sábado, 1 de diciembre de 2012

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD, NI ES DISCRIMINATORIO

No. 240/2012
México D.F., a 7 de noviembre de 2012
   
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD, NI ES DISCRIMINATORIO
   
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 559/2012, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Determinó, en los términos de las consideraciones vertidas por esta Primera Sala en la sentencia dictada en el amparo en revisión 796/2011, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, que los artículos 10 de la Ley del Servicio Militar Nacional y 38 de su reglamento, no violan el artículo 4º constitucional, en tanto que no hacen distinción alguna entre el varón y la mujer, ya que en ellos únicamente se establece la posibilidad de que el reglamento respectivo fije las causas de excepción para dicho servicio. Más todavía, el término, mexicanos de edad militar, incluye tanto a varones como a mujeres en el rango de edad que va de los 18 a los 45 años.
En el caso, el aquí quejoso impugnó, entre otras cosas, los artículos referidos por considerar que el servicio militar es obligatorio para los varones y no así para las mujeres, lo cual vulnera en su perjuicio la garantía constitucional de igualdad. El juez de Distrito le negó el amparo. Interpuso recurso de revisión, mismo que el tribunal competente remitió a este Alto Tribunal para conocer el argumento planteado. 
La Primera Sala al considerar constitucional los artículos impugnados, y negar el amparo al aquí quejoso, señaló que el sistema normativo que regula la prestación del servicio militar no viola el derecho humano a la igualdad, ni es discriminatorio, pues la referencia que se hace a mexicanos, todos los mexicanos, quienes tengan, mexicanos de edad militar, individuos con obligaciones militares, mexicanos aptos y mexicanos no exceptuados, son aplicables tanto a varones como a mujeres, pues en sí mismos no constituyen una diferencia de género y, por tanto, conforme a su literalidad, no puede desprenderse que la obligación de prestar el servicio en cuestión sea exclusiva de los varones. 

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