
Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis
López.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiséis
de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil
trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales”.
2a. LXXII/2013 (10a.)
LAUDO. EL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y
SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). El citado
precepto no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica
contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ya que no es dable analizarlo en forma
restrictiva, porque la Ley Federal del Trabajo, en su conjunto, es la que
prevé las normas que regulan el procedimiento. Así, bajo un análisis
sistemático puede advertirse lo siguiente: a) no se autoriza a las
Juntas de Conciliación y Arbitraje a pasar por alto el principio de
objetividad que impera en la función jurisdiccional; b) si bien la
valoración de pruebas debe realizarse a partir de un análisis a
conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, ello no implica que
pueda ser arbitraria, sino que deben considerarse todos aquellos
elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción
en el ánimo del juzgador; c) las Juntas pueden dictar el laudo sin
sujetarse a las reglas utilizadas por los órganos judiciales, por no ser
un tribunal de derecho sino de arbitraje; pero deben fallar con base en
la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, por lo que están
constreñidas a examinar las actuaciones habidas y a hacer constar en
autos ese análisis; d) la apreciación en conciencia de las pruebas sólo
tiene aplicación dentro de los límites fijados en la Litis y deben
descansar en la lógica y el raciocinio; e) verdad sabida y buena fe
guardada es una clásica expresión forense usada desde hace siglos
para dar a entender que un pleito o una causa debe sentenciarse sin
atender a las formalidades del derecho; f) se les permite recabar
pruebas oficiosamente para conocer la verdad buscada en aplicación
de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos
debatidos en el conflicto; g) pueden preguntar a los testigos y a las
personas que intervengan en audiencias; examinar documentos,
objetos y lugares, así como hacerlos reconocer por peritos; y, en
general, practicar cualquier diligencia que a su juicio sea necesaria
para esclarecer la verdad. En consecuencia, se cumple con la finalidad
perseguida por el legislador al fijar las normas del derecho procesal
del trabajo, las cuales tienden a establecer el predominio que requiere
la verdad frente al hecho social, a veces en contradicción con la
constancia formal, para responder necesariamente al propósito de
hacer justicia como concepto regulador de las actividades sociales.
Amparo directo en revisión 1643/2007.- *********.- 7 de noviembre de 2007.-
Cuatro votos.- Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo directo en revisión 1213/2013.- *********.- 22 de mayo de 2013.- Cinco
votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiséis
de junio de dos mil trece.- México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil
trece.- Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales”.
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