TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN
LA SESIÓN DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2012.
2a. LXXXV/2012 (10a.)
CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL SECRETARIO DE
JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO
POR VACACIONES DEL TITULAR ESTÁ FACULTADO
PARA DENUNCIARLA. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que
los Jueces de Distrito podrán denunciar una contradicción de tesis; en
ese tenor el secretario de Juzgado de Distrito encargado del despacho
por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puede denunciar
contradicciones de tesis, pues al sustituir en sus funciones al titular,
con autorización del Consejo de la Judicatura Federal, durante ese
periodo tiene las facultades inherentes en su carácter de sustituto de
aquél, como son la resolución de los juicios de amparo cuyas
audiencias se hubiesen fijado durante ese lapso e incluso para
pronunciar sentencia definitiva en procedimientos diversos a los de la
materia de amparo, es decir, cuenta con todas las funciones
jurisdiccionales del Juez de Distrito; lo anterior con el objeto de
observar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén
de que se estima que sí cuenta con las facultades aludidas durante
dicho lapso, pues lo que se resuelve en una contradicción de tesis
permite establecer criterios jurídicos que servirán para resolver y
brindar certeza jurídica respecto de aspectos jurisdiccionales, lo que
corrobora su facultad de hacer la denuncia respectiva, además de que
de no hacerlo dejaría de cumplir con la función inherente al cargo.
Contradicción de tesis 368/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer
Circuito.- 10 de octubre de 2012.- Mayoría de cuatro votos; unanimidad en relación
con el criterio contenido en esta tesis.- Ponente: José Fernando Franco González
Salas.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la
contradicción planteada.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del catorce de
noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de
dos mil doce.- Doy fe.
2a. LXXXVI/2012 (10a.)
SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓ DE
CRÉDITO). EL ARTÍCULO 36 BIS DE LA LEY QUE LAS
REGULA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LIBRE
CONCURRENCIA Y LIBRE COMPETENCIA (LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DE 2010). Dicho precepto, al prever que las sociedades de información crediticia deben: I. Emitir los reportes de
crédito no sólo con la información contenida en sus bases de datos,
sino también con la de las demás sociedades; II. Incluir en los reportes
cuando menos la siguiente información respecto de cada operación:
historial crediticio, fecha de apertura, fechas de último pago y cierre,
límite de crédito, en su caso el saldo total de la operación contratada y
monto a pagar, así como claves de observación y prevención
aplicables; III. Compartir información entre ellas; IV. Entregar la
información respectiva a las sociedades que lo requieran a más tardar
al día siguiente de la fecha en que se les solicite; V. Fijar la tarifa por la
emisión de reportes –la cual debe ser autorizada por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores–, y si no la establecen, previo
requerimiento formulado por dicha Comisión, será ésta quien la fije; VI.
Aplicar, de manera conjunta, descuentos a la tarifa autorizada, en
atención a la cantidad de consultas realizadas por el usuario de que se
trate o cualquier otro factor que incida en la determinación del precio;
y, VII. Distribuirse los ingresos obtenidos con motivo de la venta de los
reportes de crédito, en la forma que lo pacten; no transgrede los
principios de libre competencia y libre concurrencia previstos en el
artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en virtud de que dichas obligaciones son
constitucionalmente válidas al fundamentarse en los diversos
preceptos 25, 26, inciso A, 28 y 73, fracción X, de la Ley Suprema;
máxime que no implican la concesión de una ventaja exclusiva ni la
configuración de un monopolio a favor de determinadas sociedades en
perjuicio del público en general o de cierta clase social, sino que, por
el contrario, tienen como fin resolver un problema de competencia y de
asimetría en la información entre los reportes de crédito emitidos por
las sociedades de información crediticia.
Amparo en revisión 413/2012.- Dun & Bradstreet, S.A., Sociedad de Información
Crediticia.- 24 de octubre de 2012.- Mayoría de tres votos; votó con salvedad José
Fernando Franco González Salas.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y
Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-
Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del catorce de
noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de
dos mil doce.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN
LA SESIÓN DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2012.
2a./J. 174/2012 (10a.)
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO FIJADAS POR
EL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA. PRESTACIONES QUE SÓLO SON
APLICABLES A LOS TRABAJADORES DE BASE. De las cláusulas vigésima séptima, vigésima novena, trigésima, trigésima
tercera y trigésima cuarta de las referidas condiciones generales de
trabajo, se colige que las prestaciones consistentes en canasta básica,
previsión social múltiple, ayuda económica para gastos de traslado a
su trabajo, estímulo por buena disposición e incentivo de eficiencia, se
establecieron únicamente para los trabajadores de base al servicio de
los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas
de Baja California, porque conforme a la ley son los únicos que
pueden ser sindicalizados.
Contradicción de tesis 215/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Segundo y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito.- 8 de agosto de
2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.-
Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Aurelio Damián Magaña.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del
veintiuno de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiuno de
noviembre de dos mil doce.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN
LA SESIÓN DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012.
2a. LXXXVII/2012 (10a.)
DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER
DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL ESPECÍFICO
PARA SU OBSERVANCIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el indicado derecho consiste en otorgar al
gobernado la oportunidad de defensa previa al acto privativo de la
vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto
impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que
se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las
cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes
del acto de privación. Así, cuando la Constitución se refiere al deber
de las autoridades de cumplir con las formalidades esenciales del
procedimiento, se contrae a la necesidad de que se colmen los
requisitos relativos a: 1) La notificación del inicio del procedimiento y
sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las
pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4)
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; sin
embargo, no se establece expresa ni tácitamente la manera, los
tiempos o plazos en que han de cumplirse esas condiciones; es decir,
para la plena satisfacción del derecho de audiencia, basta que la
norma secundaria prevea los mecanismos procesales adecuados para
que dentro de un procedimiento concreto se dé cabida a los aspectos
mencionados, sin que para ello sea condición ineludible que existan
etapas o momentos procesales independientes entre sí o plazos
concretos para cada periodo, dado que esos extremos dependen del
diseño legislativo propio de cada procedimiento; luego, el espíritu del
artículo 14 constitucional no puede interpretarse en el sentido de que
el legislador ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto,
pues evidentemente el Constituyente no tuvo la intención de someterlo
a un esquema procesal específico, sino únicamente al deber de
respetar los elementos inherentes al derecho de audiencia.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro
votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho
de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LXXXVIII/2012 (10a.)
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2,
FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA RESPETA EL
DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS
CONTRIBUYENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR, AUN CUANDO NO ESTABLEZCA UN
PERIODO INDEPENDIENTE PARA OFRECER PRUEBAS Y
FORMULAR ALEGATOS. El numeral citado reglamenta el derecho de audiencia de las partes del procedimiento administrativo
de imposición de sanciones, al disponer expresamente el deber de
otorgar audiencia al infractor y otorgar para ello un plazo de 10 días
hábiles, que incluso puede ampliarse en un lapso idéntico, una vez
valoradas las circunstancias correspondientes, a fin de que manifieste
por escrito lo que a su interés convenga, así como para ofrecer
pruebas y formular alegatos, lo que se fortalece con lo señalado en el
artículo 109 Bis del mismo ordenamiento, en el sentido de que deben
admitirse toda clase de pruebas; que la confesional a cargo de
autoridades ha de desahogarse por escrito; que es factible admitir
pruebas supervenientes, siempre que aún no se haya emitido la
resolución correspondiente, con lo cual no sólo se regula lo relativo al
tipo de pruebas que las partes pueden ofertar, sino que amplía la
gama de medios probatorios que han de admitirse en el
procedimiento. En ese tenor, el artículo 109 Bis 2, fracción I, de la Ley
de Instituciones de Crédito respeta el derecho de audiencia, sin que
obste el hecho de que no establezca de manera separada e
independiente etapas específicas para ofrecer pruebas y formular
alegatos, pues esa circunstancia no constituye un aspecto necesario
para el cumplimiento de las formalidades esenciales del
procedimiento, en razón de que ese extremo depende del diseño
legislativo propio de cada procedimiento, de manera que basta que el
precepto correspondiente otorgue a las partes la posibilidad y el
espacio procesales de ser escuchados, ofrecer pruebas, exponer
alegatos y que se emita la resolución relativa, para que se satisfagan
las mencionadas formalidades, independientemente del esquema procesal en que se prevean.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro
votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho
de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LXXXIX/2012 (10a.)
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 109 BIS 2,
FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA RESPETA EL
DERECHO DE AUDIENCIA EN FAVOR DE LOS
CONTRIBUYENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO
QUE HAYA ESTABLECIDO PARA CADA PERIODO
PROCESAL. El citado numeral reglamenta el derecho de audiencia de las partes del procedimiento administrativo de imposición de
sanciones, al disponer expresamente el deber de otorgar audiencia al
infractor y otorgar para ello un plazo de 10 días hábiles, que incluso
puede ampliarse en un lapso idéntico, una vez valoradas las
circunstancias correspondientes, a fin de que manifieste por escrito lo
que a su interés convenga, así como para ofrecer pruebas y formular
alegatos, lo que se fortalece con lo señalado en el artículo 109 Bis del
mismo ordenamiento, en el sentido de que deben admitirse toda clase
de pruebas; que la confesional a cargo de autoridades ha de
desahogarse por escrito; que es factible admitir pruebas
supervenientes, siempre que aún no se haya emitido la resolución
correspondiente, con lo cual no sólo se regula lo relativo al tipo de
pruebas que las partes pueden ofertar, sino que amplía la gama de
medios probatorios que han de admitirse en el procedimiento. En ese
tenor, el artículo 109 Bis 2, fracción I, de la Ley de Instituciones de
Crédito respeta el derecho de audiencia independientemente del
número de días que señale para cada etapa procesal, dado que el
artículo 14 constitucional no establece lineamiento alguno al legislador
secundario con relación al tiempo que debe otorgar a las etapas
procesales para el debido cumplimiento de las formalidades
esenciales del procedimiento, ya que sólo le impone la obligación de
que antes de privar a algún gobernado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos se siga un juicio ante un tribunal
previamente establecido, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento, que son las que garantizan una
adecuada y oportuna defensa contra ese acto privativo, sin que ello
implique la determinación de plazos con una temporalidad específica,
pues basta que el legislador prevea los tiempos oportunos para esa
defensa, quedando a su prudente arbitrio la ampliación de su
extensión temporal.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro
votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho
de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil doce.- Doy fe.
2a. XC/2012 (10a.)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. El
referido principio, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone
la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, constituye
un derecho que la Ley Suprema reconoce y garantiza en general, cuyo
alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su
aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales
como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre,
que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o
disciplinarias irregulares. Así, este principio fue concebido como un
derecho exclusivo del proceso penal, pues la sola lectura del citado
precepto constitucional permite advertir que el objeto de su contenido
es establecer la presunción de inocencia como un derecho
constitucional de los imputados dentro del proceso penal
correspondiente, el cual, en términos del artículo 1o. del Código
Federal de Procedimientos Penales, constituye un procedimiento
reglamentado tendente a verificar si una conducta atribuida a una
determinada persona ha de considerarse o no delito, prescribiéndole
cierta consecuencia o sanción; es decir, el proceso penal se refiere a
un conjunto de actos procesales orientados a la aplicación de la norma
sustantiva (norma penal), donde se describen las conductas humanas
que han de considerarse prohibidas por la ley (delitos) y sancionadas
por los medios ahí precisados. Así, el procedimiento penal se
estructura a partir de diferentes etapas procesales vinculadas entre sí
en forma concatenada, de manera que una lleva a la siguiente en la
medida en que en cada una de ellas obren elementos que, en un
principio, evidencien la existencia de una conducta tipificada como
delito, así como la probable responsabilidad del imputado y,
posteriormente, se acredite, en su caso, dicha responsabilidad punible
a través de las sanciones previstas en el Código Penal
correspondiente.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro
votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho
de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil doce.- Doy fe.
2a. XCI/2012 (10a.)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO ES UN PRINCIPIO
APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J.
99/2006, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA
PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO
PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA
POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.”; también lo es que en dicho
criterio puntualizó que ello sería posible únicamente en la medida en
que los principios penales sustantivos sean compatibles con el
derecho administrativo sancionador, de donde se sigue que tal criterio
se refiere exclusivamente al ámbito sustantivo penal y no al adjetivo;
así, como el principio de presunción de inocencia constituye un
aspecto propio del procedimiento penal, dadas sus características y
fines propios, es incompatible con el procedimiento administrativo
sancionador, pues la presunción de inocencia busca, ante todo, evitar
la afectación del derecho constitucional a la libertad, ante la posibilidad
de que se emita una sentencia condenatoria sin que se haya
demostrado la culpabilidad del imputado, lo que no tiene una relación
de compatibilidad directa con el procedimiento administrativo, donde
no se busca restringir, en modo alguno, la libertad del contribuyente
sino, en todo caso, castigar su conducta infractora a través de una
sanción pecuniaria.
Amparo en revisión 431/2012.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro
votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho
de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil doce.- Doy fe.
2a. XCII/2012 (10a.)
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO
100, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA, NO
TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y
SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto, al establecer que se sancionará con multa de 1,000 a 6,000 días de salario a los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que no entreguen
a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con la
calidad y características requeridas o en los plazos determinados, la
información, documentación y demás datos que se les solicite en
términos del capítulo V, sección segunda, de la propia ley, o la que se
encuentren obligados a proporcionar a la Comisión, conforme a las
disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro, así
como a los que realicen el manejo e intercambio de información entre
dichos participantes o los institutos de seguridad social, sin cumplir
con la calidad y características previstas en las disposiciones de
carácter general emitidas por la aludida Comisión o fuera del plazo
previsto para ello, conforme a las disposiciones que regulan los
sistemas de ahorro para el retiro, no transgrede los principios de
legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las
conductas que constituyen infracciones sobre las cuales recaerá la
multa respectiva deben estar comprendidas en la propia ley o en las
disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, en lo
relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, con lo que la
facultad de la autoridad administrativa queda acotada e impide que
actúe arbitraria o caprichosamente; además, porque el contenido del
citado precepto legal es suficiente para determinar los elementos
esenciales de la conducta, así como la forma, el contenido y alcance
de las infracciones, toda vez que para ello sólo se requiere de una
interpretación sistemática del contenido de las disposiciones relativas,
además, porque la multa en cuestión no está dirigida al común de la
gente, sino a diversas instituciones como son las de crédito, las
administradoras, las sociedades de inversión, las empresas
operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o
auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para
el retiro y las entidades receptoras, las cuales desempeñan
actividades debidamente reguladas, de ahí que no puede sostenerse
válidamente que no entiendan las conductas comprendidas en la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o disposiciones de carácter
general emitidas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro.
Amparo directo en revisión 3269/2012.- Inbursa Siefore Básica 4, S.A. de C.V.- 21
de noviembre de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedad José
Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio
A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar
Morales.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho
de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil doce.- Doy fe.
2a. XCIII/2012 (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO
AGRARIO, CUANDO AMBAS PARTES EN EL JUICIO
AGRARIO DE ORIGEN SEAN BENEFICIARIAS DE DICHA
FIGURA. Si bien la finalidad primordial del amparo agrario consiste en facilitar a los núcleos de población en general y, a los campesinos
en particular, la defensa de sus derechos agrarios más allá de los
principios que se aplican en todo tipo de amparo, de tal manera que
dicho juicio sea un medio eficaz del derecho social previsto en el
artículo 27 de la Constitución Federal, para lo cual, entre otras, se
aplica en beneficio de aquéllos la figura de la suplencia de la
deficiencia de la queja, lo cierto es que dicha aplicación no debe
romper con el equilibrio procesal que rige en este tipo de contienda
cuando ambas partes en el juicio de origen sean sujetos de derecho
agrario.
Amparo directo en revisión 1131/2012.- Anastacio Zaragoza Rojas y otro.- 5 de
septiembre de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls
Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José
Ruiz Carreón.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE
ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por
la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción
XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veintiocho
de noviembre de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil doce.- Doy fe.
No hay comentarios:
Publicar un comentario