miércoles, 24 de julio de 2013

ACUERDO General número 10/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo, promulgada mediante decreto publicado el dos de abril de dos mil trece.

DOF: 12/07/2013

ACUERDO General número 10/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo, promulgada mediante decreto publicado el dos de abril de dos mil trece.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO GENERAL NÚMERO 10/2013, DE DOS DE JULIO DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA CONOCER DE LOS INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE AMPARO, PROMULGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 11, fracción XXI; 14, fracción XXIII, y 25, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultado para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia, para delegar sus atribuciones en las Salas de este Alto Tribunal, así como para distribuir entre los órganos de la propia Suprema Corte, las facultades que le han sido conferidas sin distinguir sobre el órgano responsable de su ejercicio;
SEGUNDO. En virtud del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, que entró en vigor el cuatro de octubre siguiente, por el que se reformaron diversas disposiciones constitucionales en materia de amparo, en la fracción XVI del artículo 107 constitucional se establece: "(...) XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá aseparar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional; (...)", lo que dio lugar a que mediante Instrumento Normativo del tres de octubre de dos mil once, se reformara el "Acuerdo General Plenario 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado así como al procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal al conocer de esos asuntos.", en cuyo Considerando Sexto se precisó que una vez aprobadas las modificaciones a la legislación ordinaria en materia de amparo, se emitiría un nuevo instrumento normativo que regule lo conducente;
TERCERO. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo Título Tercero "Cumplimiento y Ejecución"; Capítulos I., "Cumplimiento e Inejecución"; II. "Repetición del Acto Reclamado"; III."Recurso de Inconformidad"; IV. "Incidente de Cumplimiento Sustituto" y VI. "Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad", se confieren a la Suprema Corte de Justicia de la Nación relevantes atribucionesrelacionadas con el cumplimiento y ejecución de las sentencias dictadas en esos juicios constitucionales;
CUARTO. En términos de lo previsto en el artículo 1o., párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relacionadas con los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución General y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y, en el ámbito de su competencia, todas las autoridades están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar esas prerrogativas fundamentales, por lo que al fijar el alcance de los preceptos de la Ley de Amparo debe buscarse la mayor tutela de los derechos y bienes constitucionales involucrados, buscando el equilibrio entre ellos y, por ende, de los intereses legalmente tutelados que asisten a las partes en ese juicio constitucional;
QUINTO. Como se advierte de la exposición de motivos del proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el veinticinco de abril de dos mil uno, referida en diversos documentos del proceso legislativo que dio lugar a la promulgación de la Ley de Amparo indicada en el Considerando Tercero de este Acuerdo General, tanto en la iniciativa de diversos Senadores de la República presentada el quince de febrero de dos mil once, como en el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación, de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República, que fungió como Cámara de Origen, del cinco de octubre de dos mil once, en ella se sostuvo, en materia de medios de impugnación y cumplimiento de lassentencias de amparo que "la modificación más relevante tiene que ver con la transformación del recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de las resoluciones de amparo, en un incidente. Esto, por un lado, reconoce la naturaleza que procesalmente le corresponde a esta figura y, por el otro, terminaría con las dificultades derivadas de que en contra de las resoluciones de un recurso de queja proceda otro recurso de queja, como ocurre en la actualidad. Asimismo se fortalece la defensa de los particulares, ya que en el incidente respectivo es factible el ofrecimiento de pruebas tendientes a acreditar las pretensiones del promovente" y "Por último, se introducen nuevos incidentes en los que se reglamentan de manera específicalos supuestos de inconformidad y de cumplimiento sustituto, así como los de exceso o defecto en la ejecución de resoluciones de amparo que actualmente es tramitado por medio de la queja"; en virtud de lo cual, los procedimientos encaminados al cumplimiento de una sentencia de amparo han sufrido una modificación considerable ya que, por una parte, conforme a lo previsto en los artículos 193, párrafo cuarto y 196, párrafos segundo, tercero y quinto, del referido ordenamiento, las sentencias de amparo únicamente podrán tenerse por cumplidas cuando lo sean en su totalidad, sin excesos ni defectos, por lo que si no están cumplidas totalmente, se iniciará el respectivo incidente de inejecución, sin menoscabo de que cuando sea necesarioprecisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto y, por otra parte, de la lectura del artículo 97 de la Ley de Amparo vigente se advierte que entre los supuestos de procedencia del recurso de queja, se han suprimido los anteriormente previstos en las fracciones IV, V y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada por aquélla, relativos al recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia de amparo y al procedente en contra de lo resuelto en esos recursos de queja;
SEXTO. Tanto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en diversos preceptos del Título Tercero "Cumplimiento y Ejecución" de la Ley de Amparo se otorgan relevantes atribuciones a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin indicar cuál de los órganos que la integran las ejercerá, por lo que si en términos de lo previsto en las fracciones VII y XII del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de ésta conocerá de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, así como de cualquier asunto de la competencia de este Alto Tribunal cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, las cuales en estas leyes ordinarias carecen de facultades expresas para conocer de los referidos incidentes y del recurso de inconformidad, y al tenor de los diversos 94, párrafo octavo, de la propia Norma Fundamental así como 14, fracción XXI y 25, fracción VII, de la referida Ley Orgánica, existe la posibilidad constitucional y legal de conferir algunas de esas atribuciones tanto a las Salas como al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Presidentes de aquéllas, resulta conveniente que en este Acuerdo General se precisen las atribuciones que en relación con los procedimientos encaminados al cumplimiento de una sentencia de amparo asisten a dichos órganos;
SÉPTIMO. Aun cuando el artículo 200, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que ante la repetición dolosa del acto reclamado la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito por el delito que corresponda, atendiendo al principio de supremacía constitucional se estima conveniente precisar que en términos de lo señalado en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en ese supuesto, este Alto Tribunal una vez que decrete la referida separación dará vista al Ministerio Público Federal;
OCTAVO. En el artículo tercero transitorio del artículo primero del Decreto en virtud del cual se expidió la vigente Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que: "Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo", ante lo cual las Salas de este Alto Tribunal establecieron jurisprudencia en el sentido de que las disposiciones relacionadas con el cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo que prevé dicha ley reglamentaria,publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, son aplicables a los juicios iniciados antes de su entrada en vigor, cuando la sentencia respectiva cause estado con posterioridad a esa fecha, y
NOVENO. Las particularidades que distinguen al nuevo sistema establecido en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en materia de cumplimiento de sentencias, así como el criterio indicado en el considerando anterior justifican la emisión de un nuevo Acuerdo General Plenario, con la finalidad de precisar las principales atribuciones de los órganos que integran este Alto Tribunal al conocer de los incidentes de inejecución derivados de las sentencias de amparo que causen estado a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, lo que permitirá agilizar aún más los procedimientos encaminados al cumplimiento de las sentencias de amparo y, por ende, la administración de justicia en el Estado Mexicano.
Por lo expuesto y con fundamento en las citadas disposiciones constitucionales y legales, se expide el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO. El presente Acuerdo General tiene por objeto precisar las atribuciones de los órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo.
SEGUNDO. Cuando en la Suprema Corte de Justicia de la Nación se radique y registre un incidente de inejecución derivado del incumplimiento de una sentencia concesoria, su Presidente dictará proveído inicial en el que radique dicho asunto en el Pleno, y:
I.     En aplicación de la jurisprudencia o de los criterios fijados por el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal, ordene reponer el respectivo procedimiento de ejecución cuando éste no se haya seguido conforme a lo previsto en los artículos 192 y 196, párrafos primero, segundo y quinto, de la Ley de Amparo.
       Si el cumplimiento del fallo protector implica únicamente el pago de recursos monetarios y se encuentra determinado el monto que corresponde a la obligación principal o a los pagos que sirvieron de sustento a la demanda de amparo, respecto de cuya devolución está acreditada la contumacia de las autoridades vinculadas, la falta de determinación del monto de pagos posteriores o de los accesorios no dará lugar a la reposición del procedimiento, pues ello no impide la aplicación de lo
dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional y la devolución de los autos al tribunal de amparo del conocimiento para la continuación del procedimiento de ejecución respecto de los montos restantes;
II.     Lo deseche al no haberse ordenado su apertura por el órgano jurisdiccional competente para ello;
III.    Lo admita, lo turne al Ministro Ponente que corresponda, acompañado del proyecto de resolución remitido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, y requiera a las autoridades responsables respecto de las cuales se hubiese concedido el amparo y a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento, con copia al superior jerárquico de cada una de ellas, en su caso, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el tribunal de amparo de origen y ante la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, el acatamiento de la ejecutoria o le expongan las razones que justifiquen el incumplimientode la sentencia, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
IV.   En el supuesto de que el cumplimiento del fallo protector implique únicamente la devolución de recursos monetarios, además de admitir el asunto, turnarlo al Ministro Ponente que corresponda y remitirlo al archivo provisional de origen, se otorgará un plazo de diez días hábiles en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, respectivamente, a los servidores públicos que en el ámbito de su competencia deban emitir los actos necesarios para concretar ese efecto, con el objeto de que lo acaten o justifiquen el incumplimiento para valorar la ampliación del referido plazo, con el apercibimiento de que, de no acatar la sentencia protectora o acreditar la justificación de su incumplimiento en dicho plazo, el asunto se listará ante el Pleno de este Alto Tribunal dentro de los quince días hábiles siguientes al en que venza el plazo antes referido, para la aplicación de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
       Si en el plazo de diez días hábiles señalado en el párrafo anterior las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo respectivo hacen valer alguna causa que fundada y motivadamente justifique el incumplimiento, el incidente se dará de baja del archivo provisional de origen y se remitirá a Ponencia, para los efectos señalados en los Puntos Tercero o Cuarto de este Acuerdo General, según corresponda.
       Si se acredita que la causa del incumplimiento es la falta de recursos en la partida presupuestal correspondiente, y la autoridad vinculada no ejerce legalmente poder o mando sobre la competente para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requerirá a esta última, para que dentro de los diez días hábiles siguientes realice dichas adecuaciones, y a la autoridad responsable del pago respectivo, para que dentro de un plazo igual, computado a partir de que se le notifique la adecuación respectiva, expida el contra-recibo o el documento que permita el debido cumplimiento del fallo protector. Si en los plazosreferidos en este párrafo las autoridades vinculadas no acreditan haber realizado los actos correspondientes, el asunto se remitirá a Ponencia para los efectos de la fracción I del Punto Tercero de este Acuerdo General.
TERCERO. Una vez turnado a Ponencia un incidente de inejecución de los mencionados en el Punto Segundo de este Acuerdo General, preferentemente dentro de los quince días hábiles siguientes, con base en las constancias que obren en autos, sin más notificaciones que las referidas en dicho Punto, el Ministro Ponente podrá presentar al Tribunal Pleno el proyecto en el que se proponga:
I.     La separación del cargo del titular de la o las autoridades vinculadas al cumplimiento de la respectiva sentencia concesoria y de su superior jerárquico, así como su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda. También se propondrá la consignación de los titulares que habiendo ocupado el cargo con anterioridad, hayan incumplido la ejecutoria respectiva;
 
II.     A solicitud de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector, ampliar el plazo otorgado en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, y
III.    Cualquiera de las medidas señaladas en el Punto Tercero de este Acuerdo General cuando así lo determine alguna de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cuando se liste para sesión del Pleno un incidente de inejecución de sentencia, la Secretaría General de Acuerdos deberá requerir al tribunal de amparo de origen para que por medios electrónicos, por su conducto, informe al Pleno sobre la documentación que se haya presentado por las partes y las diversas autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector hasta las diez horas del día de la sesión respectiva; además, la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, adscrita a la propia Secretaría, deberá expedir certificación en la cual haga constar las promociones recibidas en este Alto Tribunal en relación con dicho incidente, hasta quince minutos antes del inicio de la sesión.
De recibirse posteriormente alguna constancia, deberá informarse de inmediato al Pleno por conducto del Secretario General de Acuerdos, el que con la misma prontitud dará cuenta para que se resuelva lo que corresponda.
Cuando se acredite ante el Pleno la sustitución del titular contumaz únicamente se determinará su consignación, sin menoscabo de requerir, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, al que lo sustituye para que en un plazo prudente cumpla con el fallo protector apercibido con la aplicación de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. En el supuesto de que el Ministro Ponente estime que no ha lugar a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I o II del Punto Tercero del presente Acuerdo General o bien, si antes de presentar al Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, preferentemente dentro del plazo indicado en el párrafo primero del Punto anterior podrá, en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción proyecto de resolución en el que:
I.     Se ordene devolver el asunto al tribunal de amparo del conocimiento para abrir el incidente referido en el párrafo cuarto del artículo 193 de la Ley de Amparo con el objeto de precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, incluso para determinar si se actualiza la imposibilidad material o jurídica para el acatamiento del fallo protector; sin menoscabo de que tal determinación pueda adoptarse mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación previo dictamen del Ministro Ponente, supuesto en el cual el incidente respectivo causará baja;
II.     Se proponga precisar los efectos y alcances del fallo protector, determinando las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, y
III.    Se proponga la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento; o bien, solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la substanciación del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, en los términos referidos en el inciso D) de la fracción VI del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.
En el caso de que con base en el análisis de las constancias que obren en autos, el Ministro Ponente estime que existen indicios de que se ha cumplido la respectiva sentencia concesoria, mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo dictamen del Ministro Ponente, se devolverá el expediente al tribunal de amparo de origen para que emita resolución en la que, en su caso, tenga por cumplido el fallo protector. En este supuesto se ordenará el archivo provisional del incidente respectivo hasta en tanto se acredite ante la propia Suprema Corte que el juzgador de amparo de origen ha tenido por cumplida la sentencia concesoria o, en caso contrario, se haya devuelto el expediente a este Alto Tribunal,supuesto este último en el que el asunto se remitirá a la Ponencia del conocimiento para los efectos conducentes.
Si alguna de las partes solicita el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, previo dictamen del Ministro Ponente, mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se devolverá el expediente al tribunal de amparo de origen para que substancie el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta lo señalado en el Considerando Séptimo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.
QUINTO. En los incidentes de inejecución en los que el Pleno o las Salas declaren justificado el incumplimiento del fallo protector, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Presidentes de sus Salas, según corresponda, con apoyo de la respectiva Secretaría de Acuerdos, dictará los acuerdos que resulten necesarios y dará seguimiento a su debido cumplimiento. La Secretaría General de Acuerdos, con el apoyo de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, deberá remitir por medios electrónicos a la Ponencia respectiva, por conducto del secretario de estudio y cuenta que tenga a su cargo el asunto, cualquier documento que se reciba en relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo.
Si en el plazo establecido para el acatamiento del fallo protector, éste se acredita fehacientemente y el juzgador de amparo lo declara cumplido, el Ministro Ponente, con el apoyo de la Secretaria General de Acuerdos, emitirá dictamen con base en el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el de la Sala de su adscripción declarará sin materia el incidente de inejecución, lo que permitirá darlo de baja del archivo provisional.
Vencido el plazo al que se refiere la fracción II del Punto Tercero de este Acuerdo General, la Secretaría General de Acuerdos devolverá el expediente al Ministro Ponente el que, con base en el análisis de las constancias respectivas, podrá proponer al Pleno la ampliación del plazo correspondiente a solicitud debidamente justificada de la o las autoridades vinculadas; la declaración de incumplimiento injustificado y la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional o solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación substanciar el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, relativo al cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.
SEXTO. Si un Juez de Distrito declara fundada la denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad, emitida conforme a lo establecido en los artículos 105, fracciones I y II o 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dentro de los tres días siguientes la autoridad aplicadora no deja sin efectos el acto denunciado, deberá remitir el asunto directamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el objeto de que mediante acuerdo de su Presidente, atendiendo a lo previsto en el párrafo último de la fracción I del artículo 210 de la Ley de Amparo, se ordene integrar incidente de inejecución y su turno al Ministro que haya conocido del asunto del que derive la respectiva declaratoria general, en la inteligencia de que dicho Ministro tomará en cuenta, en lo conducente, lo señalado en los Puntos Tercero y Cuarto del presente Acuerdo General.
SÉPTIMO. Cuando en la Suprema Corte de Justicia de la Nación se radique y registre un incidente de inejecución derivado de un incidente de repetición del acto reclamado que se declare fundado, su Presidente dictará proveído inicial en el que lo deseche por no haberse ordenado su apertura por el órgano jurisdiccional competente para ello o bien lo admita, lo turne al Ministro que corresponda, ordene su radicación en la Sala de adscripción de éste y, en su caso, requiera a la autoridad contumaz y a su superior jerárquico para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el tribunal de amparo de origen y ante la propia Suprema Corte, la revocación del acto repetitivo o expongan las razones de su contumacia, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional. El Ministro Ponente, de preferencia dentro de los quince días hábiles siguientes, con base en las constancias que obren en autos podrá presentar proyecto en el que proponga:
 
I.     Al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la existencia de la repetición del acto reclamado y el dolo en su comisión, la separación en el cargo del titular de la autoridad responsable del acto repetitivo y, en su caso, la de su superior jerárquico, así como dar vista al Ministerio Público Federal por la comisión del delito previsto en el artículo 267, fracción II, de la Ley de Amparo, con independencia de que previamente se hubiere revocado dicho acto, o
II.     A la Sala de su adscripción, la improcedencia de la denuncia de la repetición del acto reclamado por haberse presentado fuera del plazo previsto en el artículo 199 de la Ley de Amparo, la reposición del incidente respectivo al no haberse substanciado en los términos indicados en este último precepto legal o, en su caso, la declaración sobre la inexistencia de la repetición del acto reclamado o, si se hubiera dado, la relativa a que la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la propia Sala.
La Sala respectiva podrá acordar la remisión del incidente al Pleno, en los términos señalados en el inciso C) de la fracción VI del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.
OCTAVO. Si un Juez de Distrito declara fundada la denuncia de repetición del acto reclamado derivada de la reiteración de la aplicación en perjuicio del denunciante de una norma general declarada inconstitucional con efectos generales en una resolución emitida conforme a lo establecido en los artículos 105, fracciones I y II o 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la integración del respectivo incidente de inejecución deberán remitirse los autos directamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de que mediante acuerdo de su Presidente se turne al Ministro que haya conocido del asunto del que derive la respectiva declaratoria general, en la inteligencia de que dicho Ministro atenderá, en lo conducente, a lo previsto en el Punto Séptimo de este Acuerdo General.
NOVENO. Cuando se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación asuntos relacionados con el incumplimiento de una misma declaratoria general de inconstitucionalidad, como pueden ser algún incidente de inejecución de los referidos en los Puntos Sexto y Octavo de este Acuerdo General, el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, el incidente de incumplimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el recurso de queja interpuesto al tenor de los diversos 55, fracción II; 56, fracción II; 57; y 58, fracción II, de este último ordenamiento, de preferencia se listarán para resolverse en una misma sesión del Pleno de este Alto Tribunal.
DÉCIMO. Cuando en la Suprema Corte de Justicia de la Nación se radique y registre un incidente de inejecución derivado de un incidente de cumplimiento sustituto, su Presidente dictará proveído inicial en el que lo deseche por no haberse ordenado su apertura por el órgano jurisdiccional competente para ello o bien lo admita, lo turne al Ministro que corresponda, ordene su radicación en la Sala de adscripción de éste y requiera a las autoridades contumaces para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el Juzgado de Distrito de origen y ante la propia Suprema Corte, el pago de los daños y perjuicios determinados en el incidente previsto en el párrafo cuarto del artículo 205 de la Ley de Amparo o le expongan las razones de la falta de dicho pago, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en el párrafo primero de la fracción XVI del artículo 107 constitucional. En dicho proveído se aplicará, en lo conducente, lo previsto en la fracción IV del Punto Segundo del presente Acuerdo General.
El Ministro Ponente, de preferencia dentro de los quince días hábiles siguientes, con base en las constancias que obren en autos podrá presentar proyecto en el que proponga:
I.     Al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa de justificación de la falta de pago de los daños y perjuicios y el plazo razonable que se otorgará para su pago o la separación en el cargo del titular de la autoridad responsable de la falta de dicho pago y, en su caso, la de su superior jerárquico, así como su consignación por la comisión del delito de incumplimiento de una sentencia de amparo previsto en la fracción I del artículo 267 de la Ley de Amparo, o
 
II.     A la Sala de su adscripción, la reposición del incidente previsto en el artículo 205, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo cuando no se haya desarrollado conforme a lo previsto en la jurisprudencia o en los precedentes de este Alto Tribunal.
A propuesta de la Sala respectiva el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará si conoce de un asunto en el que se proponga lo indicado en la fracción II de este Punto.
DÉCIMO PRIMERO. Mensualmente, la Secretaría General de Acuerdos informará al Pleno el estado que guardan los expedientes relativos a los incidentes de inejecución que se encuentren a su cargo en el archivo provisional. Cuando se devuelva un expediente relativo a un incidente de los regulados en este Acuerdo General, para subsanar alguna omisión del procedimiento, el asunto registrado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación quedará cerrado para efectos estadísticos y causará baja, sin menoscabo de que la Secretaría General adopte las medidas necesarias para que de integrarse un nuevo incidente de inejecución o un recurso de inconformidad derivado del mismo juicio de amparo, se turne a la misma Ponencia con la información correspondiente.
En el archivo provisional únicamente permanecerán los incidentes de inejecución que ingresen originalmente a éste cuando el cumplimiento del fallo protector sólo implique la devolución de recursos monetarios, aquéllos en los que se hayan remitido constancias al tribunal de amparo de origen para que se pronuncie sobre el cumplimiento y aquéllos en los que el Pleno o las Salas hubieren estimado justificado el incumplimiento y hubieren fijado plazo para el acatamiento del fallo protector.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo que se refiere a su Punto Segundo, fracciones I y IV, el cual entrará en vigor el dieciséis de septiembre de dos mil trece.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: EsteACUERDO GENERAL NÚMERO 10/2013, DE DOS DE JULIO DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA CONOCER DE LOS INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTOS EN EL TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE AMPARO, PROMULGADA MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez OrtizMena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Juan N. Silva Meza. El señor Ministro Alberto Pérez Dayán estuvo ausente, previo aviso.- México, Distrito Federal, a dos de julio de dos miltrece.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de treinta y seis fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 10/2013, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil trece.-
Rúbrica.

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