TESIS APROBADAS POR LA PRIMERA SALA
EN
LA SESIÓN DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2012.
TESIS AISLADA CCLXVI/2012 (10a).
COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 35,
FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
PREVÉ UNA PENA TRASCENDENTAL VIOLATORIA DEL
ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El citado precepto ordena sancionar con multa a todas aquellas personas físicas que participen
directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas,
en representación o por cuenta y orden de personas morales, esto es,
sanciona la participación o conducta directa de los individuos personas
físicas y no la simple representación de la persona moral, lo cual no
puede considerarse una pena en sentido estricto, porque no es de
naturaleza penal; así, al analizarse bajo los principios del artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
concluye que el artículo 35, fracción IX, de la Ley Federal de
Competencia Económica, no prevé una pena trascendental violatoria
de dicho precepto constitucional, ya que está dirigida expresa y
directamente a los individuos personas físicas que actúen como
representantes o administradores de las personas morales, por lo que
no puede estimarse que trascienda o se aplique a persona diversa de
la que comete la infracción.
Amparo en revisión 464/2012. **********. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de noviembre
de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos mil doce. Doy
fe.
TESIS AISLADA CCLXVII/2012 (10a).
RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS A IMPUGNAR
CUESTIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON EL
FONDO DEL ASUNTO DEBEN DECLARARSE
INFUNDADOS. El recurso mencionado es un medio de defensa que tiene como fin analizar la legalidad o ilegalidad de los acuerdos de
trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación o por los Ministros instructores, para que de existir alguna
irregularidad en el procedimiento se corrija, de manera que los
agravios materia de análisis en este medio de impugnación deben
encaminarse a impugnar las razones del auto de trámite recurrido, por
lo que los que pretendan reclamar cuestiones directamente
relacionadas con el fondo de la controversia, deben declararse
infundados por tratarse de cuestiones materia de análisis en la
controversia constitucional.
Recurso de reclamación 36/2012-CA, derivado del incidente de suspensión de la
controversia constitucional 68/2012. Cámara de Senadores del Congreso de la
Unión. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de noviembre
de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos mil doce. Doy
fe.
TESIS AISLADA CCLXVIII/2012 (10a).
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. MOMENTOS EN QUE
PUEDEN IMPUGNARSE LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN
TRATÁNDOSE DE UNA CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL O UNA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. En la jurisprudencia P./J. 35/2004, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE
INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN
IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA
GENERAL.”, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación precisó que en la acción de inconstitucionalidad los actos
integrantes del procedimiento legislativo constituyen una unidad
indisoluble con la norma general resultante, por lo que es
improcedente impugnar individualmente cada fase de éste, pues no
puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a
través de su análisis conjunto con motivo de la publicación de la
norma, porque es hasta ese momento cuando los actos adquieren
definitividad. Ahora bien, a diferencia de lo anterior, en la controversia
constitucional las fases del procedimiento legislativo pueden
reclamarse sin que pueda alegarse falta de definitividad, ya que en
este medio de control no hay limitación a la impugnación de normas
generales, lo que permite atacar actos concretos que integran cada
una de las fases del procedimiento legislativo, siempre que lo hagan
los poderes legitimados por el artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y éstos aleguen una transgresión a su ámbito constitucional de competencias asignado.
Recurso de reclamación 36/2012-CA, derivado del incidente de suspensión de la
controversia constitucional 68/2012. Cámara de Senadores del Congreso de la
Unión. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de noviembre
de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos mil doce. Doy
fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 133/2012 (10a).
TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. LAS CONDUCTAS
TIPIFICADAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE
MIGRACIÓN EXIGEN LA OBTENCIÓN DIRECTA O
INDIRECTA DE UN LUCRO. Las conductas tipificadas en el
citado precepto deben tener por objeto la obtención directa o indirecta
de un lucro, lo que no preveía expresamente el derogado artículo 138
de la Ley General de Población; circunstancia que no modificó la
tipificación del tráfico de indocumentados, pues jurisprudencialmente
quedó definido por este alto tribunal lo que debe entenderse por
“tráfico”, para lo cual sostuvo que era indispensable el ánimo de lucro,
establecido expresamente en la descripción típica del mencionado
artículo 159 y según se advierte de la exposición de motivos de la
iniciativa de la ley, en la que se indicó que con el propósito de que no
existiera duda alguna de que las labores de asistencia y ayuda
humanitaria a favor de los migrantes no constituyen un delito, se
aclaraba que para efectos de la actualización del tráfico de migrantes
en situación migratoria irregular, sería necesario que quedara
demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio
económico, en dinero o en especie, cierto, actual o inminente. Ahora
bien, aun cuando en el precepto derogado no se establecía
expresamente que el objeto de la conducta tipificada fuera obtener un
lucro, ello no presupone que no se exigiera tal elemento subjetivo,
pues por el contrario, se encontraba implícito en el propósito de tráfico.
Amparo en revisión 761/2011. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Jaime Santana Turral, José Díaz de León
Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio
Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 38/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: José Díaz de León Cruz, Jaime Santana
Turral, Jorge Antonio Medina Gaona, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio
Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 67/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Jorge Antonio Medina Gaona, Jaime
Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio
Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 194/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, Jaime Santana
Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona y Jorge Roberto
Ordóñez Escobar.
Amparo directo en revisión 51/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Jorge Roberto Ordóñez
Escobar, Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina
Gaona y Julio Veredín Sena Velázquez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 134/2012 (10a).
TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS EN GRADO DE
TENTATIVA. REGLAS DE PUNICIÓN PARA ESTE DELITO
PREVISTO POR EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE
MIGRACIÓN. El derogado artículo 138 de la Ley General de Población establecía, en su primer párrafo, como conducta delictiva el
“pretender llevar mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin
la documentación correspondiente”, esto es, señalaba expresamente
una conducta de resultado anticipado o cortado, que se sancionaba
con las mismas penas que al delito consumado. Sin embargo, tal
circunstancia no se reiteró textualmente en el artículo 159 de la Ley de
Migración, al que se trasladó normativamente la previsión del delito, lo
cual no implica que aquella conducta haya dejado de considerarse
delictiva por el legislador, pues por la estructura que utilizó al redactar
el tipo penal es dable establecer que la tentativa de delito también
debe sancionarse penalmente, y al no existir disposición en el sentido
de que deban imponerse las mismas penas que para el delito
consumado ─como así lo disponía la Ley General de Población─,
deberá acudirse a las reglas de aplicación de sanciones para los
delitos cometidos en grado de tentativa, previstas en el numeral 63 del
Código Penal Federal.
Amparo en revisión 761/2011. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Jaime Santana Turral, José Díaz de León
Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio
Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 38/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: José Díaz de León Cruz, Jaime Santana
Turral, Jorge Antonio Medina Gaona, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio
Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 67/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Jorge Antonio Medina Gaona, Jaime
Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio
Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 194/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, Jaime Santana
Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona y Jorge Roberto
Ordóñez Escobar.
Amparo directo en revisión 51/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Jorge Roberto Ordóñez
Escobar, Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina
Gaona y Julio Veredín Sena Velázquez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I
F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por
la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de noviembre de dos
mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos mil doce. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 135/2012.
TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL LEGISLADOR
REALIZÓ UNA TRASLACIÓN NORMATIVA DE ESTE
DELITO PREVISTO ORIGINALMENTE EN EL DEROGADO
ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN AL
DIVERSO 159 DE LA LEY DE MIGRACIÓN. Del estudio
comparativo de los artículos 159 de la Ley de Migración (vigente a
partir del 26 de mayo de 2011) y 138 de la Ley General de Población
derogado, se advierte que ambos tipifican las siguientes conductas: I.
Llevar con el propósito de tráfico a una o más personas a internarse
en otro país sin la documentación correspondiente; II. Introducir sin la
documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio
mexicano; y, III. Albergar o transportar por el territorio nacional a
extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria. Así, de las
conductas descritas deriva una idéntica regulación en ambos
preceptos, lo que refleja la voluntad legislativa de continuar
regulándolas, por lo que válidamente puede concluirse que el
legislador realizó una traslación normativa del ilícito penal de la Ley
General de Población a la nueva Ley de Migración.
Amparo en revisión 761/2011. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Jaime Santana Turral, José Díaz de León
Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio
Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 38/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: José Díaz de León Cruz, Jaime Santana
Turral, Jorge Antonio Medina Gaona, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio
Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 67/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Jorge Antonio Medina Gaona, Jaime
Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio
Veredín Sena Velázquez.
Amparo en revisión 194/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, Jaime Santana
Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina Gaona y Jorge Roberto
Ordóñez Escobar.
Amparo directo en revisión 51/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Jorge Roberto Ordóñez
Escobar, Jaime Santana Turral, José Díaz de León Cruz, Jorge Antonio Medina
Gaona y Julio Veredín Sena Velázquez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de siete de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 136/2012 (10a)
PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL
CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES
DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN
CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS
PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO. De los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, vigentes hasta el 1o.
de enero de 2012, deriva que el legislador previó el sistema de
impugnación en materia mercantil atento a un aspecto cuantitativo,
pues determinó que sólo serán recurribles las resoluciones que se
dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en
negocios cuyo valor exceda del mínimo establecido en la ley por
concepto de “suerte principal”, esto es, la procedencia del recurso o
medio de defensa depende de la cuantía del negocio reclamado a la
fecha de presentación de la demanda o de su ausencia; de ahí que al
término de “suerte principal” el legislador atribuyó un contenido de
carácter pecuniario. Por su parte, las acciones declarativas tienen por
objeto la pretensión de obtener por intervención judicial, la fijación, el
reconocimiento o desvanecimiento, mediante una declaración
jurisdiccional, de un hecho, derecho u obligación. No obstante la
esencia de estas acciones, los efectos que puedan producir no se
restringen al ámbito declarativo, sino que pueden generar obligaciones
pecuniarias, como sería el caso de la rescisión de un contrato. Atento
a lo anterior, la intención del legislador al utilizar el concepto de “suerte
principal”, no fue como sinónimo de prestación principal o aquélla reclamada en primer lugar, sino que se refiere al importe de la deuda
principal, que no es otra cosa que la consecuencia directa del
incumplimiento de una obligación reclamada como prestación
principal, distinta a los intereses y accesorios.
Contradicción de tesis 352/2012. Entre las sustentadas por el Segundo y el
Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.
24 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro
votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de
cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario:
Alejandro Castañón Ramírez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 137/2012 (10a)
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES PROCEDENTE
EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO DA CURSO O
NIEGA ADMITIR LA DEMANDA O SOLICITUD DE AQUÉL. De la interpretación de los artículos 723, fracción I y 727, ambos del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte
que en contra de la resolución del juez de primera instancia que no da
curso o niega admitir una demanda o solicitud de "divorcio sin
expresión de causa”, procede el recurso de queja como instrumento
de carácter procesal para revisar la legalidad de dicho proveído, sin
que ello pugne con lo dispuesto en el numeral citado en último término
en cuanto prevé que este medio de impugnación procede sólo en las
causas apelables; puesto que, si bien es cierto el artículo 685 Bis del
código adjetivo invocado prevé que la determinación que resuelve la
disolución del vínculo matrimonial es inapelable, también lo es que ha
sido criterio de esta Primera Sala que las resoluciones que se
pronuncien dentro del procedimiento, antes y después de decretarse el
divorcio, son recurribles, pues en cada caso procederá acudir a lo
previsto en el artículo 691, último párrafo, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone que los
asuntos de cuantía indeterminada (como es el caso del divorcio)
siempre serán apelables, consolidado esto con el contenido del
artículo 685 Bis del mismo ordenamiento legal, que no establece
alguna limitante para que esas resoluciones sean impugnables.
Contradicción de tesis 143/2011. Sustentada entre los Tribunales Colegiados
Segundo y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de octubre de
2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la
competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en
cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios:
Rosalía Argumosa López, Mario Gerardo Avante Juárez, Mireya Meléndez
Almaraz, Mercedes Verónica Sánchez Miguez y Oscar Vázquez Moreno.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, ocho de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN
LA SESIÓN
DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2012.
TESIS AISLADA CCLXIX/2012 (10a).
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL ARTÍCULO
138, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO
TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y
SEGURIDAD JURÍDICA. El citado artículo de la Ley de Amparo, establece que cuando la suspensión se haya concedido contra actos
derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal,
el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres
días ante el juez de la causa y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir
efectos la suspensión concedida. La razón que tuvo el legislador para
crear tal disposición, fue que la suspensión no debía servir como un
instrumento para burlar la justicia penal; es decir, con ese precepto se
trató de evitar que quien reclama una resolución jurisdiccional que
puede afectar la libertad personal y que aún no se ha ejecutado –
verbigracia, orden de aprehensión, comparecencia o reaprehensión–,
no debe obtener a través de la suspensión del acto reclamado un
beneficio excesivo, como la posibilidad de sustraerse a la acción de la
justicia, dado que la institución del amparo y en especial la figura de la
suspensión no pueden servir para tal fin. Ahora bien, la citada norma
secundaria cumple con la garantía de legalidad, porque establece los
requisitos que habrán de satisfacerse para su aplicabilidad, los cuales no dan margen a la arbitrariedad, porque va dirigida a toda persona
que desee que la suspensión concedida en el juicio de garantías
continúe surtiendo sus efectos, lo que es acorde con una finalidad
válida para el legislador competente al elaborar la norma; precepto
que tampoco viola la garantía de seguridad jurídica, pues se interpreta
que la comparecencia ordenada debe ocurrir dentro del marco de un
procedimiento, donde se respeten todos los derechos fundamentales
de la persona, quien además podrá hacer valer lo que a su interés
convenga.
Incidente de suspensión (revisión) 4/2012. 29 de agosto de 2012. Mayoría de tres
votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, quienes se reservaron el derecho de formular voto de minoría. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA CCLXX/2012 (10a).
SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN.
EL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE
AMPARO, QUE IMPONE UNA CONDICIÓN AL QUEJOSO
PARA HACER EFECTIVA AQUELLA MEDIDA, NO IMPIDE
EL ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. El citado numeral dispone que cuando la suspensión se haya concedido contra
actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad
personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del
plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en
caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.
Ahora bien, el hecho de que para efectos de la orden de aprehensión
se consideren irreparablemente consumadas las violaciones
reclamadas cuando se dicte el auto de término constitucional, no
significa que el citado precepto impida el acceso a la justicia por
privilegiar la continuación del procedimiento, ya que si bien va a
generarse el sobreseimiento en el juicio de amparo, el hecho de que
se continúe favorece la causa del quejoso, porque el juzgador podrá
reexaminar mediante un espectro distinto los elementos que en
principio tomó en cuenta para emitir el acto reclamado, ya no sólo con
simples datos, sino con los que lo lleven a tener por comprobado el
cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado con todas
las exigencias del artículo 19 constitucional; además, porque ante la
potestad del juez constitucional también puede impugnar la resolución
que resolvió su situación jurídica en caso de que le perjudique, con lo que el acceso a la justicia para que haga valer sus derechos
constitucionales en todo momento está latente a su favor.
Incidente de suspensión (revisión) 4/2012. 29 de agosto de 2012. Mayoría de tres
votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, quienes se reservaron el derecho de formular voto de minoría. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA CCLXXI/2012 (10a).
HOMICIDIO Y LESIONES. LOS ARTÍCULOS 110 Y 112 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO
DE MICHOACÁN, QUE REGULAN ASPECTOS
RELACIONADOS CON LAS PRUEBAS QUE PERMITEN
ACREDITAR ESOS DELITOS, NO VULNERAN LA
GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. Este alto tribunal ha interpretado la garantía de exacta aplicación de la
ley penal contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un
mandato dirigido al legislador, referido a la descripción de las
conductas típicas, previsión de la pena y su imposición, no en el
sentido de regir sobre disposiciones de naturaleza procesal; así, sentó
el criterio de que las normas que regulan el procedimiento penal, en
principio, no pueden contravenirla. En ese sentido, los artículos 110 y
112 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán,
que regulan aspectos relacionados con las pruebas que permiten
acreditar, respectivamente, los ilícitos de homicidio y lesiones
previstos en la legislación sustantiva penal de esa entidad, no vulneran
dicha garantía constitucional, ya que son preceptos de carácter
adjetivo, es decir, no describen hechos catalogados como delito, y aun
cuando contienen disposiciones que permiten tenerlos por
comprobados, éstas no son de las que adicionan o disminuyen
elementos a los tipos penales respectivos.
Amparo directo en revisión 1071/2012. 5 de septiembre de 2012. Mayoría de tres
votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, quien se reservó el derecho de formular voto particular. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA CCLXXII/2012 (10a).
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 261 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
DISTRITO FEDERAL NO VIOLA LA GARANTÍA DE
LEGALIDAD. El citado precepto, al disponer que los jueces y tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el
enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad
conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las
presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena,
no viola la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que exige que todo acto de autoridad esté fundado y motivado, toda
vez que el juzgador, al valorar la prueba indiciaria, debe exponer los
motivos y fundamentos legales en los que apoye el razonamiento
lógico que lo llevó a la convicción sobre la existencia de otros hechos
o datos desconocidos en el proceso, así como atender a las reglas de
valoración de las pruebas. Además, debe primar la racionalidad y
coherencia del proceso mental asumido en cada caso por el órgano
jurisdiccional, y rechazar la irrazonabilidad, la arbitrariedad, la
incoherencia y el capricho del juzgador, que en todo caso constituyen
un límite de la admisibilidad de la presunción como prueba; sin que
esto pueda desvirtuarse por el hecho de que el referido artículo 261 no
disponga expresamente que la prueba circunstancial sólo procede en
aquellos casos en los que no se tiene prueba directa, pues ese es el
presupuesto lógico y necesario de su existencia y utilidad, y en el supuesto de que ésta fuera adminiculada con pruebas directas, sólo
reforzarían la conclusión que el juzgador pudo obtener de manera
inmediata por otros medios.
Amparo directo en revisión 2235/2012. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA CCLXXIII/2012 (10a).
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 261 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE
DEBIDO PROCESO. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho subjetivo público
consistente en el debido proceso legal; garantía que respeta el artículo
261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al
disponer que los jueces y tribunales, según la naturaleza de los
hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario
que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en
conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su
conjunto como prueba plena. Lo anterior, toda vez que constituye un
medio de prueba que no impide al procesado ejercer su derecho a la
defensa y contraargumentación; además, el citado precepto establece
cuáles son las reglas a respetar para la integración y valoración de
esta prueba, en particular, exige que se encuentren probados los
hechos de los cuales se derivan presunciones y que exista un enlace
natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se
busca, en la inteligencia de que el enlace entre el hecho base y el
hecho consecuencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las
máximas de la experiencia. Sin que la conclusión anterior pueda ser
desvirtuada por el hecho de que la norma impugnada no dispone
expresamente que la prueba circunstancial sólo procede en aquellos
casos en los que no se tiene prueba directa, pues ese es el presupuesto lógico y necesario de su existencia y utilidad, y en el
supuesto de que ésta fuera adminiculada con pruebas directas, sólo
reforzarían la conclusión que el juzgador pudo obtener de manera
inmediata por otros medios.
Amparo directo en revisión 2235/2012. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA CCLXXIV/2012 (10a).
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 261 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Tal como lo ha establecido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
derecho a la presunción de inocencia está asegurado y garantizado en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto
vigente, a partir de la interpretación sistemática y armónica de los
artículos 14, 16, 19, 21 y 102, así como en el texto del artículo 20
constitucional, apartado B, fracción I, del decreto de reformas
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
Este principio constitucional no se ve transgredido por el artículo 261
del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al
disponer que los jueces y tribunales, según la naturaleza de los
hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario
que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en
conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su
conjunto como prueba plena. Lo anterior, toda vez que cuando el
juzgador utiliza la prueba indiciaria para sustentar una sentencia
condenatoria y sigue escrupulosamente los presupuestos materiales
para su construcción, desvirtúa válidamente la presunción de
inocencia por el efecto conviccional de la prueba; sin que la conclusión
anterior pueda ser desvirtuada por el hecho de que la norma
impugnada no dispone expresamente que la prueba circunstancial sólo procede en aquellos casos en los que no se tiene prueba directa,
pues ese es el presupuesto lógico y necesario de su existencia y
utilidad, y en el supuesto de que ésta fuera adminiculada con pruebas
directas, sólo reforzarían la conclusión que el juzgador pudo obtener
de manera inmediata por otros medios.
Amparo directo en revisión 2235/2012. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I
F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la
Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de noviembre de dos
mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA CCLXXV/2012 (10a).
DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL
EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO
INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O
PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS
AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE
LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES,
NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE
AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o
medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos
sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un
recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por
la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al
respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la
Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido
en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o
presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los
alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una
violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los
Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las
formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a
aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta
y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de
los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer
presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de
cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien
es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el
interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y,
en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no
siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y
tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les
plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de
admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido,
aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización
del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en
la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que
el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos
necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo
de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí
mismo, una violación a dicho derecho humano.
Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia
Segovia.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA CCLXXVI/2012 (10a).
PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA
OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO. Si bien es cierto que el
artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los derechos humanos se
interpreten conforme a la propia Constitución y a los tratados
internacionales, de forma que se favorezca de la manera más amplia a
las personas, también lo es que la aplicación de este principio no
puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos
técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de amparo. Lo
anterior es así, toda vez que la interpretación pro persona se traduce
en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos
humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el
derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al
caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de
interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido
protector a favor de la persona humana, pues la existencia de varias
posibles soluciones a un mismo problema, obliga a optar por aquella
que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma
jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el
contrario, al precepto legal más restrictivo, si se trata de conocer las
limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. En
consecuencia, la utilización de este principio, en sí mismo, no puede
ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el juicio de amparo.
Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia
Segovia.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA CCLXXVII/2012 (10a).
DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL
EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS
LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES
GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS
PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO, RESULTEN
ILUSORIOS. El citado derecho humano está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los
instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los
derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la
materia. Ahora bien, la inexistencia de un recurso efectivo contra las
violaciones a tales derechos constituye una transgresión al derecho
humano a un recurso judicial efectivo. En este sentido, para que exista
dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o
que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente
sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para
remediarla. De manera que no pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso concreto, resulten ilusorios,
esto es, cuando su inutilidad se ha demostrado en la práctica, ya sea
porque el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para
decidir con imparcialidad, faltan los medios para ejecutar las
decisiones que se dictan, se deniega la justicia, se retarda
injustificadamente la decisión o se impida al presunto lesionado
acceder al recurso judicial.
Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia
Segovia.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA CCLXXVIII/2012 (10a).
COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN
EL QUE UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
ACTUALIZA EXCEPCIONALMENTE ESTA CAUSAL DE
IMPROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 73,
FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA. Aun cuando por regla general esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sustentado que una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa
juzgada y, por consiguiente, no impide promover un nuevo juicio de
amparo en el que se impugne el mismo acto o norma general, esta
Primera Sala considera que existen excepciones al respecto, en virtud
de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas
circunstancias, pues no sólo se actualiza cuando en una sentencia
ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se
ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio
constitucional, siempre que tal determinación se haya realizado en
atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción
de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se
haya efectuado, como ocurre cuando en una sentencia de amparo se
declara que el precepto reclamado fue consentido y esta
determinación adquiere firmeza porque no fue recurrida o habiéndolo
sido se confirma, por lo que dicha situación no puede desconocerse en
un nuevo juicio de garantías promovido contra un acto de aplicación
posterior del mismo precepto. De ahí que proceda sobreseer en el nuevo juicio, conforme a los artículos 73, fracción IV, y 74, fracción III,
de la Ley de Amparo.
Amparo en revisión 487/2012. **********. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA CCLXXIX/2012 (10a).
FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO,
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO,
POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008. El artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Baja California, prevé que en el caso de delitos
graves, las personas pueden ser detenidas dentro de las setenta y dos
horas posteriores a la comisión del hecho delictivo, cuando sean
señaladas como responsables por la víctima, por algún testigo o quien
hubiese participado con ellos, cuando se encuentre en su poder el
instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que
indiquen su participación en éste. De tal forma, la porción normativa de
mérito amplía a setenta y dos horas –bajo determinados supuestos– el
periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una
flagrancia, por lo que dentro de ese plazo podrá detenerse –sin orden
judicial o de autoridad competente– al sujeto que se hubiera señalado
como responsable de un ilícito penal. Así las cosas, dicha porción
normativa viola lo previsto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna,
al establecer el término de setenta y dos horas como el periodo en el
cual puede considerarse flagrancia después de que tuvo lugar un
delito, pues no cumple con el precepto constitucional citado, el cual
establece el concepto de flagrancia como al instante de la comisión del delito y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se generan
inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos sin
que establezca término.
Amparo directo en revisión 991/2012. 19 de septiembre de 2012. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA CCLXXX/2012 (10a).
PAGO DE LO INDEBIDO Y SALDO A FAVOR. CONCEPTO
Y DIFERENCIAS. De la lectura del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales devolverán a
los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que
procedan conforme a las leyes fiscales, de tal forma que el derecho a
la devolución que consagra dicho precepto, en concordancia con su
sexto párrafo, puede derivar, ya sea de la existencia de un pago de lo
indebido, o bien, de un saldo a favor. Ahora bien, el pago de lo
indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente
enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeudaba al
Fisco Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad
mayor a la que le impone la ley de la materia. En cambio, el saldo a
favor no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de
los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del
contribuyente, sino que éste resulta de la aplicación de la mecánica
establecida en la ley de la materia.
Amparo directo en revisión 2514/2012. **********. 24 de octubre de 2012. Mayoría
de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Jorge Luis Revilla de la Torre.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA CCLXXXI/2012 (10a).
PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA
OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE
DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE UN SALDO A FAVOR,
EL PLAZO INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL
FISCO FEDERAL TIENE CONOCIMIENTO DE LA
EXISTENCIA DE ÉSTE. En términos del artículo 146 del Código
Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se extingue por prescripción
en el término de cinco años y dicho término se inicia a partir de la
fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; así que tratándose
de la devolución de los saldos a favor, el término de la prescripción
inicia a partir del momento en que el Fisco Federal tiene conocimiento
de la existencia de éstos a través de una declaración normal o
complementaria. Lo anterior es así, en virtud de que no será sino
hasta el momento en que se consigna en la declaración respectiva un
saldo a favor, cuando éste puede ser legalmente exigible por parte de
los contribuyentes; de modo que, el derecho a obtener la devolución
de un saldo a favor surge y se hace exigible hasta el momento en que
se consigna en una declaración normal o complementaria y no al
momento en que se hizo el entero respectivo, a diferencia de lo que
sucede con los pagos de lo indebido, ya que en ese instante no existía
el derecho del particular de solicitar la devolución, ni la obligación a
cargo del Fisco Federal de restituirle cantidad alguna.
Amparo directo en revisión 2514/2012. **********. 24 de octubre de 2012. Mayoría
de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Jorge Luis Revilla de la Torre.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA CCLXXXII/2012 (10a).
PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA
OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE
DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES
ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR
DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO. En términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se
extingue por prescripción en el término de cinco años y dicho término
se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente
exigido; así que tratándose del pago de lo indebido, el término de la
prescripción inicia a partir de la fecha en que se hizo el entero
respectivo, es decir, al momento en que se presentó la declaración
normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante,
pues es en ese momento cuando se efectuó el entero de las
cantidades indebidas por parte del contribuyente, atendiendo al
principio de autodeterminación de las contribuciones que rige en
materia fiscal, pues el pago de lo indebido surge con motivo de un
error del contribuyente que enteró cantidades en exceso, es decir,
montos que no adeudaba al Fisco Federal, pero que se dieron por
haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la
materia.
Amparo directo en revisión 2514/2012. **********. 24 de octubre de 2012. Mayoría
de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Jorge Luis Revilla de la Torre.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, quince de noviembre de dos
mil doce. Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN
LA SESIÓN DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2012.
TESIS AISLADA CCLXXXIII/2012 (10a).
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
REVISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
MATERIA PENAL, SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE
SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO DEL PROCURADOR
DE JUSTICIA, LA OMISIÓN DE INTERVENIR EN LA
AVERIGUACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE, POR
POSIBLES IRREGULARIDADES EN SU INTEGRACIÓN. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX,
marzo de 2009, página 412, con el rubro: ‘COMPETENCIA POR
MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA
NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS FORMULADOS.’, la competencia por materia de los
Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe determinarse
atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad
responsable. En el caso, atendiendo al primer aspecto, consistente en la solicitud de la intervención del Procurador de Justicia, para que
verifique la posible deficiencia en la integración de la averiguación
previa correspondiente, se advierte que dicha petición incide en
cuestiones de naturaleza penal, pues se trata de un derecho de acción
concerniente a esa materia, debido a que la intervención solicitada
implica un examen que no podría realizarse bajo la óptica de un
asunto de carácter meramente administrativo, ya que requiere verificar
el cumplimiento de normas de índole penal. Ahora, por lo que hace al
segundo aspecto, tocante a la naturaleza de la autoridad responsable,
es de señalarse que también incide en la esfera de un acto de
naturaleza penal, ya que se relaciona con actividades de investigación
y de persecución de presuntos responsables en la comisión de delitos,
conforme al tipo penal previsto en la legislación penal aplicable al
caso, por ende, se rige por las disposiciones aplicables a esa materia.
Por tanto, si el acto reclamado tiene que ver con la debida prosecución
de la averiguación previa y la actuación de la responsable concierne a
la investigación de delitos, se concluye que el órgano que debe
conocer del asunto es el especializado en materia penal.
Competencia 97/2012. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Penal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del
Segundo Circuito. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiuno de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, veintidós de noviembre de
dos mil doce. Doy fe.
TESIS AISLADA CCLXXXIV/2012 (10a).
SOCIEDAD DE CONVIVENCIA. AL CONSTITUIR UN ACTO
JURÍDICO FORMAL, NO PUEDE DARSE POR TERMINADA
SIN EL AVISO A LA AUTORIDAD ANTE LA QUE SE
REGISTRÓ Y RATIFICÓ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL). El registro de una sociedad de convivencia, al
igual que su modificación y adición, requiere el cumplimiento
de diversas formalidades, entre ellas, conforme a los artículos
6 a 10 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito
Federal, constar por escrito, que debe ser ratificado y
registrado personalmente por ambos convivientes,
acompañados por dos testigos mayores de edad, ante la
Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político
Administrativo donde se establezca el hogar común, instancia
que actúa como autoridad registradora, además de ser quien
envía un ejemplar del escrito al Archivo General de Notarías.
Así, los derechos de los convivientes previstos en los
artículos 13 y 14 de la ley citada se generan a partir de la
suscripción de la sociedad, por ejemplo, el deber recíproco de
proporcionarse alimentos y los derechos sucesorios. Por su
parte, el artículo 24 del citado ordenamiento prevé que, en
caso de terminación, cualquiera de los convivientes debe dar
aviso por escrito del hecho a la autoridad registradora del Órgano Político Administrativo del hogar en común, la que
deberá hacer del conocimiento de dicha situación al Archivo
General de Notarías y notificarla al otro conviviente en un
plazo no mayor de 20 días hábiles, excepto cuando sea a
consecuencia de la muerte de alguno de los convivientes,
circunstancia en la que se exhibirá el acta de defunción
correspondiente ante la autoridad registradora; asimismo,
señala que cuando la terminación la produzca la ausencia de
alguno de los convivientes, la autoridad lo notificará por
estrados. Así, de una interpretación sistemática de la
legislación citada, debe entenderse que la sociedad de
convivencia constituye, a partir de su registro, un acto jurídico
formal que no puede darse por terminado sin el aviso a la
misma autoridad que participó en su suscripción, pues al
estar debidamente constituida, registrada y ratificada, no es
únicamente una relación de hecho sino de derecho, de ahí
que la ley prevea un procedimiento específico para
terminarla; de manera que sólo con el aviso de terminación y
su notificación al otro conviviente en el plazo establecido por
la propia ley puede afirmarse que ha terminado
definitivamente. Lo anterior es así, porque debe distinguirse
entre lo que significa concluir una relación afectiva, sujeta a
subjetividades diversas, y la manifestación expresa e indudable de terminar una sociedad de convivencia entre dos
personas, quienes realizaron determinadas formalidades para
su constitución y registro, y que deben realizar otras para
finalizarla. En esta lógica, resulta explícita la intención del
legislador de construir un marco jurídico que contemple,
proteja y genere certeza a las diversas formas de
convivencia; razón por la que este objetivo de formalidad y
seguridad jurídica, requiera del cumplimiento de la obligación
impuesta por el citado artículo 24, en el sentido de dar el
aviso de terminación a la autoridad registradora cuando se
pretenda disolver la sociedad, pues será esta instancia la que
notifique dicha determinación al otro conviviente para que
éste pueda ejercer las acciones previstas, por ejemplo, para
tener derecho a una pensión alimenticia conforme al numeral
21 de la legislación invocada.
Amparo directo 47/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiuno de
noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, veintidós de noviembre de
dos mil doce. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 139/2012 (10a).
SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN
QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica
consagrado en la Constitución General de la República, es la base
sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal
que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una
situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de
indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio
radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa
prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia
tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley
(tanto en su concepción de voluntad general, como de razón
ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo)
de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la
autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo,
la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde
un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de
defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del
Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de
seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la
certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición
del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento
normativo, su suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios
jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no
exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y
jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento
tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento
jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su
conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público
constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de “seguridad a
través del Derecho”.
Amparo en revisión 820/2011. **********. 8 de febrero de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo directo en revisión 251/2012. **********. 7 de marzo de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo directo en revisión 686/2012. **********. 25 de abril de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo directo en revisión 1073/2012. **********. 27 de junio de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
Amparo en revisión 416/2012. **********. 8 de agosto de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiuno
de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, veintidós de noviembre de
dos mil doce. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 140/2012 (10a)
IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN
JURÍDICA. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA DEMANDA
DE AMPARO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN,
SE PROMUEVE CON POSTERIORIDAD A QUE LA
SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL MISMO
PROCESO PENAL QUEDÓ INSUBSISTENTE CON MOTIVO
DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE
ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO. En términos del artículo 73, fracción X, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando
el acto reclamado se refiere a violaciones consignadas en los artículos
19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que regulan el auto de formal prisión y los derechos constitucionales
de defensa del procesado, el dictado de la sentencia de primera
instancia hace que se consideren irreparablemente consumadas las
violaciones que se hayan reclamado; sin embargo, en aquellos casos
en los que el quejoso promueve amparo en contra del auto de formal
prisión, con posterioridad a que el tribunal de alzada revoque la
sentencia definitiva ─que en principio da lugar a estimar actualizada la
causa de improcedencia por cambio de situación jurídica ─ y ordena
reponer el procedimiento, no se actualiza la causa de improcedencia
prevista en el referido precepto legal, pues con independencia de que
el juez de primer grado, en acatamiento a lo ordenado por el tribunal
de alzada esté vinculado a reparar la violación que motivó la
reposición, lo cierto es que el fallo de segundo grado no reconoció ni
validó el estadio procesal (la emisión de la sentencia de primera
instancia) necesario para la actualización de la causal de
improcedencia de mérito, pues no generó una situación jurídica de tal
magnitud que lleve a considerar que las violaciones atribuidas al auto
de formal prisión quedaron irreparablemente consumadas; por el
contrario, el fallo emitido en apelación destruyó la situación jurídica
que impedía la procedencia del juicio de amparo en contra el auto de
formal prisión, en tanto que la calidad del sentenciado vuelve a ser la
de procesado y su situación jurídica se rige por el auto de plazo
constitucional dictado en su contra.
Solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2012. Solicitante: Magistrados
integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 7
de noviembre de 2012. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiuno
de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, veintidós de noviembre de
dos mil doce. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 141/2012 (10a)
AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE
CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY
SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y
REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE. De la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, fracción III, inciso a), párrafo segundo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que entró en
vigor el 4 de octubre de 2011, y de los antecedentes legislativos que le
dieron origen, se advierte que se estableció la figura jurídica del
amparo adhesivo, a efecto de que la parte que hubiere obtenido
sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el
acto reclamado, pueda presentar amparo en forma adhesiva al que
promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del
que emana el acto reclamado. Asimismo, en esa reforma se estableció
que la ley determinaría la forma y términos en que debería
promoverse. Por consiguiente, la ausencia del ordenamiento legal que
precise la forma, términos y requisitos en que deberá promoverse, no
impide que dicho medio de control pueda presentarse y tramitarse,
pues hasta en tanto el Congreso de la Unión no cumpla con el
mandato constitucional a que se alude, los Tribunales Colegiados de
Circuito están en posibilidad de aplicar, en lo conducente,
directamente las disposiciones constitucionales en vigor, así como las
disposiciones de la Ley de Amparo y del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento legal, interpretándolas a la luz del texto constitucional. Arribar a una
postura distinta sobre el particular implicaría desconocer la existencia
de la garantía de acceso a la justicia, conforme a la cual toda persona
tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las
leyes, hasta en tanto no se expida la ley correspondiente.
Contradicción de tesis 318/2012. Suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal
y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 14 de noviembre de 2012. La
votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al
fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge
Roberto Ordóñez Escobar.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiuno
de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, veintidós de noviembre de
dos mil doce. Doy fe.
TESIS JURISPRUDENCIAL 142/2012 (10a)
TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN EN EL JUICIO
DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER POR SÍ MISMO
EL MENOR DE EDAD, QUE PRESENTÓ LA DEMANDA O
RECONVINO EN EL JUICIO NATURAL, A TRAVÉS DE SU
REPRESENTANTE, Y DURANTE EL TRÁMITE ADQUIERE
LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIONES DEL ESTADO
DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL). Una de las
razones que le provocan indefensión a un tercero extraño a juicio por
equiparación es porque siendo parte en el juicio natural no tiene
conocimiento de la acción instaurada en su contra, cuyo resultado
puede causarle perjuicios, lo que no acontece cuando su
representante promueve la demanda de origen o su reconvencional,
puesto que a través de él, conoce la existencia del procedimiento en el
que se emitió el acto reclamado, por ser parte del mismo.
Consecuentemente, el solo hecho de haber adquirido la mayoría de
edad durante el procedimiento del juicio ordinario no da lugar a que en
el juicio de amparo se le considere tercero por equiparación, por sí
mismo, como consecuencia de haber alcanzado su capacidad de
ejercicio; razón por la cual el juez debe notificarle al antes menor las
actuaciones subsecuentes, pues ya no puede ordenarlas por conducto
de sus representantes legales, porque de acuerdo con los Códigos
Civiles de Sinaloa y del Distrito Federal aplicados por los Tribunales
Colegiados contendientes, la representación legal de los menores de
edad fenece una vez que éstos adquieren la mayoría de edad.
Contradicción de tesis 255/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del
Décimo Segundo Circuito. 10 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos
partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C
E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron
aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintiuno
de noviembre de dos mil doce. México, Distrito Federal, veintidós de noviembre de
dos mil doce. Doy fe.
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