jueves, 20 de diciembre de 2012

Tesis recientemente aprobadas por las Segunda Sala de la SCJN


TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2012.
2a. LXXXV/2012 (10a.)
CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL SECRETARIO DE JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR ESTÁ FACULTADO PARA DENUNCIARLA. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Jueces de Distrito podrán denunciar una contradicción de tesis; en ese tenor el secretario de Juzgado de Distrito encargado del despacho por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puede denunciar contradicciones de tesis, pues al sustituir en sus funciones al titular, con autorización del Consejo de la Judicatura Federal, durante ese periodo tiene las facultades inherentes en su carácter de sustituto de aquél, como son la resolución de los juicios de amparo cuyas audiencias se hubiesen fijado durante ese lapso e incluso para pronunciar sentencia definitiva en procedimientos diversos a los de la materia de amparo, es decir, cuenta con todas las funciones jurisdiccionales del Juez de Distrito; lo anterior con el objeto de observar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén de que se estima que sí cuenta con las facultades aludidas durante dicho lapso, pues lo que se resuelve en una contradicción de tesis permite establecer criterios jurídicos que servirán para resolver y brindar certeza jurídica respecto de aspectos jurisdiccionales, lo que corrobora su facultad de hacer la denuncia respectiva, además de que de no hacerlo dejaría de cumplir con la función inherente al cargo.
Contradicción de tesis 368/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 10 de octubre de 2012.- Mayoría de cuatro votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LXXXVI/2012 (10a.)
SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓ DE CRÉDITO). EL ARTÍCULO 36 BIS DE LA LEY QUE LAS REGULA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LIBRE CONCURRENCIA Y LIBRE COMPETENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2010). Dicho precepto, al prever que las sociedades de información crediticia deben: I. Emitir los reportes de crédito no sólo con la información contenida en sus bases de datos, sino también con la de las demás sociedades; II. Incluir en los reportes cuando menos la siguiente información respecto de cada operación: historial crediticio, fecha de apertura, fechas de último pago y cierre, límite de crédito, en su caso el saldo total de la operación contratada y monto a pagar, así como claves de observación y prevención aplicables; III. Compartir información entre ellas; IV. Entregar la información respectiva a las sociedades que lo requieran a más tardar al día siguiente de la fecha en que se les solicite; V. Fijar la tarifa por la emisión de reportes –la cual debe ser autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores–, y si no la establecen, previo requerimiento formulado por dicha Comisión, será ésta quien la fije; VI. Aplicar, de manera conjunta, descuentos a la tarifa autorizada, en atención a la cantidad de consultas realizadas por el usuario de que se trate o cualquier otro factor que incida en la determinación del precio; y, VII. Distribuirse los ingresos obtenidos con motivo de la venta de los reportes de crédito, en la forma que lo pacten; no transgrede los principios de libre competencia y libre concurrencia previstos en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dichas obligaciones son constitucionalmente válidas al fundamentarse en los diversos preceptos 25, 26, inciso A, 28 y 73, fracción X, de la Ley Suprema; máxime que no implican la concesión de una ventaja exclusiva ni la configuración de un monopolio a favor de determinadas sociedades en perjuicio del público en general o de cierta clase social, sino que, por el contrario, tienen como fin resolver un problema de competencia y de asimetría en la información entre los reportes de crédito emitidos por las sociedades de información crediticia.
Amparo en revisión 413/2012.- Dun & Bradstreet, S.A., Sociedad de Información Crediticia.- 24 de octubre de 2012.- Mayoría de tres votos; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2012.
2a./J. 174/2012 (10a.)
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO FIJADAS POR EL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. PRESTACIONES QUE SÓLO SON APLICABLES A LOS TRABAJADORES DE BASE. De las cláusulas vigésima séptima, vigésima novena, trigésima, trigésima tercera y trigésima cuarta de las referidas condiciones generales de trabajo, se colige que las prestaciones consistentes en canasta básica, previsión social múltiple, ayuda económica para gastos de traslado a su trabajo, estímulo por buena disposición e incentivo de eficiencia, se establecieron únicamente para los trabajadores de base al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, porque conforme a la ley son los únicos que pueden ser sindicalizados.
Contradicción de tesis 215/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito.- 8 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Aurelio Damián Magaña.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veintiuno de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012.
2a. LXXXVII/2012 (10a.)
DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el indicado derecho consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previa al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación. Así, cuando la Constitución se refiere al deber de las autoridades de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, se contrae a la necesidad de que se colmen los requisitos relativos a: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; sin embargo, no se establece expresa ni tácitamente la manera, los tiempos o plazos en que han de cumplirse esas condiciones; es decir, para la plena satisfacción del derecho de audiencia, basta que la norma secundaria prevea los mecanismos procesales adecuados para que dentro de un procedimiento concreto se dé cabida a los aspectos mencionados, sin que para ello sea condición ineludible que existan etapas o momentos procesales independientes entre sí o plazos concretos para cada periodo, dado que esos extremos dependen del diseño legislativo propio de cada procedimiento; luego, el espíritu del artículo 14 constitucional no puede interpretarse en el sentido de que el legislador ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto, pues evidentemente el Constituyente no tuvo la intención de someterlo
a un esquema procesal específico, sino únicamente al deber de respetar los elementos inherentes al derecho de audiencia.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LXXXVIII/2012 (10a.)
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA RESPETA EL DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, AUN CUANDO NO ESTABLEZCA UN PERIODO INDEPENDIENTE PARA OFRECER PRUEBAS Y FORMULAR ALEGATOS. El numeral citado reglamenta el derecho de audiencia de las partes del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, al disponer expresamente el deber de otorgar audiencia al infractor y otorgar para ello un plazo de 10 días hábiles, que incluso puede ampliarse en un lapso idéntico, una vez valoradas las circunstancias correspondientes, a fin de que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, así como para ofrecer pruebas y formular alegatos, lo que se fortalece con lo señalado en el artículo 109 Bis del mismo ordenamiento, en el sentido de que deben admitirse toda clase de pruebas; que la confesional a cargo de autoridades ha de desahogarse por escrito; que es factible admitir pruebas supervenientes, siempre que aún no se haya emitido la resolución correspondiente, con lo cual no sólo se regula lo relativo al tipo de pruebas que las partes pueden ofertar, sino que amplía la gama de medios probatorios que han de admitirse en el procedimiento. En ese tenor, el artículo 109 Bis 2, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito respeta el derecho de audiencia, sin que obste el hecho de que no establezca de manera separada e independiente etapas específicas para ofrecer pruebas y formular alegatos, pues esa circunstancia no constituye un aspecto necesario para el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que ese extremo depende del diseño legislativo propio de cada procedimiento, de manera que basta que el precepto correspondiente otorgue a las partes la posibilidad y el espacio procesales de ser escuchados, ofrecer pruebas, exponer alegatos y que se emita la resolución relativa, para que se satisfagan las mencionadas formalidades, independientemente del esquema procesal en que se prevean.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LXXXIX/2012 (10a.)
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA RESPETA EL DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO QUE HAYA ESTABLECIDO PARA CADA PERIODO PROCESAL. El citado numeral reglamenta el derecho de audiencia de las partes del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, al disponer expresamente el deber de otorgar audiencia al infractor y otorgar para ello un plazo de 10 días hábiles, que incluso puede ampliarse en un lapso idéntico, una vez valoradas las circunstancias correspondientes, a fin de que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, así como para ofrecer pruebas y formular alegatos, lo que se fortalece con lo señalado en el artículo 109 Bis del mismo ordenamiento, en el sentido de que deben admitirse toda clase de pruebas; que la confesional a cargo de autoridades ha de desahogarse por escrito; que es factible admitir pruebas supervenientes, siempre que aún no se haya emitido la resolución correspondiente, con lo cual no sólo se regula lo relativo al tipo de pruebas que las partes pueden ofertar, sino que amplía la gama de medios probatorios que han de admitirse en el procedimiento. En ese tenor, el artículo 109 Bis 2, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito respeta el derecho de audiencia independientemente del número de días que señale para cada etapa procesal, dado que el artículo 14 constitucional no establece lineamiento alguno al legislador secundario con relación al tiempo que debe otorgar a las etapas procesales para el debido cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que sólo le impone la obligación de que antes de privar a algún gobernado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos se siga un juicio ante un tribunal previamente establecido, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa contra ese acto privativo, sin que ello
implique la determinación de plazos con una temporalidad específica, pues basta que el legislador prevea los tiempos oportunos para esa defensa, quedando a su prudente arbitrio la ampliación de su extensión temporal.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

2a. XC/2012 (10a.)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. El referido principio, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, constituye un derecho que la Ley Suprema reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. Así, este principio fue concebido como un derecho exclusivo del proceso penal, pues la sola lectura del citado precepto constitucional permite advertir que el objeto de su contenido es establecer la presunción de inocencia como un derecho constitucional de los imputados dentro del proceso penal correspondiente, el cual, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, constituye un procedimiento reglamentado tendente a verificar si una conducta atribuida a una determinada persona ha de considerarse o no delito, prescribiéndole cierta consecuencia o sanción; es decir, el proceso penal se refiere a un conjunto de actos procesales orientados a la aplicación de la norma sustantiva (norma penal), donde se describen las conductas humanas que han de considerarse prohibidas por la ley (delitos) y sancionadas por los medios ahí precisados. Así, el procedimiento penal se estructura a partir de diferentes etapas procesales vinculadas entre sí en forma concatenada, de manera que una lleva a la siguiente en la medida en que en cada una de ellas obren elementos que, en un principio, evidencien la existencia de una conducta tipificada como delito, así como la probable responsabilidad del imputado y, posteriormente, se acredite, en su caso, dicha responsabilidad punible a través de las sanciones previstas en el Código Penal correspondiente.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

2a. XCI/2012 (10a.)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO ES UN PRINCIPIO APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J.
99/2006, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.”; también lo es que en dicho criterio puntualizó que ello sería posible únicamente en la medida en que los principios penales sustantivos sean compatibles con el derecho administrativo sancionador, de donde se sigue que tal criterio se refiere exclusivamente al ámbito sustantivo penal y no al adjetivo; así, como el principio de presunción de inocencia constituye un aspecto propio del procedimiento penal, dadas sus características y fines propios, es incompatible con el procedimiento administrativo sancionador, pues la presunción de inocencia busca, ante todo, evitar la afectación del derecho constitucional a la libertad, ante la posibilidad de que se emita una sentencia condenatoria sin que se haya demostrado la culpabilidad del imputado, lo que no tiene una relación de compatibilidad directa con el procedimiento administrativo, donde no se busca restringir, en modo alguno, la libertad del contribuyente sino, en todo caso, castigar su conducta infractora a través de una sanción pecuniaria.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

2a. XCII/2012 (10a.)
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 100, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto, al establecer que se sancionará con multa de 1,000 a 6,000 días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que no entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con la calidad y características requeridas o en los plazos determinados, la información, documentación y demás datos que se les solicite en términos del capítulo V, sección segunda, de la propia ley, o la que se encuentren obligados a proporcionar a la Comisión, conforme a las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro, así como a los que realicen el manejo e intercambio de información entre dichos participantes o los institutos de seguridad social, sin cumplir con la calidad y características previstas en las disposiciones de carácter general emitidas por la aludida Comisión o fuera del plazo previsto para ello, conforme a las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro, no transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las conductas que constituyen infracciones sobre las cuales recaerá la multa respectiva deben estar comprendidas en la propia ley o en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, con lo que la facultad de la autoridad administrativa queda acotada e impide que actúe arbitraria o caprichosamente; además, porque el contenido del citado precepto legal es suficiente para determinar los elementos esenciales de la conducta, así como la forma, el contenido y alcance de las infracciones, toda vez que para ello sólo se requiere de una interpretación sistemática del contenido de las disposiciones relativas, además, porque la multa en cuestión no está dirigida al común de la gente, sino a diversas instituciones como son las de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o
auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras, las cuales desempeñan actividades debidamente reguladas, de ahí que no puede sostenerse válidamente que no entiendan las conductas comprendidas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Amparo directo en revisión 3269/2012.- Inbursa Siefore Básica 4, S.A. de C.V.- 21 de noviembre de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Doy fe.

2a. XCIII/2012 (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO AGRARIO, CUANDO AMBAS PARTES EN EL JUICIO AGRARIO DE ORIGEN SEAN BENEFICIARIAS DE DICHA FIGURA. Si bien la finalidad primordial del amparo agrario consiste en facilitar a los núcleos de población en general y, a los campesinos en particular, la defensa de sus derechos agrarios más allá de los principios que se aplican en todo tipo de amparo, de tal manera que dicho juicio sea un medio eficaz del derecho social previsto en el artículo 27 de la Constitución Federal, para lo cual, entre otras, se aplica en beneficio de aquéllos la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, lo cierto es que dicha aplicación no debe romper con el equilibrio procesal que rige en este tipo de contienda cuando ambas partes en el juicio de origen sean sujetos de derecho agrario.
Amparo directo en revisión 1131/2012.- Anastacio Zaragoza Rojas y otro.- 5 de septiembre de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Doy fe. 

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