martes, 17 de julio de 2012

¿Por qué intentar las candidaturas independientes a pesar de la sentencia de Castañeda?


La Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió en el Caso Castañeda Gutman vs. México tres cosas principalmente: 1) que tanto el sistema de partidos políticos como el de candidaturas independientes pueden ser compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos[1], 2) que la Convención Americana no establece la obligación de implementar un sistema electoral determinado ni la modalidad que los Estados deben establecer para regular el ejercicio del derecho a ser votado[2], 3) que la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que se ve limitada por el derecho internacional y al principio pro persona contenido en el artículo 29 de la Convención.[3]
En pocas palabras, la Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos, pero no establece parámetros específicos. La Corte Interamericana se queda en las orillas y además de emitir una sentencia en sí misma contradictoria, no resuelve la cuestión principal: ¿el poder ser postulado como candidato únicamente mediante partidos políticos, es una restricción válida en términos de la Convención Americana?
El paradigma del Caso Castañeda se construye alrededor de una visión de la Corte Interamericana por parte de los mexicanos: un especie de Tribunal infalible, inatacable y omnisciente en materia de derechos  humanos.
¿Ello quiere decir entonces que la sentencia de Castañeda no se puede cuestionar? ¿Qué las candidaturas independientes están “prohibidas” y no hay nada que hacer? Tomar la palabra de la Corte como última, es un acto de fe. Pero como cualquier acto de fe, es posible de ser cuestionado.
La denuncia presentada por Justicia Justa a nombre de Manuel Clouthier es diferente a la sentencia de Castañeda precisamente porque cuestiona los pronunciamientos contenidos dentro de esta última.
La tesis principal de la denuncia es que el Poder Legislativo y el Poder Judicial han violado el derecho de participación política de manera sistemática. En efecto, otorgar como lo dice el artículo 218 del Cofipe: “exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos”, es una violación al artículo 23 de la Convención Americana, mismo que establece el derecho de participación política y las restricciones permitidas al mismo.[4]
El derecho de participación política es tan amplio, que la Convención Americana –el instrumento marco de la Comisión y la Corte Interamericanas– establece en el artículo citado que el derecho de participación política puede ser restringido, pero “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
El ya conocido principio pro persona implica que al momento de aplicar restricciones a derechos humanos, no se puede restringir más de lo que el propio texto dice[5]: el pertenecer a un partido político no se encuentra en el texto de la Convención Americana. Se le hace entonces una pregunta a la Comisión ¿acaso entonces el principio pro persona no es aplicable en materia de derechos de participación política? ¿o por qué México si puede restringir dicho derecho más allá de lo establecido dentro del propio texto de la Convención?
La sentencia de Castañeda es contradictoria: por un lado, establece que el principio pro persona debe ser obedecido; y por otro, permite que se establezcan restricciones más allá del texto del artículo 23 de la Convención (situación que está prohibida por dicho principio)
De la misma manera, esta resolución determina que la decisión sobre un sistema electoral depende de la decisión política de cada Estado, pero afirmar esto carece de fundamentación en términos de derecho internacional. En primer lugar, el texto del artículo 23 de la Convención no lo establece. Entonces, para que dicha afirmación sea válida, se tiene que fundamentar en el derecho consuetudinario –derecho por costumbre– del ámbito internacional. En ninguna parte de la sentencia de Castañeda se prueba que existe un fundamento en el derecho consuetudinario que establezca que los Estados pueden limitar las participaciones políticas con requisitos mayores a lo que establece, por ejemplo, el artículo 23 de la Convención. La sentencia misma viola entonces los parámetros de legalidad del derecho internacional, situación que a nuestros ojos debe ser revisada.¿O acaso impera el paradigma de la Corte omnisciente e incuestionable?
A pesar de esto, si se remite a la decisión política de cada Estado, la denuncia presenta pruebas de que en caso de México la decisión política en torno a la “regulación” del derecho de participación política ha sido completamente errática y poco definida: un juego entre el Poder que emite las leyes y el Poder que las interpreta con el fin de que los partidos políticos conserven el monopolio del poder.
En este último marco se inscribe la sentencia del pasado 24 de abril, dictada por el Tribunal Electoral. Aquí el Tribunal resuelve básicamente, que el derecho de participación política en su vertiente pasiva –el derecho a ser votado– no está limitado constitucionalmente porque no tiene contenido, y corresponde al legislador dotarlo de un contenido para poder hacerlo efectivo. Es decir, el derecho existe, pero no puede ser ejercido porque no hay ley, y el único que puede hacerla es el Poder Legislativo. Este mismo Poder está conformado en su totalidad por partidos políticos, y a falta de reelección legislativa se obedece lo que el Coordinador Parlamentario del partido incite en aras de la carrera política. La conclusión es entonces que  está en manos de los partidos políticos expedir una ley para que las candidaturas independientes puedan ser ejercidas.
Tenemos más de 60 años sin esa ley, y, además, el amparo no procede contra omisiones legislativas. ¿Queda entonces algún recurso nacional en contra del Poder Legislativo? ¿No viola esto también el derecho de acceso a la justicia?
Nuestro Congreso está cooptado por partidos políticos, está viciado de origen: se encuentra impedido para dotar de contenido al derecho de participación política.[6] Este derecho en su vertiente pasiva es un derecho humano de configuración legal, ¿qué asegura que esta vez, después de 60 años, el Legislativo por fin decidirá regularlo?
Aunado a esto, existe una violación del derecho al recurso efectivo debido a que el JDC[7] de Manuel Clouthier fue uniinstancial y como ya se ha escrito por integrantes de Justicia Justa, fue deficiente en términos de exhaustividad y congruencia en el estudio de los argumentos. ¿Cómo se subsana entonces una violación a varios derechos humanos –el de participación política y el de debido proceso– ante una resolución inatacable y deficiente?
La solución sería un órgano imparcial que asegure las precondiciones de la democracia. Sin embargo, tenemos un Consejo General del IFE, un Tribunal Electoral y una Suprema Corte de Justicia donde los miembros, por la naturaleza del mismo proceso, son elegidos por partidos políticos. Está inclusive comprobado en México que las decisiones de los jueces “pagan cuotas” al partido político que los coloca.  ¿Qué remedio queda entonces cuando el sistema completo está regulado por partidos políticos?
Estas preguntas se le hacen a la Comisión Interamericana en la denuncia de Clouthier y constituyen un planteamiento novedoso de cara al derecho de participación política entendida en sentido amplio. Es un proceso difícil, lo sabemos, pero estamos a la expectativa de la resolución de la Comisión para que la denuncia pueda convertirse en demanda y estos temas se analicen a fondo y no de manera superficial como se hizo con Jorge Castañeda. 
Haz click aquí para ver el contenido completo de la denuncia.

[1]  Sentencia Castañeda Gutman vs. México, párrafo 204.
[2] Ibídem, párrafo 197,
[3] Ibídem, párrafo 174.
[4] Artículo 23.  Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[5] Artículo 29. Normas de Interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
[…]
[6] Una prueba de ello es la incongruencia de la reforma al artículo 35, fracción II de la Constitución, que aparentemente abre el campo para las candidaturas independientes. Sin embargo esto sólo aplicaría en el ámbito federal ya que el artículo 116 relativo a las entidades estatales no fue reformado, todavía existe en este texto el derecho exclusivo de los partidos políticos para postular candidatos.
[7] Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Por: Gisela Pérez de Acha

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