jueves, 20 de diciembre de 2012

¿Qué tipo de ministro será Pérez Dayán? Breve análisis de sus votos como magistrado


El pasado 27 de noviembre, tomaron protesta, ante el Senado de la República, como ministros de la Suprema Corte el entonces magistrado Alberto Gelacio Pérez Dayán y Alfredo Gutiérrez Ortiz-Mena, quien se desempeñaba como titular del Sistema de Administración Tributaria (SAT).
Si bien ha habido algunos escritos interesantes sobre el mencionado proceso de designación (los cuales se refieren sobre todo al procedimiento de comparecencias ante la Comisión de Justicia del Senado), considero que una vez conocido los nombres en definitiva de los nuevos ministros, se hace necesario saber aún más respecto de su quehacer profesional.
En el caso de Pérez Dayán, al contar con una carrera judicial, la mejor manera para conocer su postura constitucional de interpretación, es a partir de las sentencias en las cuales participó. Si ese quehacer judicial es supuestamente lo que determinó su nombramiento como ministro, vale la pena revisar algunas de las sentencias en las cuales haya votado. En cuanto al ministro Gutiérrez Ortiz Mena se hace más complicado hacer un análisis similar pues no proviene de la judicatura, así que la revisión de su trayectoria profesional -que se publicará en los siguientes días en este mismo espacio- tendría que ser de otra naturaleza.
En este contexto, en el presente escrito se propone revisar algunas sentencias en las cuales haya participado Pérez Dayán. La selección de tales casos se hizo a partir de un instrumento bastante utilizado por litigantes, académicos y miembros de la judicatura, me refiero al IUS[1]. Una vez seleccionadas ciertas tesis aisladas y de jurisprudencia, se consideraron aquellas que tuvieran un claro contenido constitucional, a fin de conocer un poco más los criterios utilizados por Pérez Dayán. En varios casos se revisó la sentencia disponible.
Vale mencionar, por supuesto, que si bien la revisión de algunos casos no pueden considerarse un ejercicio significativo para conocer toda una trayectoria judicial, sí pueden servir por lo menos como un referente más o menos asequible. Algo más podemos saber con algunas sentencias que con nada. Los temas seleccionados a continuación tienen una clara vertiente constitucional y también se refieren a temas de educación, salud y responsabilidad. En la medida que se revisen más y de mejor forma las sentencias de los tribunales, mejor se pueden evaluar a tales órganos para entender y conseguir un saludable impacto en la sociedad.
Educación e igualdad
Una de las primeras sentencias a comentar proviene del amparo en revisión 419/2010[2] resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito[3], órgano que integraba Pérez Dayán. Se trata de un asunto interesante en donde se resolvió la constitucionalidad de unos lineamientos emitidos por la Secretaría de Educación Pública.[4] Uno de los puntos normativos controvertidos consistía específicamente en el 47.2, inciso a), el cual establecía como requisito, que una persona debería contar por lo menos con 21 años de edad para acreditar el nivel educativo tipo medio superior mediante el examen de conocimientos adquiridos por la experiencia laboral o de manera autodidacta. La quejosa de ese asunto planteaba que dicha norma violaba el principio de igualdad, porque implicaba un trato discriminatorio con aquellos quienes cursaron el sistema escolarizado.
La SEP justificó la medida como requisito, en el sentido de que si la edad promedio para obtener el certificado correspondiente a la media superior (preparatoria) es de 18 años, 3 años más de experiencia laboral o enseñanza autodidacta pueden justificar razonablemente la exigencia de contar con 21 años para obtener la acreditación correspondiente. Con ello se intentaba crear vías alternas en el ámbito educativo.
El asunto fue resuelto por mayoría en el sentido de no otorgar el amparo en virtud de que el requisito en cuestión cumplía con el principio de proporcionalidad, es decir, en términos generales no implicaba un menoscabo a sus derechos pues se trataba de un requisito razonable. Para sustentar lo anterior, la mayoría se basó en los criterios de la Suprema Corte relativos a la igualdad y al trato discriminatorio a los cuales debe sujetarse el legislador para cumplir con un test de constitucionalidad.[5]
El ministro Pérez Dayán votó en contra, pues consideraba, contrariamente a sus pares, que sí se afectaba en sus derechos a la quejosa en cuestión, en virtud de que lo determinante para acreditar el nivel medio superior era en todo caso las calificaciones obtenidas en el examen correspondiente y no tanto la edad. Consecuentemente, un requisito como la edad señalada implicaba una limitación en la posibilidad de acreditar los conocimientos necesarios. Es decir, una persona menor de 21 años podría acreditar eventualmente tener los conocimientos y experiencia suficiente a fin de obtener la acreditación indicada.
Así, para la visión de Pérez Dayán lo relevante de un caso como éste son los posibles efectos nocivos de una norma, de ahí que relativice como tal el cumplimiento irrestricto del requisito de los 21 años. Por su parte, la mayoría del órgano colegiado consideró que tal requisito en todo caso cumplía con el señalado principio de proporcionalidad, es decir había un objetivo constitucionalmente válido para establecer la distinción, además de tratarse de una medida idónea y proporcional para ello.
Como se puede observar el tipo de análisis que utiliza la mayoría es de tipo más abstracto, analiza la norma en términos de sí misma y su contraste con la Constitución, mientras que Pérez Dayán le preocupa que un requisito como el indicado eventualmente podría ser inconstitucional en la medida que impida a alguien acreditar conocimientos (si es que los tiene), a pesar de tener menos de 21 años. Incluso al final de su voto particular hace referencias a la naturaleza democrática de la educación acorde al artículo 3º de la Constitución federal en el sentido de maximizar precisamente eso: los conocimientos adquiridos. En ese contexto, el contraste entre ambas posturas trasciende a lo que empieza a ser una simplista disyuntiva entre jueces formalistas y garantistas, pues más bien en este caso, en ambos lados se apelan a principios. Así, parece que el contraste de posturas radica en el método inmerso de solución, más abstracto o en función de las particularidades del caso.
La protección a la salud de los no fumadores, la libertad de trabajo y la responsabilidad de dueños o encargados de locales comerciales
Otro asunto a destacar se trata del amparo en revisión 2747/2004, el cual si bien fue resuelto por la magistrada Adela Domínguez Salazar, se trata en realidad del quinto precedente de la jurisprudencia de rubro PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY RELATIVA, AL CONSIDERAR RESPONSABLES SUBSIDIARIOS A QUIENES NO COADYUVEN CON LA AUTORIDAD PARA HACER CUMPLIR SUS DISPOSICIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Todos los demás precedentes provienen de sentencias donde el ponente fue Pérez Dayán.
Uno de los aspectos que se tocan en este asunto es el relativo a la concurrencia de competencias en lo relativo a la Ley de Protección a la Salud de los no Fumadores en el Distrito Federal. En la sentencia se determinó que la Asamblea Legislativa cuenta con facultades para emitir dicha ley, sin perjuicio de la facultad conferida al Congreso de la Unión para establecer leyes en materia de salud y medio ambiente.
Otro de los aspectos importantes se refiere al tema de la retroactividad. En la sentencia señalada se considera que el establecimiento de responsabilidad de dueños, poseedores o encargados de locales comerciales ante el incumplimiento de la ley señalada, no implicaba una aplicación retroactiva en perjuicio de los justiciables. En efecto, en dicho caso se determinó que no se trataba en ningún momento de un derecho adquirido, pues en todo caso, el nuevo régimen regula una situación a partir de la vigencia de esas normas, o sea en el futuro. Para ello se utilizaron los conocidos criterios de la Suprema Corte consistentes a la teoría de los componentes de la norma.[6] En ese sentido, la retroactividad ha sido un tema frecuente en las tesis emitidas a partir de asuntos de la ponencia de Pérez Dayán.[7]
Lo relevante de este caso en términos de derechos humanos consiste en que los quejosos alegaban la inconstitucionalidad de la ley señalada, en virtud de tratarse de una delegación indebida a los dueños, poseedores o encargados de vigilar el cumplimiento de Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal, en el contexto de hacer respetar las áreas destinadas para no fumadores. La decisión del Tribunal Colegiado consistió en que no resultaba inconstitucional lo anterior porque al prever la coadyuvancia activa y la obligación solidaria de determinados particulares implicaba simplemente, que estos contribuyan con la autoridad a la consecución del cumplimiento de la ley, lo cual, según el órgano colegiado, no puede en manera alguna llevar al extremo de considerar que se les está otorgando el carácter de autoridad con todo lo que ello significa.
También de este precedente, al igual que los amparos en revisión 2357/2004 y 2777/2004[8] (ambas sentencias elaboradas por Pérez Dayán) se establece que las obligaciones señaladas a dueños, poseedores o encargados de locales mercantiles no afecta la libertad de trabajo porque, a partir de un argumento clásico: no hay derechos absolutos sino mas bien limitados y por tanto el establecimiento de las mencionadas medidas no clausuran el libre ejercicio al trabajo, ya que son modalidades de colaboración con la autoridad para el cumplimiento de la norma
Así, en esta rápida revisión podemos encontrar en antecedentes como juzgador del ministro Pérez Dayán, un estilo que apela a las particularidades en la aplicación de las normas (el asunto en materia educativa) más que al análisis abstracto, y otros casos en donde claramente se basa en la doctrina elaborada por la propia Suprema Corte. En ese sentido habrá que ver cuáles son sus aportaciones y lo que en todo caso corresponde a todos es mantener la guardia y ver cómo actúa no sólo el poder judicial, sino cualquier órgano del Estado.
Arturo Ramos Sobarzo. Abogado y profesor de la Escuela Libre de Derecho, cuenta con estudios de postgrado en derecho constitucional por la Universidad Castilla – La Mancha en Toledo, España. Twitter: @ArthurRSob

[1]  El IUS es un instrumento tecnológico a partir del cual se pueden obtener tesis aisladas y de jurisprudencia, las cuales son los precedentes emitidos por la Suprema Corte y Tribunales Colegiados de Circuito.
[2] De este asunto surgieron las tesis aisladas de rubro EXAMEN DE CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS DE FORMA AUTODIDACTA O A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL PARA ACREDITAR EL BACHILLERATO. EL LINEAMIENTO 47.2, INCISO A), DEL ACUERDO DEL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA QUE LO PREVÉ, AL ESTABLECER QUE EL INTERESADO DEBE TENER POR LO MENOS 21 AÑOS DE EDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA EDUCACIÓN/ y EXAMEN DE CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS DE FORMA AUTODIDACTA O A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL PARA ACREDITAR EL BACHILLERATO. EL LINEAMIENTO 47.2, INCISO A), DEL ACUERDO DEL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA QUE LO PREVÉ, AL ESTABLECER QUE EL INTERESADO DEBE TENER POR LO MENOS 21 AÑOS DE EDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. Se omite el dato de localización de las tesis pues para su búsqueda basta con el rubro.
[3] El resto de los integrantes de dicho tribunal son los magistrados Adela Domínguez Salazar y Javier Mijangos Navarro.
[4] En efecto se trata del Acuerdo 379 por el que se modifica el diverso 279 por el que se establecen los lineamientos que determinan las normas y criterios generales a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y su equivalencia, así como los procedimientos por medio de los cuales se acreditarán conocimientos correspondientes a niveles educativos o grados escolares adquiridos en forma autodidacta publicado el 24 de febrero de 2006 en el Diario Oficial de la Federación.
[5] En efecto, se trata de la jurisprudencia de rubro IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte.
[6] Ver RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Pleno de la SCJN. También IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Pleno de la SCJN.
[7] Esto se demuestra con la tesis surgida de ese Tribunal Colegiado. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. LA INTRODUCCIÓN POR PARTE DEL LEGISLADOR DE NORMAS QUE GARANTICEN LAS MÁXIMAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y EFICACIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA REGULADA POR EL ESTADO O LA REFORMA O DEROGACIÓN DE LAS EXISTENTES DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES SOCIALES, NO VIOLA DICHA GARANTÍA. Otras tesis sobre retroactividad de asuntos de Pérez Dayán provienen del amparo en revisión 32/2009 (sobre la regulación del uso de pseudoefedrina y efedrina como medidas de protección de la salud) y del amparo directo 2767/2002.
[8] Dichos precedentes forman parte de la tesis aislada de rubro LIBERTAD DE TRABAJO. LOS ARTÍCULOS 3o., 13, 14 Y 16 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL NUMERAL 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito.
Fuente: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=2248

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