TESIS APROBADAS POR LA
SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 18 DE ABRIL DE 2012.
2a./J. 43/2012 (10a.)
VALOR AGREGADO. EL DECRETO
QUE ESTABLECE UN ESTÍMULO FISCAL CONSISTENTE EN UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL
100% DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE SE DEBE PAGAR POR LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN
DE JUGOS, NÉCTARES Y OTRAS BEBIDAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE 2006, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD. La distinción que el referido Decreto realiza, al otorgar un
estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares,
concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la
leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o
lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes como el yoghurt para beber, el
producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni
compuesta, cuya presentación sea en envases menores de 10 litros, consistente
en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que se deba
pagar por la importación o enajenación de esos productos, no así a los
importadores o enajenantes de productos diferentes que pueden considerarse
alimentos, a pesar de encontrarse en situaciones semejantes, no viola el
derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que tal diferenciación persigue una
finalidad constitucionalmente válida, es adecuada para el logro de tal fin y,
además, guarda una relación razonable con el objeto que se procura alcanzar. Lo
anterior es así, pues el estímulo se otorga en aras de asegurar un tratamiento
fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las
enajenaciones de los bienes a que se refiere el Decreto, desde el productor
hasta el consumidor final y para corregir la distorsión provocada en la cadena
de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que intervienen en ésta
pueden aplicar la tasa del 0% y otros la del 15%, lo que tiene influencia en el
equilibrio del mercado, al incidir en los precios que el consumidor final debe
pagar; además, la aplicación del estímulo fiscal aludido produce de facto la
consecuencia de que todos los importadores o enajenantes de los productos
señalados en el Decreto apliquen la tasa del 0%; lo anterior no implica que tal
beneficio busque reparar el vicio de inconstitucionalidad del artículo 2o.-A,
fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni
que persiga ampliar el ámbito de aplicación de la jurisprudencia a través de la
cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró
inconstitucional dicho precepto legal, sino que sólo busca asegurar un
tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas
las enajenaciones de los productos relativos y no de otros.
Contradicción de tesis 23/2012.-
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Noveno
Circuito, Segundo del Décimo Octavo Circuito, Primero y Segundo, ambos en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Segundo en Materia Administrativa
del Segundo Circuito.- 11 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.-
Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.-
Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del dieciocho de abril de dos mil doce.- México, Distrito
Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA
SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 2 DE MAYO DE 2012.
2a./J. 47/2012 (10a.)
PETRÓLEOS MEXICANOS. SALARIO
BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA POR VEJEZ DE SUS
TRABAJADORES DE CONFIANZA. (ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO DEL PERSONAL
DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS). En términos del indicado precepto, la pensión correspondiente a la
jubilación por vejez del personal de confianza de planta se calculará tomando
como base el 80% del promedio de los salarios ordinarios que el trabajador
hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en
proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto
de planta lo hubiere adquirido 60 días antes de la fecha de su jubilación, en
cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de
planta para establecer su pensión jubilatoria, a diferencia de los trabajadores
con mayor antigüedad, caso en el que el propio artículo 82 dispone que debe
tomarse como base para fijar la pensión, el salario ordinario del puesto de
planta que el trabajador tenga al obtener su jubilación. A partir de lo
anterior, no debe confundirse la calidad de la plaza o puesto con el tipo de
contrato del trabajador para efectos de calcular su pensión, porque la
redacción del precepto refiere reiteradamente el salario del último puesto de
planta ocupado, debiendo entenderse por “puesto de planta” aquel que es
permanente, siendo cuestión distinta la forma de contrato que pueda otorgarse
por su duración y que puede ser transitorio o eventual, o por tiempo
indeterminado. Consecuentemente, cuando la fracción I del artículo 82 del
Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y
Organismos Subsidiarios, se refiere al salario o al promedio de los salarios
ordinarios que el trabajador hubiere percibido en “puestos permanentes” en el
último año de servicios, debe entenderse que es el relativo a los puestos que
haya ocupado, cualquiera que éstos sean, salvo que la empresa demuestre que no
eran permanentes, independientemente del tipo de contrato que al efecto se
hubiera firmado pues, se insiste, el mencionado numeral hace una exigencia
sobre el puesto, no sobre el tipo o la duración del contrato.
Contradicción de tesis 9/2012.-
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de
Trabajo, y Civil y de Trabajo, ambos del Décimo Circuito.- 25 de abril de
2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.-
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Marcela Ramírez
Cerrillo.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto
octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido
por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78,
fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del dos de mayo de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
dos de mayo de dos mil doce.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA
SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 16 DE MAYO DE 2012.
2a./J. 53/2012 (10a.)
PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN
DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 391 DE LA LEY DEL
MERCADO DE VALORES Y 62 A 65 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA PARA QUE NO SE CONTINÚE CON SU
TRÁMITE O NO SE EMITA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE. Conforme a los citados numerales, la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores puede sancionar administrativamente la infracción a la Ley del
Mercado de Valores y demás disposiciones generales que de ésta deriven, una vez
sustanciado el procedimiento de imposición de sanciones administrativas. Ahora
bien, el inicio y la tramitación de ese procedimiento en sí mismos no causan
perjuicio al presunto infractor, sino por el contrario, le benefician porque se
instaura para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas
y formule alegatos, esto es, para que haga valer su derecho de audiencia antes
de la imposición, en su caso, de sanciones. Por tanto, cuando en el juicio de
amparo indirecto se reclama exclusivamente la resolución con la que se da
inicio al indicado procedimiento y se solicita la suspensión de sus efectos y
consecuencias, el Juez de Distrito no debe otorgar dicha medida precautoria
para que no se continúe con su tramitación o no se emita la resolución
definitiva respectiva, pues además de que se impediría la instrumentación de un
procedimiento orientado a sancionar las conductas que la Ley del Mercado de
Valores y las disposiciones generales que de ella deriven consideran contrarias
a derecho, no se da la condición prevista en la última parte del párrafo primero
del artículo 138 de la Ley de Amparo, consistente en que la continuación del
procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda
ocasionarse al quejoso, toda vez que el inicio y trámite del procedimiento
relativo no traen aparejado algún perjuicio irreparable a derechos sustantivos
o trascendentales del presunto infractor quejoso, sino sólo de índole procesal,
y precisamente en aras de que éste haga valer su derecho de audiencia.
Contradicción de tesis 65/2012.-
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Décimo
Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 9 de mayo de
2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Fernando Franco González
Salas.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas
Ornelas.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del dieciséis de mayo de dos mil doce.- México, Distrito
Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA
SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 6 DE JUNIO DE 2012.
2a./J. 63/2012 (10a.)
IMPUESTO SOBRE TENENCIA O
USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 122, FRACCIÓN II Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE
HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011). El citado
precepto, al establecer que para los automóviles nuevos destinados al
transporte de más de 15 pasajeros o de efectos cuyo peso bruto vehicular sea
menor a 15 toneladas, dentro de los cuales se incluyen los vehículos pick up,
el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos será la cantidad que resulte de
aplicar el 0.245% al valor total del automóvil, mientras que en el caso de
automóviles nuevos destinados al transporte de hasta 15 pasajeros dicho
impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la
tarifa que el propio numeral señala, no transgrede el principio de equidad
tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen elementos
objetivos que justifican la diferencia de trato, como es el propósito de apoyar
al sector integrado por vehículos destinados al transporte de más de 15
pasajeros o para el transporte de efectos, aun cuando la norma atienda sólo al
tipo y a las características propias del vehículo, pues no puede pretenderse
que se tome en cuenta el fin que cada usuario o tenedor le dé, ya que se
tornaría imposible para la autoridad determinar el uso que cada persona le
otorgue.
Contradicción de tesis 30/2012.-
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero,
todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.- 30 de mayo de 2012.-
Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: José Alfonso Herrera García.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del seis de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
seis de junio de dos mil doce.- Doy fe.
2a./J. 66/2012 (10a.)
PRUEBA DOCUMENTAL VÍA
INFORME EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR A LA JUNTA
QUE REQUIERA A CUALQUIER PERSONA O AUTORIDAD PARA QUE PROPORCIONE LA QUE ESTIME
NECESARIA PARA ESCLARECER LA VERDAD. De los artículos
776, 777, 779 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso
laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que: 1) No sean contrarios
a la moral y al derecho, y 2) Se refieran a los hechos controvertidos cuando no
hayan sido confesados por las partes; además de que aquéllos sólo podrán
desecharse o no admitirse cuando: a) No tengan relación con la litis planteada;
o, b) Fueren inútiles o intrascendentes; también se advierte que, en adición a
las pruebas admitidas a petición de parte, la Junta tiene la facultad de
realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la
verdad. Ahora bien, acorde con el artículo 783 de la citada ley, toda autoridad
o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la
autoridad laboral lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla;
en ese contexto, el hecho de que el artículo 803 de la mencionada legislación
disponga que cuando se trate de informes o copias que deba expedir alguna
autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, no significa que la
petición que se haga en ese sentido, a quien no tiene el carácter de autoridad
stricto sensu resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del
legislador coartar el derecho del trabajador de demostrar su verdad real y
legal; de ahí que la prueba documental vía informe puede solicitarse a
cualquier persona o autoridad, esto es, a petición del trabajador, o bien motu
proprio, en uso de sus facultades, la Junta debe proceder en términos del
indicado numeral, lo que no implica prohibición a las partes para que le
soliciten que recabe la información en poder de un particular.
Contradicción de tesis 101/2012.-
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en
Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Décimo Circuito.- 30 de mayo de 2012.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente:
Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.-
Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del seis de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
seis de junio de dos mil doce.- Doy fe.
2a./J. 67/2012 (10a.)
TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE
DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL,
POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el
numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se
advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto
constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones
policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio
Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a
dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones
similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de
seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen
una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en
términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Contradicción de tesis 93/2012.-
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo
Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 30 de mayo
de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y
Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: José Fernando Franco González
Salas.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del seis de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
seis de junio de dos mil doce.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA
SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 13 DE JUNIO DE 2012.
2a./J. 68/2012 (10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL
JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS
DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. La negativa
referida constituye un acto negativo carente de ejecución y, por tanto, la
competencia para conocer del juicio de amparo promovido en su contra
corresponde al Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que la
dictó, al actualizarse la regla competencial establecida en el tercer párrafo
del artículo 36 de la Ley de Amparo, porque constituye un acto meramente
declarativo. Lo anterior es así, ya que los actos negativos con efectos
positivos o los de carácter estrictamente positivos producen un cambio en la
realidad o modifican un estado de cosas existente, en cambio, los declarativos
no alteran el estado de las cosas ni modifican el entorno o la esfera jurídica
de un particular. De ahí que, cuando la autoridad se niega a acordar
favorablemente la solicitud de devolución de depósitos existentes en una
subcuenta de vivienda ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, no se provoca cambio alguno en el estado de las cosas, pues
se mantiene la indisponibilidad del solicitante respecto de los recursos que
solicita y se trata de un acto declarativo que no amerita una ejecución material.
Contradicción de tesis 74/2012.-
Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo
Circuito.- 23 de mayo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.- Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del trece de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
trece de junio de dos mil doce.- Doy fe.
2a./J. 69/2012 (10a.)
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO
SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. OPORTUNIDAD
PARA OFRECERLAS. De los artículos 92, 93, fracción
V y 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, que se vinculan
con el derecho de las partes para ofrecer pruebas y con el sentido amplio que
debe dárseles, deriva que si el citado numeral 93 no contiene una sanción para
el actor en caso de que omita cumplir con la obligación de acompañar a su
demanda las pruebas de que disponga, ni prohíbe que las ofrezca en la audiencia
prevista en el señalado artículo 95, con mayor razón debe interpretarse en el
sentido de que tal circunstancia constituye para el demandante una primera
oportunidad para ofrecer pruebas en el procedimiento ordinario, derecho que
puede ejercer, incluso, hasta la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Contradicción de tesis 108/2012.-
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de
Trabajo del Cuarto Circuito y el Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la
Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.- 6 de junio de 2012.-
Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Amalia
Tecona Silva.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del trece de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
trece de junio de dos mil doce.- Doy fe.
2a./J. 70/2012 (10a.)
SEPARACIÓN DE JUICIOS
ORDENADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. CONTRA DICHA DETERMINACIÓN ES IMPROCEDENTE EL
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE
AMPARO. De la jurisprudencia P./J. 76/97, de rubro:
"SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA.", que señala que la
separación de juicios procede fuera de los casos previstos en el artículo 57 de
la Ley de Amparo, que establece la procedencia de la acumulación, se infiere
que la determinación del Juez de Distrito que ordena dicha separación produce
los mismos efectos que aquella en la que se niega la solicitud de acumulación.
En ese sentido, y en congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 42/2009, de
rubro: "RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA QUE NIEGA LA
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN RESPECTO DE JUICIOS SEGUIDOS EN JUZGADOS DIFERENTES.
EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.", contra aquella determinación
tampoco procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95
de la Ley de Amparo, porque la separación de juicios no tiende a modificar los
derechos sustantivos de las partes y, por tanto, tampoco se considera que
entrañe una violación trascendental y grave, pues ante dicha separación las
partes no pierden su derecho a impugnar el fallo que dicte el mismo órgano
jurisdiccional o cada uno de los Jueces de Distrito ante quienes se tramiten
los diversos juicios cuya separación se determinó.
Contradicción de tesis 113/2012.-
Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto
Circuito.- 6 de junio de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: José
Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión
privada del trece de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a trece
de junio de dos mil doce.- Doy fe.
2a./J. 73/2012 (10a.)
JUICIOS DE AMPARO DIRECTO
LABORAL. CUANDO ESTAN RELACIONADOS DEBEN ANALIZARSE TODOS LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN EXPUESTOS ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD. Cuando se promueven dos juicios de amparo directo en materia
laboral contra el mismo acto reclamado y la misma autoridad, y el Tribunal
Colegiado de Circuito concede la protección federal en uno de ellos, al estimar
fundado un argumento en el que se alegó una violación en el dictado del laudo
respecto de una pretensión del quejoso que guarda independencia de las alegadas
en el juicio diverso, o la nueva valoración de los hechos que se haga en los
términos de la concesión del amparo no afecta a los restantes temas debatidos,
dicho Tribunal debe abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación
de la otra demanda de amparo no vinculados con aquella violación y, si es el
caso, también conceder el amparo solicitado, pues debe tenerse presente la
finalidad de no retrasar la solución definitiva de las prestaciones
independientes, atento al derecho de acceso a la justicia previsto en el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los
principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo,
contenidos en los numerales 77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos
103 y 107 de la Norma Suprema, sin que resulte suficiente atender solamente a las
pretensiones de uno de los quejosos y so pretexto de la concesión del amparo en
relación con éste, sobreseer en el juicio de garantías relacionado, pues ese
proceder implicaría violentar los principios mencionados.
Contradicción de tesis 97/2012.-
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno de Circuito del
Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos y
Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.- 6 de junio de 2012.- Cinco
votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Óscar Zamudio
Pérez.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del trece de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
trece de junio de dos mil doce.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA
SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 20 DE JUNIO DE 2012.
2a./J. 76/2012 (10a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO
EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE
CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO. Atento a que la intención de la reforma al segundo párrafo de la
fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se enmarca en prohibir categóricamente que los
miembros de las instituciones policiacas que hayan sido separados de su cargo
sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare
injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio, es claro que, de concluir el procedimiento de
separación de uno de ellos, acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, con una resolución en que se determine
tal separación, se generaría un daño irreparable al agraviado, consistente en la
imposibilidad absoluta de ser reincorporado, aun cuando la autoridad
jurisdiccional posteriormente resolviera que la resolución de separación fue
injustificada, pues en este caso, el Estado sólo está obligado a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda su
reincorporación al servicio, razón por la que se actualiza la excepción a la
regla general contenida en el artículo 138, párrafo primero, de la Ley de
Amparo, en el sentido de que si el daño o perjuicio es irreparable, la
suspensión tendrá el efecto de impedir la continuación del procedimiento en el
asunto que haya motivado el acto reclamado, sin que ello signifique que se siga
perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de orden
público, en la medida en que, por un lado, en el supuesto de que se trata el
propio procedimiento de separación prevé la posibilidad de que se suspenda al
policía en su función o servicio, hasta en tanto el Consejo de
Profesionalización resuelva lo conducente, de forma que no se pone en riesgo el
interés general por el combate a la corrupción y la seguridad; y, por otro, la
suspensión en el juicio de amparo no se otorga para paralizar toda la
continuación del procedimiento administrativo de separación, sino
exclusivamente su etapa final, esto es, para el único efecto de que no se dicte
la resolución en el procedimiento administrativo mientras se decide el juicio
de amparo en el fondo. Cabe precisar que la concesión de la suspensión
definitiva en el juicio de amparo no implica la inobservancia del artículo 123,
apartado B, fracción XIII, constitucional, debido a que la prohibición de que
se reinstale a uno de los elementos de los cuerpos de seguridad que ahí se
mencionan, opera en un momento posterior al supuesto que se analiza, esto es,
hasta que se dicte efectivamente la resolución en el procedimiento
administrativo separando al elemento del cargo, pues de haberse emitido esa
resolución, aun cuando se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la
actuación procesal correspondiente, operaría la proscripción aludida en el
sentido de no reinstalarlo.
Contradicción de tesis 95/2012.-
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo y Décimo
Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 6 de junio de
2012.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: José Fernando Franco González
Salas.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Úrsula Hernández
Maquívar.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del veinte de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal,
a veinte de junio de dos mil doce.- Doy fe.
2a./J. 77/2012 (10a.)
PRUEBA DOCUMENTAL EN UN
JUICIO LABORAL CONSISTENTE EN CREDENCIAL O GAFETE. SI NO ES OBJETADA Y DESVIRTUADA POR EL
PATRÓN, ES APTA PARA PRESUMIR LA RELACIÓN LABORAL. De los artículos 20, 21, 776, 784, 804, 805 y 830 al 834 de la Ley
Federal del Trabajo se infiere que si el actor, para acreditar la relación
laboral cuya existencia niega el patrón, exhibe como prueba la documental
consistente en la credencial o gafete que lo acredita como su trabajador, sin
que aquél la objete o demuestre su objeción en cuanto a su contenido y firma, y
de su análisis la Junta advierte diversos datos de identificación que lo
vinculan laboralmente con aquél, dicha probanza resulta apta para demostrar la
prestación de un trabajo personal y, por ende, para presumir la existencia de
la relación laboral; sin embargo, en términos del artículo 21 de la Ley Federal
del Trabajo tal presunción admite prueba en contrario, por lo que el valor
probatorio que se le otorgue, debe sujetarse al análisis conjunto que la Junta
realice para, en su caso, determinar si existen elementos probatorios que
permitan desvirtuar la presunción mencionada.
Contradicción de tesis 134/2012.-
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo
del Cuarto Circuito y Tercero del Décimo Quinto Circuito.- 6 de junio de 2012.-
Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Aurelio Damián
Magaña.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en
sesión privada del veinte de junio de dos mil doce.- México, Distrito Federal,
a veinte de junio de dos mil doce.- Doy fe.
TESIS APROBADAS POR LA
SEGUNDA SALA EN LA SESIÓN DEL 4 DE JULIO DE 2012.
2a. LVII/2012 (10a.)
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 8o., 13 Y 14 DE LA
LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENEN LOS DERECHOS HUMANOS DE LEGALIDAD Y
SEGURIDAD JURÍDICA. El sistema para imponer sanciones
que prevén éstos y otros artículos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos no deja en estado de incertidumbre
al servidor público en torno a la conducta calificada como infractora, toda vez
que su proceder se delimita por los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, contenidos en el
artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por
tanto, los artículos 8o., 13 y 14 de la indicada ley no contravienen los
derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos
14 y 16 constitucionales, por el hecho de no establecer cada una de las
obligaciones específicas que un servidor público debe cumplir y su concreta
sanción para el caso de inobservancia, en la medida en que precisan con grado
de certeza y concreción constitucionalmente exigible el núcleo básico de las
conductas calificadas como infractoras, las sanciones correspondientes y los
parámetros para imponerlas, impidiendo con ello la actuación caprichosa o
arbitraria de la autoridad; máxime que el citado ordenamiento legal refiere
expresamente que los servidores públicos deben abstenerse de todo acto u
omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica
relacionada con el desempeño de la función pública -por lo que debe estarse al
marco legal aplicable en la materia-, lo cual no sólo otorga certeza al servidor
público, sino que evita que la autoridad incurra en confusión.
Amparo en revisión 9/2012.- *************************.-
8 de febrero de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.-
Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LVIII/2012 (10a.)
CONTROL DEL TABACO. LOS
ARTÍCULOS 26, ÚLTIMO PÁRRAFO, 28 Y 29 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Los
citados preceptos, al prever que los propietarios, administradores o
responsables de espacios 100% libres de humo de tabaco, así como de escuelas
públicas y privadas de educación básica y media superior, deben fijar en su
interior y exterior los letreros, logotipos y emblemas establecidos por la
Secretaría de Salud, y que aquéllos deberán hacer respetar los ambientes libres
de humo de tabaco y colocar en lugares visibles, así como en las zonas
exclusivas para fumar, letreros que indiquen claramente su naturaleza,
incluyendo un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a la Ley
General para el Control del Tabaco, sus reglamentos y demás disposiciones
aplicables, no violan el derecho fundamental a la seguridad jurídica contenido
en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
pues si bien no especifican el porcentaje de área de no fumadores con que deben
contar, ni indican los parámetros, lineamientos o directrices de los que se
advierta con certeza lo que debe cumplirse y cómo deben separarse o delimitarse
las áreas, sí establecen de manera clara las bases para que en el reglamento de
la ley se pormenorice el alcance de las obligaciones a que alude.
Amparo en revisión 177/2012.- *************************.-
11 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz
Luna Ramos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro
Vargas Ornelas.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LIX/2012 (10a.)
CONTROL DEL TABACO. LOS
ARTÍCULOS 26, ÚLTIMO PÁRRAFO, 28 Y 29 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Los citados preceptos, al prever que los propietarios,
administradores o responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco,
así como de escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior,
deben fijar en su interior y exterior los letreros, logotipos y emblemas
establecidos por la Secretaría de Salud, y que aquéllos deberán hacer respetar
los ambientes libres de humo de tabaco y colocar en lugares visibles, así como
en las zonas exclusivas para fumar, letreros que indiquen claramente su
naturaleza, incluyendo un número telefónico para la denuncia por incumplimiento
a la Ley General para el Control del Tabaco, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables, no violan el derecho fundamental a la
irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el establecimiento de tales
exigencias no implica que se prive a los gobernados del goce de algún derecho
adquirido, consistente en destinar la totalidad de esos lugares al consumo del
tabaco, sino sólo la imposición de una nueva modalidad en la forma en la que
seguirán operando, colmando así la ausencia de una prohibición con la finalidad
de proteger a los no fumadores.
Amparo en revisión 177/2012.- *************************.-
11 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz
Luna Ramos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro
Vargas Ornelas.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LX/2012 (10a.)
CONTROL DEL TABACO. LOS
ARTÍCULOS 26, ÚLTIMO PÁRRAFO, 28 Y 29 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y LIBRE CONCURRENCIA. Los citados preceptos, al prever que los propietarios,
administradores o responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco,
así como de escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior,
deben fijar en su interior y exterior los letreros, logotipos y emblemas
establecidos por la Secretaría de Salud, y que aquéllos deberán hacer respetar
los ambientes libres de humo de tabaco y colocar en lugares visibles, así como
en las zonas exclusivas para fumar, letreros que indiquen claramente su
naturaleza, incluyendo un número telefónico para la denuncia por incumplimiento
a la Ley General para el Control del Tabaco, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables, no violan los derechos fundamentales a la libertad de
trabajo y libre concurrencia contenidos en los artículos 5o. y 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien tales
exigencias implican molestia, no impiden que el gobernado continúe llevando a
cabo su actividad, sino que únicamente lo someten a diversas modalidades o
condiciones de operación que se exigen a todos los establecimientos con áreas
interiores destinadas a fumar que deben acatarse en caso de que elijan tener un
área para esos efectos, las cuales se justifican en la medida en que se dirigen
a salvaguardar el derecho humano a la salud de la población no fumadora,
protegido en el artículo 4o. constitucional; máxime que las exigencias son
aplicables a quienes potestativamente eligen destinar parte de su
establecimiento a la atención de fumadores y no les impiden continuar con las
actividades que desempeñaban antes de la entrada en vigor de las indicadas
medidas, de manera que no se les coloca en un estado de desventaja.
Amparo en revisión 177/2012.- *************************.-
11 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz
Luna Ramos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro
Vargas Ornelas.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LXI/2012 (10a.)
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE
LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE
AUDIENCIA. De la interpretación sistemática
de los artículos 40, 42, fracción II y 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como 190 y 193 de la Ley del
Seguro Social, deriva que la transferencia de los recursos de la subcuenta de
vivienda no aplicados para el pago de un crédito de vivienda, a las administradoras
de fondos para el retiro, en el supuesto de que el trabajador o sus
beneficiarios tengan derecho a recibir una pensión conforme al régimen de la
Ley del Seguro Social, tiene como propósito la contratación de una renta
vitalicia con una institución de seguros. De ahí que el citado numeral 40 que
prevé la transferencia referida no contraviene el derecho de audiencia
contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al no generar la privación del derecho de propiedad de los aludidos
recursos, sino establecer una modalidad de esa propiedad, en términos del
artículo 169 de la Ley del Seguro Social, cuya finalidad es que los recursos
que no cumplieron su cometido (crédito de vivienda), se canalicen para beneficio
de los trabajadores, como lo es la contratación de una renta vitalicia debido a
que en el nuevo esquema de pensiones, cuanto mayor sea el saldo acumulado en la
cuenta individual del trabajador, mayor será el monto de su pensión; de ahí que
si la norma mencionada no genera la privación del derecho de propiedad, no se
hace exigible el cumplimiento del derecho fundamental de audiencia previa.
Amparo en revisión 758/2011.- *************************.-
9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco
González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A.
Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo en revisión 90/2012.- *************************.-
9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidente: Luis María Aguilar
Morales.- Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo
suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ileana Moreno
Ramírez.
Amparo en revisión 199/2012.- *************************.-
16 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco
González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a cuatro
de julio de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LXII/2012 (10a.)
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE
LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE VIVIENDA.
De la interpretación sistemática de los artículos 40, 42, fracción
II y 43 bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, así como 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, deriva que la
transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda no aplicados para el
pago de un crédito de vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro,
en el supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios tengan derecho a
recibir una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, tiene como
propósito la contratación de una renta vitalicia con una institución de
seguros. Ahora bien, el citado numeral 40 que prevé la transferencia referida,
no contraviene el derecho de vivienda contenido en el artículo 123, apartado A,
fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
porque la orden de transferir los aludidos recursos no utilizados para la
obtención de un crédito de vivienda a las administradoras de fondos para el
retiro, si bien representa un destino distinto para el que fueron creados,
tiene una finalidad constitucionalmente válida, debido a que se utilizarán para
incrementar los fondos acumulados en la cuenta individual y, por ende, el de la
pensión que se contrate con una institución de seguros, pues conforme al nuevo
esquema de pensiones cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta
individual del trabajador, mayor será el monto de su pensión.
Amparo en revisión 758/2011.- *************************.-
9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco
González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A.
Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo en revisión 90/2012.- *************************.-
9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidente: Luis María Aguilar
Morales.- Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo
suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ileana Moreno
Ramírez.
Amparo en revisión 199/2012.- *************************.-
16 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco
González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.
2a. LXIII/2012 (10a.)
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE
LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Los requisitos
de fundamentación y motivación de un acto legislativo se satisfacen cuando el
órgano legislativo actúa dentro de los límites de las atribuciones que la
Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes
que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente
reguladas (motivación). En tal virtud, el artículo 40 de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al establecer la
obligación de transferir los recursos de la subcuenta de vivienda a las
administradoras de fondos para el retiro, cuando no hubiesen sido aplicados
como pago de un crédito de vivienda, no contraviene el derecho de
fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el artículo 73, fracción X, de
ésta otorga facultades al Congreso de la Unión para expedir las leyes del
trabajo, reglamentarias del artículo 123 constitucional; lo que implica que
tiene atribuciones para legislar en esa materia, incluido lo relativo a la
vivienda de los trabajadores, debido a que constituye un derecho constitucional
previsto en su apartado A, fracción XII. Por otro lado, la reforma a las Leyes
del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, en materia de pensiones, tuvo como finalidad establecer un nuevo
mecanismo de financiamiento del sistema de pensiones, para hacerlo acorde a las
necesidades del país.
Amparo en revisión 758/2011.- *************************.-
9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco González
Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls
Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo en revisión 90/2012.- *************************.-
9 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidente: Luis María Aguilar
Morales.- Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo
suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ileana Moreno
Ramírez.
Amparo en revisión 199/2012.- *************************.-
16 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Ausente: José Fernando Franco
González Salas.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan José Ruiz Carreón.
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA
ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por
el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete,
emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y
78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesión
privada del cuatro de julio de dos mil doce.- México, Distrito Federal, a
cuatro de julio de dos mil doce.- Doy fe.
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