Juzgado Cuarto del Ramo Civil, San
Luis Potosí, S.L.P., a +++++++++.-
V I S T O S, para resolver en los autos
que conforman el expediente número ++++++, relativo al Juicio
Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO endosatario en propiedad de ELIMINADO ; en contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D
O:
UNICO.- Mediante auto de
radicación del día 05 cinco de julio del 2012 dos mil doce, se tuvo a la parte
actora ELIMINADO , por demandando en la vía ejecutiva mercantil
a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de
$5,357.00 (CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 100/00 M.N.) por
concepto de suerte principal, así como por diversas prestaciones accesorias,
ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del
término legal concedido compareciera ante este juzgado a hacer paga llana de lo
reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que
hacer valer; consta en autos que la diligencia de emplazamiento y requerimiento
a la demandada ELIMINADO se llevó a cabo el 13 trece de diciembre de
2012 dos mil doce.- Por acuerdo de fecha 18 dieciocho de enero del 2013 dos mil
trece se tuvo a la demandada ELIMINADO por perdido el derecho que en
tiempo y forma pudo haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda
y se mandó abrir la etapa de desahogo de pruebas.- Con fecha, cinco de marzo de
2013 dos mil trece, se decretó el término de alegatos.- Finalmente, el
veintiuno de marzo de 2013 dos mil trece, se citó a las partes para dictar
sentencia en el presente juicio.-
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del
presente negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así
establecerlo los artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de
Comercio.-
SEGUNDO.- La personalidad de las partes
quedó plenamente demostrada en autos, al tenor de los ordenamientos 1056 del
Código de Comercio, toda vez que por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO compareció como endosatario en
propiedad, obrando al dorso del documento base de la acción el endoso
correspondiente, el cual reúne los requisitos a que se refiere el artículo 35
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- En cuanto a la parte
demandada ELIMINADO , el presente juicio se siguió
en rebeldía.-
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO reclama el pago de la cantidad de $5,357.00 (CINCO
MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 100/00 M.N.) por concepto de suerte
principal, por el pago de la cantidad que resulte al
aplicar el interés global a razón de una tasa de 71.23% anual que resulta igual
a 5.93% mensual sobre el saldo insoluto , hasta la total liquidación del adeudo
y por el pago de la cantidad que resulte al aplicar el interés moratorio 1.5
veces 71.23 equivalente a 106.84% anual y resulta igual a 8.9% mensual sobre el
saldo insoluto, hasta la total liquidación del adeudo; y reclama el pago
de las costas del juicio.
Al
efecto, el promovente funda su acción cambiaria directa en un título de crédito
denominados, “Pagaré”, cuya suma ampara la cantidad reclamada, mismo que reúnen
todos los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que cuentan con la mención de ser
pagaré, inserta en el texto del documento, la promesa incondicional por parte
del deudor ELIMINADO de pagar la suma de dinero que se le reclama,
el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago y el lugar en que se
realizará el mismo; cabe señalar que el pagaré fue expedido el 06 seis de junio
del 2011 dos mil once, y se estipuló en el mismo que a la falta de uno o más
pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podrá exigir el
pago total del saldo insoluto más los intereses devengados.
En consecuencia, el mencionado pagaré, es
documento con aparejada ejecución al encontrarse incluidos en la fracción IV
del artículo 1391 del Código de Comercio.-
En cuanto a la parte demandada ELIMINADO el presente juicio se siguió en su rebeldía.-
En virtud de lo anterior, y de conformidad con
los artículos 1289 y 1296 del Código en
cita, el documento privado, consistente en un título de crédito de los
denominados pagaré es una prueba preconstituida de la acción, que además se
robustece con la declaración de confeso de la aquí demandada, al no haber
comparecido a contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1078 del Código de Comercio y con el que se justifica la expedición
del título base de la acción en el término antes señalado y la falta de pago
por parte de la parte demandada; ante lo cual se concluye que la parte actora ELIMINADO , acreditó la procedencia de la
acción cambiaria directa.- En consecuencia y con fundamento en los artículos
150 y 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a
la demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de $5,357.00
(CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 100/00 M.N.) por concepto de
suerte principal.
Ahora bien, de los conceptos
de demanda se advierte que la parte actora reclama el pago de un interés global
a razón de una tasa de 71.23% anual y el pago de un interés moratorio a razón
de 106.84% anual, sin embargo este juzgado realizará un control de
convencionalidad del artículo 362 del Código de Comercio, a partir de las consideraciones
siguientes:
De conformidad con los
artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio,
para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras
de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante
dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia civil o
mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año
2011.
En términos generales, el
principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar
sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin
reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que
comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender
el alcance adecuado del principio de estricto derecho se debe distinguir la
actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los
argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al
abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada
por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso
que tiene enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de
que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho
vigente que le resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto
derecho implique que solamente el derecho invocado por las partes es el derecho
existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho
restante por causa de no haber sido invocado por las partes.
Asimismo, a partir de la
reforma constitucional del año 2011, ha surgido una nueva excepción al
principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y
mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las
partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su
decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera
que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados
nacional e internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la
obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya
sido o no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta
autoridad jurisdiccional está facultada y obligado a aplicar y respetar los
derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o
no por las partes.
Premisas de las que se
desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos
el principio de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar
que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten
tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país
nos encontramos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de autoridad
violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente
considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la
que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta
una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de
la Constitución prevé lo siguiente:
“Artículo
1º.- n los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo
las condiciones que esta Constitución establece.
Las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades,
en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está
prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género,
la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas.”
Como se ve, en la
transcripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se observa que se establece
que los derechos humanos es fuente nacional y se interpretarán de conformidad
con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una norma
constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia
constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México
es parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado
mexicano; en tanto que la jurisprudencia internacional irradia el contenido
concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de
producción externa.
La relación de los tratados
internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de
complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales
instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte
en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los
abusos del poder público y privado.
De allí que, si bien desde
una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales
incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de
la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo,
desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden
concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como
finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de
la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se traduce en el
parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de todos
los actos de la autoridad judicial y administrativa.
En ese orden de ideas, la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo
cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por
igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho
humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos
vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera
progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el
ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite
interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el
control de convencionalidad del artículo 362 del Código de Comercio, en razón a
que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a
los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único
válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que
dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de
proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
Esta juzgadora observa que muchos autores y
operadores de justicia consideran que la voluntad de las partes es ley en
materia mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas
comerciales y del mercado son una especie de práctica para jurídica.
Es verdad que la libertad de
comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por
el artículo 5º constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un
espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores
económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil, para que
resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante
destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o
corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, dicha
materia está regulada por el Código de Comercio cuyo contenido está
condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la
autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los
operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por ciertas fronteras
(derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de
alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto
o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
De manera que los intereses
mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales están
sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha
actividad encuentre como límite la dignidad de la persona humana y, por tanto,
los derechos humanos reconocidos constitucional e internacionalmente.
Los artículos 14 y
16 de la Constitución establecen: “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna. Nadie podrá ser privado de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple
analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por
una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
del derecho”. “Artículo 16. Nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al
acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su
oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos
de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones
de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud
públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino
por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho
que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y
obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial
de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin
dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo
anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté
cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo
sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma
prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la
detención. Sólo en casos urgentes,
cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo
fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia,
siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de
la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que
motiven su proceder. En casos de
urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas
de ley. La autoridad judicial, a
petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia
organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de
lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días,
siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de
personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el
inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá
prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten
las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo
no podrá exceder los ochenta días. Por
delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más
personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los
términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más
de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o
ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse
en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso
a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden
de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del
Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la
persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a
lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla,
un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el
ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que
practique la diligencia. Las
comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente
cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas,
excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los
particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas,
siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un
delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de
confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la
autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de
la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de
cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá
fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el
tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad
judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de
materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o
administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su
defensor. Los Poderes Judiciales
contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por
cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias
precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran
control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las
víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las
comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarán
a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las
intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente
para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de
policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para
comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos
casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los
cateos. La correspondencia que bajo
cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su
violación será penada por la ley. En
tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular
contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de
guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras
prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente”.
Asimismo,
el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés
social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la
usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben
ser prohibidas por la ley.”
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Como
se advierte, los artículos 14 y 16 impiden la afectación injustificada y
arbitraria de los intereses
patrimoniales de la persona humana, al establecer una serie de condiciones a
esos efectos, como lo son la existencia de un juicio previo, el cumplimiento de
formalidades esenciales, el deber de fundamentación y motivación, la existencia
de causas justificadas en las leyes a esos efectos y a falta de ella en los
principios generales del derecho.
Asimismo, el artículo 21 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al
legislador de los Estados miembros en el sentido de que establezca una
prohibición expresa a la usura, lo que para esta juzgadora resulta
particularmente relevante se contenga en la legislación civil y mercantil a fin
de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación
patrimonial del hombre por el hombre. El
término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el
“Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando
es excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la
legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por
ejemplo el Código Penal del Estado establece en su artículo 211 lo siguiente: “ARTICULO 211. Comete el delito de
usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la
ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un
lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los
corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima. Para los efectos de este artículo, se
entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas
desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un
diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario
promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación”.
Anteriores razones por las
que se debe concluir que, para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe
entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga
para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros
desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la
persona humana.
Y es que por virtud del
principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el
artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación arbitraria,
desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de
una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos
humanos interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa
magnitud.
En ese sentido, tanto la
usura como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de
razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona por causa de la
determinación de intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los
jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los artículos
14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Razones por las cuales, el
Código de Comercio, debe proteger los intereses patrimoniales de los acreedores
al tiempo que debe respetar los derechos humanos de los deudores a su
patrimonio, limitando cualquier afectación excesiva, desproporcional he
injustificada a esos efectos.
Dicho esto, toca examinar el
contenido del artículo 362 del Código de Comercio, a fin de analizar si cumple
con los parámetros de validez antes descritos: “Art. 362. Los deudores
que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente
al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis
por ciento anual. Si el préstamo consistiere en especies, para computar el
rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas
tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del
vencimiento, o por el que determinen peritos sí la mercadería estuviere
extinguida al tiempo de hacerse su valuación. Y si consistiere el préstamo en
títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores
devenguen, o en su defecto el 6% seis por ciento anual, determinándose el
precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en
caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del
vencimiento”.
Con base en lo expuesto,
esta juzgadora encuentra que el artículo 362 del Código de Comercio transgrede
los principios de certeza, seguridad, razonabilidad y proporcionalidad
jurídica, así como el principio de progresividad, en relación con el derecho
fundamental a la propiedad y al patrimonio, reconocidos en los artículos 14 y
16 de la Norma Suprema; y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
toda vez que el legislador al regular el tema relativo a los intereses
moratorios lo hace en forma deficiente ya que solamente fijó el criterio
temporal en que deben comenzarse a computar dichos réditos sin establecer en
forma precisa y razonable el momento procesal en que debe cesar el cómputo de
los intereses ni tampoco precisa
parámetros que permitan racionalizar su cuantía en forma proporcional.
De manera que el legislador,
al fijar la procedencia de los intereses moratorios en materia mercantil, lo
hace de una forma susceptible de propiciar cargas desmedidas, excesivas e
injustificadas para las partes, pues si bien dicha norma persigue una finalidad
constitucionalmente legítima –compensar el daño patrimonial sufrido por el
acreedor y lograr que el deudor satisfaga la obligación principal- es excesiva
y desproporcional en atención a que no establece un límite temporal procesal en
que cesa su actualización ni parámetros tendentes a impedir cuantías excesivas
e irracionales que generen certidumbre a esos efectos, con lo cual fomenta la
explotación del acreedor en contra del deudor; por lo cual el artículo 362 del
Código de Comercio resulta inconvencional en atención a que la deficiencia
regulativa propicia la afectación excesiva y desproporcionada del derecho a la
propiedad y al patrimonio de los deudores y permite que se dé la explotación
del hombre por el hombre violentado el contenido de los artículos 14 y 16
Constitucionales, y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al
permitir que el acreedor pueda fijar los intereses moratorios sin límite alguno
en cuanto al porcentaje ni al tope máximo que pueda llegar a reclamarse por
dicho concepto ni a algún momento procesal razonable en que dejen de seguir
causándose.
Asimismo, la regulación
oscura y deficiente del legislador en un tema relevante y delicado para el
derecho fundamental a la propiedad y al patrimonio es patente y actualiza
inclusive una violación al principio de progresividad de los derechos humanos
si se compara la ausencia regulativa de la materia mercantil, con los límites
que para los intereses moratorios sí ha previsto mínimamente el legislador en
el Código Civil Federal en sus artículos 1843 y 2395, que establecen: “ARTICULO 1843.- La cláusula
penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal” “ARTICULO 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés
convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el
interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga
fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia
o de la ignorancia del deudor, a petición de este el juez, teniendo en cuenta
las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el
interés hasta el tipo legal”
Al respecto, esta
juzgadora encuentra que considerando que la progresividad de los derechos
humanos debe estudiarse de forma sistemática y completa, debe suponerse que las
limitaciones establecidas en los artículos 1,843 y 2,395 del Código Civil
Federal deben hacerse extensivas al artículo 362 del Código de Comercio.
Así, la naturaleza
progresiva de la protección a los derechos humanos y la prohibición a cualquier
retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y
efectividad de aquéllos, llevan a la suscrita a sostener que el artículo 362
del Código de Comercio regula insuficientemente la institución de los intereses
moratorios en los juicios mercantiles, permitiendo que se vulneren los derechos
humanos de las partes.
La protección al derecho
humano a la propiedad privada y el patrimonio de los deudores establecido en el
artículo 2,395 del Código Civil Federal no puede ser desconocido por el diverso
artículo 362 del Código de Comercio en virtud del principio de progresividad de
la protección a los derechos humanos; lo anterior, pues en el primer artículo
citado se limita la voluntad contractual de las partes a fin de garantizar la
equidad y proporcionalidad de la norma a favor del acreedor y deudor al
establecerse que “El interés convencional es el que fijen los contratos, y
puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan
desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro
pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del adeudo, a petición de
éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá
reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal”
Norma que la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado le es aplicable tanto
a los intereses ordinarios como moratorios, al considerar que aun cuando las
partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido
obligarse, en el caso del establecimiento de pago de intereses, ya sean
ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el artículo 2,395 del
Código Civil para el Distrito Federal con el cual se pretende evitar un abuso
por parte de uno de los contratantes, facultándose al juez para que establezca
en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones
de las partes, pues ambos tipos de interés, ordinarios y moratorios, son
convencionales y deben regirse por las reglas previstas en el artículo 2395 del
Código Civil para el Distrito Federal.
En ese orden de ideas, la
inaplicación del artículo 362 del Código de Comercio deriva también de que
desconoce los progresos en la protección de los derechos humanos a la propiedad
establecidos en la legislación civil federal y no fija límite alguno a la
sanción legal establecida por la mora en el pago.
Todo lo anterior, en la
inteligencia de que la inaplicación de dicha disposición no conlleva que se
promueva la morosidad por parte de los deudores, sino que busca lograr un mayor
equilibrio entre el deudor y el acreedor al suscitar que se ejerzan con mayor
diligencia y prontitud los derechos de cobro por parte de los acreedores y se
limite la lesión que se puede causar a los deudores por falta de cobro oportuno
de las deudas en busca de lucro indebido, lográndose con ello una mayor equidad
y proporcionalidad en la figura jurídica de los intereses moratorios en la
materia mercantil, en respeto a los derechos humanos de todos los involucrados,
además de que de esa forma resulta viable y no ilusorio que los acreedores
puedan cobrar en la realidad sus créditos.
Razones que llevan a la
suscrita juez a concluir que de conformidad con los artículos 1º y 133
constitucionales, así como lo resuelto en el expediente Varios 912/2010
relativo al cumplimiento de la sentencia del “Caso Radilla”, el artículo 362
del Código de Comercio no es aplicable al transgredir el artículo 14 de la
Constitución Federal y 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y,
por tanto, no puede ser aplicado con los vicios de incertidumbre que contiene a
la parte demandada.
Por lo que en esas
condiciones y en base a lo antes expuesto, el interés global que reclama la
parte actora a razón del 71.23% anual y el interés
moratorio a razón del 106.84% anual, es excesivo al interés crediticio
bancario promedio que prevalecía al momento de celebrarse la operación que lo
era alrededor de un 47% anual más un 10% da un total de 52% anual, por tanto al
reclamarlos en esa proporción vulnera los derechos humanos de la parte
demandada y por ende se reducen al tipo del 9% anual desde que la demandada se
constituyó en mora, esto a partir del 7 de junio de 2011, hasta la solución del
adeudo, previa su regulación y cuantificación.
Con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 1079 fracción ***
CUARTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084
fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada ELIMINADO el pago de tal concepto; por así establecerlo
el citado artículo que dispone que siempre será condenado en costas el que
fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; y en el
presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que es a su
cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por
su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación
contenido en la jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de
1999, Tesis: 1a./J. 47/99, Página: 78 y que a la letra dice: “COSTAS EN
JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo 1084, del Código de
Comercio, dispone como imperativo legal que siempre será condenado en costas el
que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese
sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se hubiese formulado petición
al respecto por su contraria, el Juez de oficio debe imponer esa sanción pues
con estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no haberse
acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra, le debe generar
el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de
costas mercantiles, además de constituir una excepción al principio dispositivo
que rige a las diversas etapas procesales que conforman a esta clase de
controversias judiciales, también se rige por el sistema compensatorio o
indemnización obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la ley,
pues lo que se persigue por el legislador es el resarcir de las molestias,
erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido
llamado a contender ante el órgano jurisdiccional.”
Por lo expuesto y
fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente
negocio; la vía ejecutiva mercantil en que se tramitó fue la correcta y las
partes justificaron plenamente su personalidad.-
SEGUNDO.-
La
parte actora por sus propios derechos acreditó la procedencia de la acción
cambiaria directa; y en cuanto a la parte demandada no compareció a juicio,
siguiéndose el mismo en su rebeldía.-
TERCERO.- En consecuencia, se
condena a la parte demandada al pago de
la cantidad de $5,357.00 (CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 100/00
M.N.) por concepto de suerte principal.-
CUARTO.- Se condena a la
parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en
ejecución de sentencia, por concepto de intereses global a razón del 9% anual desde que la demandada se abstuvo de realizar
el pago que lo fue el 7 siete de junio de 2011 y por los que se sigan venciendo
hasta la total solución del presente juicio.
QUINTO.- Se condena a la
parte demandada al pago de intereses moratorios a razón del 9% anual desde la
fecha en que la demandada se abstuvo de realizar pago que lo fue el 7 siete de junio
de 2011 y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente
juicio.
SEXTO.- Se concede a
la demandada el término de tres días a partir de que esta sentencia cause
estado para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada,
apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate los
bienes muebles embargados y con su producto pago al actor.
SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de
las costas ocasionadas con motivo del presente juicio.
OCTAVO.- En cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la
presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuanto así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Notifíquese personalmente,
Comuníquese y Cúmplase.
Así, lo sentenció y firma
la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Cuarto del Ramo Civil, quién
actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alexandra Inés
González Oseguera.- Doy fe.
Si en verdad los juzgadores actuaran libres de intereses bastardos y compromisos Iscariotes, nuestro sistema de leyes sería otra cosa. Ojala este tema siente jurisprudencia.
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