TESIS JURISPRUDENCIALES
Y AISLADAS MAS RELEVANTES, PUBLICADAS
EN EL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACION
Y SU GACETA
EN EL MES DE MAYO DE 2012.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1771 ; Registro: 200 0697
Numero de Tesis: VI.1o.A.15 K (10a.)
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE
JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y
25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A
HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el
artículo 1o. de la Ley
Fundamental , en su texto reformado mediante decreto publicado
en el Diario Oficial de la
Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día
siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de
justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta,
completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE
JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL
RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS
MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Sin embargo, dicho derecho fundamental
previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra
detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a
hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho
internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección
efectiva previstas respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el
veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto
promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en
el Diario Oficial de la
Federación. Las garantías mencionadas subyacen en el derecho
fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional,
y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de
toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2.
La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos
fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por
el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que
lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5.
El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del
orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de
derechos humanos se realizaron a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de
junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17
constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la
justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia
pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral
1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén garantías
o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional
citado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a
esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer
efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos
preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento
al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les
permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 31/2012. Inmobiliaria
Cinerest, S.A. de C.V. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Amparo directo 68/2012. Jaime Carriles
Medina. 18 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier
Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.
Nota: La tesis de jurisprudencia
2a./J. 192/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1804 ; Registro: 200 0724
Numero de Tesis: IV.1o.A.10 A (10a.)
AUTORIDAD RESPONSABLE. LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
DE NUEVO LEÓN TIENE ESE CARÁCTER CUANDO IMPIDE U OBSTACULIZA AL PARTICULAR
OBTENER LA CALIDAD DE
ALUMNO.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 626/2011. 2 de
febrero de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Ponente:
Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretarias: Elsa Patricia Espinoza Salas y
Blanca Patricia Pérez Pérez.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1826
CONVENCIÓN
SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. A LAS AUTORIDADES
CENTRALES DE LOS ESTADOS PARTE LES ASISTE EL CARÁCTER DE TERCEROS PERJUDICADOS
EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EL PRESUNTO SUSTRACTOR ES UNO DE LOS PADRES.
Los Estados
parte que suscribieron la mencionada convención
se obligaron a nombrar una autoridad central por cada uno de los Estados
involucrados, a fin de coadyuvar en la agilización del procedimiento, con la
finalidad de cumplir con los compromisos internacionales adquiridos. Además, se
encuentran vinculados a su cumplimiento, entre otros, por el principio pacta
sunt servanda, al tenor del artículo 26 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptada por el Estado
Mexicano y publicada el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco,
en el Diario Oficial de la
Federación , así como a su observancia por los distintos
órganos de gobierno, con independencia de su organización política, por el
principio de jerarquía de leyes contenido en el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que
intervengan en el procedimiento jurisdiccional de restitución internacional de
menores como autoridades. De ahí que, conforme al artículo 5o., fracción
III, incisos a) y c), de la Ley de Amparo, a las autoridades
centrales de los Estados parte les asiste el carácter de terceros perjudicados,
además del padre al que le resulta el carácter de presunto sustractor.
DÉCIMO TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 113/2012. 14 de marzo de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario:
Roberto Carlos Herrera Reyna.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1827
CONVENCIÓN
SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CÓMO OPERA EL
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE ÉSTOS.
De los
artículos 12
y 13 de la mencionada convención
se colige que la restitución internacional de menores puede operar de manera
inmediata, de acuerdo al primer precepto, o en sede judicial o administrativa,
tratándose de la segunda disposición, mediante el desahogo de todas y cada una
de las etapas procesales. Ahora bien, conforme al primer numeral, la
restitución inmediata opera cuando el menor es sustraído ilícitamente del lugar
habitual de residencia, en infracción a un derecho efectivo de custodia, atribuido
conjunta o separadamente a cualquiera de las personas promoventes y haya
transcurrido menos de un año entre la fecha de sustracción
y la solicitud de restitución. Por su parte, el artículo 13 exige el desahogo
de todas y cada una de las etapas que constituyen un procedimiento en sede
administrativa o jurisdiccional si existe oposición porque: a) la solicitud de
restitución es presentada después de transcurrido un año, entre la fecha de sustracción y la
solicitud de restitución y el menor ha quedado integrado al nuevo medio; b) la
persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del
menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que
fue trasladado o retenido; c) cuando exista consentimiento previo o posterior
al traslado de retención; d) exista un grave riesgo de la restitución del menor
y; e) el propio menor se oponga si cuenta con la edad o madurez suficiente para
tomar en cuenta su opinión.
DÉCIMO
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 113/2012. 14 de marzo de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario:
Roberto Carlos Herrera Reyna.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1827
CONVENCIÓN
SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EN EL PROCEDIMIENTO DE
RESTITUCIÓN DE MENORES LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN IMPLEMENTAR LAS
MEDIDAS NECESARIAS PARA DAR A CONOCER LAS ACTUACIONES PROCESALES A LOS
EXTRANJEROS.
De conformidad con el
artículo 25
de la Convención sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores, adoptada por el Estado Mexicano y
publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos
noventa y dos, éste adquirió el compromiso de otorgar asistencia judicial y
asesoramiento jurídico a los nacionales de los Estados parte de ese tratado en
las mismas condiciones como si fueran nacionales y residieran habitualmente en
el territorio de la
República Mexicana. Por su parte, el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a los
órganos jurisdiccionales a garantizar pleno acceso a los gobernados
involucrados en procedimientos de carácter jurisdiccional, para lo cual, entre
otras cosas, las promociones de las partes y resoluciones o actuaciones de los
órganos jurisdiccionales deben realizarse en el idioma oficial de los mexicanos.
Así, en el procedimiento de restitución de menores, el compromiso adquirido por
el Estado Mexicano de tratar como nacionales a los extranjeros, sólo se cumple
en la medida en que los órganos jurisdiccionales, de primera o de segunda
instancia o de control de garantías o de convencionalidad, instrumenten las
medidas necesarias para darles a conocer las actuaciones procesales, entre
ellas, la traducción de los escritos de las partes, las resoluciones,
actuaciones judiciales, e inclusive las sentencias de amparo, si en su país de
origen el idioma oficial es distinto al español, para que conozcan las
actuaciones en el idioma de su país, sin que tengan que soportar la carga de
contratar un traductor, pues será con cargo al erario federal para que en cumplimiento
a la garantía de acceso efectivo a la justicia, prevista en el citado precepto
constitucional, que entre otras cosas, permite a los justiciables conocer por
sí, sin necesidad de nombrar intérprete a su cargo, los motivos y fundamentos
que condujeron al Tribunal Colegiado de Circuito a resolver en determinado
sentido y, de este modo, el Estado Mexicano da cumplimiento al compromiso
adquirido con la suscripción de la convención.
DÉCIMO
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 113/2012. 14 de marzo de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario:
Roberto Carlos Herrera Reyna.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1850
DELITOS
COMETIDOS EN LA
ADMINISTRACIÓN Y PROCURACIÓN
DE JUSTICIA. PARA QUE SE ACTUALICE ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 224,
FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SE REQUIERE QUE EL
INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL SERVIDOR PÚBLICO SEA A UN MANDATO DE SU
SUPERIOR Y NO A LO ORDENADO EN ALGUNA LEY.
Para
actualizar la hipótesis delictiva prevista en el artículo 224, fracción V, del
Código Penal para el Estado de Nuevo León se requiere que el incumplimiento
injustificado del servidor público recaiga a un mandato que le fue legalmente
notificado por su superior competente y no a lo ordenado en alguna ley. Así,
por ejemplo, aun cuando los elementos policiacos conozcan una disposición como
la establecida en el numeral 158, fracción XXXII, de la Ley de Seguridad Pública para
la entidad, que les prohíbe utilizar o llevar consigo durante sus labores,
celulares, radios, aparatos móviles o radiofrecuencias que no les sean
proporcionados por sus superiores, y la desobedecen, puede actualizarse una violación
de la referida ley, pero no el tipo penal citado, el cual requiere según su
texto, que la orden o instrucción sea legalmente comunicada al servidor público
por su superior competente y, no obstante ello, sea incumplida (elemento
normativo). Lo contrario implicaría violar el principio de exacta aplicación de
la ley en materia penal, pues se integraría el tipo delictivo con un elemento
que no refiere la norma.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 182/2011. 22 de septiembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretaria: María de los
Ángeles Cordero Morales.
Amparo en revisión 183/2011. 22 de septiembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretaria: María de los
Ángeles Cordero Morales.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1857
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD
DE
PERSONAS EN PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUEZ O MAGISTRADO QUE TENGA
INTERVENCIÓN EN EL PROCESO PROVEER LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA
GARANTIZARLO, INCLUSIVE CUANDO SE EJECUTE LA SENTENCIA ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
Conforme a
los artículos 1o.,
párrafos primero y tercero, 4o., párrafo tercero y 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; asimismo,
imponen la obligación a todas las autoridades de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, destacando entre ellos el de la protección a la salud, cuyos titulares son
todos los seres humanos, incluidas las personas sujetas a prisión preventiva,
quienes siguen gozando de éste. Por otro lado, el sistema penitenciario debe
organizarse sobre la base del respeto a los derechos humanos y sobre la protección a la salud de las personas
privadas de la libertad, inclusive los artículos 22, 23, 24, 25,
26 y 62 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y 24 del Conjunto
de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión, adoptados por las Naciones Unidas, establecen
la obligación de contar con médicos calificados en todo establecimiento de
reclusión, los cuales velarán por la salud
física y mental de los internos, quienes tienen en todo tiempo el derecho a recibir
gratuitamente atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. De lo
anterior se concluye que el derecho
a la protección de la salud de un
inculpado recluido en un centro penitenciario significa que cuando éste tenga
alguna enfermedad o padecimiento que amerite atención y tratamiento médico, el
Juez o Magistrado que lo tenga a su disposición está obligado a proveer las
diligencias necesarias para vigilar y garantizar que en ese lugar el detenido
las reciba adecuada y oportunamente, pues en virtud de sus mandatos
jurisdiccionales se encuentra privado de su libertad, incluso en la sentencia
definitiva al poner al inculpado a disposición de la autoridad administrativa
que ejecute la pena, deberá ordenar a ésta proporcione la asistencia médica
necesaria respecto de las enfermedades y heridas que presente el acusado
durante el tiempo que permanezca a su disposición.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo directo 798/2011. 30 de noviembre de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno
Castrezana Moro.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1858
DERECHO
A UNA DEFENSA TÉCNICA O ADECUADA. NO PUEDE
RESTRINGIRSE POR EL HECHO DE QUE ÚNICAMENTE EL DEFENSOR DEL INCULPADO SEA QUIEN
RECURRE ALGUNA DETERMINACIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 396, PÁRRAFO
SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
Del artículo 20, apartado B,
fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se colige el derecho
de cualquier imputado a la defensa
técnica
o adecuada, el cual deberá ser garantizado por los órganos jurisdiccionales.
Por su parte, los artículos 4, 6 y 7 del Código de Procedimientos Penales para
el Estado de Baja California, disponen, entre otras, las siguientes garantías y
derechos del inculpado en el nuevo proceso penal: a) reglas de interpretación
restrictiva de la disposiciones legales que limitan el ejercicio de su derecho conferido como
sujeto del proceso; b) inviolabilidad del derecho
de defensa
y la obligación de los órganos jurisdiccionales de garantizarlo; y c) derecho irrenunciable a
contar con la defensa
técnica
de un perito en derecho,
desde su detención ante el Ministerio Público hasta la ejecución de sentencia,
pudiendo designar a un abogado y en caso de que no lo haga, le será designado
un defensor público. Por otro lado, en lo conducente, el artículo 395 del citado
código señala: "Artículo 395. Reglas generales. Las resoluciones
judiciales serán recurribles sólo por los miembros y en los casos expresamente
establecidos.-El derecho
de recurrir corresponderá al Ministerio Público o al imputado, en los demás
casos sólo a quien le sea expresamente otorgado. El recurso podrá interponerse
por cualquiera de las partes, cuando la ley no distinga entre ellas. ...
". De los artículos mencionados, se advierte que el derecho a una defensa técnica
o adecuada no se restringe por el hecho de que únicamente el defensor del
inculpado sea quien recurre alguna determinación de la autoridad judicial, toda
vez que la expresión " ... en los demás casos sólo a quien le sea
expresamente otorgado ...", a que alude el párrafo segundo del invocado
artículo 395, se refiere a las hipótesis que contemplan los numerales 398 y 398
bis de ese mismo código, en los que se faculta a la víctima u ofendido, así
como al tercero demandado, para recurrir las resoluciones relativas al
sobreseimiento, reparación del daño y desechamiento de medios de prueba que
hubiesen ofrecido, sin que dicha porción normativa pueda tener el alcance de
restringir la prerrogativa del imputado a impugnar las decisiones de la
autoridad judicial a través de su defensor.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 599/2011. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Elenisse Leyva Gómez. Secretario: Rubén Galaz Nubes.
Amparo directo 604/2011. 19 de enero de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Jaime Romero Romero.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1863
DERECHOS
HUMANOS
EN MATERIA
FAMILIAR. PARA SU TUTELA LOS JUECES DEBEN ASUMIR EL IMPERATIVO QUE LES CORRESPONDE
COMO MIEMBROS DEL ESTADO MEXICANO, A EFECTO DE RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA DE
LOS SUJETOS AFECTADOS.
De
conformidad con los artículos 1o., 4o. y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 27 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, los Jueces de lo familiar, en
tanto miembros del Estado Mexicano, están obligados a tutelar, en su máxima
expresión, los derechos
humanos
de los menores de edad involucrados aplicando, a su vez, la normativa
específica contenida en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles
correspondientes y, con ello, asumir con plena responsabilidad y compromiso, la
función jurisdiccional que les corresponde en su materia,
apoyados, desde luego, con los elementos que conforman la estructura humana con
los que integran el órgano jurisdiccional del que sean titulares, quienes deben
enterarse y participar activamente en la tutela específica de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y las
convenciones internacionales, a efecto de respetar la dignidad humana de los
sujetos afectados.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 504/2011. 1o. de septiembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.
Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y
su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1348
DERECHOS
HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA
NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI
RESULTA SUFICIENTE LA
PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Conforme a lo
previsto en el artículo
1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el
Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011, en atención al principio pro
persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o
instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si es
suficiente la previsión que sobre los derechos
humanos que
se estiman vulnerados, dispone la Constitución General
de la República
y, por tanto, basta el estudio
que se realice del precepto constitucional
que lo prevea, para determinar la constitucionalidad o no, del acto que se
reclama.
Amparo en revisión 781/2011. María Monarca Lázaro y otra. 14
de marzo de 2012. Cinco votos; votaron con salvedad José Fernando Franco
González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1805
EDUCACIÓN SUPERIOR. COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS GOBERNADOS, CORRESPONDE AL
ESTADO GARANTIZARLO.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental de los
gobernados, recibir la educación
en las instituciones que autorice la ley. Por su parte, los tratados internacionales
consagran como interés supremo el del menor, así como la obligación de dar un
trato digno y sin discriminación por maestros, escuelas e instituciones
similares. En tales condiciones, al ejercer un menor su derecho a recibir la educación superior, basta el
hecho de que haya realizado los trámites necesarios de inscripción para
ingresar a la preparatoria, para que el Estado haga cuanto esté a su alcance
para proteger ese derecho fundamental. De esa manera, si las autoridades
universitarias no acreditan que él, como interesado, no obtuvo calificación
aprobatoria en el examen de admisión, debe prevalecer el derecho fundamental
del menor a recibir la educación
superior garantizada por el Estado.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 626/2011.
2 de febrero de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez.
Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretarias: Elsa
Patricia Espinoza Salas y Blanca Patricia Pérez Pérez.
10a. Época;
T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1647
ELEMENTOS
NORMATIVOS DE LA
DESCRIPCIÓN TÍPICA. REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
PARA SU EXAMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
El artículo 16, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
impone como garantía a favor del gobernado, que todo acto de autoridad se funde
y motive, a fin de que pueda conocer con precisión los motivos y razones
legales que se tomaron en cuenta para emitirlo. Por otra parte, el artículo 124
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas dispone que la autoridad
judicial examinará si el cuerpo del delito y la probable responsabilidad están
acreditados en autos como base para el dictado de ciertas resoluciones como
órdenes de aprehensión y autos de formal prisión. Asimismo, el citado numeral
establece como parte del cuerpo del delito los elementos
normativos,
solamente si la descripción
típica lo
requiere. Ahora bien, son elementos
normativos
los que aluden a una realidad determinada por una norma jurídica o cultural,
esto es, son aquellos que requieren una valoración del juzgador, ya que no son
percibidos predominantemente por medio de los sentidos; por lo anterior, suele
distinguirse entre elementos
normativos
jurídicos (norma legal) y elementos
normativos
culturales (norma ético-social), atendiendo a la clase de norma que deba
utilizarse para que el juzgador apoye su valoración. En ese tenor, de los
citados preceptos se concluye que, para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, al examinar
los elementos
normativos
de la descripción
típica, es necesaria la valoración de la autoridad judicial de los siguientes requisitos: a) Deberá
identificar si en la descripción
típica se
contienen elementos
normativos,
donde lo decisivo para determinarlos es verificar cuál es su naturaleza
preponderante (el conocimiento a través de la valoración o de los sentidos); b)
Una vez realizado lo anterior es necesario que se establezca la norma en que
habrá de realizarse la valoración, ya sea jurídica o ética-social, siendo
necesario que en este último caso se justifique su elección, y c) Efectuar la
valoración con apoyo en dichas normas dotando de contenido a los conceptos para
determinar si están o no acreditados en autos. Por tanto, si el juzgador se
constriñe a concluir que se encuentran probados, sin identificarlos, omitiendo
mencionar en qué norma están determinados y sin realizar su juicio de valor al
caso concreto, incumple con la invocada garantía de fundamentación y motivación prevista en
el primer párrafo del artículo 16 constitucional.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo en revisión 686/2011. 14 de octubre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José
Francisco Aguilar Ballesteros.
Amparo directo 709/2011. 11 de noviembre de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña
Aguilera.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y
su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pág. 1095
GUARDA
Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228,
FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR
DE LOS MENORES
Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL.
El artículo
4.228 del Código Civil del Estado de México, establece que:
"Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo
provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.
Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de
la guarda y custodia del menor. II. Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de
diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el
menor.". A juicio de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , esta porción
normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del
interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario
señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de
la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos
deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y
orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de
las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista
debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en
relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador
puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia
de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en
clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más
preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de
vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del
hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor
en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han
desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el
protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos
durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su
conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia
a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del
menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se
debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del
Estado mexicano contenido en el artículo 16
del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien,
como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un
progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e
insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su
madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos
progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas
funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012.
Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y
su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pág. 1097
GUARDA
Y CUSTODIA
DE LOS MENORES
DE EDAD. LA DECISIÓN
JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL
ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN
II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).
Como ya lo ha
establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , no existe en
nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta
que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el
padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo
conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el
inciso a), de la fracción II, del artículo
4.228
del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún
acuerdo respecto a la guarda
y custodia,
"los menores
de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el
menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo
anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender
a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el
contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte
lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el
contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con
carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares
es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las
consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la
familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más
beneficioso para los menores.
Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que
concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para
el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con
ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En
conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en
cualquier caso, que se otorgue la guarda
y custodia
en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que
se revele como la más benéfica para el menor.
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012.
Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y
su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pág. 1097
GUARDA
Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS
A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.
El interés
superior de los menores,
previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión
sobre guarda
y custodia
de menores
de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto
de referencia último de la institución de la guarda
y custodia,
así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar
la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender, para la adopción
de la medida debatida, a los elementos
personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una
familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su
desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo
presente los elementos
individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de
atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo
material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de
conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar
que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si
existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de
autoabastecerse de los menores,
entre muchos otros elementos
que se presenten en cada caso concreto.
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012.
Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1670
INDIVIDUALIZACIÓN
DE LA PENA EN LA REINCIDENCIA. AUN CUANDO ES FACULTAD POTESTATIVA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
AUMENTAR LA SANCIÓN
PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE CONSIDERE APLICABLE AL REINCIDENTE,
DEBE EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN TAL PROCEDER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE VERACRUZ).
De la interpretación
sistemático jurídica del artículo 87 del Código Penal para el Estado de
Veracruz se advierte que es una facultad potestativa de la autoridad judicial encargada de imponer las sanciones,
aplicar al acusado reincidente la sanción que corresponda por el último delito
cometido, y en caso de que, en uso del arbitrio que la ley le otorga, decida
aumentar dicha pena privativa de libertad hasta el máximo de setenta años de
prisión, según la peligrosidad del delincuente o la mayor o menor gravedad de
la culpa en que haya incurrido, deberá expresar las razones que justifiquen tal
aumento, pues la omisión de hacerlo es violatoria de las garantías tuteladas en
los artículos 14
y 16 de la Constitución Federal.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 503/2009. 26 de noviembre de 2009. Unanimidad
de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretaria: María de las
Mercedes Rafaela Cabrera Pinzón
Amparo directo 622/2011. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretaria: María de las
Mercedes Rafaela Cabrera Pinzón.
Amparo directo 963/2011. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretaria: María de las
Mercedes Rafaela Cabrera Pinzón. Amparo directo 1038/2011. 17 de noviembre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz. Secretario: Gerardo
Elizalde Ortuño.
Amparo directo 49/2012.
1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz.
Secretario: José Rivera Hernández.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y
su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pág. 1100
INVIOLABILIDAD
DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA
MANIFESTACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
INTIMIDAD.
El derecho
fundamental a la inviolabilidad del
domicilio, previsto en el
artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primer
párrafo, en relación con el párrafo noveno del
mismo numeral, así como en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
constituye una manifestación del
derecho fundamental a la intimidad, entendido como aquel ámbito reservado de la
vida de las personas, excluido del
conocimiento de terceros, sean éstos poderes púbicos o particulares, en contra
de su voluntad. Esto es así, ya que este derecho fundamental protege un ámbito
espacial determinado, el "domicilio",
por ser aquel un espacio de acceso reservado en el cual los individuos ejercen
su libertad más íntima. De lo anterior se deriva que, al igual que sucede con
el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que se considera
constitucionalmente digno de protección es la limitación de acceso al domicilio en sí misma,
con independencia de cualquier consideración material.
Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012.
Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y
su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pág. 1100
INVIOLABILIDAD
DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA
MANIFESTACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
INTIMIDAD.
El derecho
fundamental a la inviolabilidad del
domicilio, previsto en el
artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primer
párrafo, en relación con el párrafo noveno del
mismo numeral, así como en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
constituye una manifestación del
derecho fundamental a la intimidad, entendido como aquel ámbito reservado de la
vida de las personas, excluido del
conocimiento de terceros, sean éstos poderes púbicos o particulares, en contra
de su voluntad. Esto es así, ya que este derecho fundamental protege un ámbito espacial
determinado, el "domicilio",
por ser aquel un espacio de acceso reservado en el cual los individuos ejercen
su libertad más íntima. De lo anterior se deriva que, al igual que sucede con
el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que se considera
constitucionalmente digno de protección es la limitación de acceso al domicilio en sí misma,
con independencia de cualquier consideración material.
Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012.
Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
|
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y
su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pág. 1101
|
INVIOLABILIDAD
DEL DOMICILIO. LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE, A
EFECTO DE PERMITIR LA ENTRADA
Y REGISTRO AL DOMICILIO
POR PARTE DE LA AUTORIDAD ,
NO PERMITE LA
REALIZACIÓN DE CATEOS DISFRAZADOS.
La entrada a
un domicilio
por parte de los agentes de policía, puede estar justificada ya sea: 1) por la
existencia de una orden judicial; 2) por la comisión de un delito en
flagrancia; y, 3) por la autorización del
ocupante del
domicilio.
Respecto a este último supuesto, es necesario partir de la idea de que la
autorización del
habitante, como excepción a la inviolabilidad
del domicilio, no se constituye en
un supuesto que deje sin efectividad a la orden judicial de cateo. Es decir,
esta excepción se actualiza en escenarios distintos al de la orden judicial de
cateo y al de la flagrancia. La autorización del
habitante no puede ser entendida en el sentido de permitir cateos
"disfrazados" que hagan inaplicables las previsiones
constitucionales. Conforme al artículo 16 constitucional, se requerirá la
existencia de una orden de cateo para cualquier acto de molestia que incida en
la esfera jurídica de una persona, su familia, domicilio,
papeles o posesiones. La expedición de dichas órdenes es imperativa para que la
autoridad pueda realizar cualquier acto de molestia. Por lo mismo, el
mencionado artículo constitucional establece los requisitos que las órdenes de
cateo necesariamente deben satisfacer para que el acto de autoridad realizado
con fundamento en las mismas sea constitucional, a saber: (i) sólo pueden ser
expedidas por la autoridad judicial a solicitud del
Ministerio Público; (ii) en la misma deberá expresarse el lugar a inspeccionar,
la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan;
(iii) al concluir la diligencia se debe levantar un acta circunstanciada de la
misma en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en
su ausencia o negativa, por la autoridad que haya practicado la diligencia. La
autorización del
habitante, como excepción a la inviolabilidad
del domicilio, sólo podrá entrar
en acción en aquellos supuestos que no se correspondan a los de la necesaria
existencia de una orden judicial o de la comisión de un delito en flagrancia,
como por ejemplo, en los casos en los que la policía responde a un llamado de
auxilio de un particular. En esta lógica, la autoridad no puede pasar por alto
la exigencia constitucional de la orden judicial de cateo con una simple
solicitud al particular para que le permita ingresar a su domicilio, sino que el
registro correspondiente debe venir precedido de una petición del particular en el
sentido de la necesaria presencia de los agentes del
Estado a fin de atender una situación de emergencia. Así las cosas, y partiendo
de lo anteriormente expuesto, esta autorización o consentimiento voluntario se
constituye en una de las causas justificadoras de la intromisión al domicilio ajeno. Esto
es así, ya que si el derecho a la inviolabilidad
del domicilio tiene por objeto que
los individuos establezcan ámbitos privados que excluyan la presencia y
observación de los demás y de las autoridades del Estado, es lógico que los
titulares del derecho puedan abrir esos ámbitos privados a quienes ellos
deseen, siempre y cuando esta decisión sea libre y consciente.
Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012.
Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y
su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pág. 1101
INVIOLABILIDAD
DEL DOMICILIO. LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE, A
EFECTO DE PERMITIR LA ENTRADA
Y REGISTRO AL DOMICILIO
POR PARTE DE LA AUTORIDAD ,
NO PERMITE LA
REALIZACIÓN DE CATEOS DISFRAZADOS.
La entrada a
un domicilio
por parte de los agentes de policía, puede estar justificada ya sea: 1) por la
existencia de una orden judicial; 2) por la comisión de un delito en
flagrancia; y, 3) por la autorización del
ocupante del
domicilio.
Respecto a este último supuesto, es necesario partir de la idea de que la
autorización del
habitante, como excepción a la inviolabilidad
del domicilio, no se constituye en
un supuesto que deje sin efectividad a la orden judicial de cateo. Es decir,
esta excepción se actualiza en escenarios distintos al de la orden judicial de
cateo y al de la flagrancia. La autorización del
habitante no puede ser entendida en el sentido de permitir cateos
"disfrazados" que hagan inaplicables las previsiones
constitucionales. Conforme al artículo 16 constitucional, se requerirá la
existencia de una orden de cateo para cualquier acto de molestia que incida en
la esfera jurídica de una persona, su familia, domicilio,
papeles o posesiones. La expedición de dichas órdenes es imperativa para que la
autoridad pueda realizar cualquier acto de molestia. Por lo mismo, el
mencionado artículo constitucional establece los requisitos que las órdenes de
cateo necesariamente deben satisfacer para que el acto de autoridad realizado
con fundamento en las mismas sea constitucional, a saber: (i) sólo pueden ser
expedidas por la autoridad judicial a solicitud del
Ministerio Público; (ii) en la misma deberá expresarse el lugar a inspeccionar,
la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan;
(iii) al concluir la diligencia se debe levantar un acta circunstanciada de la
misma en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en
su ausencia o negativa, por la autoridad que haya practicado la diligencia. La
autorización del
habitante, como excepción a la inviolabilidad
del domicilio, sólo podrá entrar
en acción en aquellos supuestos que no se correspondan a los de la necesaria
existencia de una orden judicial o de la comisión de un delito en flagrancia,
como por ejemplo, en los casos en los que la policía responde a un llamado de
auxilio de un particular. En esta lógica, la autoridad no puede pasar por alto
la exigencia constitucional de la orden judicial de cateo con una simple
solicitud al particular para que le permita ingresar a su domicilio, sino que el
registro correspondiente debe venir precedido de una petición del particular en el
sentido de la necesaria presencia de los agentes del
Estado a fin de atender una situación de emergencia. Así las cosas, y partiendo
de lo anteriormente expuesto, esta autorización o consentimiento voluntario se
constituye en una de las causas justificadoras de la intromisión al domicilio ajeno. Esto
es así, ya que si el derecho a la inviolabilidad
del domicilio tiene por objeto que
los individuos establezcan ámbitos privados que excluyan la presencia y
observación de los demás y de las autoridades del Estado, es lógico que los
titulares del derecho puedan abrir esos ámbitos privados a quienes ellos
deseen, siempre y cuando esta decisión sea libre y consciente.
Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012.
Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
[TA]; 10a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1945
LENOCINIO
Y CORRUPCIÓN
DE PERSONAS
MENORES
DE EDAD. HIPÓTESIS CUANDO EL PRIMER DELITO CONSUME AL SEGUNDO (LEGISLACIÓN DEL
DISTRITO FEDERAL).
Si los
sujetos activos facilitaron a diverso incriminado sostuviera relaciones
sexuales con su menor hija, con la finalidad de verse beneficiados
económicamente con ese actuar, no pueden acreditarse y sancionarse
autónomamente los delitos de corrupción
de personas
menores
de edad y
lenocinio
cometido contra pasivos con esa misma calidad, puesto que el primero constituyó
el medio idóneo para que aconteciera el segundo; esto es, la intención de los
implicados no era precisamente que la adolescente realizara actos sexuales con
el coacusado, sino explotar el cuerpo de aquélla a partir de ese evento, por lo
que el hecho de proporcionar los medios necesarios para que esto aconteciera
formó parte de la sucesión de actos encaminados a comerciar sexualmente con la
menor; en esas condiciones, se actualiza el principio de consunción previsto en
el numeral 13,
fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, en el cual
el delito de lenocinio
absorbe al de corrupción
de menores
de edad, dado que el primero prevé una mayor protección al bien jurídico que el
segundo de los nombrados.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 467/2011. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Iván Aarón Zeferín
Hernández.
[TA]; 10a. Época;
T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 20
LESIONES. EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, AL NO
PREVER UN PLAZO DENTRO DEL
CUAL DEBAN TENERSE COMO MORTALES A AQUÉLLAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
PREVISTA EN EL ARTÍCULO
14 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La garantía
de exacta aplicación de la ley penal
prevista en el artículo
14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga al
legislador a expedir normas en las que señale las conductas típicas y las penas
aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al
gobernado y una actuación arbitraria del
juzgador, en demérito de la defensa del
procesado. Por otro lado, el artículo
108
del
Código
Penal
del
Estado de San
Luis Potosí, prevé el supuesto específico en el cual la muerte de una persona
es resultado o consecuencia de una lesión en sus órganos producida por otro
sujeto, caso en el que se considerará actualizado el delito de homicidio
establecido en el numeral 107 del
aludido código.
Ahora bien, aun cuando el mencionado artículo
108
no prevea un plazo dentro del
cual deban tenerse como mortales a las lesiones, como sí lo hacía el Código Penal de la entidad
abrogado, no viola la citada garantía constitucional, pues tal temporalidad es
un elemento que no es indispensable para la descripción del tipo penal, ya que el punto
central en que se basa la actualización de la conducta ilícita es,
precisamente, la existencia de un nexo causal entre la lesión y la muerte de la
víctima, sin importar el tiempo que transcurra entre el día en que se origina
la lesión y aquel en que acontece el deceso, pues ello depende de los
siguientes factores: a) endógenos o particulares de la víctima (complexión de
la persona, su estado de salud, la eficiencia de sus órganos internos, y su
resistencia e inmunidad a factores biológicos y químicos) y, b) exógenos o
externos (naturales, físicos y químicos que imperan en un determinado tiempo y
lugar; inferencia del
medio ambiente, la calidad de vida, el desarrollo de la ciencia y la tecnología
médicas). Elementos que no pueden ser determinados a priori, sino certera y
razonablemente, pues de hacerlo se limitaría la efectividad de la norma penal, al convertirla en
casuística. Esta interpretación se corrobora, si se toma en cuenta que en un
inicio, y debido al poco desarrollo científico, el fin que se perseguía al
establecer la temporalidad de referencia en la descripción típica, era tener un
parámetro orientador para establecer el nexo causal entre la lesión y la
muerte. Empero, actualmente, resulta obsoleto utilizar como referencia la
temporalidad para establecer que una lesión ocasiona la muerte, tan es así que
diversos Códigos Penales de la
República han derogado la disposición en la que se contenía ese
requisito, pues no es viable establecer una causalidad con base en ese
elemento, debido a que los avances científicos ofrecen otros medios para
obtener una conclusión en ese sentido, aunado a que el factor tiempo se torna
demasiado relativo, pues hoy día existen eficientes formas y medios para
prolongar la vida ante enfermedades o lesiones
graves. Así pues, la norma penal cumple con la
garantía de exacta aplicación de la ley, al establecer en la descripción del ilícito la necesidad
de una relación causa-efecto entre la lesión y la muerte. Relación o nexo
causal que puede demostrarse por diversos medios (certificados médicos,
necropsia, dictámenes periciales) y no necesariamente con la referencia
temporal, dato incierto que constituye una variable que no puede considerarse
como parte necesaria de la descripción típica, sino como un factor que puede o
no influir en la valoración de las pruebas con las que pretenda acreditarse la
relación entre la lesión y la defunción del
pasivo.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 584/2011.
27 de diciembre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Alberto Durán
Martínez. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Aracely del Rocío
Hernández Castillo
Nota: El criterio contenido en
esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos
de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo
General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres,
relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que
emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación , y para la
verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 2081
PETICIÓN
DE PRINCIPIO. LA
MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN
ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO
16 CONSTITUCIONAL.
La motivación
del acto de autoridad es un requisito constitucional que obliga a su autor a
señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir su determinación, las
que además de ser congruentes con la pretensión deducida, deben adecuarse a la
norma aplicable; proceder que requiere del uso de la argumentación jurídica
como un método en función del cual se exponen razones para demostrar que
determinada decisión es coherente con el derecho, a partir de la interpretación
de la norma correspondiente, los principios generales, la jurisprudencia o la doctrina. En el ámbito de
la función jurisdiccional, la motivación está circundada por la libertad de apreciación y
calificación de hechos y pruebas, así como por el arbitrio para elegir e
interpretar la norma en la que se subsumen aquéllos; de ahí que un fallo
judicial no es la conclusión necesaria de un silogismo, sino una decisión que,
como tal, presupone la posibilidad de optar por una solución o elegir entre
varias. Por tal motivo, si la conclusión alcanzada en una resolución judicial
se construye a partir de argumentos falaces, como es la petición
de principio, en virtud de la cual el operador jurisdiccional toma como principio de
demostración la conclusión que se pretende probar o alguna proposición que de
ella emane, es indudable que aquélla tendrá una motivación defectuosa que transgrede las exigencias que al respecto
establece la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16
constitucional.
DÉCIMO
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 11/2012. Cyr Construcciones, S.A. de C.V. 7 de
marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario:
Roberto Fraga Jiménez.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 2085
PRISIÓN PREVENTIVA. EL
TRIBUNAL DE CASACIÓN,
COMO ÓRGANO AUXILIAR DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN , DEBE ESTAR
ATENTO AL TIEMPO FIJADO PARA DICHA MEDIDA CAUTELAR MIENTRAS ESTÉ VIGENTE LA SUSPENSIÓN EN EL
AMPARO DIRECTO Y, EN SU CASO, INSTRUIR A LOS JUECES ORALES PARA SU ESTUDIO
CUANDO FENEZCA EL PLAZO DE SU APLICACIÓN O AL ACTUALIZARSE OTRA CIRCUNSTANCIA
QUE AMERITE PROVEER AL RESPECTO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO
DE CHIHUAHUA)
Decretada la
suspensión del acto reclamado, el imputado se encuentra a disposición del
órgano colegiado por mediación de la responsable, en términos del artículo 172 de la Ley de
Amparo. El amparo concedido para determinados efectos, acarrea la
consecuencia de que el tribunal de casación deje insubsistente la resolución reclamada, lo cual implica
que no existe sentencia ejecutoriada; por tanto, en el nuevo sistema de
justicia penal en la entidad, dicho órgano, en su carácter de auxiliar del
Poder Judicial de la
Federación , debe estar atento al tiempo fijado como medida
cautelar de prisión preventiva, mientras esté vigente la suspensión en el juicio
de amparo directo y, en su caso, instruir a los Jueces orales para su estudio,
no sólo cuando se advierta fenecido el plazo de su aplicación, sino al
actualizarse cualquier otra circunstancia que a su juicio amerite proveer al
respecto, pues se involucran los derechos humanos de libertad y presunción de inocencia,
en términos de los artículos 1o., 19 y 20, apartado B, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9, apartado 3 y
14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
y 7,
apartados 1, 2 y 5; y así como 8, punto 2, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (ratificada por México)
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 325/2011. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga
Rosas.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y
su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pág. 1112
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE
HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE
ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO
Tradicionalmente, la
justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento
de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una
idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para
cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una visión que establecía
una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género
resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo
que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se
concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y
velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por
esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta
inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio
de igualdad entre hombres y mujeres
resulta uno de los pilares
fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos,
marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los
mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a
fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha
dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en
plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel
en la familia. Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones
basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el otorgamiento
de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las
costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio
que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de
roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación
del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura
presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha
generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de
ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte
sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara contraposición con
el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado
de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto
de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de
pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e
insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja),
cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de
protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad
en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los
menores.
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012.
Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
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