miércoles, 10 de julio de 2013

LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. (Artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito)


LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO COMO AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. (Artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito)

En el año 2011 se publicaron dos reformas constitucionales que cambiaron los paradigmas del sistema jurídico mexicano: la primera de ellas en materia de amparo y la segunda en derechos humanos, publicadas el 6 y el 10 de junio, respectivamente.  

El día 3 de abril de 2013 se promulgó una nueva y diferente Ley de Amparo, que tuvo por objeto la reglamentación de los artículos constitucionales reformados en el año 2011. Una de tantas novedades que aportó la nueva legislación consiste en la ampliación de la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de ciertos actos que son realizados por los particulares, con el objetivo de garantizar de una mejor manera la tutela de los derechos humanos en el sistema jurídico mexicano.

Para los efectos de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas de manera unilateral y obligatoria; o bien, cuando omitan realizar el acto que crearía, modificaría o extinguiría tales situaciones.

Lo anterior no implica que todos los actos realizados por los particulares que afecten una situación jurídica concreta puedan ser considerados como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en todo caso deberán cumplir con un requisito fundamental: el actuar a través de una facultad contenida en una norma general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracción II de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 5º
[…]
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”

           
           
Aunado a lo anterior, para que proceda la demanda de amparo en contra de tales actos, será necesario que sean violatorios de derechos fundamentales contenidos en la Constitución o bien de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales.

            Habiendo precisado lo anterior, resulta conveniente cuestionarnos si la entrega de los recursos de una determinada cuenta en una institución de crédito al beneficiario, en términos de lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito, pudiera considerarse como un acto de autoridad en contra del cual procede el juicio de amparo y su correspondiente medida cautelar: la suspensión.

El artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito establece lo siguiente:

“Artículo 56.- El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.

En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.

Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.”

Para resolver el cuestionamiento planteado resulta necesario fijar una situación hipotética que nos permita afirmar que en efecto procede el juicio referido en contra del acto de entrega. Para ello, supondremos que existe en la especie un acreedor alimentario del de cujus  y para ser más específicos se trata de un hijo menor de edad que no fue señalado como beneficiario de la cuenta y que aunque tenga derechos sobre la masa hereditaria no existen otros bienes o recursos para garantizar los alimentos en términos de la legislación común.

En la especie, la institución de crédito podría considerarse como autoridad para efectos del amparo cuando entregue los recursos de la cuenta al beneficiario, ya que:

·        El acto de entrega de los recursos al beneficiario viola los derechos fundamentales del menor.
·        La institución crediticia realiza el acto de entrega de manera unilateral y obligatoria, por lo que se trata de un acto equivalente a los de autoridad.
·        El acto de entrega al beneficiario afecta la esfera jurídica del menor, al privarle de los derechos alimentarios que tiene sobre los recursos depositados.
·        El acto de entrega de los recursos al beneficiario se realiza a través de una facultad contenida en una norma general, que resulta obligatoria para la institución crediticia.

Por lo anterior es que en el hipotético procede el juicio de amparo indirecto y con él la suspensión del acto reclamado, consistente en la entrega de los recursos al beneficiario, siempre y cuando se promueva el juicio y se solicite la medida cautelar antes de que sean entregados los recursos.


No hay comentarios:

Publicar un comentario