miércoles, 18 de julio de 2012

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 23 DE MAYO DE 2012


TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 23 DE MAYO DE 2012.

2a./J. 55/2012 (10a.)

SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE EN EL ESTADO DE PUEBLA. ANTES DE AUTORIZAR SU MODIFICACIÓN O INCREMENTO DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LOS CONCESIONARIOS EXISTENTES. El artículo 60, párrafo segundo, de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla dispone que tratándose de la modificación e incremento de los servicios públicos de transporte ya establecidos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de esa entidad podrá escuchar a los concesionarios, quienes deberán acreditar su interés jurídico, dentro del plazo de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, para que expongan por escrito lo que a su derecho convenga. El vocablo "podrá" utilizado en la norma no implica que sea potestativo para la autoridad escuchar a los concesionarios, pues en este caso debe respetar los derechos preferenciales de quienes venían cubriendo una ruta, cuando hay necesidad de ampliar en ella los servicios, porque el incremento o modificación de las rutas de transporte afecta la situación jurídica previamente establecida de quienes prestan el servicio y, por ello, constituye un acto privativo de derechos de los concesionarios establecidos, quienes deben ser escuchados en el procedimiento, como lo ordena el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 104/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito.- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil doce.- Doy fe.

2a./J. 56/2012 (10a.)

SEGUNDO RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL ACTA RESPECTIVA NO REQUIERE PARA SU CIRCUNSTANCIACIÓN QUE SE ASIENTEN LOS DATOS DE LA AUTORIZACIÓN DEL DICTAMINADOR ADUANERO Y DE SU VIGENCIA. De la jurisprudencia 2a./J. 16/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DICTAMEN EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY ADUANERA. LA FALTA DE PRECISIÓN EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DESIGNACIÓN DE LA PERSONA QUE LO RINDIÓ, NO AFECTA LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE.", se advierte que la omisión de hacer constar en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera que a quien rindió el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo de mercancías embargadas lo designó expresamente la autoridad aduanera, es una circunstancia que no afecta la resolución definitiva que se dicte, ya que la legislación no establece esa exigencia y además el dictamen constituye una opinión técnica que no vincula a la autoridad a resolver en los términos que propone; en ese tenor, debe estimarse, por igualdad de razón, que resulta innecesario que en el acta levantada por la autoridad aduanera con motivo del segundo reconocimiento de mercancías, para cumplir con la obligación de su circunstanciación, se asienten los datos relativos a la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al dictaminador aduanero y su vigencia, en tanto que el dictamen que al efecto se emita con motivo del segundo reconocimiento es una opinión técnica que no vincula a la autoridad a resolver en los términos que propone.

Contradicción de tesis 110/2012.- Entre las sustentadas por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 16 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 30 DE MAYO DE 2012.

2a./J. 59/2012 (10a.)

SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO. El desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que sus consecuencias se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso; por tanto, cuando se solicite la medida cautelar para que la autoridad devuelva el documento en cuestión, es factible decretarla sin que ello implique darle efectos restitutorios, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos. En todo caso, la concesión estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público –en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho–, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado.

Contradicción de tesis 116/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Primero del Vigésimo Séptimo Circuito.- 23 de mayo de 2012.- Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del treinta de mayo de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil doce.- Doy fe.

2a./J. 60/2012 (10a.)

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE CALIFICARSE DE MALA FE CUANDO ANTES DE QUE VENZA EL TÉRMINO DE 3 DÍAS QUE AL EFECTO SE OTORGA, EL PATRÓN SOLICITA QUE SE APERCIBA AL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE, DE NO ACEPTARLO, SE PODRÁ TERMINAR LA RELACIÓN DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD. Si el patrón niega el despido y ofrece al trabajador reincorporarse al trabajo en los mismos términos y condiciones en que laboraba, pero de manera concomitante o incluso antes de que venza el término de 3 días con que éste cuenta para pronunciarse al respecto, solicita a la Junta que aperciba al trabajador en el sentido de que, de no aceptar la oferta, podrá terminar la relación de trabajo sin responsabilidad, el ofrecimiento debe calificarse de mala fe, porque con tal petición pretende amedrentarlo y coartar su libertad de decisión, pues pierde de vista que aceptar o declinar la oferta es una prerrogativa y no una obligación, porque si nada dice al respecto se tendrá por perdido su derecho a hacerlo, en términos del artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo; esta calificación debe imperar independientemente de que el patrón solicitante del apercibimiento, o de cualquier otro similar, funde su petición o no, porque la amenaza de terminar la relación de trabajo sin pago alguno es lo que eventualmente puede incidir en la decisión del trabajador y no la cita de preceptos legales o criterios jurisprudenciales, que generalmente le son desconocidos. En cambio, si la solicitud se efectúa una vez transcurridos los 3 días para que el trabajador se manifieste respecto a la oferta de reinstalación, no puede considerarse de mala fe, porque esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 146/2010, de rubro: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ORDENE SU REINSTALACIÓN, CUANDO ÉSTE NO DESAHOGÓ EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES EL REQUERIMIENTO RELATIVO A MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN O RECHAZO.”, sostuvo que fenecido ese término sin que se haya manifestado en relación con la oferta de trabajo, aquél pierde el derecho de aceptarla con posterioridad, por lo que la amenaza de terminación sin indemnización, en caso de que no se acepte la oferta de reinstalación, resulta inconducente.

Contradicción de tesis 57/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato.- 23 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del treinta de mayo de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 13 DE JUNIO DE 2012.

2a. LI/2012 (10a.)

CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. NO PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011. La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, conforme al anterior tercer párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, producía la caducidad de la instancia; sin embargo a partir de la reforma efectuada al citado precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, ese párrafo fue suprimido y a su vez se adicionó el texto que dice: “No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional”. Conforme a tales reformas el ordenamiento entró en vigor a partir del 4 de octubre de 2011, y será aplicable incluso a los juicios de amparo iniciados con anterioridad acorde a lo establecido en el artículo tercero transitorio. Por tanto, atendiendo al actual marco constitucional en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo, la jurisprudencia P./J.104/2009, de rubro: “CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, PARA QUE OPERE DEBE ACTUALIZARSE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PARTE INTERESADA.”, resulta inaplicable al obedecer a una interpretación del texto constitucional anterior.

Queja 35/2012.- Poblados de San Pablo Oztotepec y San Pedro Atocpan.- 9 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del trece de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Doy fe.

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