martes, 2 de julio de 2013

Sentencia de la Juez Cuarto Civil del Primer Distrito Judicial de SLP, que inaplica el artículo 362 del Código de Comercio por Inconvencional


                                   Juzgado Cuarto del Ramo Civil, San Luis Potosí, S.L.P., a +++++++++.-
                       V I S T O S, para resolver en los autos que conforman el expediente número ++++++, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por  ELIMINADO  endosatario en propiedad de  ELIMINADO ; en contra de  ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O:
                                   UNICO.- Mediante auto de radicación del día 05 cinco de julio del 2012 dos mil doce, se tuvo a la parte actora  ELIMINADO ,  por demandando en la vía ejecutiva mercantil a  ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $5,357.00 (CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 100/00 M.N.) por concepto de suerte principal, así como por diversas prestaciones accesorias, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal concedido compareciera ante este juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer; consta en autos que la diligencia de emplazamiento y requerimiento a la demandada  ELIMINADO  se llevó a cabo el 13 trece de diciembre de 2012 dos mil doce.- Por acuerdo de fecha 18 dieciocho de enero del 2013 dos mil trece se tuvo a la demandada  ELIMINADO por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda y se mandó abrir la etapa de desahogo de pruebas.- Con fecha, cinco de marzo de 2013 dos mil trece, se decretó el término de alegatos.- Finalmente, el veintiuno de marzo de 2013 dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.-
C O N S I D E R A N D O:
                                           PRIMERO.-  Este juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así establecerlo los artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de Comercio.-
                                           SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedó plenamente demostrada en autos, al tenor de los ordenamientos 1056 del Código de Comercio, toda vez que por lo que respecta a la parte actora  ELIMINADO compareció como endosatario en propiedad, obrando al dorso del documento base de la acción el endoso correspondiente, el cual reúne los requisitos a que se refiere el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- En cuanto a la parte demandada  ELIMINADO , el presente juicio se siguió en rebeldía.-
                                           TERCERO.- La parte actora  ELIMINADO reclama  el pago de la cantidad de $5,357.00 (CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 100/00 M.N.) por concepto de suerte principal, por el pago de la cantidad que resulte al aplicar el interés global a razón de una tasa de 71.23% anual que resulta igual a 5.93% mensual sobre el saldo insoluto , hasta la total liquidación del adeudo y por el pago de la cantidad que resulte al aplicar el interés moratorio 1.5 veces 71.23 equivalente a 106.84% anual y resulta igual a 8.9% mensual sobre el saldo insoluto, hasta la total liquidación del adeudo; y reclama el pago de las costas del juicio.
                                           Al efecto, el promovente funda su acción cambiaria directa en un título de crédito denominados, “Pagaré”, cuya suma ampara la cantidad reclamada, mismo que reúnen todos los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que cuentan con la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento, la promesa incondicional por parte del deudor  ELIMINADO  de pagar la suma de dinero que se le reclama, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago y el lugar en que se realizará el mismo; cabe señalar que el pagaré fue expedido el 06 seis de junio del 2011 dos mil once, y se estipuló en el mismo que a la falta de uno o más pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podrá exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados.
 En consecuencia, el mencionado pagaré, es documento con aparejada ejecución al encontrarse incluidos en la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio.-
                       En cuanto a la parte demandada  ELIMINADO  el presente juicio se siguió en su rebeldía.-
                       En virtud de lo anterior, y de conformidad con los artículos  1289 y 1296 del Código en cita, el documento privado, consistente en un título de crédito de los denominados pagaré es una prueba preconstituida de la acción, que además se robustece con la declaración de confeso de la aquí demandada, al no haber comparecido a contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1078 del Código de Comercio y con el que se justifica la expedición del título base de la acción en el término antes señalado y la falta de pago por parte de la parte demandada; ante lo cual se concluye que la parte actora  ELIMINADO , acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa.- En consecuencia y con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a la demandada  ELIMINADO al pago de la cantidad de $5,357.00 (CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 100/00 M.N.) por concepto de suerte principal.
                    Ahora bien, de los conceptos de demanda se advierte que la parte actora reclama el pago de un interés global a razón de una tasa de 71.23% anual y el pago de un interés moratorio a razón de 106.84% anual, sin embargo este juzgado realizará un control de convencionalidad del artículo 362 del Código de Comercio, a partir de las consideraciones siguientes:
                    De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
                    Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011.
                    En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
                    Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes.
                    Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado por las partes.
                    En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no  por las partes.
                    Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país nos encontramos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
                    En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente:
“Artículo 1º.- n los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
                    Como se ve, en la transcripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se observa que se establece que los derechos humanos es fuente nacional y se interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
                    La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado.
                    De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
                    En ese orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
                    Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 362 del Código de Comercio, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
                    Esta  juzgadora observa que muchos autores y operadores de justicia consideran que la voluntad de las partes es ley en materia mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del mercado son una especie de práctica para jurídica.
                    Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
                    Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
                    En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
                    De manera que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite la dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional e internacionalmente.
          Los artículos 14 y 16 de la Constitución establecen: “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.  Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.  En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.  En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”. “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.  Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.  No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.  La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.  Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.  Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.  En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.  La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.  Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.  Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.  Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.  Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.  Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.  Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.  La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.  En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente”. 
Asimismo, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.  2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”
                     Como se advierte, los artículos 14 y 16 impiden la afectación injustificada y arbitraria  de los intereses patrimoniales de la persona humana, al establecer una serie de condiciones a esos efectos, como lo son la existencia de un juicio previo, el cumplimiento de formalidades esenciales, el deber de fundamentación y motivación, la existencia de causas justificadas en las leyes a esos efectos y a falta de ella en los principios generales del derecho.
                    Asimismo, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para esta juzgadora resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.          El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o, “Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo el Código Penal del Estado establece en su artículo 211 lo siguiente: “ARTICULO 211. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima.  Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación”.
                    Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
                    Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
                    En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los artículos 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
                    Razones por las cuales, el Código de Comercio, debe proteger los intereses patrimoniales de los acreedores al tiempo que debe respetar los derechos humanos de los deudores a su patrimonio, limitando cualquier afectación excesiva, desproporcional he injustificada a esos efectos.
                    Dicho esto, toca examinar el contenido del artículo 362 del Código de Comercio, a fin de analizar si cumple con los parámetros de validez antes descritos: “Art. 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual. Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos sí la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación. Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el 6% seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento”.
                    Con base en lo expuesto, esta juzgadora encuentra que el artículo 362 del Código de Comercio transgrede los principios de certeza, seguridad, razonabilidad y proporcionalidad jurídica, así como el principio de progresividad, en relación con el derecho fundamental a la propiedad y al patrimonio, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Norma Suprema; y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el legislador al regular el tema relativo a los intereses moratorios lo hace en forma deficiente ya que solamente fijó el criterio temporal en que deben comenzarse a computar dichos réditos sin establecer en forma precisa y razonable el momento procesal en que debe cesar el cómputo de los intereses  ni tampoco precisa parámetros que permitan racionalizar su cuantía en forma proporcional.
                    De manera que el legislador, al fijar la procedencia de los intereses moratorios en materia mercantil, lo hace de una forma susceptible de propiciar cargas desmedidas, excesivas e injustificadas para las partes, pues si bien dicha norma persigue una finalidad constitucionalmente legítima –compensar el daño patrimonial sufrido por el acreedor y lograr que el deudor satisfaga la obligación principal- es excesiva y desproporcional en atención a que no establece un límite temporal procesal en que cesa su actualización ni parámetros tendentes a impedir cuantías excesivas e irracionales que generen certidumbre a esos efectos, con lo cual fomenta la explotación del acreedor en contra del deudor; por lo cual el artículo 362 del Código de Comercio resulta inconvencional en atención a que la deficiencia regulativa propicia la afectación excesiva y desproporcionada del derecho a la propiedad y al patrimonio de los deudores y permite que se dé la explotación del hombre por el hombre violentado el contenido de los artículos 14 y 16 Constitucionales, y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al permitir que el acreedor pueda fijar los intereses moratorios sin límite alguno en cuanto al porcentaje ni al tope máximo que pueda llegar a reclamarse por dicho concepto ni a algún momento procesal razonable en que dejen de seguir causándose.
                    Asimismo, la regulación oscura y deficiente del legislador en un tema relevante y delicado para el derecho fundamental a la propiedad y al patrimonio es patente y actualiza inclusive una violación al principio de progresividad de los derechos humanos si se compara la ausencia regulativa de la materia mercantil, con los límites que para los intereses moratorios sí ha previsto mínimamente el legislador en el Código Civil Federal en sus artículos 1843 y 2395, que establecen: “ARTICULO 1843.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal” “ARTICULO 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de este el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal”
                    Al respecto, esta juzgadora encuentra que considerando que la progresividad de los derechos humanos debe estudiarse de forma sistemática y completa, debe suponerse que las limitaciones establecidas en los artículos 1,843 y 2,395 del Código Civil Federal deben hacerse extensivas al artículo 362 del Código de Comercio.
                    Así, la naturaleza progresiva de la protección a los derechos humanos y la prohibición a cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos, llevan a la suscrita a sostener que el artículo 362 del Código de Comercio regula insuficientemente la institución de los intereses moratorios en los juicios mercantiles, permitiendo que se vulneren los derechos humanos de las partes.
                    La protección al derecho humano a la propiedad privada y el patrimonio de los deudores establecido en el artículo 2,395 del Código Civil Federal no puede ser desconocido por el diverso artículo 362 del Código de Comercio en virtud del principio de progresividad de la protección a los derechos humanos; lo anterior, pues en el primer artículo citado se limita la voluntad contractual de las partes a fin de garantizar la equidad y proporcionalidad de la norma a favor del acreedor y deudor al establecerse que “El interés convencional es el que fijen los contratos, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del adeudo, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal”  
                    Norma que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado le es aplicable tanto a los intereses ordinarios como moratorios, al considerar que aun cuando las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido obligarse, en el caso del establecimiento de pago de intereses, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el artículo 2,395 del Código Civil para el Distrito Federal con el cual se pretende evitar un abuso por parte de uno de los contratantes, facultándose al juez para que establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pues ambos tipos de interés, ordinarios y moratorios, son convencionales y deben regirse por las reglas previstas en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal.
                    En ese orden de ideas, la inaplicación del artículo 362 del Código de Comercio deriva también de que desconoce los progresos en la protección de los derechos humanos a la propiedad establecidos en la legislación civil federal y no fija límite alguno a la sanción legal establecida por la mora en el pago.
                    Todo lo anterior, en la inteligencia de que la inaplicación de dicha disposición no conlleva que se promueva la morosidad por parte de los deudores, sino que busca lograr un mayor equilibrio entre el deudor y el acreedor al suscitar que se ejerzan con mayor diligencia y prontitud los derechos de cobro por parte de los acreedores y se limite la lesión que se puede causar a los deudores por falta de cobro oportuno de las deudas en busca de lucro indebido, lográndose con ello una mayor equidad y proporcionalidad en la figura jurídica de los intereses moratorios en la materia mercantil, en respeto a los derechos humanos de todos los involucrados, además de que de esa forma resulta viable y no ilusorio que los acreedores puedan cobrar en la realidad sus créditos.
                    Razones que llevan a la suscrita juez a concluir que de conformidad con los artículos 1º y 133 constitucionales, así como lo resuelto en el expediente Varios 912/2010 relativo al cumplimiento de la sentencia del “Caso Radilla”, el artículo 362 del Código de Comercio no es aplicable al transgredir el artículo 14 de la Constitución Federal y 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y, por tanto, no puede ser aplicado con los vicios de incertidumbre que contiene a la parte demandada.
                    Por lo que en esas condiciones y en base a lo antes expuesto, el interés global que reclama la parte actora a razón del 71.23% anual y el interés moratorio a razón del 106.84% anual, es excesivo al interés crediticio bancario promedio que prevalecía al momento de celebrarse la operación que lo era alrededor de un 47% anual más un 10% da un total de 52% anual, por tanto al reclamarlos en esa proporción vulnera los derechos humanos de la parte demandada y por ende se reducen al tipo del 9% anual desde que la demandada se constituyó en mora, esto a partir del 7 de junio de 2011, hasta la solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación.     
                    Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1079 fracción ***
                    CUARTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada  ELIMINADO  el pago de tal concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99, Página: 78 y que a la letra dice: “COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo 1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se hubiese formulado petición al respecto por su contraria, el Juez de oficio debe imponer esa sanción pues con estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra, le debe generar el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de costas mercantiles, además de constituir una excepción al principio dispositivo que rige a las diversas etapas procesales que conforman a esta clase de controversias judiciales, también se rige por el sistema compensatorio o indemnización obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo que se persigue por el legislador es el resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional.”
                    Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
                    PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente negocio; la vía ejecutiva mercantil en que se tramitó fue la correcta y las partes justificaron plenamente su personalidad.-
                    SEGUNDO.- La parte actora por sus propios derechos acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa; y en cuanto a la parte demandada no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía.-
                    TERCERO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada  al pago de la cantidad de $5,357.00 (CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 100/00 M.N.) por concepto de suerte principal.-
                    CUARTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses global a razón del 9% anual  desde que la demandada se abstuvo de realizar el pago que lo fue el 7 siete de junio de 2011 y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio.
                    QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de intereses moratorios a razón del 9% anual desde la fecha en que la demandada se abstuvo de realizar pago que lo fue el 7 siete de junio de 2011 y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio.
                    SEXTO.- Se concede a la demandada el término de tres días a partir de que esta sentencia cause estado para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate los bienes muebles embargados y con su producto pago al actor.
                    SÉPTIMO.-  Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio.
                    OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuanto así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.
                    NOVENO.- Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase.
                    Así, lo sentenció y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Cuarto del Ramo Civil, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alexandra Inés González Oseguera.- Doy fe. 

1 comentario:

  1. Si en verdad los juzgadores actuaran libres de intereses bastardos y compromisos Iscariotes, nuestro sistema de leyes sería otra cosa. Ojala este tema siente jurisprudencia.

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