Juzgado
Cuarto del Ramo Civil, San Luis Potosí, S.L.P., xxxx.-
V
I S T O S, para resolver en los autos que conforman el expediente número xxxxxx, relativo al Juicio Ejecutivo
Mercantil, promovido por ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración
el Licenciado ELIMINADO ; en contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O:
UNICO.- Mediante auto de radicación
del día 16 dieciséis de agosto del 2012 dos mil doce, se tuvo a la parte actora
ELIMINADO por conducto de su endosatario
en procuración el Licenciado Pedro Luis Peña Tapia, por demandando en la vía ejecutiva mercantil
a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $12,600.00 (DOCE
MIL SEISCIENTOS PESOS 100/00 M.N.) por concepto de suerte principal, así como
por diversas prestaciones accesorias, ordenándose notificar y emplazar a la
parte demandada, a fin de que dentro del término legal concedido compareciera
ante este juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la
ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer; consta en autos que
la diligencia de emplazamiento y requerimiento a la demandada ELIMINADO se llevó a cabo el 12 doce de septiembre de
2012 dos mil doce, por conducto de quien dijo ser su abogado el Licenciado Juan
Eduardo Rivera Solís.- Por acuerdo de fecha 10 diez de octubre del 2012 dos mil
doce se tuvo al demandado ELIMINADO por perdido el derecho que en
tiempo y forma pudo haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda
y se mandó abrir la etapa de desahogo de pruebas.- Con fecha, ocho de marzo de
2013 dos mil trece, se decretó el término de alegatos.- Finalmente, el primero
de abril de 2013 dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia en
el presente juicio.-
C
O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del
presente negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así
establecerlo los artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de
Comercio.-
SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedó plenamente demostrada
en autos, al tenor de los ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de
Comercio, toda vez que por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO compareció por conducto de su
endosatario en procuración el Licenciado ELIMINADO , obrando al dorso del documento
base de la acción el endoso correspondiente, el cual reúne los requisitos a que
se refiere el artículo 35 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- En cuanto a
la parte demandada ELIMINADO , el presente juicio se siguió
en rebeldía.-
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO reclama el pago de la cantidad de $12,600.00 (DOCE
MIL SEISCIENTOS PESOS 100/00 M.N.) por concepto de suerte principal, y por el pago de la cantidad que resulte por concepto de
intereses moratorios a razón del 10% mensual a partir de la fecha en que
incurrió en mora; y reclama el pago de las costas del juicio.
Al efecto, el promovente
funda su acción cambiaria directa en un título de crédito denominados,
“Pagaré”, cuya suma ampara la cantidad reclamada, mismo que reúnen todos los
requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, toda vez que cuentan con la mención de ser pagaré,
inserta en el texto del documento, la promesa incondicional por parte del
deudor ELIMINADO de pagar la suma de dinero que se le reclama,
el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago y el lugar en que se
realizará el mismo; cabe señalar que el pagaré fue expedido el 14 catorce de
julio del 2010 dos mil diez, y se estipuló como fecha de vencimiento el día 14
catorce de septiembre del 2010 dos mil diez, y que a falta de pago en forma
oportuna del mencionado título de crédito sería causa suficiente para poder
requerir al ahora demandado por el pago total del adeudo y por los intereses
devengados.
En consecuencia, el mencionado pagaré, es
documento con aparejada ejecución al encontrarse incluidos en la fracción IV
del artículo 1391 del Código de Comercio.-
En
cuanto a la parte demandada ELIMINADO el presente juicio se siguió en
su rebeldía.-
En
virtud de lo anterior, y de conformidad con los artículos 1289 y 1296 del Código en cita, el documento
privado, consistente en un título de crédito de los denominados pagaré es una
prueba preconstituida de la acción, que además se robustece con la declaración
de confeso del aquí demandada, al no haber comparecido a contestar la demanda
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1078 del Código de Comercio y
con el que se justifica la expedición del título base de la acción en el
término antes señalado y la falta de pago por parte de la parte demandada; ante
lo cual se concluye que la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración
el Licenciado ELIMINADO , acreditó la procedencia de la
acción cambiaria directa.- En consecuencia y con fundamento en los artículos
150 y 151 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena al
demandado ELIMINADO al pago de la cantidad de
$12,600.00 (DOCE MIL SEISCIENTOS PESOS 100/00 M.N.) por concepto de suerte
principal.
Ahora bien, de los
conceptos de demanda se advierte que la parte actora reclama el pago de un
interés moratorio a razón del 10% mensual lo que da un total de 120% anual sin
embargo este juzgado realizará un control de convencionalidad del artículo 362
del Código de Comercio, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los
artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio,
para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras
de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante
dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia civil o
mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año
2011.
En términos generales, el
principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar
sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin
reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que
comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender
el alcance adecuado del principio de estricto derecho se debe distinguir la
actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los
argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al
abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada
por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso
que tiene enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de
que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho
vigente que le resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto
derecho implique que solamente el derecho invocado por las partes es el derecho
existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho
restante por causa de no haber sido invocado por las partes.
Asimismo, a partir de la
reforma constitucional del año 2011,
ha surgido una nueva excepción al principio de estricto
derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que
el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y
cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos
humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho momento
procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia
de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente,
deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar
ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado por las
partes.
En ese orden de ideas, esta
autoridad jurisdiccional está facultada y obligado a aplicar y respetar los
derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o
no por las partes.
Premisas de las que se desprende,
desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos el principio
de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que tales
intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten tutelados en
forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país nos encontramos
obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de autoridad violatorios de
los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales
adoptados por el Estado Mexicano; especialmente considerando que dicha
interpretación del principio de estricto derecho es la que genera una
protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación
constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución
prevé lo siguiente:
“Artículo
1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en
el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está
prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.”
Como se ve, en la
transcripción del artículo 1º de la Norma Suprema , se observa que se establece que
los derechos humanos es fuente nacional y se interpretarán de conformidad con
los derechos humanos de fuente internacional, constituye una norma
constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia
constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es
parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales
autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto
que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas
convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados
internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional
es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales
instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte
en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los
abusos del poder público y privado.
De allí que, si bien desde
una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales
incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de
la Constitución
Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin
embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos
pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen
como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la
jurisprudencia de la
Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias,
y de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
En ese orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
ha sostenido que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,
y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca
la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las
personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un
derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples
derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de
manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos
para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual
permite interpretar que esta
autoridad está facultada para realizar, ex
oficio, el control de convencionalidad
del artículo 362 del Código de Comercio, en razón a que el principio de
estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido
a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente
invocado por las partes como si éste fuera el único válido y existente,
especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad
pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos
humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
Esta juzgadora observa que muchos autores y
operadores de justicia consideran que la voluntad de las partes es ley en
materia mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas
comerciales y del mercado son una especie de práctica para jurídica.
Es verdad que la libertad
de comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas
por el artículo 5º constitucional, justifican que exista un margen de libertad,
un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores
económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil, para que
resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante
destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o
corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, dicha
materia está regulada por el Código de Comercio cuyo contenido está
condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales.
En este sentido, la
autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los
operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por ciertas fronteras
(derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de
alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto
o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
De manera que los intereses
mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales están
sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha
actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana y, por tanto,
los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente.
Los artículos 14 y 16 de
Asimismo, el artículo 21 de
|
Como se advierte, los artículos 14 y
16 impiden la afectación injustificada y arbitraria de los intereses patrimoniales de la persona
humana, al establecer una serie de condiciones a esos efectos, como lo son la
existencia de un juicio previo, el cumplimiento de formalidades esenciales, el
deber de fundamentación y motivación, la existencia de causas justificadas en
las leyes a esos efectos y a falta de ella en los principios generales del
derecho.
Asimismo, el artículo 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados
miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo
que para esta juzgadora resulta particularmente relevante se contenga en la
legislación civil y mercantil a fin de que existan garantías efectivas
tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre. El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua Española
como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo
o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando
es excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la
legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por
ejemplo el Código Penal del Estado establece en su artículo 211 lo siguiente: “ARTICULO
211. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la
necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona
para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas
desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas
de la víctima. Para los efectos de este
artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las
ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de
ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés
crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la
operación”.
Anteriores razones por las que se debe concluir
que, para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una
persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las
malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o para otros,
beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que por virtud del principio de
interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º
constitucional, a final de cuantas la afectación arbitraria, desproporcionada y
excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina por afectar su
derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier
otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los
intereses patrimoniales de una persona por causa de la determinación de
intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los jueces y tribunales
dentro del Estado mexicano, por transgredir los artículos 14 y 16 de la Norma Suprema y 21
de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Razones por las cuales, el Código de Comercio,
debe proteger los intereses patrimoniales de los acreedores al tiempo que debe
respetar los derechos humanos de los deudores a su patrimonio, limitando
cualquier afectación excesiva, desproporcional he injustificada a esos efectos.
Dicho esto, toca examinar el contenido del
artículo 362 del Código de Comercio, a fin de analizar si cumple con los
parámetros de validez antes descritos: “Art. 362. Los
deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día
siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su
defecto el seis por ciento anual. Si el préstamo consistiere en especies, para
computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías
prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día
siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos sí la mercadería
estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación. Y si consistiere el
préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos
títulos o valores devenguen, o en su defecto el 6% seis por ciento anual,
determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa , si fueren cotizables,
o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del
vencimiento”.
Con base en lo expuesto, esta juzgadora
encuentra que el artículo 362 del Código de Comercio transgrede los principios
de certeza, seguridad, razonabilidad y proporcionalidad jurídica, así como el
principio de progresividad, en relación con el derecho fundamental a la propiedad
y al patrimonio, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Norma Suprema ; y 21
de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el legislador
al regular el tema relativo a los intereses moratorios lo hace en forma
deficiente ya que solamente fijó el criterio temporal en que deben comenzarse a
computar dichos réditos sin establecer en forma precisa y razonable el momento
procesal en que debe cesar el cómputo de los intereses ni tampoco precisa parámetros que permitan
racionalizar su cuantía en forma proporcional.
De manera que el legislador, al fijar la
procedencia de los intereses moratorios en materia mercantil, lo hace de una
forma susceptible de propiciar cargas desmedidas, excesivas e injustificadas
para las partes, pues si bien dicha norma persigue una finalidad
constitucionalmente legítima –compensar el daño patrimonial sufrido por el
acreedor y lograr que el deudor satisfaga la obligación principal- es excesiva
y desproporcional en atención a que no establece un límite temporal procesal en
que cesa su actualización ni parámetros tendentes a impedir cuantías excesivas
e irracionales que generen certidumbre a esos efectos, con lo cual fomenta la
explotación del acreedor en contra del deudor; por lo cual el artículo 362 del
Código de Comercio resulta inconvencional en atención a que la deficiencia
regulativa propicia la afectación excesiva y desproporcionada del derecho a la
propiedad y al patrimonio de los deudores y permite que se dé la explotación
del hombre por el hombre violentado el contenido de los artículos 14 y 16
Constitucionales, y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al
permitir que el acreedor pueda fijar los intereses moratorios sin límite alguno
en cuanto al porcentaje ni al tope máximo que pueda llegar a reclamarse por
dicho concepto ni a algún momento procesal razonable en que dejen de seguir
causándose.
Asimismo, la regulación oscura y deficiente del
legislador en un tema relevante y delicado para el derecho fundamental a la
propiedad y al patrimonio es patente y actualiza inclusive una violación al
principio de progresividad de los derechos humanos si se compara la ausencia
regulativa de la materia mercantil, con los límites que para los intereses
moratorios sí ha previsto mínimamente el legislador en el Código Civil Federal
en sus artículos 1843 y 2395, que establecen: “ARTICULO 1843.-
La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación
principal” “ARTICULO 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés
convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el
interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga
fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia
o de la ignorancia del deudor, a petición de este el juez, teniendo en cuenta
las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el
interés hasta el tipo legal”
Al respecto, esta juzgadora encuentra
que considerando que la progresividad de los derechos humanos debe estudiarse
de forma sistemática y completa, debe suponerse que las limitaciones
establecidas en los artículos 1,843 y 2,395 del Código Civil Federal deben
hacerse extensivas al artículo 362 del Código de Comercio.
Así, la naturaleza progresiva de la protección a
los derechos humanos y la prohibición a cualquier retroceso en los medios
establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos,
llevan a la suscrita a sostener que el artículo 362 del Código de Comercio
regula insuficientemente la institución de los intereses moratorios en los
juicios mercantiles, permitiendo que se vulneren los derechos humanos de las
partes.
La protección al derecho humano a la propiedad
privada y el patrimonio de los deudores establecido en el artículo 2,395 del
Código Civil Federal no puede ser desconocido por el diverso artículo 362 del
Código de Comercio en virtud del principio de progresividad de la protección a
los derechos humanos; lo anterior, pues en el primer artículo citado se limita
la voluntad contractual de las partes a fin de garantizar la equidad y
proporcionalidad de la norma a favor del acreedor y deudor al establecerse que
“El interés convencional es el que fijen los contratos, y puede ser mayor o
menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que
haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la
inexperiencia o de la ignorancia del adeudo, a petición de éste el juez,
teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente
el interés hasta el tipo legal”
Norma que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
ha interpretado le es aplicable tanto a los intereses ordinarios como
moratorios, al considerar que aun cuando las partes en los contratos pueden
obligarse en los términos que hubieran querido obligarse, en el caso del
establecimiento de pago de intereses, ya sean ordinarios o moratorios, existe
el límite establecido en el artículo 2,395 del Código Civil para el Distrito
Federal con el cual se pretende evitar un abuso por parte de uno de los
contratantes, facultándose al juez para que establezca en la sentencia una
situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pues
ambos tipos de interés, ordinarios y moratorios, son convencionales y deben
regirse por las reglas previstas en el artículo 2395 del Código Civil para el
Distrito Federal.
En ese orden de ideas, la inaplicación del
artículo 362 del Código de Comercio deriva también de que desconoce los
progresos en la protección de los derechos humanos a la propiedad establecidos
en la legislación civil federal y no fija límite alguno a la sanción legal
establecida por la mora en el pago.
Todo lo anterior, en la inteligencia de que la
inaplicación de dicha disposición no conlleva que se promueva la morosidad por
parte de los deudores, sino que busca lograr un mayor equilibrio entre el
deudor y el acreedor al suscitar que se ejerzan con mayor diligencia y
prontitud los derechos de cobro por parte de los acreedores y se limite la
lesión que se puede causar a los deudores por falta de cobro oportuno de las
deudas en busca de lucro indebido, lográndose con ello una mayor equidad y
proporcionalidad en la figura jurídica de los intereses moratorios en la
materia mercantil, en respeto a los derechos humanos de todos los involucrados,
además de que de esa forma resulta viable y no ilusorio que los acreedores
puedan cobrar en la realidad sus créditos.
Razones que llevan a la suscrita juez a concluir
que de conformidad con los artículos 1º y 133 constitucionales, así como lo
resuelto en el expediente Varios 912/2010 relativo al cumplimiento de la
sentencia del “Caso Radilla”, el artículo 362 del Código de Comercio no es
aplicable al transgredir el artículo 14 de la Constitución Federal
y 21 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos y, por tanto, no
puede ser aplicado con los vicios de incertidumbre que contiene a la parte
demandada.
Por lo que en esas condiciones y en base a lo
antes expuesto, el interés moratorio que reclama la parte actora a razón del 10% mensual que da un total de 120% anual, es
excesivo al interés crediticio bancario promedio que prevalecía al momento de
celebrarse la operación que lo era alrededor de un 43% anual aumentado con un
10% da un total de 53% anual, (fuente www.abm.org.mx ELIMINADO lo que da un porcentaje del 4.41% mensual; ELIMINADO por tanto al reclamarlos en esa
proporción vulnera los derechos humanos de la parte demandada y por ende se
reducen al tipo del 9% anual.
Por lo que en esas condiciones, se condena al
demandado ELIMINADO al pago de los interés moratorios a razón del
9% anual desde que el demandado se constituyó en mora, esto a partir del 14 de
septiembre de 2010, hasta la solución del adeudo, previa su regulación y
cuantificación.
CUARTO.- En
cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código
de Comercio son a cargo de la parte demandada ELIMINADO el pago de tal
concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será
condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene
sentencia favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la
obtuvo, por lo que es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta
de puntual aplicación por su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación
contenido en la jurisprudencia de la
Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99, Página: 78 y que a
la letra dice: “COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del
artículo 1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que
siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el
que lo intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque
no se hubiese formulado petición al respecto por su contraria, el Juez de
oficio debe imponer esa sanción pues con estricto apego al principio de
equidad, la sola circunstancia de no haberse acreditado la procedencia de la
acción ejercida en su contra, le debe generar el derecho a que le sean
cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de costas mercantiles,
además de constituir una excepción al principio dispositivo que rige a las
diversas etapas procesales que conforman a esta clase de controversias
judiciales, también se rige por el sistema compensatorio o indemnización
obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo que se
persigue por el legislador es el resarcir de las molestias, erogaciones y
perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido llamado a
contender ante el órgano jurisdiccional.”
Se concede a la parte demandada ELIMINADO el término de e tres días a partir de que esta
sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a que resultó
condenado, apercibido de que en caso de no hacerlo se procederá al remate del
bien mueble que se le embargo y con su producto pago a la parte actora, lo
anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1079 Fracción IV y
1408 del Código de Comercio.
Por lo expuesto y fundado, se
resuelve:
PRIMERO.-
Este juzgado fue competente para conocer del presente negocio; la vía ejecutiva
mercantil en que se tramitó fue la correcta y las partes justificaron
plenamente su personalidad.-
SEGUNDO.- La parte actora por sus
propios derechos acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa; y en
cuanto a la parte demandada no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su
rebeldía.-
TERCERO.- En
consecuencia, se condena a la parte demandada
al pago de la cantidad de cantidad de $12,600.00 (DOCE MIL SEISCIENTOS
PESOS 100/00 M.N.) por concepto de suerte principal.-
CUARTO.- Se condena a la parte demandada al
pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia,
por concepto de intereses moratorios a razón del 9% anual desde que el demandado se abstuvo de realizar
el pago que lo fue el 14 de septiembre de 2010 y por los que se sigan venciendo
hasta la total solución del presente juicio.
QUINTO.- Se concede a la demandada el término
de tres días a partir de que esta sentencia cause estado para hacer el pago de
las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo,
se mandará hacer trance y remate los bienes muebles embargados y con su
producto pago al actor.
SÉPTIMO.-
Son a
cargo de la parte demandada el pago de las costas ocasionadas con motivo del
presente juicio.
OCTAVO.- En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que la
presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuanto así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Notifíquese
personalmente, Comuníquese y Cúmplase.
Así, lo sentenció y firma la Licenciada Diana
Isela Soria Hernández, Juez Cuarto del Ramo Civil, quién actúa con Secretaria
de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alexandra Inés González Oseguera.-
Doy fe.
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