miércoles, 18 de julio de 2012

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 18 DE ABRIL DE 2012


TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 18 DE ABRIL DE 2012.

2a./J. 43/2012 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL DECRETO QUE ESTABLECE UN ESTÍMULO FISCAL CONSISTENTE EN UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL 100% DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE SE DEBE PAGAR POR LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE JUGOS, NÉCTARES Y OTRAS BEBIDAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE 2006, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD. La distinción que el referido Decreto realiza, al otorgar un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta, cuya presentación sea en envases menores de 10 litros, consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que se deba pagar por la importación o enajenación de esos productos, no así a los importadores o enajenantes de productos diferentes que pueden considerarse alimentos, a pesar de encontrarse en situaciones semejantes, no viola el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que tal diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, es adecuada para el logro de tal fin y, además, guarda una relación razonable con el objeto que se procura alcanzar. Lo anterior es así, pues el estímulo se otorga en aras de asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes a que se refiere el Decreto, desde el productor hasta el consumidor final y para corregir la distorsión provocada en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que intervienen en ésta pueden aplicar la tasa del 0% y otros la del 15%, lo que tiene influencia en el equilibrio del mercado, al incidir en los precios que el consumidor final debe pagar; además, la aplicación del estímulo fiscal aludido produce de facto la consecuencia de que todos los importadores o enajenantes de los productos señalados en el Decreto apliquen la tasa del 0%; lo anterior no implica que tal beneficio busque reparar el vicio de inconstitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni que persiga ampliar el ámbito de aplicación de la jurisprudencia a través de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional dicho precepto legal, sino que sólo busca asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los productos relativos y no de otros.

Contradicción de tesis 23/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Noveno Circuito, Segundo del Décimo Octavo Circuito, Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito.- 11 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del dieciocho de abril de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 2 DE MAYO DE 2012.

2a./J. 47/2012 (10a.)

PETRÓLEOS MEXICANOS. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA POR VEJEZ DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. (ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS). En términos del indicado precepto, la pensión correspondiente a la jubilación por vejez del personal de confianza de planta se calculará tomando como base el 80% del promedio de los salarios ordinarios que el trabajador hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria, a diferencia de los trabajadores con mayor antigüedad, caso en el que el propio artículo 82 dispone que debe tomarse como base para fijar la pensión, el salario ordinario del puesto de planta que el trabajador tenga al obtener su jubilación. A partir de lo anterior, no debe confundirse la calidad de la plaza o puesto con el tipo de contrato del trabajador para efectos de calcular su pensión, porque la redacción del precepto refiere reiteradamente el salario del último puesto de planta ocupado, debiendo entenderse por “puesto de planta” aquel que es permanente, siendo cuestión distinta la forma de contrato que pueda otorgarse por su duración y que puede ser transitorio o eventual, o por tiempo indeterminado. Consecuentemente, cuando la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se refiere al salario o al promedio de los salarios ordinarios que el trabajador hubiere percibido en “puestos permanentes” en el último año de servicios, debe entenderse que es el relativo a los puestos que haya ocupado, cualquiera que éstos sean, salvo que la empresa demuestre que no eran permanentes, independientemente del tipo de contrato que al efecto se hubiera firmado pues, se insiste, el mencionado numeral hace una exigencia sobre el puesto, no sobre el tipo o la duración del contrato.

Contradicción de tesis 9/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo, y Civil y de Trabajo, ambos del Décimo Circuito.- 25 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del dos de mayo de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 16 DE MAYO DE 2012.

2a./J. 53/2012 (10a.)

PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 391 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y 62 A 65 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA PARA QUE NO SE CONTINÚE CON SU TRÁMITE O NO SE EMITA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE. Conforme a los citados numerales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede sancionar administrativamente la infracción a la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones generales que de ésta deriven, una vez sustanciado el procedimiento de imposición de sanciones administrativas. Ahora bien, el inicio y la tramitación de ese procedimiento en sí mismos no causan perjuicio al presunto infractor, sino por el contrario, le benefician porque se instaura para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos, esto es, para que haga valer su derecho de audiencia antes de la imposición, en su caso, de sanciones. Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama exclusivamente la resolución con la que se da inicio al indicado procedimiento y se solicita la suspensión de sus efectos y consecuencias, el Juez de Distrito no debe otorgar dicha medida precautoria para que no se continúe con su tramitación o no se emita la resolución definitiva respectiva, pues además de que se impediría la instrumentación de un procedimiento orientado a sancionar las conductas que la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones generales que de ella deriven consideran contrarias a derecho, no se da la condición prevista en la última parte del párrafo primero del artículo 138 de la Ley de Amparo, consistente en que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, toda vez que el inicio y trámite del procedimiento relativo no traen aparejado algún perjuicio irreparable a derechos sustantivos o trascendentales del presunto infractor quejoso, sino sólo de índole procesal, y precisamente en aras de que éste haga valer su derecho de audiencia.

Contradicción de tesis 65/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Décimo Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 9 de mayo de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del dieciséis de mayo de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 6 DE JUNIO DE 2012.

2a./J. 63/2012 (10a.)

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 122, FRACCIÓN II Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011). El citado precepto, al establecer que para los automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o de efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas, dentro de los cuales se incluyen los vehículos pick up, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil, mientras que en el caso de automóviles nuevos destinados al transporte de hasta 15 pasajeros dicho impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la tarifa que el propio numeral señala, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, como es el propósito de apoyar al sector integrado por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, aun cuando la norma atienda sólo al tipo y a las características propias del vehículo, pues no puede pretenderse que se tome en cuenta el fin que cada usuario o tenedor le dé, ya que se tornaría imposible para la autoridad determinar el uso que cada persona le otorgue.

Contradicción de tesis 30/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.- 30 de mayo de 2012.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: José Alfonso Herrera García.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del seis de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.- Doy fe.

2a./J. 66/2012 (10a.)

PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR A LA JUNTA QUE REQUIERA A CUALQUIER PERSONA O AUTORIDAD PARA QUE PROPORCIONE LA QUE ESTIME NECESARIA PARA ESCLARECER LA VERDAD. De los artículos 776, 777, 779 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que: 1) No sean contrarios a la moral y al derecho, y 2) Se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además de que aquéllos sólo podrán desecharse o no admitirse cuando: a) No tengan relación con la litis planteada; o, b) Fueren inútiles o intrascendentes; también se advierte que, en adición a las pruebas admitidas a petición de parte, la Junta tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Ahora bien, acorde con el artículo 783 de la citada ley, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla; en ese contexto, el hecho de que el artículo 803 de la mencionada legislación disponga que cuando se trate de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, no significa que la petición que se haga en ese sentido, a quien no tiene el carácter de autoridad stricto sensu resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del legislador coartar el derecho del trabajador de demostrar su verdad real y legal; de ahí que la prueba documental vía informe puede solicitarse a cualquier persona o autoridad, esto es, a petición del trabajador, o bien motu proprio, en uso de sus facultades, la Junta debe proceder en términos del indicado numeral, lo que no implica prohibición a las partes para que le soliciten que recabe la información en poder de un particular.

Contradicción de tesis 101/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito.- 30 de mayo de 2012.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del seis de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.- Doy fe.

2a./J. 67/2012 (10a.)

TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 93/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 30 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del seis de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 13 DE JUNIO DE 2012.

2a./J. 68/2012 (10a.)

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. La negativa referida constituye un acto negativo carente de ejecución y, por tanto, la competencia para conocer del juicio de amparo promovido en su contra corresponde al Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que la dictó, al actualizarse la regla competencial establecida en el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, porque constituye un acto meramente declarativo. Lo anterior es así, ya que los actos negativos con efectos positivos o los de carácter estrictamente positivos producen un cambio en la realidad o modifican un estado de cosas existente, en cambio, los declarativos no alteran el estado de las cosas ni modifican el entorno o la esfera jurídica de un particular. De ahí que, cuando la autoridad se niega a acordar favorablemente la solicitud de devolución de depósitos existentes en una subcuenta de vivienda ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no se provoca cambio alguno en el estado de las cosas, pues se mantiene la indisponibilidad del solicitante respecto de los recursos que solicita y se trata de un acto declarativo que no amerita una ejecución material.

Contradicción de tesis 74/2012.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.- 23 de mayo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del trece de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Doy fe.

2a./J. 69/2012 (10a.)

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS. De los artículos 92, 93, fracción V y 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, que se vinculan con el derecho de las partes para ofrecer pruebas y con el sentido amplio que debe dárseles, deriva que si el citado numeral 93 no contiene una sanción para el actor en caso de que omita cumplir con la obligación de acompañar a su demanda las pruebas de que disponga, ni prohíbe que las ofrezca en la audiencia prevista en el señalado artículo 95, con mayor razón debe interpretarse en el sentido de que tal circunstancia constituye para el demandante una primera oportunidad para ofrecer pruebas en el procedimiento ordinario, derecho que puede ejercer, incluso, hasta la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Contradicción de tesis 108/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.- 6 de junio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Amalia Tecona Silva.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del trece de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Doy fe.

2a./J. 70/2012 (10a.)

SEPARACIÓN DE JUICIOS ORDENADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. CONTRA DICHA DETERMINACIÓN ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. De la jurisprudencia P./J. 76/97, de rubro: "SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA.", que señala que la separación de juicios procede fuera de los casos previstos en el artículo 57 de la Ley de Amparo, que establece la procedencia de la acumulación, se infiere que la determinación del Juez de Distrito que ordena dicha separación produce los mismos efectos que aquella en la que se niega la solicitud de acumulación. En ese sentido, y en congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 42/2009, de rubro: "RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN RESPECTO DE JUICIOS SEGUIDOS EN JUZGADOS DIFERENTES. EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.", contra aquella determinación tampoco procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, porque la separación de juicios no tiende a modificar los derechos sustantivos de las partes y, por tanto, tampoco se considera que entrañe una violación trascendental y grave, pues ante dicha separación las partes no pierden su derecho a impugnar el fallo que dicte el mismo órgano jurisdiccional o cada uno de los Jueces de Distrito ante quienes se tramiten los diversos juicios cuya separación se determinó.

Contradicción de tesis 113/2012.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.- 6 de junio de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del trece de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Doy fe.

2a./J. 73/2012 (10a.)

JUICIOS DE AMPARO DIRECTO LABORAL. CUANDO ESTAN RELACIONADOS DEBEN ANALIZARSE TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD. Cuando se promueven dos juicios de amparo directo en materia laboral contra el mismo acto reclamado y la misma autoridad, y el Tribunal Colegiado de Circuito concede la protección federal en uno de ellos, al estimar fundado un argumento en el que se alegó una violación en el dictado del laudo respecto de una pretensión del quejoso que guarda independencia de las alegadas en el juicio diverso, o la nueva valoración de los hechos que se haga en los términos de la concesión del amparo no afecta a los restantes temas debatidos, dicho Tribunal debe abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación de la otra demanda de amparo no vinculados con aquella violación y, si es el caso, también conceder el amparo solicitado, pues debe tenerse presente la finalidad de no retrasar la solución definitiva de las prestaciones independientes, atento al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los numerales 77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Norma Suprema, sin que resulte suficiente atender solamente a las pretensiones de uno de los quejosos y so pretexto de la concesión del amparo en relación con éste, sobreseer en el juicio de garantías relacionado, pues ese proceder implicaría violentar los principios mencionados.

Contradicción de tesis 97/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.- 6 de junio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del trece de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 20 DE JUNIO DE 2012.

2a./J. 76/2012 (10a.)

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO. Atento a que la intención de la reforma al segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se enmarca en prohibir categóricamente que los miembros de las instituciones policiacas que hayan sido separados de su cargo sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, es claro que, de concluir el procedimiento de separación de uno de ellos, acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con una resolución en que se determine tal separación, se generaría un daño irreparable al agraviado, consistente en la imposibilidad absoluta de ser reincorporado, aun cuando la autoridad jurisdiccional posteriormente resolviera que la resolución de separación fue injustificada, pues en este caso, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda su reincorporación al servicio, razón por la que se actualiza la excepción a la regla general contenida en el artículo 138, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en el sentido de que si el daño o perjuicio es irreparable, la suspensión tendrá el efecto de impedir la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, sin que ello signifique que se siga perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de orden público, en la medida en que, por un lado, en el supuesto de que se trata el propio procedimiento de separación prevé la posibilidad de que se suspenda al policía en su función o servicio, hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente, de forma que no se pone en riesgo el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad; y, por otro, la suspensión en el juicio de amparo no se otorga para paralizar toda la continuación del procedimiento administrativo de separación, sino exclusivamente su etapa final, esto es, para el único efecto de que no se dicte la resolución en el procedimiento administrativo mientras se decide el juicio de amparo en el fondo. Cabe precisar que la concesión de la suspensión definitiva en el juicio de amparo no implica la inobservancia del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, debido a que la prohibición de que se reinstale a uno de los elementos de los cuerpos de seguridad que ahí se mencionan, opera en un momento posterior al supuesto que se analiza, esto es, hasta que se dicte efectivamente la resolución en el procedimiento administrativo separando al elemento del cargo, pues de haberse emitido esa resolución, aun cuando se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operaría la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo.

Contradicción de tesis 95/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 6 de junio de 2012.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veinte de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.- Doy fe.

2a./J. 77/2012 (10a.)

PRUEBA DOCUMENTAL EN UN JUICIO LABORAL CONSISTENTE EN CREDENCIAL O GAFETE.  SI NO ES OBJETADA Y DESVIRTUADA POR EL PATRÓN, ES APTA PARA PRESUMIR LA RELACIÓN LABORAL. De los artículos 20, 21, 776, 784, 804, 805 y 830 al 834 de la Ley Federal del Trabajo se infiere que si el actor, para acreditar la relación laboral cuya existencia niega el patrón, exhibe como prueba la documental consistente en la credencial o gafete que lo acredita como su trabajador, sin que aquél la objete o demuestre su objeción en cuanto a su contenido y firma, y de su análisis la Junta advierte diversos datos de identificación que lo vinculan laboralmente con aquél, dicha probanza resulta apta para demostrar la prestación de un trabajo personal y, por ende, para presumir la existencia de la relación laboral; sin embargo, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo tal presunción admite prueba en contrario, por lo que el valor probatorio que se le otorgue, debe sujetarse al análisis conjunto que la Junta realice para, en su caso, determinar si existen elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción mencionada.

Contradicción de tesis 134/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Tercero del Décimo Quinto Circuito.- 6 de junio de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Aurelio Damián Magaña.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veinte de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 4 DE JULIO DE 2012.

2a. LVII/2012 (10a.)

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 8o., 13 Y 14 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENEN LOS DERECHOS HUMANOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El sistema para imponer sanciones que prevén éstos y otros artículos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no deja en estado de incertidumbre al servidor público en torno a la conducta calificada como infractora, toda vez que su proceder se delimita por los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, contenidos en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, los artículos 8o., 13 y 14 de la indicada ley no contravienen los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por el hecho de no establecer cada una de las obligaciones específicas que un servidor público debe cumplir y su concreta sanción para el caso de inobservancia, en la medida en que precisan con grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras, las sanciones correspondientes y los parámetros para imponerlas, impidiendo con ello la actuación caprichosa o arbitraria de la autoridad; máxime que el citado ordenamiento legal refiere expresamente que los servidores públicos deben abstenerse de todo acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el desempeño de la función pública -por lo que debe estarse al marco legal aplicable en la materia-, lo cual no sólo otorga certeza al servidor público, sino que evita que la autoridad incurra en confusión.

Amparo en revisión 9/2012.- *************************.- 8 de febrero de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LVIII/2012 (10a.)

CONTROL DEL TABACO. LOS ARTÍCULOS 26, ÚLTIMO PÁRRAFO, 28 Y 29 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Los citados preceptos, al prever que los propietarios, administradores o responsables de espacios 100% libres de humo de tabaco, así como de escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior, deben fijar en su interior y exterior los letreros, logotipos y emblemas establecidos por la Secretaría de Salud, y que aquéllos deberán hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco y colocar en lugares visibles, así como en las zonas exclusivas para fumar, letreros que indiquen claramente su naturaleza, incluyendo un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a la Ley General para el Control del Tabaco, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, no violan el derecho fundamental a la seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien no especifican el porcentaje de área de no fumadores con que deben contar, ni indican los parámetros, lineamientos o directrices de los que se advierta con certeza lo que debe cumplirse y cómo deben separarse o delimitarse las áreas, sí establecen de manera clara las bases para que en el reglamento de la ley se pormenorice el alcance de las obligaciones a que alude.

Amparo en revisión 177/2012.- *************************.- 11 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LIX/2012 (10a.)

CONTROL DEL TABACO. LOS ARTÍCULOS 26, ÚLTIMO PÁRRAFO, 28 Y 29 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Los citados preceptos, al prever que los propietarios, administradores o responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como de escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior, deben fijar en su interior y exterior los letreros, logotipos y emblemas establecidos por la Secretaría de Salud, y que aquéllos deberán hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco y colocar en lugares visibles, así como en las zonas exclusivas para fumar, letreros que indiquen claramente su naturaleza, incluyendo un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a la Ley General para el Control del Tabaco, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, no violan el derecho fundamental a la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el establecimiento de tales exigencias no implica que se prive a los gobernados del goce de algún derecho adquirido, consistente en destinar la totalidad de esos lugares al consumo del tabaco, sino sólo la imposición de una nueva modalidad en la forma en la que seguirán operando, colmando así la ausencia de una prohibición con la finalidad de proteger a los no fumadores.

Amparo en revisión 177/2012.- *************************.- 11 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LX/2012 (10a.)

CONTROL DEL TABACO. LOS ARTÍCULOS 26, ÚLTIMO PÁRRAFO, 28 Y 29 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y LIBRE CONCURRENCIA. Los citados preceptos, al prever que los propietarios, administradores o responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como de escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior, deben fijar en su interior y exterior los letreros, logotipos y emblemas establecidos por la Secretaría de Salud, y que aquéllos deberán hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco y colocar en lugares visibles, así como en las zonas exclusivas para fumar, letreros que indiquen claramente su naturaleza, incluyendo un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a la Ley General para el Control del Tabaco, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, no violan los derechos fundamentales a la libertad de trabajo y libre concurrencia contenidos en los artículos 5o. y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien tales exigencias implican molestia, no impiden que el gobernado continúe llevando a cabo su actividad, sino que únicamente lo someten a diversas modalidades o condiciones de operación que se exigen a todos los establecimientos con áreas interiores destinadas a fumar que deben acatarse en caso de que elijan tener un área para esos efectos, las cuales se justifican en la medida en que se dirigen a salvaguardar el derecho humano a la salud de la población no fumadora, protegido en el artículo 4o. constitucional; máxime que las exigencias son aplicables a quienes potestativamente eligen destinar parte de su establecimiento a la atención de fumadores y no les impiden continuar con las actividades que desempeñaban antes de la entrada en vigor de las indicadas medidas, de manera que no se les coloca en un estado de desventaja.

Amparo en revisión 177/2012.- *************************.- 11 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LXI/2012 (10a.)

INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA. De la interpretación sistemática de los artículos 40, 42, fracción II y 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, deriva que la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda no aplicados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro, en el supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios tengan derecho a recibir una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, tiene como propósito la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros. De ahí que el citado numeral 40 que prevé la transferencia referida no contraviene el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no generar la privación del derecho de propiedad de los aludidos recursos, sino establecer una modalidad de esa propiedad, en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, cuya finalidad es que los recursos que no cumplieron su cometido (crédito de vivienda), se canalicen para beneficio de los trabajadores, como lo es la contratación de una renta vitalicia debido a que en el nuevo esquema de pensiones, cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador, mayor será el monto de su pensión; de ahí que si la norma mencionada no genera la privación del derecho de propiedad, no se hace exigible el cumplimiento del derecho fundamental de audiencia previa.

Amparo en revisión 758/2011.- *************************.- 9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo en revisión 90/2012.- *************************.- 9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

Amparo en revisión 199/2012.- *************************.- 16 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LXII/2012 (10a.)

INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE VIVIENDA. De la interpretación sistemática de los artículos 40, 42, fracción II y 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, deriva que la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda no aplicados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro, en el supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios tengan derecho a recibir una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, tiene como propósito la contratación de una renta vitalicia con una institución de seguros. Ahora bien, el citado numeral 40 que prevé la transferencia referida, no contraviene el derecho de vivienda contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la orden de transferir los aludidos recursos no utilizados para la obtención de un crédito de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, si bien representa un destino distinto para el que fueron creados, tiene una finalidad constitucionalmente válida, debido a que se utilizarán para incrementar los fondos acumulados en la cuenta individual y, por ende, el de la pensión que se contrate con una institución de seguros, pues conforme al nuevo esquema de pensiones cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador, mayor será el monto de su pensión.

Amparo en revisión 758/2011.- *************************.- 9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.


Amparo en revisión 90/2012.- *************************.- 9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

Amparo en revisión 199/2012.- *************************.- 16 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

2a. LXIII/2012 (10a.)

INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Los requisitos de fundamentación y motivación de un acto legislativo se satisfacen cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación). En tal virtud, el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al establecer la obligación de transferir los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro, cuando no hubiesen sido aplicados como pago de un crédito de vivienda, no contraviene el derecho de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el artículo 73, fracción X, de ésta otorga facultades al Congreso de la Unión para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 constitucional; lo que implica que tiene atribuciones para legislar en esa materia, incluido lo relativo a la vivienda de los trabajadores, debido a que constituye un derecho constitucional previsto en su apartado A, fracción XII. Por otro lado, la reforma a las Leyes del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de pensiones, tuvo como finalidad establecer un nuevo mecanismo de financiamiento del sistema de pensiones, para hacerlo acorde a las necesidades del país.

Amparo en revisión 758/2011.- *************************.- 9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.


Amparo en revisión 90/2012.- *************************.- 9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

Amparo en revisión 199/2012.- *************************.- 16 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.

No hay comentarios:

Publicar un comentario