miércoles, 18 de julio de 2012

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 16 DE MAYO DE 2012


TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 16 DE MAYO DE 2012.

2a./J. 54/2012 (10a.)

AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En el auto señalado el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos.

Contradicción de tesis 297/2011.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito.- 2 de mayo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del dieciséis de mayo de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 23 DE MAYO DE 2012.

2a./J. 57/2012 (10a.)

HORAS EXTRAS. LA CANTIDAD QUE POR ESE CONCEPTO SEA MOTIVO DE CONDENA EN EL JUICIO LABORAL, NO FORMA PARTE DEL SALARIO INTEGRADO PARA LA CUANTIFICACIÓN DE SALARIOS CAÍDOS. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009, de rubro: “HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.”, sostuvo que el salario que debe servir de base para calcular el pago de horas extras es el previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, por ser el salario regular que recibe por la jornada ordinaria todos y cada uno de los días de trabajo, inclusive los de descanso. En virtud de lo anterior, la cantidad que por horas extras sea motivo de condena en el juicio laboral, no puede formar parte del salario integrado para la cuantificación de salarios caídos, porque ello daría como resultado un doble pago por ese concepto. Esto es, el salario integrado con el pago de horas extras sería la base para cuantificar las propias horas extras, lo que evidentemente implicaría que se duplique la condena.

Contradicción de tesis 99/2012.- Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 6 DE JUNIO DE 2012.

2a./J. 62/2012 (10a.)

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA PARTE DEMANDADA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU ILEGAL APERTURA. Conforme al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, el criterio general obligatorio para determinar la cuantía de las condenas consiste en que no debe ordenarse la apertura de un incidente de liquidación sino sólo en casos extraordinarios, cuando las constancias de autos no permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar la cuantificación necesaria, caso en el que debe señalar las medidas con arreglo a las cuales ha de hacerse. Por otra parte, se debe atender al supuesto de que existiendo condena contra el patrón demandado, en muchos casos ésta determinará la procedencia de salarios caídos, los cuales por ley han de pagarse hasta la fecha en que se cubran las indemnizaciones respectivas, como lo dispone el artículo 48 de la citada legislación. Lo expuesto pone de manifiesto el interés que tiene el demandado para impugnar la orden de abrir un incidente de liquidación, porque: 1) La apertura del referido incidente es excepcional; 2) La prohibición de su apertura, si bien pretende proteger al trabajador de que el cumplimiento de pago contenido en la condena no se retrase innecesariamente, también repercute en los intereses del patrón, en tanto la condena impuesta puede incrementarse por el tiempo que dure la tramitación del referido incidente; y, 3) Los patrones tienen el mismo interés en que concluya el juicio a la brevedad independientemente de la condena impuesta, en tanto que el derecho a un juicio rápido no es privilegio del trabajador actor. Entonces tanto el actor como el demandado tienen interés jurídico en que la Junta responsable no ordene innecesariamente la apertura de un incidente de liquidación para cuantificar la condena impuesta.

Contradicción de tesis 150/2012.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.- 23 de mayo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del seis de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.- Doy fe.

2a./J. 65/2012 (10a.)

ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. De los artículos 776, 780, 781, 784, 795, 796, 800, 802, 804, 805 y 810 a 812 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que cuando se ofrece como prueba en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, el perfeccionamiento de dicho documento se efectuará a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, y su omisión no puede subsanarla la Junta respectiva, es decir, si el oferente no pide el perfeccionamiento ésta no está obligada a ordenar el desahogo de la ratificación y, por ende, la omisión de la autoridad bajo ese supuesto no actualiza violación alguna a las leyes del procedimiento laboral; así, sólo si el oferente solicita el perfeccionamiento, la Junta debe ordenar la ratificación aludida, y si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, siempre y cuando dicha violación haya trascendido al resultado del laudo y afectado las defensas del quejoso.

Contradicción de tesis 47/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.- 30 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Aurelio Damián Magaña.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del seis de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 20 DE JUNIO DE 2012.

2a. LII/2012 (10a.)

TITULARES DE LOS ÓRGANOS DE UN PODER QUE EJERCEN EL CARGO POR PLAZO DETERMINADO. SU DESIGNACIÓN ENCOMENDADA A OTROS PODERES, DEBE LLEVARSE A CABO CON LA ANTICIPACIÓN QUE PERMITA LA SUSTITUCIÓN DE AQUÉLLOS BAJO PARÁMETROS QUE SALVAGUARDEN EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DEL ÓRGANO. Los principios de regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos y de división funcional de poderes consagrados para el eficaz desarrollo de las actividades encomendadas al Estado, bajo la idea de coordinación o colaboración que logre un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad del Estado y asegure el establecimiento y la preservación del Estado de derecho, exigen que la designación de los titulares de los órganos de un Poder que ejerzan el cargo por un plazo determinado y que se encomiende a otro u otros Poderes, se lleve a cabo con la anticipación que permita la sustitución de sus titulares bajo parámetros que salvaguarden el funcionamiento regular del órgano, para no afectar su integración y desempeño, y asegurar su conformación plena en los términos legalmente previstos.

Controversia constitucional 92/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Cinco votos; José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández votaron con salvedad.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Controversia constitucional 97/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Mayoría de cuatro votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedad.- Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veinte de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LIII/2012 (10a.)

ÓRGANOS PÚBLICOS. LA REGULARIDAD EN SU FUNCIONAMIENTO CONSTITUYE UN PRINCIPIO DE ORDEN CONSTITUCIONAL. Las funciones propias de un Poder no pueden ser entorpecidas por otro de los Poderes a los que se les otorgue una atribución que tenga injerencia en aquél, como es la de designar a los titulares de sus órganos; así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estructura el funcionamiento del poder público bajo el principio de preservación de la regularidad en el ejercicio de las funciones que encomienda a los diversos órganos de gobierno que conforman los Poderes en que éste se divide, lo que implica que los actos llevados a cabo por las autoridades en ejercicio de su competencia y que repercutan en la integración y funcionamiento de los órganos del Estado deben sujetarse a la no afectación de su desempeño regular.

Controversia constitucional 92/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Cinco votos; José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández votaron con salvedad.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Controversia constitucional 97/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Mayoría de cuatro votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedad.- Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veinte de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LIV/2012 (10a.)

CONSEJEROS DE LA JUDICATURA LOCALES. LA ELECCIÓN DE SUS SUSTITUTOS DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE QUE SE PRODUZCAN LAS VACANTES RESPECTIVAS. Los Consejos de la Judicatura locales, si bien no desarrollan la función jurisdiccional propiamente dicha, participan de manera fundamental en la impartición de justicia a los gobernados mediante el desempeño del aspecto operativo del ejercicio judicial que hace efectivos algunos de los principios básicos en que se sustentan la autonomía e independencia judiciales. En esos términos, el debido acatamiento a los principios de división funcional de poderes y de regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos, exige considerar que si el legislador local previó la intervención de otros Poderes locales diversos al Judicial en la elección de los Consejeros, el procedimiento relativo debe efectuarse con anterioridad a que se produzcan las vacantes al seno del Consejo, a fin de que la sustitución de sus titulares opere sin afectar su funcionamiento regular, lo que supone también la existencia de un límite temporal en cuanto a la anticipación de las designaciones para evitar que se pierda el sentido de oportunidad que la elección debe cumplir, tanto por lo que se refiere a la conformación de los órganos encargados de realizarla como por las condiciones imperantes en ese momento. De ahí que dentro de los principios rectores establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la creación de los Consejos de las Judicaturas locales que deben observar los Congresos estatales cuando decidan su creación se encuentran, entre otros, los de la previsión de la designación anticipada de los Consejeros y la existencia de un límite temporal en la anticipación de la elección de sus sustitutos, correspondiendo a su libertad de configuración legislativa la determinación del plazo de anticipación, el cual deberá satisfacer el requisito de razonabilidad.

Controversia constitucional 92/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Cinco votos; José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández votaron con salvedad.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Controversia constitucional 97/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Mayoría de cuatro votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedad.- Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veinte de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LV/2012 (10a.)

CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EL PLAZO DE 3 MESES DE ANTICIPACIÓN A QUE SE PRODUZCAN LAS VACANTES PARA LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE SUS SUSTITUTOS, CONSTITUYE UN PERIODO RAZONABLE. Atento a la obligación constitucional de la existencia de un plazo para la anticipación de la elección de Consejeros de la Judicatura de los Estados y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Jalisco no prevé uno específico para llevar a cabo el procedimiento relativo encomendado al Poder Legislativo local, resulta inconcuso que el periodo de 3 meses establecido en sus artículos 61, 66 y 69 para el caso de ratificación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Tribunales de lo Administrativo y Electoral, constituye un indicador razonable para calificar la constitucionalidad de la elección de Consejeros, pues aun cuando se refiere a ratificación, es también el Congreso de la entidad quien toma la determinación relativa, la que puede ser de no ratificación y supondría una nueva elección, por lo que si dicho plazo se consideró suficiente por el Constituyente local, no existe razón que impida considerar que también lo es para la elección de Consejeros, máxime que se trata del único plazo establecido por el Constituyente en procedimientos de elección de servidores públicos del Poder Judicial local.

Controversia constitucional 92/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Cinco votos; José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández votaron con salvedad.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Controversia constitucional 97/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Mayoría de cuatro votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedad.- Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veinte de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LVI/2012 (10a.)

INTERESES POR EJECUCIÓN TARDÍA DEL LAUDO. EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LOS PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 70/2004, de rubro: "LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS.", interpretó el precepto señalado, en el sentido de que los intereses previstos en esa norma se generan con motivo de la ejecución tardía del laudo y que sólo habrá lugar a su pago cuando el obligado sea el patrón y no el trabajador, debido a que las deudas contraídas por éste con aquél en ningún caso devengarán intereses. Ahora bien, acorde con los criterios orientadores para el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias del derecho fundamental a la igualdad, contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.”, se concluye que la norma jurídica que emerge de la interpretación del precepto legal citado no contraviene dicho derecho fundamental, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los patrones y los trabajadores no se encuentran en igualdad de condiciones, debido a la diferencia existente entre ambos y que es reconocida expresamente en los artículos 2o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto establecen que las normas laborales tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, y que en su interpretación se tomará en cuenta esa finalidad, prevaleciendo siempre la más favorable al trabajador; postulados que tuvieron como origen la desigualdad natural entre los dueños de los factores de la producción y de quienes únicamente cuentan con su fuerza de trabajo para subsistir. De ahí que resulte razonable el sentido de la norma citada, porque procura que la ejecución de los laudos que benefician a los trabajadores sea rápida, a fin de que éstos puedan recibir inmediatamente las prestaciones que, con motivo de la jurisdicción firme, constituyan un derecho exigible, lo cual se consigue con el cobro de intereses a cargo del patrón cuando incurra en ejecución tardía del laudo.

Amparo en revisión 233/2012.- ***************************.- 9 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del veinte de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.- Doy fe.

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