TESIS APROBADAS POR LA
SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 16 DE MAYO DE 2012.
2a./J. 54/2012 (10a.)
AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE
LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL
ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En el auto señalado el Juez de Distrito no está en posibilidad
jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el
Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas
para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones
complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos
del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan
en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y
las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez federal no está en
aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se
actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa
no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis
profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia
definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio
de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo
de esos supuestos.
Contradicción de tesis 297/2011.-
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto
todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito.- 2 de mayo de 2012.-
Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Hilda Marcela
Arceo Zarza.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del dieciséis de mayo de dos mil doce.- México, Distrito
Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA
SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 23 DE MAYO DE 2012.
2a./J. 57/2012 (10a.)
HORAS EXTRAS. LA CANTIDAD
QUE POR ESE CONCEPTO SEA MOTIVO DE CONDENA EN EL JUICIO LABORAL, NO FORMA PARTE
DEL SALARIO INTEGRADO PARA LA CUANTIFICACIÓN DE SALARIOS CAÍDOS. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la jurisprudencia 2a./J. 137/2009, de rubro: “HORAS EXTRAS. PARA SU
CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA
EN LA JORNADA ORDINARIA.”, sostuvo que el salario que debe servir de base para
calcular el pago de horas extras es el previsto en el artículo 84 de la Ley
Federal del Trabajo, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por
cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,
prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al
trabajador por su trabajo, por ser el salario regular que recibe por la jornada
ordinaria todos y cada uno de los días de trabajo, inclusive los de descanso.
En virtud de lo anterior, la cantidad que por horas extras sea motivo de
condena en el juicio laboral, no puede formar parte del salario integrado para
la cuantificación de salarios caídos, porque ello daría como resultado un doble
pago por ese concepto. Esto es, el salario integrado con el pago de horas
extras sería la base para cuantificar las propias horas extras, lo que
evidentemente implicaría que se duplique la condena.
Contradicción de tesis 99/2012.-
Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con
residencia en Saltillo, Coahuila.- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro
votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio A. Valls
Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil doce.- México, Distrito
Federal, a veintitrés de mayo de dos mil doce.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA
SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 6 DE JUNIO DE 2012.
2a./J. 62/2012 (10a.)
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN
EL JUICIO LABORAL. LA PARTE DEMANDADA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU
ILEGAL APERTURA. Conforme al artículo 843 de la
Ley Federal del Trabajo, el criterio general obligatorio para determinar la
cuantía de las condenas consiste en que no debe ordenarse la apertura de un
incidente de liquidación sino sólo en casos extraordinarios, cuando las
constancias de autos no permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar
la cuantificación necesaria, caso en el que debe señalar las medidas con
arreglo a las cuales ha de hacerse. Por otra parte, se debe atender al supuesto
de que existiendo condena contra el patrón demandado, en muchos casos ésta
determinará la procedencia de salarios caídos, los cuales por ley han de
pagarse hasta la fecha en que se cubran las indemnizaciones respectivas, como
lo dispone el artículo 48 de la citada legislación. Lo expuesto pone de
manifiesto el interés que tiene el demandado para impugnar la orden de abrir un
incidente de liquidación, porque: 1) La apertura del referido incidente es
excepcional; 2) La prohibición de su apertura, si bien pretende proteger al
trabajador de que el cumplimiento de pago contenido en la condena no se retrase
innecesariamente, también repercute en los intereses del patrón, en tanto la
condena impuesta puede incrementarse por el tiempo que dure la tramitación del
referido incidente; y, 3) Los patrones tienen el mismo interés en que concluya
el juicio a la brevedad independientemente de la condena impuesta, en tanto que
el derecho a un juicio rápido no es privilegio del trabajador actor. Entonces
tanto el actor como el demandado tienen interés jurídico en que la Junta
responsable no ordene innecesariamente la apertura de un incidente de
liquidación para cuantificar la condena impuesta.
Contradicción de tesis 150/2012.-
Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Primera Región.- 23 de mayo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido
por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78,
fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del seis de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
seis de junio de dos mil doce.- Doy fe.
2a./J. 65/2012 (10a.)
ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA
A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL
PROCEDIMIENTO LABORAL. De los artículos 776, 780,
781, 784, 795, 796, 800, 802, 804, 805 y 810 a 812 y demás relativos de la Ley
Federal del Trabajo, se infiere que cuando se ofrece como prueba en el
procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo de una falta
atribuible al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento
mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando los nombres y los
domicilios de los signantes, esto es, el perfeccionamiento de dicho documento
se efectuará a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia
probatoria, y su omisión no puede subsanarla la Junta respectiva, es decir, si
el oferente no pide el perfeccionamiento ésta no está obligada a ordenar el
desahogo de la ratificación y, por ende, la omisión de la autoridad bajo ese
supuesto no actualiza violación alguna a las leyes del procedimiento laboral;
así, sólo si el oferente solicita el perfeccionamiento, la Junta debe ordenar
la ratificación aludida, y si no lo hace, se actualiza una violación a las
leyes del procedimiento que amerita su reposición, siempre y cuando dicha
violación haya trascendido al resultado del laudo y afectado las defensas del
quejoso.
Contradicción de tesis 47/2012.-
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y
de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.- 30 de mayo
de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y
Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario:
Aurelio Damián Magaña.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del seis de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
seis de junio de dos mil doce.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA
SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 20 DE JUNIO DE 2012.
2a. LII/2012 (10a.)
TITULARES DE LOS ÓRGANOS DE
UN PODER QUE EJERCEN EL CARGO POR PLAZO DETERMINADO. SU DESIGNACIÓN ENCOMENDADA
A OTROS PODERES, DEBE LLEVARSE A CABO CON LA ANTICIPACIÓN QUE PERMITA LA
SUSTITUCIÓN DE AQUÉLLOS BAJO PARÁMETROS QUE SALVAGUARDEN EL FUNCIONAMIENTO
REGULAR DEL ÓRGANO. Los principios de regularidad en
el funcionamiento de los órganos públicos y de división funcional de poderes
consagrados para el eficaz desarrollo de las actividades encomendadas al
Estado, bajo la idea de coordinación o colaboración que logre un equilibrio de
fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad del Estado y asegure el
establecimiento y la preservación del Estado de derecho, exigen que la
designación de los titulares de los órganos de un Poder que ejerzan el cargo
por un plazo determinado y que se encomiende a otro u otros Poderes, se lleve a
cabo con la anticipación que permita la sustitución de sus titulares bajo
parámetros que salvaguarden el funcionamiento regular del órgano, para no
afectar su integración y desempeño, y asegurar su conformación plena en los
términos legalmente previstos.
Controversia constitucional
92/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Cinco
votos; José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández votaron
con salvedad.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes
Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Controversia constitucional
97/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Mayoría
de cuatro votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedad.-
Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del veinte de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
veinte de junio de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LIII/2012 (10a.)
ÓRGANOS PÚBLICOS. LA
REGULARIDAD EN SU FUNCIONAMIENTO CONSTITUYE UN PRINCIPIO DE ORDEN
CONSTITUCIONAL. Las funciones propias de un Poder
no pueden ser entorpecidas por otro de los Poderes a los que se les otorgue una
atribución que tenga injerencia en aquél, como es la de designar a los
titulares de sus órganos; así, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos estructura el funcionamiento del poder público bajo el principio de
preservación de la regularidad en el ejercicio de las funciones que encomienda
a los diversos órganos de gobierno que conforman los Poderes en que éste se
divide, lo que implica que los actos llevados a cabo por las autoridades en
ejercicio de su competencia y que repercutan en la integración y funcionamiento
de los órganos del Estado deben sujetarse a la no afectación de su desempeño
regular.
Controversia constitucional
92/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Cinco
votos; José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández votaron
con salvedad.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes
Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Controversia constitucional
97/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Mayoría
de cuatro votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedad.-
Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del veinte de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
veinte de junio de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LIV/2012 (10a.)
CONSEJEROS DE LA JUDICATURA
LOCALES. LA ELECCIÓN DE SUS SUSTITUTOS DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE QUE SE
PRODUZCAN LAS VACANTES RESPECTIVAS. Los Consejos de
la Judicatura locales, si bien no desarrollan la función jurisdiccional
propiamente dicha, participan de manera fundamental en la impartición de
justicia a los gobernados mediante el desempeño del aspecto operativo del
ejercicio judicial que hace efectivos algunos de los principios básicos en que
se sustentan la autonomía e independencia judiciales. En esos términos, el
debido acatamiento a los principios de división funcional de poderes y de
regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos, exige considerar que
si el legislador local previó la intervención de otros Poderes locales diversos
al Judicial en la elección de los Consejeros, el procedimiento relativo debe
efectuarse con anterioridad a que se produzcan las vacantes al seno del
Consejo, a fin de que la sustitución de sus titulares opere sin afectar su
funcionamiento regular, lo que supone también la existencia de un límite
temporal en cuanto a la anticipación de las designaciones para evitar que se
pierda el sentido de oportunidad que la elección debe cumplir, tanto por lo que
se refiere a la conformación de los órganos encargados de realizarla como por
las condiciones imperantes en ese momento. De ahí que dentro de los principios
rectores establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con la creación de los Consejos de las Judicaturas locales que
deben observar los Congresos estatales cuando decidan su creación se
encuentran, entre otros, los de la previsión de la designación anticipada de
los Consejeros y la existencia de un límite temporal en la anticipación de la
elección de sus sustitutos, correspondiendo a su libertad de configuración
legislativa la determinación del plazo de anticipación, el cual deberá
satisfacer el requisito de razonabilidad.
Controversia constitucional
92/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Cinco
votos; José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández votaron
con salvedad.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes
Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Controversia constitucional
97/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Mayoría
de cuatro votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedad.-
Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del veinte de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
veinte de junio de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LV/2012 (10a.)
CONSEJEROS DE LA JUDICATURA
DEL ESTADO DE JALISCO. EL PLAZO DE 3 MESES DE ANTICIPACIÓN A QUE SE PRODUZCAN
LAS VACANTES PARA LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE SUS SUSTITUTOS,
CONSTITUYE UN PERIODO RAZONABLE. Atento a la
obligación constitucional de la existencia de un plazo para la anticipación de
la elección de Consejeros de la Judicatura de los Estados y tomando en cuenta
que la Constitución Política del Estado de Jalisco no prevé uno específico para
llevar a cabo el procedimiento relativo encomendado al Poder Legislativo local,
resulta inconcuso que el periodo de 3 meses establecido en sus artículos 61, 66
y 69 para el caso de ratificación de Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia y de los Tribunales de lo Administrativo y Electoral, constituye un
indicador razonable para calificar la constitucionalidad de la elección de
Consejeros, pues aun cuando se refiere a ratificación, es también el Congreso
de la entidad quien toma la determinación relativa, la que puede ser de no
ratificación y supondría una nueva elección, por lo que si dicho plazo se
consideró suficiente por el Constituyente local, no existe razón que impida
considerar que también lo es para la elección de Consejeros, máxime que se
trata del único plazo establecido por el Constituyente en procedimientos de
elección de servidores públicos del Poder Judicial local.
Controversia constitucional
92/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Cinco
votos; José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández votaron
con salvedad.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes
Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Controversia constitucional
97/2011.- Poder Judicial del Estado de Jalisco.- 30 de mayo de 2012.- Mayoría
de cuatro votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedad.-
Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del veinte de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
veinte de junio de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LVI/2012 (10a.)
INTERESES POR EJECUCIÓN
TARDÍA DEL LAUDO. EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
QUE LOS PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la jurisprudencia 2a./J. 70/2004, de rubro: "LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS
QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE
ACCIÓN PARA DEMANDARLOS.", interpretó el precepto señalado, en el sentido
de que los intereses previstos en esa norma se generan con motivo de la
ejecución tardía del laudo y que sólo habrá lugar a su pago cuando el obligado
sea el patrón y no el trabajador, debido a que las deudas contraídas por éste
con aquél en ningún caso devengarán intereses. Ahora bien, acorde con los
criterios orientadores para el control de la constitucionalidad de normas que
se estiman violatorias del derecho fundamental a la igualdad, contenidos en la
jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN
OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN
VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.”, se concluye que la norma jurídica que emerge
de la interpretación del precepto legal citado no contraviene dicho derecho
fundamental, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, porque los patrones y los trabajadores no se
encuentran en igualdad de condiciones, debido a la diferencia existente entre
ambos y que es reconocida expresamente en los artículos 2o. y 18 de la Ley
Federal del Trabajo, en tanto establecen que las normas laborales tienden a
conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, y
que en su interpretación se tomará en cuenta esa finalidad, prevaleciendo
siempre la más favorable al trabajador; postulados que tuvieron como origen la
desigualdad natural entre los dueños de los factores de la producción y de
quienes únicamente cuentan con su fuerza de trabajo para subsistir. De ahí que
resulte razonable el sentido de la norma citada, porque procura que la
ejecución de los laudos que benefician a los trabajadores sea rápida, a fin de
que éstos puedan recibir inmediatamente las prestaciones que, con motivo de la
jurisdicción firme, constituyan un derecho exigible, lo cual se consigue con el
cobro de intereses a cargo del patrón cuando incurra en ejecución tardía del
laudo.
Amparo en revisión 233/2012.- ***************************.-
9 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco
González Salas.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier
Guzmán Ramos.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del veinte de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
veinte de junio de dos mil doce.- Doy fe.
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