[TA]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4580; Registro: 200
0129
PROGRESIVIDAD. CÓMO DEBE INTERPRETARSE DICHO PRINCIPIO POR LAS
AUTORIDADES A PARTIR DE LA REFORMA QUE SUFRIÓ EL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE
JUNIO DE 2011.
El principio de progresividad
persigue, esencialmente, la aplicación preferente de aquel ordenamiento que
contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, por
ello las autoridades deben estar atentas a la evolución de éstos, especialmente
en los tratados internacionales, pues puede suceder que exista contraposición
entre un derecho humano que consagra la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el previsto en el tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor
beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido
principio y acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social
perseguidos por el Constituyente Permanente a partir de la reforma al artículo
1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 10 de junio de 2011.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 633/2011. Pedro
Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de
2012, Tomo 3; Pág. 2223; Registro: 200 0183
ACCESO A LA JUSTICIA Y PRO HOMINE. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
TIENEN OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE APLICAR ESOS PRINCIPIOS AL MOMENTO DE
PROVEER SOBRE EL DESAHOGO DE UN REQUERIMIENTO (REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA
EL 10 DE JUNIO DE 2011).
Con motivo de las reformas
constitucionales de 10 de junio de 2011, el párrafo segundo del artículo 1o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la
Constitución y los tratados internacionales de la materia, para favorecer en
todo tiempo a las personas con la protección más amplia. Así, existe la obligación
constitucional de velar por la interpretación más extensiva sobre el punto
jurídico a dilucidar -principio pro homine-, que también está recogido en los
artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial
de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
respectivamente, dado que esto deriva en respetar el principio de acceso a la
justicia, previsto en el numeral 17 de la Ley Suprema, que obliga a las
autoridades en todos los procedimientos, incluyendo los administrativos, a dar
oportunidad de defensa y atender a la integridad de los escritos presentados.
Por ello, si la autoridad administrativa en un procedimiento requiere al
gobernado para que, entre otras cosas, señale domicilio para recibir
notificaciones y éste desahoga lo solicitado en una hoja membretada con su
nombre y domicilio, se debe atender a la integridad del documento, concluyendo
que a falta de otro citado expresamente, en ese inmueble se realizarán las
posteriores notificaciones que deban ser personales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 350/2011.
Urbanizadora y Pavimentadora del Golfo Centro, S.A. de C.V. 6 de octubre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario:
Manuel Saturnino Ordóñez.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala;
S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2918; Registro: 200
0126
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO
FUNDAMENTAL APLICABLE.
De conformidad con el texto
vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma
constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio
de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico
mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b)
todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los
que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de
ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto
implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben
permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su
aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación.
Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido
en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución
y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en
materia de derechos humanos-, atenderá a criterios de favorabilidad del
individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho
criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance
o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá
prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que
implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales
no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que
también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados
internacionales ratificados por el Estado mexicano.
Amparo directo 28/2010. Demos,
Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de
2012, Tomo 2; Pág. 1075; Registro: 200 0318
AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANTE UNA
INCONGRUENCIA EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA AMPLITUD DE SUS
FACULTADES, DEBE CONSIDERARSE QUE PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO,
EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA.
De conformidad con el artículo
5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo y la jurisprudencia 2a./J. 199/2004, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se puede localizar
en la página 506, Tomo XXI, Enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE
AMPARO.", los particulares o sus representantes pueden autorizar por
escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones, carácter
(autorizado en términos amplios) que le permite realizar promociones de
trámite, rendir pruebas, presentar alegatos, interponer recursos e inclusive
promover el juicio de amparo directo en su representación. De igual manera,
pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal únicamente para oír
notificaciones e imponerse de los autos. Por otra parte, el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las
autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran
obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal, sino también por aquellos establecidos en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
conoce en la doctrina como principio pro persona. Por lo tanto, ante una
incongruencia en los acuerdos de trámite dictados en el juicio contencioso
administrativo que origine que en un auto a una persona se le tenga por
autorizada únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, y
en un diverso proveído se le reconozca el carácter de abogado autorizado en
términos amplios; a fin de no dejar en estado de indefensión al particular y
optando por la interpretación más favorable a la garantía individual de acceso
a la impartición de justicia, al haber sido reconocido como licenciado en
derecho, debe considerarse que la persona designada sí se encuentra facultada
para promover el juicio de amparo directo en representación de aquél.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 378/2011.
Laboratorios Le Roy, S.A. de C.V. 1o. de febrero de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente. José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro
III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 5; Registro: 160 525.
PASOS A
SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La
posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento
supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad
de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el
contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al
ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en
sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas
las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico
a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en
los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b)
Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay
varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de
la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a
la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar
incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación
de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no
afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de
federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso
para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales
el Estado Mexicano es parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de
siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario
Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades.
Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas
Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en
curso, aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede.
México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de
2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud
de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó:
"Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J.
73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA
CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y
‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL
ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en
virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto
por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y
reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de
2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente
citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.
[TA]; 10a. Época; Pleno;
S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 551; Registro:
160 526
PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS.
El mecanismo para el control
de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder
Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido
constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que
deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente:
a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con
fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por
el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los
criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados
de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los
criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte,
cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
Varios 912/2010. 14 de julio
de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar
Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía
Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el
veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la
tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre
de dos mil once.
Notas: En la resolución
emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el
punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis
jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los
siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE
NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’",
conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con
motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la
denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J.
74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,
respectivamente.
[TA]; 10a. Época; Pleno;
S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 535; Registro:
160 589
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO
DE CONSTITUCIONALIDAD.
De conformidad con lo previsto
en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados
por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho
humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro
persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio
de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para
determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder
Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad
existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado
en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o.
constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a
pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma
inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la
invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a
los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí
sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los
artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de
aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la
Constitución y en los tratados en la materia.
Varios 912/2010. 14 de julio
de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar
Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía
Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el
veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la
tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre
de dos mil once.
Notas: En la resolución
emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el
punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis
jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los
siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE
NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’",
conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con
motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la
denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J.
74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,
respectivamente.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4319; Registro: 200
0071
CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS
CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE
JUNIO DE 2011.
La defensa de los derechos
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir
de la reforma a su artículo 1o., publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011, y aquellos descritos en los convenios
internacionales, se concreta mediante los instrumentos legales al tenor de los
cuales se limite el poder de las autoridades; así, el control constitucional
hace específica la necesidad de privilegiar y hacer eficaz el respeto a las
prerrogativas señaladas por el Constituyente, y los medios para lograr su
prevalencia en el Estado Mexicano son el juicio de amparo, la controversia
constitucional, la acción de inconstitucionalidad, el juicio de revisión
constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político
electorales, pues a través de éstos se estudia y determina si la normativa en
conflicto se contrapone o no con un precepto constitucional, de lo cual deriva
la conclusión de resolver sobre su constitucionalidad; por su parte, el control
de convencionalidad, en su modalidad de difuso, si bien es cierto que se ejerce
por todas las autoridades públicas, tratándose de violación a los derechos
humanos consagrados en la Constitución Federal y en los convenios
internacionales suscritos por el Estado Mexicano, también lo es que se
circunscribe al deber de analizar la compatibilidad entre las disposiciones y
actos internos que deben aplicarse a un caso concreto y los derechos humanos
que establece la Carta Magna y los tratados internacionales, así como orientados
por la jurisprudencia que sobre el tema sustente la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, debido a la fuerza vinculatoria de la normativa convencional,
lo cual genera la consecuencia de permitir o no la aplicabilidad de alguna
disposición a un caso en concreto. Por tanto, en el primer supuesto se
determina sobre la constitucionalidad de la norma reclamada, mientras que en el
segundo, sólo se atiende a su aplicación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 633/2011. Pedro
Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
Nota: En relación con el
alcance de la presente tesis, destacan las diversas aisladas P. LXVII/2011
(9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros: "CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.", "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS." y "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO
MEXICANO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 552 y
557, respectivamente.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4320; Registro: 200
0072
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES NACIONALES.
El artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, tuvo
importantes modificaciones que impactan directamente en la administración de
justicia, porque evidencian el reconocimiento de la progresividad de los
derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como
rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, privilegiando
aquellas que brinden mayor protección a las personas. De esta manera, todos los
órganos jurisdiccionales nacionales deberán, en principio, ejercer el control
de convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a los derechos humanos
que consagra nuestra Carta Magna, sino también a los contenidos en los tratados
internacionales que la Nación tenga suscritos en materia de derechos humanos.
Así, actualmente existen dos vertientes dentro del modelo de control de
constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo
de control de convencionalidad en los términos apuntados: Primero, el control
concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las
acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el
amparo directo e indirecto y, segundo, el control por parte del resto de los
Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que
son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda
separada. En estas condiciones, el parámetro de análisis de este tipo de
control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera
siguiente: 1) Todos los derechos humanos que contemple la Constitución Federal
(con fundamento en sus artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida
por el Poder Judicial de la Federación; 2) Todos los derechos humanos que
dispongan los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte;
3) Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
sustentados en las sentencias en las que el Estado Mexicano sea parte, y
criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte,
cuando el Estado Mexicano no sea parte. De este modo, este tipo de
interpretación por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos: a)
Interpretación conforme en sentido amplio. Significa que los Jueces del país,
al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar
el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano
sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia;
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Se traduce en que cuando hay
varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de
la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a
la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Ley Suprema y en los
tratados internacionales en los que México sea parte, para evitar incidir o
vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la
norma que menos beneficie cuando las alternativas anteriores no son posibles.
Lo anterior no rompe con la lógica del principio de división de poderes y del
federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso
para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos
en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado
Mexicano es parte.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 633/2011. Pedro
Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
Nota: En relación con el
alcance de la presente tesis, destacan las diversas aisladas P. LXVII/2011
(9a.), P. LXVIII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.", PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS." y "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO
MEXICANO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 551,
552 y 557, respectivamente.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4321; Registro: 200
0073
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. DEBE EJERCERSE DE OFICIO POR LOS
ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
A partir de las reformas a los
artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y 6 de
junio de 2011, respectivamente, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial
de la Federación, ante la violación de los derechos humanos, deben ejercer el
control de convencionalidad difuso, al ampliarse su competencia en cuanto al
objeto de protección del juicio de amparo; es decir, afines a la lógica
internacional, se extiende el espectro de protección en materia de derechos
humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más
eficiente de autolimitar el abuso de la actuación de las autoridades públicas,
se amplía el marco de protección de ese proceso, extendiendo la materia de
control. En ese sentido es que mediante el juicio de amparo se protegen
directamente, además de las garantías que preveía nuestra Constitución, los
derechos humanos reconocidos por ésta, así como por los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en los que operan los
principios de progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad,
mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que brinden
mayor protección a las personas, lo que mira hacia la justiciabilidad y
eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las
condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual;
por eso, para hacer eficaz la protección de los derechos humanos, el control de
convencionalidad difuso debe ejercerse de oficio por los citados órganos
porque, de lo contrario, los convenios, pactos o tratados sólo constituirían
documentos sin materialización de su contenido, con la consecuente generación
de inseguridad jurídica, toda vez que el gobernado tendría incertidumbre sobre
la normativa aplicable; además, el mecanismo para el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con
el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría
entenderse un control como el que se indica, si no parte de un control de
constitucionalidad general que deriva del análisis sistemático de los artículos
1o., 103 y 133 de la Constitución Federal y es parte de la esencia de la
función judicial.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 633/2011. Pedro
Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
Nota: En relación con el
alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada P. LXVII/2011 (9a.),
de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011,
página 535.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4334; Registro: 200
0084
DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN
OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR
EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE
FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.
A partir de las reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos
humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de
dos mil once, en vigor desde el once del mismo mes y año, y de conformidad con
lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver el expediente varios 912/2010 (caso Radilla Pacheco), los Jueces de
todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben
acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios
de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución
General de la República, todos los juzgadores deben ejercer un control de
convencionalidad ex officio del orden jurídico, conforme al cual pueden
inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos
en la propia Ley Fundamental, en los tratados internacionales en los que el
Estado Mexicano sea parte, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder
Judicial de la Federación y en los criterios de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Sin embargo, si el Juez no advierte oficiosamente que una
norma violente los derechos humanos mencionados, a fin de sostener la
inaplicación de aquélla en el caso concreto, dicho control de convencionalidad
no puede estimarse que llega al extremo de que el Juez del conocimiento deba
oficiosamente comparar y analizar en abstracto en cada resolución, todos los
derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, puesto que ello
haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, en
detrimento del derecho humano de acceso a la justicia por parte de los
gobernados, con la consecuente afectación que ello significa. Por tanto, la
sola mención de que una autoridad violentó derechos humanos en una demanda de
garantías, es insuficiente para que, si el juzgador de amparo no advierte
implícitamente ex officio la transgresión a una de dichas prerrogativas,
analice expresamente en la sentencia todos los demás derechos humanos que
pudieran resultar relacionados con el caso concreto, debiendo resolver la litis
conforme al principio pro persona, a fin de determinar si el acto reclamado es
o no contrario a derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 293/2011.
Inteligencia en Dirección de Negocios, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario:
Alejandro Andraca Carrera.
Nota: La ejecutoria relativa
al expediente varios 912/2010 citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre
de 2011, página 313.
[J]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de
2012, Tomo 3; Pág. 2218; Registro: 200 0290
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS DE LA
VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. OPERA CONFORME AL
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II,
DE LA LEY DE AMPARO Y DE LAS TESIS 2a. CXXXVII/2002 Y 1a./J. 26/2003).
De conformidad con los
artículos 1o. y 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (el primero en su texto vigente a partir del 11 de junio de 2011),
los Jueces nacionales deben inicialmente respetar los derechos humanos
establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, deben acudir tanto a los
criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación como a los
establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para evaluar si
existe algún derecho que resulte más favorable y procure una protección más
amplia del que se pretende proteger. En este sentido, en ejercicio del control
de convencionalidad, lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley
de Amparo, y en las tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003, de rubros:
"OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA
QUEJA DEFICIENTE." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA
SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE
AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE
GARANTÍAS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 449 y Tomo XVIII,
agosto de 2003, página 175, respectivamente, relativo a que la suplencia de la
queja deficiente en materia penal sólo opera tratándose del reo, no son acordes
con los instrumentos internacionales, como son: la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (artículos 7 y 8); el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos (artículo 17); la Convención Americana sobre Derechos
Humanos "Pacto San José Costa Rica" (artículo 25) y la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), de cuyos
preceptos se advierte que todas las personas son iguales ante la ley y tienen,
sin distinción, derecho a igual protección de ésta. Por tanto, ante la
obligación que tienen los órganos judiciales de cualquier nivel, de analizar si
determinada norma jurídica es acorde con los tratados en materia de derechos
humanos, es conveniente que en los conceptos de violación o agravios de la
víctima u ofendido deje de aplicarse el citado artículo 76 Bis, fracción II, de
la Ley de Amparo, que señala que en materia penal, la suplencia opera aun ante
la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, así como las tesis
2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003 en cita; ello en razón de que, al tener los
derechos de la víctima y del ofendido la misma categoría e importancia que los
que se otorgan al inculpado, deben tener, sin distinción, igual protección,
además de que al tener una protección a nivel constitucional, no puede
obligárseles al cumplimiento de formulismo alguno al momento de elaborarlos,
que de no cumplirlos se les limite la protección de sus derechos; suplencia con
la que se da preferencia a lo previsto en los instrumentos internacionales
aludidos, que disponen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen,
sin distinción, el mismo derecho a su protección cumpliendo así con el mandato
previsto en el artículo 1o. constitucional.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 370/2011. 20 de
octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria:
María del Carmen Campos Bedolla.
Amparo en revisión 188/2011.
27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca.
Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Amparo en revisión 190/2011.
27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca.
Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Amparo en revisión 153/2011.
10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román
Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Amparo en revisión 156/2011.
17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román
Franco. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo.
Nota:
Esta tesis es objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 163/2012, pendiente de resolverse
por la Primera Sala.
Esta tesis es objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 200/2012, pendiente de resolverse
por la Primera Sala.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de
2012, Tomo 2; Pág. 1100; Registro: 200 0334
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO, EN EL MARCO DE SU COMPETENCIA, DEBEN EFECTUARLO RESPECTO DE LOS
PRECEPTOS DE LA LEY DE AMPARO.
De acuerdo con el artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011,
todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no sólo los
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se
prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo
que se entiende en la doctrina como el principio pro persona, y de conformidad
con el párrafo 339 de la resolución emitida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el 23 de noviembre de 2009 (excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas) en el caso "Radilla Pacheco vs. Estados Unidos
Mexicanos", las autoridades judiciales deben efectuar un control de
convencionalidad ex officio en el marco de sus atribuciones y, por ende,
deberán inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución
Federal y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte.
En este contexto, los Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco de su
competencia, deben efectuar dicho control respecto de los preceptos de la Ley
de Amparo, por ejemplo, al resolver el recurso de revisión en amparo indirecto,
máxime si deriva de un planteamiento específico de las partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 443/2011.
Marcos Adán Uribe Bañales. 28 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:
Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.
Amparo en revisión 526/2011.
Juan Valencia Fernández. 4 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:
Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4335; Registro: 200
0085
DERECHOS HUMANOS. EL RELATIVO A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA DEBE SER
ANALIZADO A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS PLASMADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y
TRATADOS INTERNACIONALES, A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN MÁS AMPLIA QUE
FAVOREZCA EN TODO MOMENTO A LAS PERSONAS (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO
SEGUNDO, CONSTITUCIONAL -PRINCIPIO PRO HOMINE-).
Con base en las reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos
humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de
dos mil once, en vigor desde el once del mismo mes y año, todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en la mencionada Carta Magna y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En
relación con el derecho de la persona a la protección de la salud, a un medio
ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, y a disfrutar de una vivienda
digna y decorosa, el artículo 4o. constitucional establece como derecho
fundamental el acceso a la seguridad social, a un medio ambiente sano y a una
vivienda digna y decorosa. Por su parte, el derecho humano a una vivienda es
reconocido en el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas
(ONU), al que se incorporó el Estado Mexicano a través de la firma del
Instrumento de Adhesión, el día dos del mes de marzo del año de mil novecientos
ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo
del mismo año. En concordancia, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, organismo creado para la verificación del cumplimiento del pacto
internacional antes citado, elaboró la Observación General Número 4 (OG4), de
trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en la cual con el fin de
profundizar en los elementos y el contenido mínimo que una vivienda debe tener
para poder considerar que las personas tienen su derecho a la vivienda
plenamente garantizado, se consideró como partes elementales del citado derecho
a la vivienda, la accesibilidad en la adquisición de un inmueble, el acceso al
agua potable, la seguridad jurídica, la habitabilidad y la adecuación cultural,
entre otros. En este sentido, y en concordancia con el principio pro homine
conforme al cual la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor
beneficio para el hombre, al examinarse el cumplimiento del objeto de la causa
de utilidad pública de una expropiación, consistente en la construcción de
viviendas, es menester ponderar el derecho humano de los pobladores del área
expropiada a la vivienda digna, a la seguridad social y a una mejora continua
de las condiciones de existencia, lo que se logra, a guisa de ejemplo, con la
instalación de clínicas de seguridad social y con zonas de reserva natural, al
tratarse de elementos que el Estado debe garantizar al proporcionar una
vivienda libre de riesgos. Por ello, si con motivo de un decreto expropiatorio
quedó un remanente de terreno que no se destinó a la construcción de viviendas,
no puede soslayarse que si el excedente se ocupó en elementos estrechamente
vinculados con el objeto directo de la causa de utilidad pública, se buscó
cuidar de la integridad de los habitantes de la zona expropiada, lo anterior a
fin de garantizar la tutela del derecho humano a una vivienda digna y decorosa,
a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y
bienestar de los beneficiados; es decir, el concepto del cumplimiento del
objeto de la causa de utilidad pública no puede reducirse en tan sólo la
edificación de las viviendas en un sentido estrictamente material, en cambio,
una interpretación no restrictiva -atendiendo al principio pro homine- permite
acudir a una interpretación del concepto de vivienda acorde con los principios
sustentados en la Carta Magna y en los derechos humanos contenidos en el
tratado internacional referido, a partir de una interpretación que favorezca en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 251/2011.
Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. 4 de noviembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria:
Angélica Torres Fuentes.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de
2012, Tomo 2; Pág. 1724; Registro: 200 0556
DERECHO HUMANO DE PROTECCIÓN JUDICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. CON EL OBJETO DE TUTELARLO Y A
PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN PRO PERSONAE O PRO HOMINE DEL ARTÍCULO 23 DE LA
LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA, DEBE DUPLICARSE SI
LA AUTORIDAD FISCAL INFORMA INEXACTAMENTE AL CONTRIBUYENTE, EN LA RESOLUCIÓN
QUE LE NOTIFICA, QUE DISPONE DEL DIVERSO RELATIVO A LA VÍA ORDINARIA.
El artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación
de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del
principio pro personae o pro homine. Por su parte, el ordenamiento jurídico
mexicano, con el objeto de asegurar la accesibilidad a los recursos efectivos
que garanticen el derecho humano de protección judicial contenido en el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé en el
artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente la obligación
de las autoridades fiscales de indicar al particular, al notificarle los actos
que emitan, el término con que cuenta para la interposición de los medios de
defensa a través de los cuales puede combatirlos, entre otros elementos que
debe informarle, e indica como consecuencia normativa para el caso de que en la
resolución correspondiente se omita tal señalamiento, que los contribuyentes
contarán con el doble del término que establecen las disposiciones legales para
interponer, según el caso, el recurso administrativo o el juicio contencioso
administrativo federal. Por tanto, si la autoridad fiscal asienta en forma
inexacta en el acto notificado que el contribuyente, para promover el juicio de
nulidad, dispone del término de cuarenta y cinco días que prevé el artículo 13
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativo al
procedimiento ordinario, a pesar de que la vía procedente sea la sumaria, dado
el importe de la resolución en cuestión, y que en consecuencia el término que
en realidad deba observarse en el caso particular sea el diverso de quince días
previsto en el artículo 58-2 del propio ordenamiento legal; debe concluirse,
efectuando la interpretación del invocado artículo 23 de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente que más beneficie al particular en relación con la
tutela del derecho humano de protección judicial, que el proceder irregular de
la autoridad fiscal implica una afectación al gobernado de idéntico alcance al
de haber omitido en su totalidad informarle sobre cuáles son los medios de
defensa de que dispone para combatir tales actos y el término legal para
hacerlos valer, pues en ambas hipótesis el proceder de la autoridad opera en
detrimento de la accesibilidad del recurso, por lo que debe aplicarse la
consecuencia prevista en esta última norma legal y tomar en consideración, para
determinar la oportunidad de la demanda de nulidad, el término de treinta días,
derivado de la duplicación del lapso de quince que prevé el citado artículo
58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 4/2012. Begoña
Isabel Pandal Fernández. 14 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato
Rodríguez.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de
2012, Tomo 2; Pág. 1838; Registro: 200 0630
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTOS.
En atención al artículo 1o.,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
diez de junio de dos mil once, las normas en materia de derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los tratados
internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las
personas con la aplicación más amplia. Dicho precepto recoge de manera directa
el criterio o directriz hermenéutica denominada principio pro homine, el cual
consiste en ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos humanos, a
efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a
la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos
protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida,
cuando se trate de establecer límites para su ejercicio. Asimismo, en el plano
del derecho internacional, el principio en mención se encuentra consagrado en
los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario
Oficial de la Federación, de manera respectiva, el siete y el veinte de mayo de
mil novecientos ochenta y uno.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 402/2011.
Guadalupe Edith Pérez Blass. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Juan José Franco Luna. Secretario: Salvador Obregón Sandoval.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de
2012, Tomo 2; Pág. 1921; Registro: 200 0650
RENTA. LA INTERPRETACIÓN QUE ATENTO AL PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO
PERSONAE SE HAGA DEL ARTÍCULO 17, SEGUNDO PÁRRAFO, PARTE FINAL DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, NO LLEGA AL EXTREMO DE ESTABLECER VERDADEROS SUPUESTOS DE
EXENCIÓN TRIBUTARIA QUE CARECEN DE SUSTENTO LEGAL.
La interpretación más amplia o
extensiva que atento al principio pro homine o pro personae se haga en
beneficio del gobernado al artículo 17, segundo párrafo, parte final, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, conlleva a establecer que cualquier revaluación de
activos o capital no constituye un ingreso para efectos de ese tributo, pues
sólo obedece a la actualización contable del valor de éstos a fin de reflejar
su valor real; sin embargo, en aras de dicha interpretación no es dable llegar
al extremo de constituir un verdadero supuesto de exención de pago del impuesto
sobre la renta para el caso de la venta, arrendamiento o explotación comercial
de cualquier activo previamente revaluado en la contabilidad de las personas
morales, lo que dejaría injustificadamente fuera del pago del tributo a
verdaderas situaciones jurídicas que ciertamente incrementan positivamente el
patrimonio de las personas, además de que contravendría los supuestos de
sujeción del mencionado tributo previstos por el legislador en el artículo 17,
primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la inteligencia de
que el alcance que se otorgue a la norma mencionada a fin de privilegiar la
interpretación más favorable al gobernado, debe buscar también su integración
con el sistema normativo en que se ubica, esto es, evitar la interpretación que
haga incongruentes las normas con el orden jurídico del que forman parte con el
objeto de no vulnerar el derecho fundamental de seguridad jurídica de los
gobernados conforme al cual, es sólo al legislador a quien corresponde el
establecimiento expreso de exenciones tributarias. Asimismo, se estima que
interpretando con esos alcances el mencionado artículo 17, segundo párrafo,
parte final, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se atiende a la finalidad
prevista en los artículos 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce
de mayo de mil novecientos ochenta y uno, consistente en promover el bienestar
general de una sociedad democrática, dado que para ello es necesario que en la
materia tributaria exista un equilibrio entre la obligación de los gobernados
de aportar al gasto público y la facultad impositiva del Estado, pues la
hipótesis de causación del impuesto sobre la renta en supuestos como el que se
analiza, que representan una verdadera modificación positiva en el patrimonio
de los contribuyentes, tiene como finalidad recaudar el tributo tendente a
satisfacer el gasto público en aras del beneficio colectivo, pero sin impedir
al gobernado la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
escogido o aceptado, imponiendo sólo un gravamen a la obtención de los ingresos
sin que éste sea confiscatorio de los bienes o percepciones monetarias del
gobernado, ni le impida disfrutar del producto económico de esas actividades
una vez pagado el impuesto. De ese modo, aun cuando se aduzca la interpretación
más favorable del artículo 17, segundo párrafo, parte final, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, con la pretensión de no pagar ese tributo por la
venta, arrendamiento o explotación comercial de cualquier activo previamente
revaluado en la contabilidad de las personas morales, al efecto debe ponderarse
dicha pretensión individual del contribuyente con la finalidad de destino al
gasto público y de bienestar social, que persigue la recaudación del impuesto
sobre la renta ante un incremento positivo en el patrimonio de las personas,
siendo de mayor preeminencia el interés colectivo cuando en ese supuesto
existen manifestaciones reales de capacidad contributiva en los gobernados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 28/2012. 8 de
marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: José Eduardo Téllez Espinoza.
Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca
Carrera.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala;
S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de
2012, Tomo 2; Pág. 1348; Registro: 200 0774
DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o.
CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO
DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Conforme a lo previsto en el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
junio de 2011, en atención al principio pro persona, no resulta necesario
considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen
parte de nuestro orden jurídico, si es suficiente la previsión que sobre los
derechos humanos que se estiman vulnerados, dispone la Constitución General de
la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto
constitucional que lo prevea, para determinar la constitucionalidad o no, del
acto que se reclama.
Amparo en revisión 781/2011.
María Monarca Lázaro y otra. 14 de marzo de 2012. Cinco votos; votaron con
salvedad José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce
Carral.
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