TESIS JURISPRUDENCIAL 67/2013 (10a)
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO
TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE DE
MANERA COMPLETA Y EXACTA LA EXISTENCIA DEL
JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO
HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA
JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92). Acorde con la jurisprudencia
P./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 93, con el
rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL
CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL,
POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL
ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN
RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN
SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN
CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.", la
persona extraña a juicio por equiparación pierde ese carácter cuando,
en su calidad de parte formal en el juicio del que reclama la omisión o
ilegalidad del emplazamiento, comparece a dicho proceso judicial.
Ahora bien, lo anterior no amplía el criterio sustentado por la otrora
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia número 3a./J. 18/92, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58,
octubre de 1992, página 16, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O
ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A
TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE
ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA
SENTENCIA.", en la que se afirmó que basta el conocimiento de la
existencia del juicio natural, aún no resuelto mediante sentencia
definitiva, para que el quejoso que se ostenta como persona extraña
por equiparación carezca de tal carácter. Ello es así, porque en la
ejecutoria que dio origen al criterio primeramente citado, el Tribunal en
Pleno examinó el caso específico en que el quejoso -demandado en el
juicio de origen- alegó omisión o ilegalidad del emplazamiento y, no
obstante ello, compareció al juicio, y la conclusión alcanzada fue que
tal comparecencia impide otorgar al peticionario la calidad de extraño
a juicio. De ahí que tal determinación no es extensiva a todos los
casos, por lo que no es válido afirmar que el carácter de extraño a
juicio alegado por la parte formal en el juicio de origen se pierda
solamente si concurren ambos requisitos, esto es, el conocimiento del
juicio y la comparecencia a él, pues como la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha reiterado en asuntos similares, basta que
antes de que se dicte sentencia el promovente del amparo tenga
conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio seguido en
su contra para que pierda el carácter de extraño al juicio; o bien, que
durante el juicio se hubiere practicado directamente con él una
notificación personal que permita arrojar con certeza la existencia del
mismo, para que pierda ese carácter, en cuyo caso está en aptitud de
integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y
medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su
garantía de audiencia.
Solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2013. Magistrados integrantes
del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región,
con residencia en Guadalajara, Jalisco. 13 de marzo de 2013. Mayoría de tres
votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular
voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial
fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de
fecha doce de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, trece de junio
de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 68/2013 (10a)
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIO PARA
SUMINISTRAR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE JALISCO). De los artículos 419, 1266 y 1329 del Código Civil del
Estado de Jalisco, se colige que desde el momento en que se celebra
un convenio sobre alimentos entre cónyuges derivado del juicio de
divorcio por mutuo consentimiento, con los requisitos necesarios para
su existencia, surge la obligación de cumplir no sólo con lo
expresamente pactado, sino también con las consecuencias que,
según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, a la
costumbre o a la ley; de ahí que si bien en esta hipótesis, la obligación
alimentaria deriva del principio de libertad contractual de los cónyuges,
en tanto que ninguno tenía derecho a recibir alimentos del otro, no se
debe soslayar que la parte que ve a la obligación alimentaria, su objeto
es sui generis, pues sobre el tema de alimentos existen reglas que el
propio legislador ha establecido por tratarse de una cuestión de orden
público, por ende, una vez que los cónyuges acuerdan que
continuarán suministrándose alimentos, no pueden dejar de observar
lo que sobre ese preciso objeto ha dispuesto el legislador para su
modificación. Luego, si este tipo de acuerdos es sui generis porque no
pueden regirse por las reglas de los convenios en general en virtud de
que su objeto trata de una aceptación voluntaria de continuar
suministrando alimentos, es claro que su modificación no puede
quedar a la discrecionalidad del solicitante, sino que debe atenderse al
contexto que impera para ambas partes al momento de elevar la
solicitud de disminuir la suma por ese concepto, armonizada con las
reglas de proporcionalidad alimentaria.
Contradicción de tesis 296/2012. Suscitada entre los Tribunales Colegiados
Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de mayo de
2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la
competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en
cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial
fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de
fecha doce de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, trece de junio
de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 69/2013 (10a)
EFICACIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA NO
INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE FECHA CIERTA
POSTERIOR AL REGISTRO HIPOTECARIO PARA LA
CONCESIÓN DEL AMPARO. El contrato de compraventa de
fecha cierta posterior al registro de la hipoteca y que carezca de
inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no
resulta apto para conceder la protección federal al quejoso que
pretende ser llamado al juicio hipotecario. Pues al ser de fecha cierta
posterior al registro de la hipoteca y ante la falta de inscripción de la
traslación de dominio, ocasiona que el derecho subjetivo que ostenta
el quejoso no pueda ser oponible al actor hipotecario, y en
consecuencia lo procedente es la negativa del amparo. Lo anterior, de
ningún modo implica limitar el derecho de tutela judicial conforme está
reconocido en el artículo 17 constitucional a favor del quejoso, en
virtud de que éste ostenta un derecho subjetivo de propiedad con el
contrato de compraventa de fecha cierta, en el sentido de que la tutela
judicial no se limita, en estos casos, al llamamiento al juicio hipotecario
en cuestión, pues invariablemente quedan a salvo los derechos del
quejoso de accionar en la vía jurisdiccional adecuada en contra de
quien considere pertinente a fin de realizar la defensa a su derecho de
propiedad.
Contradicción de tesis 558/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo
Quinto Circuito. 15 de mayo de 2013. Mayoría de cuatro votos por la competencia
y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su
derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial
fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de
fecha doce de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, trece de junio
de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 70/2013 (10a)
REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA
AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA
INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA
APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE
9 DE ENERO DE 2012). De la interpretación conjunta de los
artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, este último reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de enero de 2012, se advierte que los autos y decretos recaídos en un
juicio ejecutivo mercantil, cuyo monto sea inferior al previsto en el
artículo 1339, reformado por el mismo decreto, pueden impugnarse a
través del recurso de revocación, al ser irrecurribles mediante el
recurso de apelación. Lo anterior, ya que la intención del legislador al
usar la expresión “son irrecurribles”, en el párrafo primero del citado
artículo 1339, fue definir que no son impugnables específicamente
mediante el recurso de apelación aquellas resoluciones, como se
advierte de la parte conducente del proceso legislativo de la citada
reforma, así como de su párrafo cuarto, el cual establece que las
sentencias recurribles conforme al primer párrafo del propio artículo,
atendiendo a la cuantía, serán apelables, aunado a que el contenido
normativo integral forma parte del libro quinto “De los Juicios
Mercantiles”, título primero “Disposiciones Generales”, capítulo XXV,
denominado “De la Apelación”, del propio Código de Comercio, que se
ocupa de regular la apelación mercantil. Por tanto, constituye regla
general que los autos y decretos dictados en un juicio ejecutivo
mercantil, cuando su monto sea inferior al señalado, son impugnables
mediante el recurso de revocación. Además, debe tenerse presente
que el juicio ejecutivo mercantil es de tramitación especial en el
Código de Comercio, por lo que acorde con el contenido conducente
del artículo 1390 bis 1, no es susceptible de tramitarse en la vía oral
mercantil (cuyas resoluciones no admiten recurso ordinario alguno).
Contradicción de tesis 30/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Décimo Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer
Circuito. 29 de mayo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de
cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad
de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial
fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de
fecha diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de
junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 71/2013 (10a)
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA
EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA FIJADA POR EL JUEZ NO
IMPLICA EL CONSENTIMIENTO DE LAS
DETERMINACIONES CONTENIDAS EN EL AUTO
RELATIVO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. El
hecho de que el procesado hubiese exhibido la caución fijada por el
juez a efecto de poder recuperar la libertad provisionalmente y en ese
estado poder enfrentar el procedimiento que se sigue en su contra, no
implica que la consienta y que por ello el amparo que se interponga en
su contra sea improcedente en términos de la fracción XI del artículo
73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013. Ello es
así, porque el bien jurídico afectado por el auto de formal prisión y que
pretende recobrarse provisionalmente es la libertad personal, que por
ser un valor supremo justifica que todo procesado en un juicio penal
agote todos y cada uno de los recursos que la ley le otorgue, a fin de
conservarla o recuperarla; considerar lo contrario, esto es, que el
acogerse al beneficio de la libertad provisional implica que el inculpado
aceptó desde los montos, los conceptos y los elementos que se
tomaron en cuenta para fijar la caución, hasta los razonamientos que
sostuvieron tales determinaciones, significaría dejarlo inaudito sin
posibilidad alguna de combatirla no obstante que le agravia; o, lo que
es más grave, condicionar el medio de defensa extraordinario a que
permanezca en prisión.
Contradicción de tesis 14/2013. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal
y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 5 de junio de 2013. La votación se
dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial
fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de
fecha diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de
junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 72/2013 (10a)
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APRECIACIÓN DE
LAS PRUEBAS DONDE SE INVOLUCREN DERECHOS DE
MENORES CONSTITUYE UN TEMA DE LEGALIDAD Y,
POR ENDE, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. La apreciación de las
pruebas en los casos donde se involucren derechos de los menores
constituye un tema de legalidad, no susceptible de impugnarse en el
juicio de amparo directo en revisión, pues determinar la veracidad de
los hechos es una cuestión de apreciación y valoración que no implica,
necesariamente, una afectación al interés superior del menor, ya que
una cosa es determinar “lo que es mejor para el menor”, y otra
establecer cuáles son las premisas fácticas de los casos donde se
vean involucrados sus derechos. En tal sentido, sólo
extraordinariamente en aquellos supuestos donde para la apreciación
de los hechos sea relevante el carácter de menor del sujeto sobre el
que recae la prueba, estará relacionado el interés superior del menor y
será pertinente un análisis de constitucionalidad para establecer los
parámetros que deben regir dicha valoración.
Amparo directo en revisión 2539/2010. **********. 26 de enero de 2011.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios:
Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 1136/2012. **********. 30 de mayo de 2012.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea;
en su ausencia hizo suyo el asunto Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Ana
María Ibarra Olguín.
Amparo directo en revisión 1243/2012. **********. 13 de junio de 2012. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra
Olguín.
Amparo directo en revisión 1843/2012. **********. 17 de octubre de 2012. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena
Zubieta.
Amparo directo en revisión 3394/2012. *********. 20 de febrero de 2013. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena
Zubieta.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial
fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de
fecha veintiséis de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete
de junio de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
TESIS JURISPRUDENCIAL 73/2013 (10a)
APELACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA MERCANTIL. EL
APELANTE PUEDE EXPRESAR LOS AGRAVIOS EN
CONTRA DE LAS DETERMINACIONES PROCESALES EN
EL MISMO ESCRITO DE APELACIÓN PRINCIPAL. El artículo
1339 del Código de Comercio prevé que tratándose del recurso de
apelación de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia
definitiva, los agravios que el apelante haga valer se expresarán en la
forma y términos previstos en el artículo 1344 del mismo
ordenamiento. Por su parte, este último numeral estatuye que el
apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer, también en
escrito por separado, los agravios que considere le causaron las
determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto
devolutivo de tramitación preventiva. Así, es posible que la parte que
resultó vencida en el juicio mercantil interponga recurso de apelación
contra la sentencia definitiva y, conforme a los referidos artículos 1339
y 1344, haga valer –en el mismo escrito de apelación– los agravios
contra las determinaciones procesales dictadas por el juez de origen
durante la tramitación del juicio principal. Ahora bien, de la
concatenación de ambas disposiciones se concluye que la
circunstancia de que el apelante pueda expresar agravios contra las
determinaciones procesales ocurridas durante el procedimiento
mercantil en el mismo escrito en que se contienen los agravios contra
la sentencia definitiva, no constituye impedimento para que el tribunal
de alzada efectúe su análisis, siempre que el apelante agrupe los
agravios enderezados contra autos, interlocutorias o resoluciones del
procedimiento, de manera que el tribunal competente pueda
identificarlos destacadamente y realizar su estudio de manera
preferente.
Contradicción de tesis 564/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito. 5 de junio de 2013. La votación se dividió en dos
partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial
fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de
fecha veintiséis de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete
de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 74/2013 (10a)
COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTOS PRIVADOS
PRESENTADOS EN SUSTITUCIÓN DE LOS ORIGINALES.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVABLES DEL
ARTÍCULO 92-A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO. El citado precepto
establece la regla general de que la presentación de los documentos
privados se hará en originales y, en caso de imposibilidad, el
interesado, bajo protesta de decir verdad, debe manifestar que
material o jurídicamente está impedido para ello y debe precisar las
razones y manifestar si se encuentran en poder de terceros, así como
si son propios o ajenos, disposición que debe ubicarse en el contexto
de los artículos 90 y 93 de la misma legislación, los cuales establecen
que los documentos fundatorios de la acción deben acompañarse, por
regla general, con el escrito original de demanda y sólo por excepción
después de este momento. Así, en el caso de que la parte actora no
pueda presentar los documentos privados en que funde su acción en
originales y no presente copia certificada de los mismos, la carga
procesal argumentativa o manifestación de la norma en cuestión
cumple dos funciones: a) mediar como condición de eficacia probatoria
de los elementos de prueba que se deriven de las actuaciones
realizadas a raíz de esas manifestaciones en relación con lo que se
pretende acreditar con esos documentos, y 2) otorgar elementos de
defensa a la contraparte para poder preparar sus excepciones y
defensas y otorgar sentido al principio contradictorio que informa al
derecho del debido proceso contenido en el artículo 14 de la
Constitución Federal. Sin embargo, esa carga procesal argumentativa
sólo tiene la segunda función jurídica, y no la primera, cuando los
documentos originales no son presentados en originales, pero se
exhiben en copia certificada. Así, cuando sólo se surta la segunda
función jurídica mencionada, por tanto, el juez, al acordar sobre la
exhibición de la copia certificada de un documento privado, que no se
entregó en original, debe, en cumplimiento directo de los artículos 17 y
14 constitucionales, prevenir al promovente para que dé cumplimiento
a la obligación de manifestación contemplada en el artículo 92-A
citado, pero no mediante el apercibimiento de negar valor probatorio a
la copia certificada respectiva, sino, en caso de estimarlo procedente,
de acuerdo a cada caso concreto, con la aplicación las medidas de
apremio generales con que cuenta para hacer valer sus
determinaciones, en términos del artículo 74 de dicha legislación
procesal.
Contradicción de tesis 531/2012. Suscitada entre los Tribunales Colegiados
Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de junio de 2013.
La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo.
Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes
reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Secretario: David García Sarubbi.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de
la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este
alto tribunal, en sesión de fecha veintiséis de junio de dos mil trece. México,
Distrito Federal, veintisiete de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 75/2013 (10a)
TERCEROS PARA EFECTOS REGISTRALES. EL
TÉRMINO “GRAVAMEN” PREVISTO EN EL ARTÍCULO
3o., FRACCIÓN XV, DE LA LEY CATASTRAL Y
REGISTRAL DEL ESTADO DE SONORA, INCLUYE A LOS
EMBARGOS. La citada fracción establece que “terceros” para
efectos registrales, lo son todos aquellos que tengan constituidos
derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean
objeto de inscripción. Ahora bien, un embargo constituye un
gravamen, al traducirse en una situación de indisponibilidad de los
bienes que asegura el cumplimiento de una obligación y, por tanto,
implica una afectación o limitación en el derecho que tiene una
persona para usar, disfrutar o disponer del bien de que se trate. Si el
término gravamen se limitara a la existencia de derechos reales sobre
un inmueble, el Registro Público de la Propiedad podría emitir un
certificado de libertad de gravámenes atendiendo sólo a la existencia o
inexistencia de los derechos reales inscritos, sin estar obligado a
reportar los embargos, o cualquier otro tipo de cargas o limitaciones
que pesan sobre aquéllos y que hayan sido inscritos, lo cual impediría
a los terceros conocer la verdadera situación de los inmuebles y se
incumpliría la función de publicidad atribuida a dicho registro, cuyo
objeto es brindar estabilidad y seguridad jurídica a la propiedad
inmobiliaria. Por tanto, para efectos registrales, el término “gravamen”
previsto en el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Catastral y Registral
del Estado de Sonora, incluye a los embargos, pues debe
considerarse todo tipo de cargas, afectaciones o limitaciones que
consten en el Registro Público de la Propiedad, independientemente
de su naturaleza real o personal. Lo anterior es consistente con la
exposición de motivos del legislador y con la interpretación sistemática
y armónica de la ley de que se trata, la cual es clara y reiterativa en
establecer que la preferencia entre derechos reales y otros derechos y
gravámenes, se determina por su fecha de inscripción en el Registro
Público de la Propiedad.
Contradicción de tesis 180/2013. Entre las sustentadas por el entonces Primer
Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 19
de junio de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos
por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco
votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa
María Rojas Vértiz Contreras.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial
fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de
fecha veintiséis de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete
de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 76/2013 (10a)
REPOSICIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA
RESOLUCIONES DE TRÁMITE DICTADAS EN SEGUNDA
INSTANCIA EN JUICIOS CIVILES Y MERCANTILES, CON
INDEPENDENCIA DE QUE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA
EN ESA VÍA HAYA SIDO EMITIDA DE MANERA UNITARIA
O COLEGIADA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL
DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO). De la
interpretación gramatical de los artículos 686 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1,334 del Código de
Comercio, se desprende que el recurso de reposición procede contra
todos los autos y contra todos los decretos que se dictan por los
tribunales en el trámite de la segunda instancia, sin importar si son
dictados de forma unitaria o colegiada, pues limitar la procedencia del
recurso de reposición sólo a las resoluciones que emita uno de los
magistrados integrantes de la Sala, resulta contrario a la obligación
derivada de los artículos 14 y 17 constitucionales pues, en ese
supuesto, el juzgador estaría restringiendo, sin sustento legal alguno,
una procedencia genérica establecida por el legislador. Sin que el
numeral 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal tenga el alcance de cambiar la naturaleza jurídica del
citado recurso horizontal.
Contradicción de tesis 213/2013. Suscitada entre el Noveno y Décimo Primer
Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de junio de
2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la
competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en
cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso
Francisco Trenado Ríos.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial
fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de
fecha veintiséis de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete
de junio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXI/2013 (10a).
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO
PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, NO RESTRINGE EL
DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA GUBERNAMENTAL CONTENIDO EN EL
ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL. La porción normativa citada
establece que los documentos, datos e informes que los trabajadores,
patrones y demás personas proporcionen al Instituto Mexicano del
Seguro Social, en cumplimiento de las obligaciones legales, son
estrictamente confidenciales y no pueden darse a conocer en forma
nominativa e individual, salvo al actualizarse alguno de los supuestos
previstos en las fracciones I a IV del propio precepto, lo que refleja un
acto de autoridad que, como tal, podría interpretarse desde la óptica
tasada, que restringe los derechos de las personas vinculadas a ese
instituto. Sin embargo, con base en la interpretación conforme extensa
de ese precepto en el reconocimiento de derechos protegidos o a la
interpretación acotada tratándose de restricciones, la limitante prevista
en el citado artículo no restringe el acceso a la información, porque si
bien los datos que se proporcionen al instituto aludido deben ser
tratados con absoluta confidencialidad y reserva posible, lo cierto es
que ello tiene que ver con los terceros ajenos que no suministraron
dicha información y no con la parte que los proporcionó. Esto es, la
restricción sólo aplica para aquellos que nada tienen que ver con los
datos solicitados a dicho instituto, sin incluir a los trabajadores,
patrones y demás personas que la suministren; lo que significa que
esa discrecionalidad no se aplica indiscriminadamente a todos los
individuos dado que, en general, no bloquea el acceso libre y oportuno
de la información, porque tratándose de las personas que la
entregaron como pudieran ser los patrones en relación con sus
empleados o los propios trabajadores, y que fueran ellos quienes
soliciten constancia relativa a su propia gestión e interés particular en
relación con los datos que ellos proporcionaron, les asiste la
legitimación para que no les sea limitado su derecho fundamental de
acceso a la información. Por tanto, la negativa de proporcionar
información a quienes no la proporcionaron basada en la
confidencialidad establecida en el artículo 22, párrafo primero,
invocado, de ningún modo entorpece la efectividad del derecho en
cuestión, pues el interés de su solicitud y de la entrega de información
se encuentra justificado, lo que permite concluir que tal restricción no
comprende a las partes que la suministraron, por lo que no trastoca el
derecho de acceso a la información previsto en el diverso artículo 6o.
constitucional.
Amparo en revisión 724/2012. **********. 17 de abril de 2013. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para
formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de
doce de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, trece de junio de dos
mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
TESIS AISLADA CCXII/2013 (10a).
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA FACULTAD
DE VETO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, DEBE
INTERPRETARSE DE CONFORMIDAD CON LOS
ARTÍCULOS 109 Y 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El precepto citado establece que los Comités Técnicos de
Profesionalización y Selección se integrarán por un funcionario de
carrera representante del área de recursos humanos de la
dependencia, un representante de la Secretaría de la Función Pública
y el Oficial Mayor o su equivalente, quien lo presidirá. Asimismo,
dispone que el comité, al desarrollar los procedimientos de ingreso,
actuará como Comité de Selección y, en sustitución del Oficial Mayor,
participará el superior jerárquico inmediato del área en que se haya
registrado la necesidad institucional o la vacante, a quien se le
concede el derecho al voto y a oponer su veto razonado a la selección
aprobada por los demás miembros. Así, en las normas reglamentarias,
en concordancia con la citada disposición legal, se establece que el
superior jerárquico del puesto en concurso podrá, por una sola vez y
bajo su estricta responsabilidad, vetar durante la determinación al
finalista seleccionado para ocupar el puesto, razonando debidamente
su determinación en el acta correspondiente, en cuyo caso el Comité
Técnico de Selección elegirá entre los finalistas restantes a la persona
que lo ocupará. Ahora bien, dicha facultad de veto debe interpretarse a
la luz de los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia, contenidos, respectivamente, en los
artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los cuales deben caracterizar la actividad del Estado, pues
a ellos deben ajustarse los servidores públicos, ya que si bien estos
principios encuentran una referencia literal en el texto constitucional
como fundamento de la implementación de esquemas de
responsabilidad administrativa de los servidores públicos, lo cierto es
que, por su vocación de principios constitucionales, deben tener valor
aplicativo en el desenvolvimiento del ordenamiento jurídico en otros
ámbitos relacionados. Así, dichos principios deben servir para
interpretar las disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal; premisa desde la cual
puede concebirse a los procedimientos que integran el servicio
profesional de carrera como formas de garantizar que las personas
que van a adquirir la calidad de servidores públicos sean idóneos para
satisfacer los principios constitucionales, ya que éstos serán la medida
para determinar su probable responsabilidad administrativa en el
desempeño de sus funciones. Sobre estas bases, se concluye que la
facultad de veto no puede ejercerse de manera abiertamente
discrecional, ni entenderse como una potestad ilimitada, sino como un
instrumento de decisión en favor del superior jerárquico del puesto
vacante para ejercer un control ulterior sobre el ingreso y permanencia
de las personas en el servicio público, que justamente corresponde al
superior jerárquico por su posición de inmediatez y primer garante en
la función pública, a la cual sólo se deba acudir para acreditar
objetivamente una situación excepcional –no prevista en la
convocatoria ni en el trámite del concurso– que desvirtúe la idoneidad
del aspirante para la plaza vacante, y con ello evitar que una persona
seleccionada acceda a ésta pese a que se llegara a acreditar alguna
condición negativa resultante en la imposibilidad de cumplir con los
principios rectores de la función pública.
Amparo en revisión 751/2012. **********. 20 de marzo de 2013. Unanimidad de
cuatro de votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de
doce de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, trece de junio de dos
mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
TESIS AISLADA CCXIII/2013 (10a).
CONCLUSIONES NO ACUSATORIAS. LOS ARTÍCULOS
259 Y 260 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO DE MÉXICO, ABROGADO, VULNERAN
LOS ARTÍCULOS 1o., 14, 16, 17 Y 21
CONSTITUCIONALES. Los preceptos legales citados, que prevén
la facultad del juzgador de enviar, junto con el proceso, las
conclusiones de no acusación del Ministerio Público al Procurador
General de Justicia del Estado o al Subprocurador que corresponda,
por actualizarse alguna irregularidad, para que éste determine lo
procedente (confirmar, revocar o modificar el planteamiento de la
acusación), son contrarios a los artículos 1o., 14, 16, 17 y 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha
situación representa que el juzgador ejerza una doble función, como
juzgador y auxiliar del Ministerio Público, al realizar acciones de
supervisión y autorización para instar el perfeccionamiento de la
acusación ministerial, lo que es contrario al postulado de división de
funciones competenciales de los órganos del Estado, contenido en la
Constitución Federal, caracterizado por la tutela de división de
facultades de los órganos estatales de persecución y ejercicio de la
acción penal propias del Ministerio Público, frente a las
correspondientes al ámbito de la administración de justicia que
competen a la autoridad judicial; además, se opone a los principios de
igualdad de las partes en el proceso, que inciden en el ejercicio de los
derechos en plena equidad de los involucrados y de juzgamiento por
autoridad judicial imparcial y objetiva.
Amparo en revisión 636/2012. *********. 16 de enero de 2013. Cinco votos.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina
Cienfuegos Posada.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de
diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio
de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
TESIS AISLADA CCXIV/2013 (10a).
DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME,
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El
segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011,
establece que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los
tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora
bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula
cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con
los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su
presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal
consonancia consiste en que la ley permite una interpretación
compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a
partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y los criterios –obligatorios cuando el
Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario– de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Amparo en revisión 173/2012. *********. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres
votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de
diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio
de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
TESIS AISLADA CCXV/2013 (10a).
DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA
RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por ello,
conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos
pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las
condiciones que la misma Ley Fundamental establece. En este
sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio
de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden
aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés
general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido
establecidas. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los
supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos
humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los
invocados ordenamientos sirven como elementos que el juez
constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En
ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los
artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas
las restricciones o la suspensión de derechos, son: a) que se
establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley)
dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar
los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos
formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que
sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad
constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en
una sociedad democrática (requisitos materiales).
Amparo en revisión 173/2012. *********. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres
votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de
diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio
de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
TESIS AISLADA CCXVI/2013 (10a).
AVERIGUACIÓN PREVIA. LA RESTRICCIÓN A SU
ACCESO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS
SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES
DESPROPORCIONAL. El precepto citado establece que: a) al
expediente de averiguación previa sólo tendrán acceso el inculpado,
su defensor, así como la víctima u ofendido o su representante legal;
b) la documentación y los objetos contenidos en ella son estrictamente
reservados; c) para efectos de acceso a la información pública
gubernamental únicamente deberá proporcionarse una versión pública
de la resolución de no ejercicio de la acción penal, a condición de que
haya transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de
que se trate, conforme al Código Penal Federal, sin que pueda ser
menor de tres ni mayor de doce años, contados a partir de que dicha
resolución haya quedado firme; y d) el Ministerio Público no podrá
proporcionar información a quien no esté legitimado, una vez que haya
ejercido la acción penal. Ahora bien, la restricción de acceso a la
averiguación previa contenida en el artículo 16, párrafos segundo,
tercero y sexto, del Código Federal de Procedimientos Penales no
resulta “proporcional”, al no existir una adecuada ponderación entre
los principios en juego, esto es, entre el derecho de acceso a la
información pública y el fin y objeto que busca con su restricción,
específicamente el interés público o general inmerso en la función
pública de investigación y persecución de los delitos. Lo anterior es
así, porque si bien es cierto que la regla de máxima publicidad que
rige el derecho de acceso a la información no es absoluta, pues
existen excepciones tratándose del interés público o general, también
lo es que éste, como concepto jurídico indeterminado, sirve para
validar la restricción establecida en los preceptos reclamados. Ello,
porque dicho numeral no establece cuáles son las razones específicas
de interés público que autorizan a reservar toda la información
contenida en las averiguaciones previas. Así, al establecer el
legislador un supuesto general de que toda la información contenida
en la averiguación previa debe considerarse en reserva, sin decir qué
se entiende por interés público, impide que el órgano respectivo pueda
discernir su actuar, fundando y motivando su determinación para
considerar las condiciones en las que se encuentra o no reservada la
información.
Amparo en revisión 173/2012. *********. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos.
Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T
I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la
Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de
dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
TESIS AISLADA CCXVII/2013 (10a).
ACCESO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO
16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,
TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN. El precepto citado establece que: a) al expediente
de averiguación previa sólo tendrán acceso el inculpado, su defensor,
así como la víctima u ofendido o su representante legal; b) la
documentación y los objetos contenidos en ella son estrictamente
reservados; c) para efectos de acceso a la información pública
gubernamental únicamente deberá proporcionarse una versión pública
de la resolución de no ejercicio de la acción penal, a condición de que
haya transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de
que se trate, conforme al Código Penal Federal, sin que pueda ser
menor de tres ni mayor de doce años, contados a partir de que dicha
resolución haya quedado firme; y d) el Ministerio Público no podrá
proporcionar información a quien no esté legitimado, una vez que haya
ejercido la acción penal. Ahora bien, el derecho de acceso a la
información pública no es absoluto y encuentra sus límites en el
interés público, la vida privada y la información referida a los datos
personales; de ahí que el precepto señalado vulnera este derecho,
toda vez que prevé que toda la información contenida en la
averiguación previa debe considerarse reservada sin contener criterios
que permitan determinar casuísticamente cuál es la información que
debe reservarse; esto es, la limitación de acceso a la información
pública debe vincularse objetivamente con la realización de una
prueba de daño, la cual consiste medularmente en la facultad de la
autoridad que posee la información solicitada para ponderar y valorar
mediante la debida fundamentación y motivación, el proporcionarla o
no, en tanto que su divulgación ponga en riesgo o pueda causar un
perjuicio real al objetivo o principio que trata de salvaguardar, y de
manera estricta debe demostrarse que el perjuicio u objetivo
reservado, resulta mayormente afectado que los beneficios que
podrían lograrse con la difusión de la información. Lo anterior,
conforme al principio de buena fe en materia de acceso a la
información, previsto en el artículo 6o., fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que toda
persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su
utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública.
Amparo en revisión 173/2012. **********. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres
votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de
diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio
de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
TESIS AISLADA CCXVIII/2013 (10a).
FACULTAD DE ATRACCIÓN. ES INNECESARIO SU
EJERCICIO CUANDO CON ANTERIORIDAD AL AMPARO
EN REVISIÓN, CUYA ATRACCIÓN SE PRETENDE, SE
HAYA RESUELTO SOBRE LA FALTA DE INTERÉS
JURÍDICO DE UN MISMO QUEJOSO PARA IMPUGNAR
ACTOS ESENCIALMENTE IGUALES. De conformidad con el
artículo 182 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para
atraer los juicios de amparo que revisten interés, importancia y
trascendencia. Al respecto, esta Primera Sala determinó, en la
jurisprudencia 1a./J. 27/2008, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008,
página 150, de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS
PARA SU EJERCICIO.", que la última característica enunciada implica
que el asunto tenga un interés superlativo y un carácter trascendente;
los cuales no se cumplen cuando en el amparo en revisión cuya
atracción se pretende, el acto reclamado sea esencialmente igual al
acto contra el cual el mismo quejoso, con anterioridad presentó
demanda de amparo y en cuya resolución la Suprema Corte de
Justicia de la Nación advirtió la falta de interés jurídico de aquél para
impugnarlo.
Facultad de atracción 366/2012. Ministro José Ramón Cossío Díaz. 6 de marzo
de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar y Gabino
González Santos.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de
diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio
de dos mil trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXIX/2013 (10a).
METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. LOS ARTÍCULOS 3o.,
FRACCIÓN XI, 39, FRACCIÓN II, 40, FRACCIONES I A V,
VII A XIII, XV A XVIII, 41 Y 43 A 50 DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.
Para la procedencia del juicio de amparo, tratándose de normas
heteroaplicativas, se requiere de un acto concreto de aplicación que, a
su vez, sitúe al gobernado dentro de la hipótesis normativa y que
genere la obligación de hacer o de no hacer a su cargo. En este
sentido, si la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
específicamente el artículo 3o., fracción XI refiere al concepto de
Norma Oficial Mexicana; el 39, fracción II, alude a que ésta podrá ser
especializada en alguna materia, y los numerales 40, fracciones I a V,
VII a XIII, XV a XVIII, 41 y 43 a 50 establecen, respectivamente, la
finalidad, el contenido y las autoridades que podrán participar y la
manera de hacerlo en los procesos de creación, modificación,
desaparición y publicación de las Normas Oficiales Mexicanas, así
como la posibilidad de allegarse de elementos de prueba, es claro que
dichos preceptos revisten naturaleza heteroaplicativa, toda vez que si
para expedir, aprobar, modificar, derogar y publicar las Normas
Oficiales Mexicanas, así como para allegarse de elementos, es
necesario el despliegue por parte de la autoridad de cierta actividad,
resulta inconcuso que para la procedencia del juicio de amparo
promovido contra dichas normas, es indispensable que aparezca
demostrado en autos que se realizó tal actividad y que causaron
perjuicio al promovente.
Amparo en revisión 563/2012. **********. 3 de abril de 2013. Cinco votos.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel
Flores Díaz.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de
diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio
de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
TESIS AISLADA CCXX/2013 (10a).
METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. LAS ATRIBUCIONES
PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA NO ESTÁN SUJETAS AL PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS
89, FRACCIÓN I, Y 92 CONSTITUCIONALES. El principio de
reserva de ley consiste en evitar que un reglamento aborde
novedosamente materias reservadas exclusivamente a las leyes
emanadas del Congreso de la Unión; facultad que constituye una
excepción al principio de separación de Poderes, pues al ser los
reglamentos normas abstractas, generales e impersonales,
constituyen actos materialmente legislativos y formalmente
administrativos. Ahora bien, el artículo 51 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización prevé atribuciones para autoridades
administrativas cuyo objeto sea revisar las disposiciones establecidas
en las Normas Oficiales Mexicanas para, en su caso, modificarlas o
cancelarlas; esto es, la revisión de dichas normas por un órgano
diverso al Presidente de la República, es competencia otorgada por el
propio Poder Legislativo. En ese sentido, si de los artículos 89,
fracción I, y 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos deriva, respectivamente, la función reglamentaria del
Presidente de la República y sólo se prevé que los reglamentos que
expida deben refrendarse, dichos numerales no confieren
expresamente al Ejecutivo la facultad de revisar Normas Oficiales
Mexicanas, por lo que las atribuciones señaladas no pueden estar
sujetas al principio de reserva de ley, al no estar regidas por él.
Amparo en revisión 563/2012. **********. 3 de abril de 2013. Cinco votos.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel
Flores Díaz.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de
diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio
de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
TESIS AISLADA CCXXI/2013 (10a)
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD. LAS CONSIDERACIONES
CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN
DICHOS MEDIOS DE CONTROL POR UNA DE LAS SALAS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
NO OBLIGAN A LA OTRA. Los artículos 43 y 73 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen
que las razones contenidas en los considerandos que funden los
resolutivos de las sentencias dictadas en controversias
constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por
cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos de circuito, los
tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito,
los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los
Estados y del Distrito Federal, así como para los tribunales
administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. De lo
anterior se advierte que no son obligatorias las consideraciones
contenidas en las resoluciones de una de las Salas para la otra, pues
únicamente los criterios aprobados en los juicios de controversia
constitucional y en las acciones de inconstitucionalidad serán
obligatorios cuando sean aprobados por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, por cuando menos ocho votos.
Recurso de reclamación 4/2013-CA, derivado de la controversia
constitucional 125/2012. Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Estado de
Guerrero. 24 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de
diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio
de dos mil trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXXII/2013 (10a).
APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA
EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.
El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales
deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y
plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados.
Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales
destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual,
efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí
que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo
anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal
establece que la Federación entregará las participaciones federales a
los Municipios por conducto de los Estados dentro de los “cinco días
siguientes a aquel en que el Estado las reciba” y que el retraso dará
lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el
Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de
contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones
federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece
que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de
manera “ágil y directa”, sin más limitaciones ni restricciones,
incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a
los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento.
Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b),
constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales,
para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por
analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al
ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias
de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido
deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los
intereses que correspondan.
Controversia constitucional 96/2012. Municipio de Santa María Chimalapa,
Distrito de Juchitán, Oaxaca. 24 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel
Mejía Garza.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de
diecinueve de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veinte de junio
de dos mil trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXXIII/2013 (10a)
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN
CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO
PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA,
SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU
VIDA PRIVADA. En lo relativo a la protección y los límites de la
libertad de expresión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha adoptado el estándar que la Relatoría
Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos ha denominado como sistema dual de
protección, en virtud del cual, los límites de crítica son más amplios si
ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o
por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están
expuestas a un más riguroso control de sus actividades y
manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna. En
tal sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación considera que la doctrina que ha ido construyendo en la
materia, a efecto de determinar cuándo puede considerarse que una
persona es figura pública, no se refiere únicamente a los servidores
públicos, pues las personas que aspiran a ocupar un cargo público,
válidamente pueden ser consideradas como tales. Dicha conclusión no
solo es coincidente con la doctrina de este alto tribunal, sino también
con el marco jurídico que sobre la materia ha emitido la propia
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, el cual señala que los
discursos especialmente protegidos se refieren, entre otros, a los
funcionarios públicos, así como a los candidatos a ocupar cargos
públicos.
Amparo directo en revisión 1013/2013. **********. 12 de junio de 2013. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T
I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la
Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de junio de
dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete de junio de dos mil trece. Doy
fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
TESIS AISLADA CCXXIV/2013 (10a)
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA
PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS
PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO
QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. A juicio de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe un
claro interés por parte de la sociedad en torno a que la función que
tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de
forma adecuada. Al respecto, existen ciertos cargos públicos para los
cuales se prevén procedimientos de selección –ajenos al sufragio
popular–, ello en virtud de las funciones encomendadas a los mismos.
Dichos procedimientos consisten en una serie de fases concatenadas,
mediante las cuales se busca evaluar cuál o cuáles de los candidatos
cumplen a cabalidad con los requisitos y con las directrices que para
tal efecto han sido emitidas, cuyo cumplimiento, en un principio,
significa que el cargo será ejercido de forma adecuada. Por tanto, la
instauración de este tipo de procedimientos adquiere razonabilidad
dentro de una sociedad democrática, en la medida en que su
existencia posibilita que se lleve a cabo un debate en torno a las
personas que aspiran a ocupar un cargo público, mediante el cual se
evalúan y discuten las características y perfiles de los involucrados y,
adicionalmente, mediante los mismos se permite que la sociedad se
involucre, al tener conocimiento de quiénes aspiran a ocupar un cargo
público, con qué méritos cuentan para ello y, en general, permiten
tener conocimiento de las razones que se emplearon para tomar la
decisión en torno a qué personas eran idóneas para el cargo
respectivo. Así, la existencia de un debate en relación con los perfiles
de quienes aspiran a cubrir un cargo público, no solo es un tema de
evidente interés público, sino que además, es una condición
indispensable para que en una sociedad democrática, abierta y plural,
accedan al cargo correspondiente las personas más calificadas,
situación que justifica la injerencia en la vida privada de quienes de
forma voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva.
Amparo directo en revisión 1013/2013. **********. 12 de junio de 2013. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
González.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de
veintiséis de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete de
junio de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
TESIS AISLADA CCXXV/2013 (10a)
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA
PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS
PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS
PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES. A
juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la intromisión que se realice en la vida privada de quienes
participan en los procedimientos de selección para cargos públicos, no
se puede limitar a los documentos que los mismos contendientes
presentan a fin de ser seleccionados. Lo anterior es así, pues el
desahogo de un procedimiento para elegir a quienes ejercerán un
cargo público es un tema que entraña un claro interés de la sociedad,
ya que resulta fundamental que se lleve a cabo un análisis
pormenorizado del perfil de quienes aspiran a realizar una función
pública. Así, limitar la intromisión en la vida privada de los
contendientes a los datos que los mismos dan a conocer, implicaría
por una parte limitar las atribuciones de quienes tienen a su cargo la
labor de elegir a las personas que desempeñarán un cargo público y,
adicionalmente, se trastocaría la lógica y dinámica de un
procedimiento de tal naturaleza, ya que la evaluación de los perfiles se
realizaría conforme a los límites señalados por los propios aspirantes
mediante la documentación que presenten, vulnerándose así los
principios de imparcialidad y objetividad que deben regir en dichas
situaciones.
Amparo directo en revisión 1013/2013. **********. 12 de junio de 2013. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
González.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de
veintiséis de junio de dos mil trece. México, Distrito Federal, veintisiete de
junio de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
TESIS AISLADA CCXXVI/2013 (10a).
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES
Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE
DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa
adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto
anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el
18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a
una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en
todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo
cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es
puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa
ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional,
entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del
asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego
a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando
a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos,
valores y principios legales y constitucionales que permean en el
debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas
diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es
eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que
activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en
aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían
gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es
así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental
cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se
desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca
asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos
fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser
incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente,
así como ser informado de las causas de su detención, entre otras.
Amparo directo en revisión 1424/2012. **********. 6 de febrero de 2013. Cinco
votos. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto
concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Ignacio Valdés Barreiro.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de tres
de julio de dos mil trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil
trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
TESIS AISLADA CCXXVII/2013 (10a).
RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA
CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES
NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR. La diligencia
de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, es un
acto formal en virtud del cual se identifica a una persona mediante la
intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla
visto en determinadas circunstancias. En dicho acto el inculpado
participa físicamente de forma activa y directa, de ahí que resulte
necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y
formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal
diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la
persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos
fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que
efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo
reconocieron y que no fueron inducidos al efecto.
Amparo directo en revisión 1424/2012. **********. 6 de febrero de 2013. Cinco votos.
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés
Barreiro.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T
I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la
Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de tres de julio de dos mil
trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
.
TESIS AISLADA CCXXVIII/2013 (10a)
LIBERTAD PREPARATORIA. EL ARTÍCULO 85,
FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL
NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. El principio non
bis in idem o de prohibición de doble punición, previsto en el artículo
23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
actualiza cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo
de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el
legislador establece un beneficio de libertad anticipada condicionado
para quienes han sido sentenciados y están compurgando la pena de
prisión establecida en sentencia definitiva, pues ese acto no implica
juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos considerados
delictivos, sino que se trata de un acto jurídico que la ley establece
como beneficio a favor de un sentenciado, que se actualiza en la etapa
de ejecución de la pena que le fue impuesta como consecuencia del
juzgamiento de una conducta delictiva; beneficio que puede
otorgársele siempre y cuando cumpla con los requisitos que para ello
establezca la ley de la materia. En este sentido, el artículo 85, fracción
I, inciso b), del Código Penal Federal, al prever que no se concederá la
libertad preparatoria a los sentenciados por el delito contra la salud
previsto en el artículo 194 del propio código, salvo que se trate de
individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento
social y extrema necesidad económica, no vulnera el referido principio
constitucional, pues en dicho supuesto el juez de ejecución que cuida
el cumplimiento de la pena, sólo hace un ejercicio de verificación de si
el sentenciado solicitante cumple o no con los requisitos establecidos
por la propia ley penal para conceder el beneficio de una libertad
anticipada, lo cual no implica un juzgamiento de hechos delictivos y
menos aún, un doble juzgamiento como el prohibido por el artículo 23
constitucional.
Amparo en revisión 84/2013. ***********. 8 de mayo de 2013. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de tres
de julio de dos mil trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil
trece. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.”
MSN/rfr.
TESIS AISLADA CCXXIX/2013 (10a)
CONTRATO DE SEGURO. LA EXISTENCIA DEL RIESGO
CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL PARA SU
VALIDEZ. Por virtud del contrato de seguro, la empresa aseguradora
se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al
verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Es un contrato
bilateral, oneroso y aleatorio, en el que el riesgo constituye un
elemento esencial para su validez, ya que en caso de no existir, el
contrato de seguro es nulo o se resuelve de pleno derecho, conforme
a los artículos 45 y 46 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. El riesgo
se define como un suceso dañoso, futuro e incierto, que es universal o
general. En cambio, el siniestro constituye la realización del daño
temido, que es de carácter particular. Esto es, al verificarse el riesgo
previsto en el contrato se produce lo que se conoce como siniestro. En
el caso de los seguros de vida, si bien es cierto que la muerte es un
hecho futuro, pero no incierto –pues se sabe que inevitablemente
acontecerá-, sí existe incertidumbre respecto de la fecha y forma en
que tendrá lugar, por lo cual, es posible considerarla técnicamente
como riesgo en materia de seguros. Sin embargo, si quien pretendía
asegurar su vida fallece antes de que la aseguradora comunique su
aceptación del contrato, el contrato de seguro no puede
perfeccionarse porque le hace falta un elemento esencial para su
validez: el riesgo de que el asegurado muera. }
Contradicción de tesis 90/2013. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2013. La votación se
dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la
contradicción planteada.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres
de julio de dos mil trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil
trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXXX/2013 (10a)
CONTRATO DE SEGURO. PLAZO DURANTE EL CUAL
QUEDA VINCULADO EL PROPONENTE PARA SU
PERFECCIONAMIENTO. El artículo 21, fracción I, de la Ley sobre
el Contrato de Seguro prevé que el referido contrato se perfecciona
desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la
aceptación de la oferta. Por su parte, el artículo 5o. del mismo
ordenamiento establece que el proponente del seguro, esto es, quien
hace una oferta para contratar, queda vinculado con su oferta durante
quince días, que pueden extenderse a treinta cuando se requiere un
examen médico del posible asegurado; plazo que es necesario para
que la aseguradora evalúe los elementos de la oferta que le fue
realizada, recabe información para la apreciación del riesgo y, en su
caso, determine qué condiciones debe fijar para aceptar el seguro
propuesto. Lo anterior, debido a que la aseguradora debe analizar la
relación entre la gravedad del riesgo que pretende asegurarse, el
monto de la suma asegurada y la capacidad económica del
proponente, para evitar que la suma asegurada pueda ser excesiva o
el monto de la prima inadecuado, así como para fijar las condiciones
en que la aseguradora pueda aceptar el seguro propuesto, la
extensión de la cobertura, las limitaciones del riesgo, las exclusiones,
la determinación de deducibles, etcétera.
Contradicción de tesis 90/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2013. La
votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a
la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos
en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa
María Rojas Vértiz Contreras.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la
contradicción planteada.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres
de julio de dos mil trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil
trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXXXI/2013 (10a)
CONTRATOS SUJETOS A PLAZO. TIENE EL EFECTO DE
DIFERIR LOS EFECTOS DE UN CONTRATO A UNA
FECHA DISTINTA A LA DE SU PERFECCIONAMIENTO.
Los contratos consensuales se perfeccionan con el mero
consentimiento. La regla general es que cuando el contrato se
perfecciona surte efectos entre las partes. Esto es, a partir de su
perfeccionamiento son exigibles los derechos y obligaciones derivados
del mismo. Sin embargo, los códigos civiles permiten a las partes
diferir la exigibilidad de los derechos y obligaciones derivados del
contrato, sujetando sus efectos a un plazo. Ahora bien, lo anterior no
quiere decir que cuando el contrato se celebra a plazo no se
perfecciona con el mero consentimiento. Una vez que se integra el
consentimiento, el contrato es válido, partiendo de que cumple con
todos sus elementos de existencia y de validez. El plazo sólo
constituye una “modalidad de las obligaciones”, que tiene el efecto de
diferir la exigibilidad de los derechos y obligaciones derivados del
contrato, hasta la fecha en que las partes hayan convenido. En
consecuencia, la diferencia entre el contrato que se celebra a plazo y
el que no, es que en éste los derechos y obligaciones derivados del
contrato surten efectos de inmediato, en el momento en que el
contrato se perfecciona. Por el contrario, en los contratos celebrados a
plazo, los derechos y obligaciones pactados surten efectos, y por lo
tanto, son exigibles a partir del vencimiento del plazo pactado. Sin
embargo, ambos quedaron perfeccionados desde que el
consentimiento se integró, atendiendo a la teoría que acoja la ley que
rija el contrato –teoría de la expedición de la aceptación, recepción o
información-.
Contradicción de tesis 90/2013. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2013. La votación se
dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la
contradicción planteada.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T
I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la
Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de julio de dos mil
trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXXXII/2013 (10a)
CONTRATOS. PARA SU PERFECCIONAMIENTO ES
NECESARIO QUE EL DESTINATARIO DE LA OFERTA
MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE ACEPTARLA, SALVO
QUE LA LEY QUE LO REGULA PREVEA LA AFIRMATIVA
FICTA. El consentimiento es un elemento de existencia de los
contratos, que requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas para
perfeccionarse: una “oferta” dirigida a una persona determinada, con
los elementos esenciales del contrato que se propone celebrar y una
“aceptación” expresa o tácita, que será lisa y llana, ya que en caso de
existir alguna modificación de la oferta, la aceptación hace las veces
de una contraoferta. Sin embargo, salvo que la ley que regule el
contrato de que se trate prevea la afirmativa ficta, para su
perfeccionamiento es necesario que el destinatario de la oferta
manifieste su voluntad de aceptarla dentro del plazo durante el cual el
proponente está vinculado, ya que el silencio u omisión de dar una
respuesta no puede considerarse como una aceptación de la oferta.
Contradicción de tesis 90/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2013. La
votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a
la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos
en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa
María Rojas Vértiz Contreras.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la
contradicción planteada.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres
de julio de dos mil trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil
trece. Doy fe.
TESIS AISLADA CCXXXIII/2013 (10a)
CONTRATO DE SEGURO. LAS CONDICIONES
GENERALES QUE EMITAN LAS ASEGURADORAS NO
CONSTITUYEN UNA OFERTA PARA LOS EFECTOS QUE
PREVÉ EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY
RELATIVA, PARA QUE SE PERFECCIONE EL MISMO. En
el contrato de seguro, el “proponente” es quien realiza una oferta a la
aseguradora para contratar un seguro, mediante el llenado y la firma
del formulario que ésta le proporciona, el cual constituye sólo una
declaración de voluntad de contratar dirigida a la aseguradora con los
elementos esenciales del contrato que se desea celebrar, o al menos
con los datos suficientes para determinarlos, como son el riesgo que
desea asegurar y los elementos para determinar su intensidad, el
monto de la suma asegurada que desea contratar y el rango de la
prima que puede pagar. De ahí que las condiciones generales que
emitan las aseguradoras para cada tipo de contrato de seguro no
constituyen una oferta para los efectos que prevé el artículo 21,
fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que se
perfeccione el contrato, al carecer de las circunstancias o condiciones
especiales que se requieren para poder determinar los elementos
específicos de cada contrato, de manera que se traducen sólo en
invitaciones al público en general para realizar alguna oferta a la
aseguradora.
Contradicción de tesis 90/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de mayo de 2013. La
votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a
la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos
en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa
María Rojas Vértiz Contreras.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la
contradicción planteada.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
C E R T I F I C A: -Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres
de julio de dos mil trece. México, Distrito Federal, cuatro de julio de dos mil
trece. Doy fe.
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