LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. (Artículo 56 de la Ley de Instituciones de
Crédito)
En el año 2011 se publicaron dos
reformas constitucionales que cambiaron los paradigmas del sistema jurídico
mexicano: la primera de ellas en materia de amparo y la segunda en derechos
humanos, publicadas el 6 y el 10 de junio, respectivamente.
El día 3 de abril de 2013 se promulgó
una nueva y diferente Ley de Amparo, que tuvo por objeto la reglamentación de
los artículos constitucionales reformados en el año 2011. Una de tantas
novedades que aportó la nueva legislación consiste en la ampliación de la
procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de ciertos actos que son
realizados por los particulares, con el objetivo de garantizar de una mejor manera la tutela de los
derechos humanos en el sistema jurídico mexicano.
Para los efectos
de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad
responsable cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar un acto que
crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas de manera unilateral
y obligatoria; o bien, cuando omitan realizar el acto que crearía, modificaría o
extinguiría tales situaciones.
Lo anterior no
implica que todos los actos realizados por los particulares que afecten una
situación jurídica concreta puedan ser considerados como actos de autoridad
para efectos del juicio de amparo, ya que en todo caso deberán cumplir con un
requisito fundamental: el actuar a través de una facultad contenida en una
norma general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracción II
de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5º
[…]
II. La autoridad responsable, teniendo tal
carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena,
ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones
jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse
crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares
tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes
a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y
cuyas funciones estén determinadas por una norma general”
Aunado a lo
anterior, para que proceda la demanda de amparo en contra de tales actos, será
necesario que sean violatorios de derechos fundamentales contenidos en la
Constitución o bien de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales.
Habiendo
precisado lo anterior, resulta conveniente cuestionarnos si la entrega de los
recursos de una determinada cuenta en una institución de crédito al
beneficiario, en términos de lo dispuesto por la Ley de Instituciones de
Crédito, pudiera considerarse como un acto de autoridad en contra del cual
procede el juicio de amparo y su correspondiente medida cautelar: la
suspensión.
El artículo 56
de la Ley de Instituciones de Crédito establece lo siguiente:
“Artículo 56.- El titular de las operaciones a que
se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de
depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de
instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier
tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción
correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la
institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio
titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en
la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá
entregarse en los términos previstos en la legislación común.”
Para resolver el
cuestionamiento planteado resulta necesario fijar una situación hipotética que
nos permita afirmar que en efecto procede el juicio referido en contra del acto
de entrega. Para ello, supondremos que existe en la especie un acreedor
alimentario del de cujus y para ser más específicos se trata de un hijo
menor de edad que no fue señalado como beneficiario de la cuenta y que aunque
tenga derechos sobre la masa hereditaria no existen otros bienes o recursos
para garantizar los alimentos en términos de la legislación común.
En la especie,
la institución de crédito podría considerarse como autoridad para efectos del
amparo cuando entregue los recursos de la cuenta al beneficiario, ya que:
·
El acto de entrega de los recursos al beneficiario viola los derechos
fundamentales del menor.
·
La institución crediticia realiza el acto de entrega de manera
unilateral y obligatoria, por lo que se trata de un acto equivalente a los de
autoridad.
·
El acto de entrega al beneficiario afecta la esfera jurídica del menor,
al privarle de los derechos alimentarios que tiene sobre los recursos
depositados.
·
El acto de entrega de los recursos al beneficiario se realiza a través
de una facultad contenida en una norma general, que resulta obligatoria para la
institución crediticia.
Por lo anterior
es que en el hipotético procede el juicio de amparo indirecto y con él la
suspensión del acto reclamado, consistente en la entrega de los recursos al
beneficiario, siempre y cuando se promueva el juicio y se solicite la medida
cautelar antes de que sean entregados los recursos.
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