martes, 23 de julio de 2013

Conclusiones de la reunión sobre el tema la “LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA”, mejor conocida como Ley contra el Lavado del Dinero, organizada por la Barra Mexicana de Abogados, Capítulo San Luis.

Conclusiones de la reunión desayuno sobre el tema la “LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA”, mejor conocida como Ley contra el Lavado del Dinero, organizada por la Barra Mexicana de Abogados, Capítulo San Luis, el pasado viernes 05 cinco de julio del 2013 dos mil trece, a la que asistieron los abogados Aída Martínez Monreal y Felipe de Jesús Luna Salazar de Data Legal Abogados, S.C.

La LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, fue publicada en el DOF, el 17 de octubre del 2012, para entrar en vigor el día 17 de julio pasado.

Actualmente no se cuenta con el reglamento de dicha ley, sin embargo, a partir de su entrada en vigor, el Ejecutivo Federal cuenta con un plazo de treinta días para emitirlo.

Entre otras cosas, en esta nueva ley, se le atribuyen nuevas facultades a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y se crea la Unidad Especializada en Análisis Financiero, como órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita, dependiente de la Procuraduría General de la República.

El titular de la Unidad Especializada en Análisis Financiero tendrá el carácter de Agente del Ministerio Público del la Federación y podrá utilizar las técnicas y medidas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Además de lo anterior, podrá celebrar convenios con las entidades federativas para accesar directamente a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas del país, para la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

La citada ley tiene como finalidad:

Obligar a distintos sectores profesionales: a) Fedatarios; b) Empresarios (Personas físicas o morales); y c) Abogados y contadores.

A que los obliga:

a) A informar a la Autoridad Hacendaria si se tiene conocimiento de actividades que utilicen recursos de procedencia ilícita,

b) Limita el uso de efectivo.

Antes de la LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO, ya existía la obligación para los notarios de otorgar información al Fisco en relación con los traslados de dominio, con excepción de la adquisición hereditaria, sin embargo a partir de la entrada en vigor de la LEY dentro de la información que otorguen los notarios a la Autoridad Hacendaria deberán describir o dejar bien claro:

a) La forma en que se realiza el pago (si es un solo pago, dos pagos, en cheque, efectivo),
b) El último beneficiario y
c) Se debe justificar la procedencia del recurso.

Para dar cumplimiento a lo anterior, los notarios deben agregar en sus protocolos un párrafo especial en donde especifiquen la forma de pago y en donde quede bien identificado el último beneficiario de las operaciones, si es en nombre propio o en representación de otro, por lo que en el caso de los poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable, siempre serán objeto de aviso, así cuando comparezca un apoderado para celebrar un contrato, en los protocolos debe quedar bien identificado quien es el último beneficiario de la operación, para que en su oportunidad pueda este último justificar la procedencia de sus recursos.

Ahora bien, para delimitar las obligaciones que marca la LEY FEDERAL PARA LA PREVENSIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA, el artículo 17 es pilar fundamental de la misma, pues describe y enumera lo que se consideran como actividades vulnerables y fija los montos de operación que son sujetos de dar aviso, por lo que es importante prestar especial atención a su contenido.
No obstante, en la última parte de este artículo, establece que en los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esa ley.

Así mismo establece la ley que las personas morales que realicen actividades vulnerables, deberán designar ante la SHCP, un representante encargado de dar cumplimiento a las obligaciones de dar los avisos correspondientes.

Por otro lado, en el artículo 22 esta Ley literalmente establece:

Artículo 22. La presentación ante la Secretaría de los Avisos, información y documentación a que se refiere esta Ley, por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables no implicará para éstos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.

Sin embargo, lo cierto es que los alcances del secreto profesional se definen en las leyes locales, en el caso concreto de San Luis Potosí, en el artículo 20 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de San Luis Potosí.

Y por otro lado en cuanto a los avisos de privacidad, necesario para las empresas de conformidad con la LFPDPPP, se recomienda agregar un párrafo donde se establezca que para el caso de que la Autoridad Hacendaria requiera al poseedor de datos, éste último informará al Fisco únicamente la información necesaria y requerida conforme a derecho.

En su artículo 32 esta ley limita el uso de monedas y billetes, para realizar algunos pagos, en tratándose de constitución o transmisión de derechos reales y personales.

·    Se recomienda para cualquier persona transparentar las operaciones relacionadas con, el uso de tarjetas de crédito o débito mayor a 50 mil pesos mensuales, emisión y comercialización de cheques de viajero, el ofrecimiento habitual de préstamos, la prestación habitual de servicios de construcción o desarrollo inmobiliario, comercialización habitual de vehículos, donaciones a asociaciones mayores a 100 mil pesos, comercialización habitual de joyas, relojes, etc.

El sistema jurídico actual ya se contemplaba la figura de la discrepancia fiscal en el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando una persona entera a la autoridad fiscal cantidades diversas, es decir, cuando se están declarando deducciones superiores a los ingresos reales percibidos en un ejercicio fiscal. Sin embargo, con la entrada en vigor de la ley contra el lavado de dinero, la ley abre la puerta para fiscalizar las actividades que se consideraban como discrepancia.

Generalmente al realizar la compra de un bien inmueble se acostumbra fijar un precio de venta entre los interesados, y al momento de escriturar se ponía en la escritura el precio de la venta en el valor catastral, precisamente para evitar pagar mayores impuestos. Se recomendó evitar esta práctica, en razón de que los avisos deben ser coincidentes, entre el emitido por el notario, el del vendedor o en su caso los intermediarios que pueden ser las inmobiliarias o personas físicas que se dediquen a la compra venta de inmuebles.

Ahora, en caso de que el fisco requiera documentación, como podría ser el contrato privado en caso de existir, éste debe coincidir con la información del aviso.

En cuanto a las sanciones por incumplimiento de dar avisos, además de las económicas, para el caso de los notarios y corredores públicos, se puede proceder a la cesación del ejercicio de la función del infractor y la consecuente revocación de su patente, por lo que los mas inconformes  con esta ley, son los corredores públicos quienes según el comentario de uno de los asistentes al desayuno, ya están preparando un amparo para inconformarse con esta ley.

En tratándose de los agentes y apoderados aduanales, en caso de incumplimiento reincidente con esta ley, pueden ser sancionados con la cancelación de la autorización otorgada por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Por otro lado hay un capitulo VIII, llamado “De los Delitos”, en donde se señalan las sanciones por proporcionar información o documentación de forma dolosa, tanto para particulares como para funcionarios públicos.

Podemos concluir que la LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO tiene una finalidad fiscalizadora de carácter administrativa, contrario a lo que se piensa respecto a que busca cerrar un camino para la utilización de recursos procedentes de actividades ilícitas, tampoco busca tipificar penalmente el lavado de dinero. Además de que los avisos como tal, no constituyen prueba plena, y a quien le toca demostrar la licitud de la procedencia de los recursos es al inculpado en particular.

Finalmente, en la segunda parte del transitorio cuarto de la ley, literalmente dice: “…La presentación de los Avisos en términos de las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo III de la presente Ley se llevará a cabo, por primera vez, a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley; tales Avisos contendrán la información referente a los actos u operaciones relacionados con Actividades Vulnerables celebrados a partir de la fecha de entrada en vigor del citado reglamento.”

Recordando un poco, que a partir del 17 de julio de este año el Ejecutivo cuenta con 30 días para expedir el reglamento, y a la entrada en vigor de ese reglamento, es cuando existe la obligación ineludible de proporcionar los avisos. Hay quienes ya lo han estado implementando de alguna forma en las notarias sobre todo, pero habrá que esperar en que términos viene el reglamento.


Elaboró y Revisó:
Felipe de Jesús Luna Salazar
Aida Martínez Monreal

Data Legal Abogados, S.C.

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