Conclusiones de la reunión desayuno sobre el tema la “LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA”, mejor conocida como Ley contra el Lavado del Dinero, organizada por la Barra Mexicana de
Abogados, Capítulo San Luis, el pasado viernes 05 cinco de julio del 2013 dos
mil trece, a la que asistieron los abogados Aída Martínez Monreal y Felipe de
Jesús Luna Salazar de Data Legal Abogados, S.C.
La LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E
IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, fue
publicada en el DOF, el 17 de octubre del 2012, para entrar en vigor el día 17
de julio pasado.
Actualmente no se
cuenta con el reglamento de dicha ley, sin embargo, a partir de su entrada en
vigor, el Ejecutivo Federal cuenta con un plazo de treinta días para emitirlo.
Entre otras cosas, en
esta nueva ley, se le atribuyen nuevas facultades a la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público y se crea la Unidad Especializada en Análisis Financiero, como
órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con
operaciones con recursos de procedencia ilícita, dependiente de la Procuraduría
General de la República.
El titular de la Unidad
Especializada en Análisis Financiero tendrá el carácter de Agente del
Ministerio Público del la Federación y podrá utilizar las técnicas y medidas de
investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley
Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Además de lo anterior,
podrá celebrar convenios con las entidades federativas para accesar
directamente a la información disponible en los Registros Públicos de la
Propiedad de las entidades federativas del país, para la investigación y
persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
La citada ley tiene como finalidad:
Obligar a distintos
sectores profesionales: a) Fedatarios; b) Empresarios (Personas físicas o
morales); y c) Abogados y contadores.
A que los obliga:
a) A informar a la
Autoridad Hacendaria si se tiene conocimiento de actividades que utilicen
recursos de procedencia ilícita,
b) Limita el uso de
efectivo.
Antes de la LEY CONTRA
EL LAVADO DE DINERO, ya existía la obligación para los notarios de otorgar
información al Fisco en relación con los traslados de dominio, con excepción de
la adquisición hereditaria, sin embargo a partir de la entrada en vigor de la LEY
dentro de la información que otorguen los notarios a la Autoridad Hacendaria
deberán describir o dejar bien claro:
a) La forma en que se
realiza el pago (si es un solo pago, dos pagos, en cheque, efectivo),
b) El último
beneficiario y
c) Se debe justificar la
procedencia del recurso.
Para dar cumplimiento a
lo anterior, los notarios deben agregar en sus protocolos un párrafo especial en
donde especifiquen la forma de pago y en donde quede bien identificado el
último beneficiario de las operaciones, si es en nombre propio o en representación
de otro, por lo que en el caso de los poderes para actos de administración o
dominio otorgados con carácter irrevocable, siempre serán objeto de aviso, así
cuando comparezca un apoderado para celebrar un contrato, en los protocolos
debe quedar bien identificado quien es el último beneficiario de la operación,
para que en su oportunidad pueda este último justificar la procedencia de sus
recursos.
Ahora bien, para
delimitar las obligaciones que marca la LEY FEDERAL PARA LA PREVENSIÓN E
IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA, el artículo
17 es pilar fundamental de la misma, pues describe y enumera lo que se
consideran como actividades vulnerables y fija los montos de operación que son
sujetos de dar aviso, por lo que es importante prestar especial atención a su
contenido.
No obstante, en la
última parte de este artículo, establece que en los actos u operaciones que se
realicen por montos inferiores a los señalados, si una persona realiza actos u
operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los
montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser
considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para
los efectos de esa ley.
Así mismo establece la
ley que las personas morales que realicen actividades vulnerables, deberán
designar ante la SHCP, un representante encargado de dar cumplimiento a las obligaciones
de dar los avisos correspondientes.
Por otro lado, en el artículo
22 esta Ley literalmente establece:
Artículo 22. La presentación ante la
Secretaría de los Avisos, información y documentación a que se refiere esta
Ley, por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables no implicará
para éstos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o
secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que
prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en
convenio, contrato o acto jurídico alguno.
Sin embargo, lo cierto
es que los alcances del secreto profesional se definen en las leyes locales, en
el caso concreto de San Luis Potosí, en el artículo 20 de la Ley para el
Ejercicio de las Profesiones en el Estado de San Luis Potosí.
Y por otro lado en
cuanto a los avisos de privacidad, necesario para las empresas de conformidad
con la LFPDPPP, se recomienda agregar un párrafo donde se establezca que para
el caso de que la Autoridad Hacendaria requiera al poseedor de datos, éste
último informará al Fisco únicamente la información necesaria y requerida
conforme a derecho.
En su artículo 32 esta
ley limita el uso de monedas y billetes, para realizar algunos pagos, en
tratándose de constitución o transmisión de derechos reales y personales.
· Se recomienda para cualquier persona
transparentar las operaciones relacionadas con, el uso de tarjetas de crédito o
débito mayor a 50 mil pesos mensuales, emisión y comercialización de cheques de
viajero, el ofrecimiento habitual de préstamos, la prestación habitual de
servicios de construcción o desarrollo inmobiliario, comercialización habitual
de vehículos, donaciones a asociaciones mayores a 100 mil pesos,
comercialización habitual de joyas, relojes, etc.
El sistema jurídico
actual ya se contemplaba la figura de la discrepancia fiscal en el artículo 107
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando una persona entera a la autoridad
fiscal cantidades diversas, es decir, cuando se están declarando deducciones
superiores a los ingresos reales percibidos en un ejercicio fiscal. Sin
embargo, con la entrada en vigor de la ley contra el lavado de dinero, la ley
abre la puerta para fiscalizar las actividades que se consideraban como
discrepancia.
Generalmente al realizar
la compra de un bien inmueble se acostumbra fijar un precio de venta entre los
interesados, y al momento de escriturar se ponía en la escritura el precio de
la venta en el valor catastral, precisamente para evitar pagar mayores
impuestos. Se recomendó evitar esta práctica, en razón de que los avisos deben
ser coincidentes, entre el emitido por el notario, el del vendedor o en su caso
los intermediarios que pueden ser las inmobiliarias o personas físicas que se
dediquen a la compra venta de inmuebles.
Ahora, en caso de que el
fisco requiera documentación, como podría ser el contrato privado en caso de
existir, éste debe coincidir con la información del aviso.
En cuanto a las
sanciones por incumplimiento de dar avisos, además de las económicas, para el
caso de los notarios y corredores públicos, se puede proceder a la cesación del
ejercicio de la función del infractor y la consecuente revocación de su
patente, por lo que los mas inconformes con esta ley, son los corredores públicos quienes
según el comentario de uno de los asistentes al desayuno, ya están preparando
un amparo para inconformarse con esta ley.
En tratándose de los
agentes y apoderados aduanales, en caso de incumplimiento reincidente con esta
ley, pueden ser sancionados con la cancelación de la autorización otorgada por
la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Por otro lado hay un
capitulo VIII, llamado “De los Delitos”, en donde se señalan las sanciones por
proporcionar información o documentación de forma dolosa, tanto para particulares
como para funcionarios públicos.
Podemos concluir que la
LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO tiene una finalidad fiscalizadora de carácter
administrativa, contrario a lo que se piensa respecto a que busca cerrar un
camino para la utilización de recursos procedentes de actividades ilícitas,
tampoco busca tipificar penalmente el lavado de dinero. Además de que los
avisos como tal, no constituyen prueba plena, y a quien le toca demostrar la
licitud de la procedencia de los recursos es al inculpado en particular.
Finalmente, en la
segunda parte del transitorio cuarto de la ley, literalmente dice: “…La
presentación de los Avisos en términos de las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo
III de la presente Ley se llevará a cabo, por primera vez, a la entrada en
vigor del Reglamento de esta Ley; tales Avisos contendrán la información
referente a los actos u operaciones relacionados con Actividades Vulnerables
celebrados a partir de la fecha de entrada en vigor del citado reglamento.”
Recordando un poco, que
a partir del 17 de julio de este año el Ejecutivo cuenta con 30 días para
expedir el reglamento, y a la entrada en vigor de ese reglamento, es cuando existe
la obligación ineludible de proporcionar los avisos. Hay quienes ya lo han
estado implementando de alguna forma en las notarias sobre todo, pero habrá que
esperar en que términos viene el reglamento.
Elaboró y Revisó:
Felipe de Jesús Luna Salazar
Aida Martínez Monreal
Data Legal Abogados, S.C.
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