miércoles, 25 de julio de 2012

Resolución de la SCJN por desacato del ex presidente del Congreso del Estado de Jalisco

Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sentaron un precedente inédito cuando decidieron separar de su cargo, de manera definitiva, al diputado local del PAN en Jalisco, Gustavo Macías Zambrano, a quien hallaron como único responsable del desacato a una resolución del máximo órgano judicial, cometida en agosto del año pasado, cuando era presidente del Congreso del Estado.

Determinaron consignarlo ante un juez de distrito en materia penal, para que ante esa instancia responda por el delito de abuso de autoridad.

A continuación la sentencia:


SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en el recurso de queja 8/2011-CC, derivado del incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 90/2011, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, así como los Votos Concurrente y Particular formulados por el Ministro Luis María Aguilar Morales y por el Ministro José Fernando Franco González Salas, respectivamente.

25/07/2012 DOF

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

RECURSO DE QUEJA 8/2011-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSION DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2011.
RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.
MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNANDEZ.
SECRETARIA: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de abril de dos mil doce.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por oficio recibido el treinta y uno de agosto de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ricardo López Camarena, en su carácter de delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, interpuso recurso de queja en contra del Poder Legislativo del Estado, por violación a la suspensión que le fuera concedida mediante acuerdo de veintidós de agosto del mismo año, dictado por el Ministro instructor, en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 90/2011.
SEGUNDO. El recurrente adujo, en síntesis, los siguientes agravios:
1. Mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil once, dictado en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 90/2011, se concedió la medida cautelar solicitada para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y, en su caso, no se llevaran a cabo los actos de designación, toma de protesta y/o instalación o adscripción de nuevos magistrados, hasta en tanto se dictara sentencia definitiva en este asunto.
Al respecto, se señaló que las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad que, por razón de sus funciones, debiera intervenir en el procedimiento de que se trata, debía abstenerse de emitir cualquier acto de ejecución tendiente a la designación, toma de protesta, adscripción o incorporación de nuevos magistrados al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los que se refiere la convocatoria impugnada, hasta en tanto se resolviera el fondo de esta controversia constitucional.
2. Mediante oficio número 2649/2011, recibido el veintitrés de agosto de dos mil once, a las catorce horas con cincuenta minutos, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco fue notificado del acuerdo antes referido.
3. A las catorce horas con cinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, dio inicio la sesión ordinaria del Congreso del Estado correspondiente a ese día, la cual fue suspendida al decretarse un receso alrededor de las catorce horas con doce minutos.
Reanudada la sesión aproximadamente a las quince horas con cuarenta minutos, el Congreso procedió a modificar el Acuerdo Legislativo Número 1057-LIX-11, sometiendo a consideración de la Asamblea un diverso Acuerdo Legislativo mediante el cual se presentó la lista de candidatos para elegir a cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, mismo que fue aprobado, resultando electas las personas que ocuparían las cuatro magistraturas adicionales a las treinta y cuatro previstas por el artículo 58 de la Constitución Local, actualmente vigente, a quienes posteriormente se designó y tomó protesta.
4. En la misma sesión de veintitrés de agosto de dos mil once, el Congreso del Estado llevó a cabo una serie de actos tendientes a dar sustento jurídico a los nombramientos antes referidos, los cuales consistieron en el turno, dictamen, primera y segunda lectura, discusión y aprobación del Decreto Número 23564/LIX/11, que resuelve las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Minuta de Decreto Número 23091/LVIII/09, que reforma el artículo 58 de la Constitución Estatal, desechándolas por improcedentes.
Al respecto, debe señalarse que a las dieciocho horas con treinta y cuatro minutos de ese día, fue recibido en la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado el oficio número OF-DPL-920-LIX, mediante el cual se notificó, para efectos de lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Local, el dictamen inmediato y la primera lectura del Decreto antes referido, así como la solicitud de estrechamiento de términos y dispensa de la sesión intermedia, a fin de que se le diera segunda lectura, discutiera y aprobara ese mismo día, lo cual demuestra, por un lado, que el Congreso informó al Gobernador, con expresiones en tiempo futuro, sobre un hecho ya consumado y, por otro, que, posterior a la notificación del auto de suspensión y a la elección, designación y toma de protesta de los magistrados, continuó realizando actos tendientes a concluir un procedimiento suspendido, a través de la presunta legitimidad que pretende otorgar a sus nombramientos con la reforma al citado artículo 58 de la Constitución Estatal.
5. A las trece horas con doce minutos del veinticinco de agosto de dos mil once, fue recibido en la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado el oficio número DPL-493-LIX (con la misma referencia, pero contenido diverso al impugnado en la demanda de controversia constitucional), mediante el cual se remitió, para efectos de lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Local -aunque sin la copia certificada del acta de sesión, ni de la votación calificada de los diputados presentes en el Congreso, ni de la mayoría de los Ayuntamientos-, el Decreto Número 23564/LIX/11, antes mencionado.
Como se advierte, tanto el oficio como el Decreto de referencia, al igual que los actos subsecuentes que el Congreso pretende que el Poder Ejecutivo realice, son materia de la suspensión dictada en los autos del incidente relativo de la controversia constitucional 90/2011.
Ahora bien, la elección, designación y toma de protesta de cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, así como la reforma llevada a cabo con posterioridad, mediante la cual se pretende dar fundamento jurídico a estos actos, constituyen una violación a la suspensión que fue otorgada en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, con objeto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, evitando daños o perjuicios irreparables para las partes o la sociedad, al mantener las cosas en el estado que guardaban al momento de dictarse la medida cautelar.
Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo con lo ordenado en el acuerdo de suspensión respectivo, el Congreso del Estado debió abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la designación, toma de protesta, adscripción o incorporación de nuevos magistrados al Supremo Tribunal de Justicia Local, a que se refiere la convocatoria impugnada y, por tanto, no debió llevar a cabo los actos a que se hizo referencia anteriormente, hasta en tanto se resolviera el fondo de la controversia constitucional, pues, atendiendo a las particularidades del caso, existe una apariencia de juridicidad en las pretensiones del Poder Ejecutivo Estatal y un peligro en la demora frente a la posible ejecución irreparable de los actos combatidos.
De esta forma, habiéndose, por un lado, precisado claramente los alcances y efectos de la suspensión y, por otro, descrito la conducta asumida por el Congreso del Estado, resulta evidente que la autoridad demandada violó la medida cautelar, pues, aun cuando fue notificada de su otorgamiento con anterioridad a la realización de los actos de los que se ha dado cuenta y estando, por tanto, obligada a mantener las cosas en el estado en que se encontraban, actuó en desacato a la medida suspensional, razón suficiente para tener por acreditada la violación de mérito, dejar sin efectos todos y cada uno de los actos llevados a cabo por el Congreso y turnar los autos de este recurso de queja al Ministerio Público Federal, a fin de que ejerza la acción penal correspondiente por los delitos a que haya lugar, cometidos por los diputados del referido Congreso y demás autoridades y particulares que resulten responsables.
TERCERO. Mediante proveído de primero de septiembre de dos mil once, el Ministro instructor ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de queja que nos ocupa, determinando su admisión y requiriendo al Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a efecto de que dejara sin efectos los actos materia del recurso, o bien, rindiera el informe respectivo y ofreciera las pruebas que estimase pertinentes.
Asimismo, se le requirió para el efecto de que remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de los documentos impresos y digitales precisados por el promovente en el oficio número DIGELAG-OF-684/2011, recibido por dicho órgano legislativo el veintiséis de agosto de dos mil once.
CUARTO. El Poder Legislativo Local, por conducto del Presidente y los Secretarios de su Mesa Directiva, dio cumplimiento al requerimiento formulado en autos, manifestándose en los siguientes términos:
1. El recurso de queja resulta infundado, puesto que la elección de cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se realizó con apego a la reforma al artículo 58 de la Constitución Local y al procedimiento establecido en el Acuerdo Legislativo Número 1060-LIX-11, mediante el cual se modificó la convocatoria contenida en el diverso Acuerdo Legislativo Número 1057-LIX-11, eliminando la condicionante a la que se sujetaba el nombramiento de los referidos magistrados, relacionada con la publicación de la citada reforma, los cuales no fueron materia de la suspensión, siendo, por tanto, inexistente la violación alegada.
En efecto, la medida cautelar no tiene los efectos que señala el recurrente, dado que los antecedentes que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento no concuerdan con los actos llevados a cabo posteriormente por el Congreso, que sirven de sustento a la elección de los referidos magistrados.
En este sentido, debe señalarse que, aun cuando las personas electas para ocupar tales cargos fueron seleccionadas de entre los aspirantes registrados con base en la convocatoria contenida en el Acuerdo Legislativo Número 1057-LIX-2011, la elección no fue resultado de este Acuerdo, sino del diverso 1060-LIX-2011, que lo modificó.
El recurrente pretende, por tanto, ampliar los efectos de la suspensión, para que ésta opere respecto de actos que no fueron materia de la misma, como el oficio número DPL-493-LIX y el Decreto Número 23564-LIX-11, siendo inexacto, por lo demás, que, con estos actos, se hubiese pretendido concluir el procedimiento para la elección de magistrados, dado que no pueden suspenderse actos que ni siquiera forman parte de la litis planteada en la controversia.
Al respecto, resulta aplicable la tesis P.LXX/98, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSION POR HECHO SUPERVENIENTE O POR HECHO NUEVO ES PRESUPUESTO NECESARIO QUE ESTEN INCORPORADOS A LA LITIS.".
2. El recurso de queja resulta infundado, puesto que los efectos de la suspensión sólo operan respecto de actos de la competencia del Poder Ejecutivo del Estado y no respecto de aquellos de la competencia exclusiva del Congreso Local, tales como la designación de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, en términos de los artículos 35, fracción IX y 60 de la Constitución Política de la entidad.
La elección de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado no se contrapone con los elementos que fueron considerados por el Ministro instructor al otorgar la suspensión, pues ésta fue resultado del ejercicio de las atribuciones conferidas al Congreso Local, de conformidad con el Acuerdo Legislativo Número 1060-LIX-2011, que dejó de sujetar la elección a la reforma del artículo 58 de la Constitución Estatal.
3. Es inexacto lo aducido por el recurrente, en el sentido de que, con los oficios números DPL-920-LIX y DPL-493-LIX, así como con el Decreto Número 23564-LIX-11, el Congreso del Estado hubiese realizado actos tendientes a concluir el procedimiento de designación y toma de posesión del cargo de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, cuya suspensión se había ordenado.
La suspensión no se otorgó para el efecto de no llevar a cabo el procedimiento de reforma al artículo 58 de la Constitución Local, aprobada por la mayoría de los Ayuntamientos -que el recurrente se niega a publicar, en contravención a lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Federal y 117 de la Constitución Estatal-, puesto que, además de que éste no es materia de la controversia, se encuentra desvinculado de la elección de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en términos del Acuerdo Legislativo Número 1060-LIX-2011.
En efecto, conforme al artículo 60 de la Constitución Política del Estado, que otorga al Congreso Local la facultad exclusiva de elegir a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, se determinó que la reforma al artículo 58 de la propia Constitución y la elección de magistrados se substanciaran mediante procedimientos diferenciados, por lo que, para la referida elección, el Congreso no necesitaba llevar a cabo alguna reforma, bastando con la modificación del Acuerdo Legislativo Número 1057-LIX-2011.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, el procedimiento de reforma constitucional a nivel local es competencia exclusiva del Constituyente Permanente Estatal, recayendo la decisión definitiva en la mayoría de los Ayuntamientos, sin que el Ejecutivo Local pueda ejercer derecho de veto dentro del mismo.
4. Finalmente, se solicita se tengan a la vista las pruebas y alegatos que se hicieron valer en el incidente de nulidad de notificaciones, al momento de determinar si el Congreso del Estado se encontraba impedido, por virtud de la suspensión, para emitir los oficios números DPL-920-LIX y DPL-493-LIX y el Decreto Número 23564-LIX-11, de acuerdo con la tesis de rubro: "VIOLACION A LA SUSPENSION, DELITO DE. PARA QUE SE CONFIGURE EL ILICITO PREVISTO EN EL ARTICULO 206 DE LA LEY DE AMPARO, NO SOLO SE REQUIERE QUE EL AUTO DONDE SE CONCEDIO LA SUSPENSION AL QUEJOSO HAYA SIDO NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SINO QUE ES MENESTER QUE TAL NOTIFICACION ESTE REALIZADA DEBIDAMENTE.".
QUINTO. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.
SEGUNDO. Procedencia. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, a continuación se analizará la procedencia del presente recurso de queja.
El artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece:
"ARTICULO 55. El recurso de queja es procedente:
I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y (...)".
Del precepto antes transcrito, se desprende, en lo que a este punto interesa, que el recurso de queja es procedente contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación al auto o resolución por el que se haya otorgado la suspensión de los actos impugnados; por tanto, si en el caso, el recurso fue interpuesto por estimarse que la autoridad demandada ha ejecutado actos violatorios de la suspensión concedida por el Ministro instructor en la controversia constitucional de la que deriva este asunto, resulta inconcuso que es procedente.
TERCERO. Oportunidad. Enseguida, procede analizar si el recurso de queja fue interpuesto oportunamente.
El artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Norma Fundamental, señala:
"ARTICULO 56. El recurso de queja se interpondrá:
I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal, y (...)".
Conforme al precepto antes citado, el recurso de queja podrá interponerse, en el supuesto de la fracción I del artículo 55 de la Ley Reglamentaria, esto es, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, hasta en tanto se falle la controversia en lo principal.
En tal virtud, tomando en consideración que el recurso de que se trata fue recibido el treinta y uno de agosto de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte del oficio relativo (foja veintitrés vuelta del expediente) y que, a la fecha, no se ha dictado resolución definitiva en la controversia constitucional de la que deriva este asunto, resulta evidente que el presente recurso de queja fue interpuesto oportunamente, al haberse presentado dentro del plazo que para tal efecto prevé el artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia.
CUARTO. Legitimación. Acto continuo, se analizará la legitimación de quien interpone el presente recurso de queja.
Al respecto, resulta pertinente destacar que la demanda de controversia constitucional que dio origen al incidente de suspensión del que deriva este recurso, fue promovida por Emilio González Márquez, en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y, en ésta, se designó como delegados, entre otros, a Ricardo López Camarena, a quien se reconoció dicho carácter en proveído de veintidós de agosto de dos mil once, dictado en el expediente principal de la citada controversia (fojas sesenta y cinco a sesenta y siete).
El artículo 11, párrafos primero y segundo, de la Ley Reglamentaria de la Materia, dispone:
"ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley (...)".
De conformidad con este precepto legal, las partes podrán acreditar delegados para que, entre otras funciones, interpongan los recursos previstos en ley.
Por tanto, al ser el propio actor, a través del referido delegado, el que interpone el presente recurso de queja, resulta indiscutible que cuenta con la legitimación necesaria para ello.
QUINTO. Violación a la suspensión y determinación de responsabilidad. La materia del presente recurso consiste en determinar si la designación y toma de protesta de cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, llevadas a cabo por el Congreso Local el veintitrés de agosto de dos mil once, resultan o no violatorias de la suspensión concedida al Ejecutivo Estatal, mediante acuerdo de veintidós de agosto anterior.
Para tal efecto, resulta oportuno, en principio, tomar en consideración lo señalado por este Alto Tribunal, al resolver el recurso de queja 3/2009-CC, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 160/2008, en torno al alcance de las disposiciones que regulan la suspensión y la queja por violación a aquélla en controversias constitucionales:
"(...) la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que, en primer lugar, tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo lugar, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se conceda a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidad cuando no la acaten.
Sobre el particular, cabe recordar que la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder que, entre sus fines, incluye también, de manera relevante, el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
Por lo que se refiere a las características especiales de la suspensión, este Máximo Tribunal ha señalado que, de la interpretación de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de la Materia, se advierten las siguientes:
1. Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;
2. No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales;
3. No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;
4. El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente y,
5. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.
Además, el Pleno de este Alto Tribunal determinó agregar a las características señaladas que, en el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la suspensión, deberán señalarse con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia.
La característica de la suspensión señalada en el párrafo anterior, cobra relevancia en cuanto al régimen de responsabilidades a que se sujeta a quienes violan dicha medida cautelar, pues es requisito del auto o interlocutoria el que se fijen con precisión sus alcances, efectos y los órganos obligados a cumplirla.
Por todo lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha dicho que para estar en condiciones de determinar si, en un caso concreto, existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, debe, en primer término, analizarse la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos, para posteriormente establecer si la conducta asumida por la autoridad desatendió esa determinación.
En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
Artículo 18.- Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.'
Conforme al precepto antes transcrito, el auto por el que se conceda la suspensión de los actos impugnados deberá señalar con precisión los alcances de ésta, el día a partir del cual surtirá efectos y los requisitos necesarios para su efectividad."
Ahora bien, previo al análisis de la cuestión planteada, se estima conveniente relatar los antecedentes del caso:
a) Por oficio recibido el diecinueve de agosto de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Emilio González Márquez, en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, demandando la invalidez de:
"1. El Acuerdo Legislativo 1057-LXI-11 del Congreso del Estado de Jalisco, aprobado el veintiséis de julio de dos mil once, mediante el cual se aprueba la convocatoria para la elección de cuatro nuevos magistrados, para incorporarlos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.
2. El Oficio DPL-493-LIX, mediante el cual el Secretario General del Congreso del Estado de Jalisco remite al Gobernador del Estado la convocatoria para la elección de cuatro nuevos magistrados para incorporarlos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
3. El Procedimiento de Elección de cuatro nuevos magistrados para incorporarlos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, derivado del Acuerdo Legislativo mencionado, en que intervienen el Congreso y el Poder Judicial del Estado de Jalisco.
4. Todos los actos que, relacionados con el Acuerdo Legislativo en cita, o que con motivo del mismo o del procedimiento de elección señalado se realicen."
En dicho oficio, solicitó la suspensión de los actos impugnados, de la siguiente forma:
"Para efectos del caso abordado en la presente demanda de controversia constitucional, debe manifestarse, en forma resumida, que el bien jurídico tutelado en la especie, si no fundamentalmente, es el ejercicio pleno y cabal de los ámbitos de competencia de las autoridades constituidas y a favor de los derechos humanos que éstas deben garantizar, como lo es el de impartición de justicia gratuita, completa, imparcial y pronta, a través de funcionarios judiciales idóneos, en atención a los artículos 1°, 17, 39, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, debe manifestarse que no existe vacancia alguna en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, relativa a las cuatro magistraturas nuevas y adicionales que son materia de la convocatoria y el procedimiento de elección impugnados, toda vez que las treinta y cuatro magistraturas que actualmente prevé el artículo 58 vigente de la Constitución Política del Estado de Jalisco están cubiertas y no se ha modificado la cantidad de las mismas, a fin de modificarla de treinta y cuatro a treinta y ocho, como se requeriría que se estableciera en el artículo 58 señalado, razón suficiente para estimar que no existe necesidad constitucional que amerite que continúe el procedimiento de elección impugnado y que, por consecuencia, resultaría procedente otorgar la suspensión solicitada, a fin de evitar mayores perjuicios a la sociedad.
Lo anterior es así, en tanto que, de no concederse la suspensión solicitada, se podría continuar con el procedimiento de elección y generarse derechos a los individuos particulares que acudan a dicho procedimiento, situación que podría comprometer la resolución definitiva que en esta controversia constitucional se llegara a dictar, en tanto que no puede afectar derechos de personas privadas. Dicha elección está prevista en la convocatoria combatida y anexada en copias certificadas, para el día veintitrés del presente, razón por la cual es inminente la urgencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Inclusive, como fue indicado con anterioridad, mediante el procedimiento de elección y la convocatoria impugnados, se pretende aumentar, injustificada e imprevisiblemente, el número de integrantes y de personal de base y confianza al Supremo Tribunal de Justicia, sin existir previsión presupuestal, ni de proyección de ingresos, relativa a dicho aumento, (...).
Por lo anterior, se estima procedente que, a fin de conjugar cualquier perjuicio que pudiera generarse con motivo del desarrollo del procedimiento de elección impugnado y su convocatoria, tanto para los derechos humanos, el orden constitucional, las relaciones entre poderes y los derechos particulares, resulta procedente otorgar la suspensión solicitada.
Asimismo, se estima adecuado que la suspensión que se dicte en el incidente respectivo dentro del presente proceso de control constitucional, sea dictada con efectos a partir de la presentación de esta demanda, en atención a que, en virtud de dicha suspensión contra los actos impugnados, se puedan mantener las cosas en el estado en que se encuentran al momento de la promoción de la controversia, o bien,
desde el momento en que se hubiese otorgado esa medida cautelar, de tal forma que la sentencia de invalidez que recaiga en el asunto principal de esta controversia constitucional excepcionalmente surta sus efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda, en mérito de que "este Alto Tribunal, cualquiera que sea la materia, puede indicar, en forma extraordinaria, que la declaración de invalidez sea efectiva a partir de la fecha de presentación de la demanda cuando, por virtud de la suspensión de los actos reclamados, se hayan mantenido las cosas en el estado en que se encontraban al momento de la promoción de la controversia, o bien, desde el momento en que se hubiese otorgado esa medida cautelar, cuando su concesión ocurrió con posterioridad a la presentación de aquella."; lo cual encuentra respaldo en la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2006, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA SENTENCIA DE INVALIDEZ EXCEPCIONALMENTE PUEDE SURTIR EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA.", derivada de la controversia constitucional 10/2005 y aprobada por unanimidad de diez votos.
De esta forma, de decretarse la suspensión con efectos desde el momento de presentada la demanda, se salvaguardaría el estado que guardan las cosas, a saber, la integración actual, vigente y verificable de treinta y cuatro magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, conforme al vigente artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como se salvaguardaría la integridad de las previsiones de ingresos y presupuestales aprobadas con anterioridad, a fin de solventar el gasto público del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de acuerdo con la integración actual de treinta y cuatro magistrados; por lo tanto, es de estimarse procedente la concesión de la suspensión en el incidente respectivo, derivado de la presente demanda de controversia constitucional."
b) Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil once, el Ministro instructor ordenó formar y registrar el incidente de suspensión respectivo y, con objeto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, determinó lo siguiente:
"(...) procede conceder la suspensión para que se mantengan las cosas en el estado en que actualmente se encuentran y, en su caso, no se lleven a cabo los actos de designación, toma de protesta y/o instalación o adscripción de nuevo magistrados, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en este asunto, habida cuenta que no se trata de salvaguardar la integridad o autonomía del Poder Judicial Estatal, sino de evitar la consumación o ejecución de actos que pretenden la designación de cuatro nuevos magistrados, adicionales al número que la norma constitucional local prevé, por lo que esta medida cautelar tiende a evitar un daño irreparable a la parte actora y una posible afectación al interés social, dado que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente se fundan en buen derecho.
Al respecto, las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad que, por razón de sus funciones, deba intervenir en el procedimiento de que se trata, deberán abstenerse de emitir cualquier acto de ejecución tendiente a la designación, toma de protesta, adscripción o incorporación de nuevos magistrados al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, a los que se refiere la convocatoria impugnada, hasta en tanto se resuelva el fondo de esta controversia constitucional, pues, atendiendo a las particularidades del caso, existe una apariencia de juridicidad en las pretensiones de la parte actora, así como peligro en la demora, por la posible ejecución irreparable de los actos impugnados.
Con esta medida cautelar, no se afectan la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se mantienen las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelve el juicio principal, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social y económica del país, y tampoco se advierte la posibilidad de causar un daño o perjuicio mayor a la sociedad, en tanto los actos impugnados no son susceptibles de afectar la integración del Poder Judicial Local, sino que pretenden la designación de nuevos magistrados con apoyo en la reforma a una norma local que aparentemente
no ha entrado en vigor.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional y a la naturaleza de los actos impugnados, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acuerda:
(...)
Se concede la suspensión solicitada por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en los términos que se indican en este proveído (...)".
Como se advierte, el Ministro instructor otorgó la suspensión para el efecto de que las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad que, por razón de sus funciones, debiera intervenir en el procedimiento respectivo, mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban, absteniéndose de emitir cualquier acto de ejecución tendiente a la designación, toma de protesta, adscripción o incorporación de nuevos magistrados al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, hasta en tanto se resuelve el fondo del asunto, por considerar que, atendiendo a las particularidades del caso, existe una apariencia de juridicidad en las pretensiones de la parte actora, así como peligro en la demora por la posible ejecución irreparable de los actos que se combaten.
Al respecto, debe señalarse que, aun cuando el acuerdo antes transcrito no señala el día a partir del cual surte efectos la medida cautelar, debe entenderse que lo hace desde luego, es decir, inmediatamente, pues, no sujetándose a requisito alguno para hacerla efectiva, es a partir de la fecha en que se dicta el auto que la otorga, ordenando se mantengan las cosas en el estado que guardan, cuando ésta surte sus efectos suspensivos, debiendo ser acatada por cualquier autoridad e, incluso, por cualquier persona que, no obstante no tener el carácter de autoridad, tenga alguna injerencia en la ejecución de los actos, tal como esta Suprema Corte determinó, al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002 y el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 29/2003.
c) Mediante oficio número 2649/2011, de veintidós de agosto de dos mil once, se notificó al Poder Legislativo del Estado de Jalisco el referido auto de suspensión; actuación judicial que se practicó el veintitrés siguiente a las catorce horas con cincuenta minutos (14:50), en la residencia oficial de dicho Poder, conforme a la constancia de notificación y la razón actuarial que obran a fojas ciento cuarenta y ciento cuarenta y uno del expediente, en las que se asienta lo siguiente:
"CONSTANCIA DE NOTIFICACION POR OFICIO
Incidente de Suspensión de la Controversia Constitucional 90/2011.
Oficio 2649/2011. Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
Residencia oficial.
En la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, a las catorce horas con cincuenta minutos, del veintitrés de agosto de dos mil once, el suscrito, Javier Gerardo Trejo Romo, Actuario Judicial adscrito a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, me constituí en el domicilio al rubro citado y, una vez cerciorado del mismo, por la nomenclatura de la calle, el número y la colonia, procedo a notificar a la citada autoridad el oficio de que se trata.
Anexos entregados: Ninguno.
Persona que recibe y manifiesta que: Se llama Martha Navarro, que tiene el cargo de asistente administrativo y que es encargada de recibir las notificaciones que se dirijan al Poder Legislativo del Estado, persona a quien le indico que el presente oficio que le entrego es urgente.
Sello y firma de recibido: (Sello del Poder Legislativo del Estado de Jalisco; hora, fecha y firma).
El Actuario
(Firma)
Javier Gerardo Trejo Romo"
"INCIDENTE DE SUSPENSION DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2011.
ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
SECCION DE TRAMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.
En la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, siendo las catorce horas con cincuenta minutos del veintitrés de agosto de dos mil once, el suscrito, Javier Gerardo Trejo Romo, Actuario Judicial adscrito a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento al proveído de veintidós del indicado mes, dictado por el Ministro Instructor Sergio A. Valls Hernández, en el cuaderno incidental de la controversia constitucional 90/2011, me constituí en la Residencia Oficial del Poder Legislativo de la citada Entidad Federativa, ubicada en Avenida Hidalgo Número 222, en la Zona Centro de esta Ciudad; en la puerta principal, soy atendido por dos personas de la recepción, a quienes les solicito me permitan acceder a la Oficina del Presidente de la Mesa Directiva, a efecto de notificarle varios acuerdos, a lo que me indican que todos los documentos u oficios dirigidos al Poder Legislativo se reciben únicamente en Oficialía de Partes. Acto seguido, soy atendido por una persona de sexo femenino que dijo llamarse Martha Navarro y ser empleada de la oficina de correspondencia, con el cargo de asistente administrativo, encargada de recibir cualquier documento u oficio al Congreso Estatal; a quien, al explicarle el motivo de mi presencia y el contenido del auto que se notifica, así como su urgencia para que lo remitieran a la oficina respectiva, enseguida me recibe el Oficio 2649/2011, mismo que contiene inserto el acuerdo de veintidós de este mes, citado anteriormente, quedando debidamente notificado con sello de recibido, hora, fecha y firma de quien lo recibe, mismo que, en mi presencia, fue entregado a otra persona que ella llamó, indicándole de su urgencia que le había advertido. Dando por terminada la presente diligencia, para los efectos legales a que haya lugar y firmando el suscrito Actuario Judicial para constancia. Doy fe.
(Firma)
Javier Gerardo Trejo Romo
Actuario Judicial"
De lo anterior, se advierte que el actuario intentó notificar el acuerdo de suspensión directamente al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco; sin embargo, las personas a quienes les solicitó el acceso a su oficina, le indicaron que todos los oficios dirigidos al Poder Legislativo se recibían únicamente en Oficialía de Partes, por lo que actuó en consecuencia, reiterándole a la persona que lo atendió en esta última, la relevancia del acuerdo de suspensión que se estaba notificando.
Precisado lo anterior, resulta procedente determinar que, en el caso, los actos de designación y toma de protesta de cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, llevados a cabo por el Congreso Local en sesión ordinaria celebrada el veintitrés de agosto de dos mil once, resultan violatorios de la suspensión concedida por el Ministro instructor, mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil once, por haberse realizado cuando la medida cautelar estaba surtiendo plenos efectos.
En efecto, como se ha señalado, la efectividad de la medida suspensional se actualizó en el momento mismo de su concesión, independientemente de que la autoridad demandada hubiera tenido conocimiento de ella con motivo de la notificación respectiva, o bien, con posterioridad, por cualquier causa no atribuible a este Alto Tribunal.
Al respecto, debe precisarse que, al ser efecto de la suspensión mantener las cosas en el estado en que se encontraban al momento de su otorgamiento, esto es, no llevar a cabo los actos consistentes en la designación y toma de protesta de cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, es claro que tal situación no puede quedar sujeta a condición alguna que no haya sido exigida por el Ministro instructor, como lo sería, en todo caso, el momento en que la autoridad demandada hubiera sido notificada, o bien, el que la misma hubiera tenido conocimiento de ella con posterioridad, por cualquier causa no atribuible a este Tribunal, al no constituir esto un elemento o requisito de efectividad de la medida cautelar, ya que hacer depender sus efectos del momento en que cada autoridad se hiciera sabedora de ella, acarrearía un estado de inseguridad jurídica para las partes, pues, en estas condiciones, para cada una existiría obligación de acatarla en diferente momento, lo cual es inadmisible jurídicamente; además, no debe perderse de vista que, con su otorgamiento, se busca la paralización del acto cuya impugnación constituye precisamente la materia de estudio del fondo del asunto y, con ello, la preservación de la materia del juicio.
Por ende, los actos de designación y toma de protesta de cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, resultan claramente violatorios de la medida suspensional otorgada por el Ministro instructor el veintidós de agosto de dos mil once, pues se llevaron a cabo en el momento en que la suspensión solicitada ya había sido decretada y, por lo mismo, estaba surtiendo plenos efectos.
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que, incluso, con posterioridad a la notificación del auto de suspensión a las catorce horas con cincuenta minutos (14:50) del veintitrés de agosto de dos mil once en la Oficialía de Partes del Congreso Local, tuvo lugar la designación y toma de protesta de cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, lo que, a todas luces, se traduce en una evidente violación a la medida cautelar concedida por el Ministro instructor.
En efecto, de las constancias que obran en autos, se desprende sustancialmente lo siguiente:
a) Al rendir su informe, mediante escrito recibido el cuatro de octubre de dos mil once, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco remitió copia certificada del acta de sesión y el diario de los debates, así como dos discos en formato electrónico DVD, correspondientes a la sesión ordinaria de veintitrés de agosto de dos mil once, a efecto de demostrar que no hubo violación a la suspensión concedida por el Ministro instructor (fojas ciento noventa y uno a doscientos quince, doscientos diecisiete a trescientos doce y trescientos setenta y nueve del expediente).
Al respecto, aun cuando de las referidas documentales (acta de sesión y diario de debates), se desprende que la sesión inició a las catorce horas con cinco minutos (14:05) y finalizó a las diecinueve horas con treinta y cuatro minutos (19:34), con un supuesto receso de quince minutos a las catorce horas con doce minutos (14:12), la videograbación remitida por el órgano legislativo no permite advertir la hora y minuto en que los actos suspendidos, consistentes en la designación y toma de protesta de cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, realmente se llevaron a cabo, al no encontrarse referenciada en tiempo real, sino únicamente cronometrada en duración.
b) Mediante oficio número DIGELAG/OF862/2011, recibido el primero de noviembre de dos mil once, el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco exhibió una certificación notarial de hechos relativa al contenido de la videograbación de la sesión ordinaria del Congreso Local correspondiente al veintitrés de agosto del mismo año, obtenida de su página web (www.congresojal.gob.mx).
Dicha videograbación, a la que se tuvo acceso desde la página web antes mencionada, a diferencia de la exhibida por el Congreso, al encontrarse referenciada en tiempo real, esto es, con la mención de la fecha y hora respectivas, permite advertir, de manera fehaciente, los siguientes aspectos relevantes:
- Alrededor de las catorce horas con dos minutos (14:02) y una vez declarada la existencia de quórum legal, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso declaró iniciada la sesión.
- Alrededor de las catorce horas con doce minutos (14:12), el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso decretó un receso de quince minutos para dar trámite a la comunicación marcada con el número 3.1 del orden del día, correspondiente al oficio número DIGELAG/632/2011, del Gobernador del Estado, mediante el cual formula observaciones a la Minuta de Decreto Número 23091/LVIII/09, que reforma el artículo 58 de la Constitución Política del Estado.
- Alrededor de las quince horas con cuarenta y tres minutos (15:43) y una vez declarada la existencia de quórum legal, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso declaró reiniciada la sesión.
- Alrededor de las quince horas con cincuenta minutos (15:50), el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso decretó un nuevo receso para que los diputados emitieran su voto en relación con diversos acuerdos legislativos, entre los que destacan (i) el que modifica el Acuerdo Legislativo Número 1057/LIX/11, mediante el cual se aprobó la convocatoria para la elección de cuatro magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y (ii) el que aprueba la lista de candidatos elegibles para la elección antes señalada.
- Una vez aprobados tales acuerdos legislativos, alrededor de las dieciséis horas con cinco minutos (16:05), se reinició la sesión.
- Alrededor de las dieciséis horas con seis minutos (16:06), el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso declaró aprobada la designación de cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (José León Valle, Elsa Navarro Hernández, José Juan Soltero Meza y Ramón Ramírez Hernández).
- Alrededor de las dieciséis horas con doce minutos (16:12), el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso procedió a tomar protesta a los cuatro nuevos magistrados electos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, antes mencionados.
- Alrededor de las diecisiete horas con veintidós minutos (17:22), el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso declaró aprobado el Dictamen de Decreto que resuelve las observaciones formuladas por el Gobernador del Estado a la Minuta de Decreto Número 23091/LVIII/09, que reforma el artículo 58 de la Constitución Política Local.
- Alrededor de las diecisiete horas con veintiocho minutos (17:28), el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso ordenó expedir la Minuta de Decreto Número 23564, que resuelve las observaciones formuladas a la diversa Minuta de Decreto Número 23091/LVIII/09, que reforma el artículo 58 de la Constitución Política Local.
- Alrededor de las diecisiete horas con treinta minutos (17:30), el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso dio cuenta de la notificación recibida en la Oficialía de Partes, relativa al incidente de suspensión de la controversia constitucional número 90/2011, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado en contra de dicho órgano legislativo, remitiéndola a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, a efecto de que determinara el trámite correspondiente.
- Finalmente, alrededor de las diecinueve horas con treinta y tres minutos (19:33), el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso declaró finalizada la sesión.
De lo antes expuesto, se advierte que a las dieciséis horas con seis minutos (16:06) y a las dieciséis horas con doce minutos (16:12) del veintitrés de agosto de dos mil once, el Congreso del Estado llevó a cabo los actos consistentes en la designación y toma de protesta, respectivamente, de los cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Estatal, no obstante que, como se ha precisado, había sido notificado a las catorce horas con cincuenta minutos (14:50) del mismo día, del auto de suspensión dictado por el Ministro instructor.
Por consiguiente, debe concluirse que los actos suspendidos consistentes en la designación y toma de protesta de cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se ejecutaron no sólo con posterioridad a que la medida suspensional fue concedida y estaba surtiendo plenos efectos, sino incluso a la hora en que fue notificada a la autoridad demandada.
Al respecto, debe precisarse -tal como se hizo al resolverse el recurso de reclamación 68/2011-CA, derivado del incidente de nulidad de notificación tramitado dentro del incidente de suspensión de la controversia constitucional 87/2011- que, si bien, en la práctica, se presenta el problema de que el acuerdo o resolución por el que se concede la suspensión, en algunas ocasiones, no es notificado el mismo día en que se dicta, o bien, es desconocido por las autoridades ejecutoras, debido a problemas de comunicación y/u organización interna del órgano o entidad al que pertenecen, dando lugar a que, en ese lapso, se lleguen a consumar los actos suspendidos por la autoridad que conoce del juicio, éstos deben considerarse, aun así, violatorios de aquélla, por haberse realizado con posterioridad al momento en que se emitió el auto respectivo, siendo procedente ordenar que las cosas vuelvan al estado que tenían al momento de concederse la suspensión.
Esto es, el desconocimiento de una suspensión legal y oportunamente notificada a las autoridades ejecutoras, bajo el argumento de una posible dilación en la atención del acuerdo de suspensión, derivada de una deficiencia en la estructura administrativa del órgano al que pertenecen, no resulta atribuible a este Alto Tribunal y, mucho menos, salva el que subsistan los actos violatorios de la suspensión concedida y, en su caso, el fincamiento de las responsabilidades a que haya lugar, por configurarse desacato de su parte si, al momento de dicha ejecución, ya habían sido notificadas del auto suspensivo.
En este orden de ideas, resultan infundados los argumentos expuestos por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en el sentido de que los efectos de la suspensión no deben extenderse a la reforma del artículo 58 de la Constitución Local, ni al Acuerdo Legislativo Número 1060-LIX-11, no impugnados en la controversia constitucional, conforme a los cuales el Congreso del Estado, de acuerdo con las atribuciones que le confieren los artículos 35, fracción IX y 60 de la propia Constitución Local, llevó a cabo la elección de cuatro nuevos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; puesto que, con independencia de si tales actos son o no materia de la controversia, lo cierto es que la suspensión decretada en ésta se otorgó para el efecto de que no se materializara ningún acto relacionado con la designación, toma de protesta y/o instalación o adscripción de tales Magistrados, hasta en tanto se dictara sentencia definitiva, aun cuando se contase con atribuciones para ello, por lo que la referida autoridad demandada y cualquier otra a la que, por razón de sus funciones, correspondiera intervenir en alguno de dichos actos, debía abstenerse de llevarlos a cabo.
De esta forma, lo procedente es volver las cosas al estado que guardaban al momento en que la suspensión fue concedida, esto es, al momento en que se otorgó a la parte actora, ahora recurrente, la suspensión de los actos impugnados, con el objeto de que no se llevaran a cabo los actos de designación, toma de protesta y/o instalación o adscripción de nuevos magistrados al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, hasta en tanto se resolviera el fondo del asunto, sin que esto implique dotar de efectos restitutorios o retroactivos a la medida suspensional, toda vez que, como se advierte, los actos atentatorios de la suspensión concedida en autos fueron ejecutados cuando ésta ya había sido otorgada y surtía plenos efectos.
Consecuentemente, se resuelve que los actos de designación y toma de protesta de cuatro nuevos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, llevados a cabo por el Congreso Local, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil once, deben dejarse completamente sin efectos, con objeto de dar cabal cumplimiento a la medida suspensional dictada por el Ministro instructor.
Ante lo fundado del recurso de queja, procede ahora determinar si existe o no responsabilidad de la autoridad que violó la suspensión, o bien, de alguno de sus integrantes en particular, así como, en su caso, el tipo de responsabilidad en que se incurre.
a) Sobre la existencia o no de responsabilidad
Aun cuando se ha determinado que la autoridad que violó la suspensión otorgada en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, fue el Congreso del Estado de Jalisco, al tratarse de un órgano colegiado, la responsabilidad que llegue a determinarse, en su caso, no puede atribuirse al órgano como tal, sino al funcionario integrante de dicho órgano al que, conforme a sus atribuciones, correspondía realizar los actos tendientes a dar cumplimiento a la suspensión, a fin de que el Congreso no incurriera en su violación, para lo cual es necesario atender a si, por algún medio, se tuvo conocimiento de la existencia de la suspensión y si se adoptaron medidas para su cumplimiento.
En este sentido, debe tenerse en cuenta, en primer término, lo dispuesto en los artículos 16, 24 y 25 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que a la letra establecen:
"ARTICULO 16. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado."
"ARTICULO 24. El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el día primero de noviembre del año de la elección, conforme al procedimiento que se determine en su Ley Orgánica."
"ARTICULO 25. El Congreso sesionará por lo menos cuatro veces al mes durante los periodos comprendidos del 1º de febrero al 31 de marzo y del 1º de octubre al 31 de diciembre de cada año, fuera de los cuales sesionará al menos una vez al mes.
Para el conocimiento de los dictámenes relativos a la materia de responsabilidad de los servidores públicos, deberá convocarse a la celebración de sesiones extraordinarias."
De los preceptos antes transcritos, destaca que:
a) El Congreso es la asamblea en la que se deposita el Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
b) El Congreso tiene dos períodos de sesiones, comprendidos del primero de febrero al treinta y uno de marzo y del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de cada año.
c) La existencia de asuntos relacionados con la materia de responsabilidades de los servidores públicos dará lugar a la celebración de sesiones extraordinarias.
Por otra parte, los artículos 2, numeral 1, 3, numeral 1, fracción I, 29, numerales 1 y 2, 32, numerales 1 y 2, 34, numerales 1, 2 y 3, 35, numeral 1, fracciones I y V y 36, numeral 1, fracciones II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, establecen:
"ARTICULO 2
1. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado, mismo que se integra con el número de diputados que establece la Constitución Política del Estado y la ley estatal en materia electoral."
"ARTICULO 3
1. El Congreso del Estado funciona en Asamblea y para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia se auxilia de:
I. Mesa Directiva; (...)."
"ARTICULO 29
1. La Mesa Directiva del Congreso del Estado se integra por el Presidente, dos Vicepresidentes, dos Secretarios y dos Prosecretarios.
2. Los integrantes de la Mesa Directiva duran en sus funciones cuatro meses."
"ARTICULO 32
1. El Presidente de la Mesa Directiva no puede abandonar su lugar, salvo cuando decida intervenir y hacer uso de sus atribuciones personales como diputado en la tribuna, para fijar su postura personal respecto de un asunto en particular y no a nombre del Congreso del Estado, lo que se entiende como ausencia temporal.
2. En las ausencias temporales del Presidente de la Mesa Directiva, los Vicepresidentes lo sustituyen de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa. De igual forma se procede para cubrir las ausencias temporales de los Secretarios. Los Vicepresidentes y los Prosecretarios suplen también al Presidente y a los Secretarios respectivamente, cuando en sesión éstos desean tomar parte en las discusiones."
"ARTICULO 34
1. La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por el Presidente y debe reunirse por lo menos una vez a la semana, durante los períodos comprendidos del 1° de febrero al 31 de marzo y del 15 de septiembre al 15 de diciembre, fuera de los cuales se reúnen cuando así lo convoca el Presidente, conforme lo requiera el calendario de sesiones.
2. A las reuniones de la Mesa Directiva debe concurrir cualquier funcionario del Congreso del Estado, cuando así se le requiera.
3. La Mesa Directiva adopta sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes y, en caso de empate, el Presidente tiene voto de calidad."
"ARTICULO 35
1. Son atribuciones de la Mesa Directiva:
I. Conducir las sesiones de la Asamblea y asegurar el adecuado desarrollo de las discusiones y votaciones;
(...)
V. Representar jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su Presidente y dos Secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este Poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial; (...)."
"ARTICULO 36
1. Son atribuciones del Presidente:
(...)
II. Abrir, prorrogar, suspender, declarar recesos y clausurar las sesiones del Congreso del Estado;
(...)
IV. Dar curso a los asuntos en términos de la normatividad aplicable y determinar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta al Pleno;
V. Proponer a la Asamblea el orden que corresponda a los asuntos que se presenten en las sesiones, señalando la distribución de los asuntos que se agenden en la misma, para que lo apruebe o lo modifique. En casos de obvia y urgente resolución en los que el Congreso del Estado tenga que tomar alguna determinación, el Presidente a propuesta de alguno de los diputados, puede modificar el orden de los asuntos o dispensar lecturas, previa aprobación de la Asamblea; (...)."
De los preceptos legales citados, se desprende sustancialmente lo siguiente:
a) Para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia, el Congreso del Estado de Jalisco se auxilia, entre otros, de la Mesa Directiva.
b) La Mesa Directiva del referido Congreso se integra por el Presidente, dos Vicepresidentes, dos Secretarios y dos Prosecretarios.
c) En las ausencias temporales del Presidente de la Mesa Directiva, los Vicepresidentes lo sustituyen de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa.
d) La Mesa Directiva del Congreso del Estado es dirigida y coordinada por su Presidente.
e) Entre las atribuciones de la Mesa Directiva, se encuentran conducir las sesiones de la Asamblea, asegurando el adecuado desarrollo de las discusiones y votaciones, y representar jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su Presidente y dos Secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejerciendo todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales.
f) El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, además de abrir, prorrogar, suspender, declarar recesos y clausurar las sesiones del referido órgano legislativo, da curso a los asuntos en términos de la normatividad aplicable y determina los trámites que deben recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta al Pleno.
g) En casos de obvia y urgente resolución en los que el Congreso del Estado deba tomar alguna determinación, el Presidente de la Mesa Directiva puede modificar el orden de los asuntos o dispensar lecturas, previa aprobación de la Asamblea.
Finalmente, el artículo 65, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, dispone lo siguiente:
"ARTICULO 65
1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva, además de las previstas por la Ley:
I. Conducir las relaciones institucionales con las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras; (...)."
Del precepto transcrito, se advierte que el Presidente de la Mesa Directiva conduce las relaciones institucionales con las diversas entidades públicas, entre ellas, el Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, de conformidad con la normativa antes referida, correspondía a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, por conducto de su entonces Presidente, presente en la sesión ordinaria celebrada el veintitrés de agosto de dos mil once, tramitar y realizar todos los actos tendientes a dar pleno cumplimiento al auto de suspensión de veintidós de agosto de dos mil once, dado que, además de contar con la atribución de conducir las sesiones de la Asamblea, representa jurídicamente al Poder Legislativo del Estado en todo tipo de procedimientos jurisdiccionales, incluyendo los relativos a los medios de control constitucional, como la controversia de la que deriva el presente recurso.
Lo anterior se ve reforzado con las atribuciones que se otorgan en lo individual, al Presidente, para dirigir y coordinar la Mesa Directiva, conducir las relaciones institucionales con los diversos entes públicos, entre ellos, el Poder Judicial de la Federación y dar curso y trámite a todos los asuntos -incluyendo las comunicaciones oficiales- con que se dé cuenta al Pleno del Congreso.
En específico, la representación jurídica del Poder Legislativo del Estado, a cargo de la Mesa Directiva, dirigida y coordinada por su Presidente, implica, entre otros, el deber de cumplir cabalmente los requerimientos formulados por cualquier autoridad jurisdiccional, máxime si éstos tienen carácter urgente, dada su propia naturaleza o finalidad.
Por tanto, si la suspensión concedida en auto de veintidós de agosto de dos mil once, es una comunicación oficial que tiene el carácter de urgente, el entonces Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, el veintitrés del mismo mes y año en que el órgano legislativo fue debidamente notificado a las catorce horas con cincuenta minutos (14:50), debió, en ejercicio de sus atribuciones, darle el trámite correspondiente para el efecto de cumplirla, paralizando los actos consistentes en la designación y toma de protesta de cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Contrario a lo anterior, no realizó oportunamente ningún acto tendiente a cumplir con la medida cautelar en cuestión, pues, lejos de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, a las dieciséis horas con seis minutos (16:06) y a las dieciséis horas con doce minutos (16:12) del mismo veintitrés de agosto, el Congreso Local designó y tomó protesta, respectivamente, a cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Estatal.
Incluso, debe advertirse que si la notificación del auto de suspensión tuvo lugar a las catorce horas con cincuenta minutos (14:50), esto es, durante el receso decretado por el entonces Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, comprendido entre las catorce horas con doce minutos (14:12) y las quince horas con cuarenta y tres minutos (15:43) y la designación y toma de protesta de los cuatro nuevos magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, hasta las dieciséis horas con seis minutos (16:06) y las dieciséis horas con doce minutos (16:12), respectivamente, resulta claro que el entonces Presidente de la Mesa Directiva contó con el tiempo suficiente -cincuenta y tres minutos, aproximadamente- para realizar los actos necesarios tendientes a cumplimentar la medida cautelar concedida por el Ministro instructor, y no lo hizo.
En este sentido, no cabe sino concluir que, en el caso, existe responsabilidad por la violación a la suspensión otorgada en auto de veintidós de agosto de dos mil once, al acreditarse el incumplimiento por parte del entonces Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, Diputado Gustavo Macías Zambrano.
b) Sobre el tipo de responsabilidad en que se incurre
Ahora bien, frente al incumplimiento de mérito, debe atenderse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal, que establece:
"ARTICULO 105. (...)
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución."
Las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal instituyen los medios de control constitucional denominados controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, de los que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en única instancia y, en este sentido, al no advertirse del párrafo reproducido que el incumplimiento y las consecuencias que determina estén referidos exclusivamente a un determinado tipo de resolución que llegue a emitirse en estos procedimientos constitucionales, debe entenderse que comprende todas las resoluciones que pueden dictarse -tanto en etapa de instrucción como de sentencia- en estos medios de control constitucional.
En efecto, si bien, anteriormente, esta disposición había sido interpretada en el sentido de que el término "resoluciones" se refería sólo a las resoluciones de fondo, dada la remisión a los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, que se refieren a "sentencias que concedan el amparo", esto es, a sentencias de fondo, a diferencia de la fracción XVII, que se refiere a otro tipo de resoluciones, como los autos de suspensión; lo cierto es que la forma en que se remite a este otro artículo, permite advertir que sólo es para efectos de determinación de consecuencia, mas no de supuesto, el cual se prevé desde la propia disposición contenida en el último párrafo del artículo 105, que remite, por el contrario, a las fracciones I y II del propio artículo, sin definir, como se ha señalado, el tipo de resoluciones a que se refiere, por lo que, al no hacerse distinción en la citada disposición, no es válido al intérprete constitucional distinguir y, por tanto, deben entenderse comprendidas no sólo las resoluciones de fondo, sino todas aquellas dictadas en estos medios de control, incluidas, desde luego, las relacionadas con la suspensión, como la que en el caso nos ocupa.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que, en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, a diferencia de lo que ocurre en materia de amparo, las resoluciones son dictadas únicamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo intérprete de la Constitución Federal, por lo que, frente al incumplimiento de cualquiera de ellas, debe hacer prevalecer su condición de Tribunal Constitucional, a fin de hacer eficaces sus determinaciones.
En este sentido, puede válidamente afirmarse que el incumplimiento de las resoluciones dictadas por esta Suprema Corte en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, vulnera la Constitución Federal desde un doble aspecto, al no respetarse determinaciones adoptadas (i) en medios de control constitucional (ii) de la competencia exclusiva de este Alto Tribunal, en su carácter de máximo intérprete de la Norma Fundamental.
Efectivamente, se trata, en palabras del Doctor Héctor Fix-Zamudio, de "garantías constitucionales" que tienen por objeto el restablecimiento del orden constitucional, cuando éste ha sido desconocido o violado por los propios órganos de poder, de las que corresponde conocer únicamente a la Suprema Corte, la cual dicta sus resoluciones en su condición de Tribunal Constitucional.
Como se advierte, las resoluciones de que se trata revisten la mayor trascendencia en el orden constitucional del Estado mexicano y, en este sentido, su incumplimiento conlleva una violación de la mayor entidad, pues representa la vulneración misma de la Constitución y del órgano garante de su supremacía, de ahí que constituya una violación constitucional en estricto sentido y genere, en consecuencia, una responsabilidad de este tipo.
En este orden de ideas, al lado de los tipos tradicionales de responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos, reconocidos por esta Suprema Corte en diversos precedentes y establecidos en el Título Cuarto de la Constitución Federal -política, penal, administrativa y civil-, este Tribunal Pleno advierte la existencia de otro tipo de responsabilidad que deriva del incumplimiento de las resoluciones dictadas en los medios de control constitucional previstos en las fracciones I y II del artículo 105 de la Norma Fundamental, la cual tiene una fuente constitucional de carácter excepcional y, por ende, diversa de aquéllas, ya que su configuración tiene lugar en el procedimiento mismo de salvaguarda de la regularidad constitucional.
De esta forma, la responsabilidad en cuestión se actualiza con la comisión de conductas que resultan netamente violatorias de la Constitución, al contravenir una resolución dictada (i) en un medio de control constitucional (ii) por el máximo intérprete de la Constitución y garante de su supremacía, las cuales podrían calificarse, en este sentido, como verdaderos "ilícitos constitucionales".
Se trata, por tanto, de una responsabilidad del más alto nivel que, de acuerdo con la naturaleza de la conducta que la genera, merece igualmente el calificativo de constitucional y que, dada su gravedad, debe condenarse enérgicamente, a efecto de hacer prevalecer el carácter trascendental de la resolución violentada, así como la condición de Tribunal Constitucional del órgano que la emitió.
SEXTO. Consecuencias que conlleva la determinación de responsabilidad constitucional. En el artículo 105 de la Constitución Federal, rector en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, no se prevén, de manera expresa, las consecuencias derivadas de este tipo de responsabilidad, pues, como se ha señalado, su último párrafo remite, para tales efectos y "en lo conducente", a lo dispuesto en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 del propio ordenamiento, que establecen:
"ARTICULO 107. (...)
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho
incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (...)"
Como se advierte, el primero de dichos párrafos, que se refiere al supuesto de inejecución de sentencias de fondo, en las que se hubiese concedido el amparo, establece como consecuencia última la separación del cargo de la autoridad responsable y su consignación ante Juez de Distrito; en tanto el segundo de ellos, que se refiere al supuesto de repetición del acto reclamado, habiéndose concedido el amparo, establece como consecuencia última la separación del cargo de la autoridad responsable y la obligación de dar vista al Ministerio Público Federal.
En este sentido, aun cuando, en ambos casos, se prevé como supuesto el incumplimiento -lato sensu- a una determinación en materia de amparo y como una consecuencia la separación del cargo, en el primero, la otra consecuencia es mucho más grave, al establecerse una excepción al monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del Ministerio Público Federal -artículos 21, párrafo segundo y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal-, para el efecto de que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que consigne directamente ante Juez de Distrito a la autoridad responsable del incumplimiento; a diferencia del segundo, en el que se da vista al órgano que detenta el referido monopolio, a efecto de que sea éste el que determine si ejerce o no acción penal en contra de la autoridad responsable.
De este modo, a efecto de determinar cuál de estas dos consecuencias corresponde aplicar en el supuesto de incumplimiento de las resoluciones dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, debe tenerse en cuenta que, en este caso, es la propia Suprema Corte la que constata el incumplimiento y determina la responsabilidad constitucional de la autoridad o el funcionario respectivo -como en la especie se ha hecho-, sin que exista alguna instancia que pueda cuestionar o revisar lo resuelto por la Corte a este respecto.
En efecto, no cabe someter a consideración de otra autoridad si se incumplieron o no resoluciones dictadas por la Suprema Corte en estos medios de control constitucional y si ha lugar o no a determinar responsabilidad constitucional en contra de alguna autoridad o funcionario, pues esto corresponde analizarlo a la propia Corte, a través del recurso de queja previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
En tales condiciones, no resulta procedente dar vista al Ministerio Público Federal, a efecto de que determine si ejerce o no acción penal en contra de la autoridad o el funcionario responsable constitucionalmente del incumplimiento, como resultado de una averiguación previa que al efecto lleve a cabo, pues, como se ha señalado, la Suprema Corte ya verificó los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción, sin que alguna autoridad pueda indagar nuevamente y pronunciarse, en este sentido, respecto de las determinaciones adoptadas por la Corte en materia de responsabilidad constitucional, al corresponderle tal atribución en forma exclusiva.
Al respecto, deben destacarse la naturaleza y particularidades del ilícito que da origen a la responsabilidad que determina este Alto Tribunal, pues, frente a la constatación de un ilícito constitucional, de la mayor gravedad, previsto y sancionado por la propia Constitución y surgido de la contravención a una determinación adoptada por la Suprema Corte, en ejercicio de funciones de orden constitucional, no cabe sino atribuir una consecuencia de igual magnitud, que no puede ser otra que la consignación directa ante Juez de Distrito, al no poder quedar al arbitrio de una autoridad administrativa, como el Ministerio Público, regido por otro tipo de criterios (de política pública y criminal), la decisión de ejercer o no acción penal en contra del responsable constitucionalmente por la comisión de un ilícito de este tipo.
Por tanto, este Tribunal Pleno se aparta del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 70/2003, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEJA POR VIOLACION A LA SUSPENSION. CUANDO SE DECLARE FUNDADA DEBERA DARSE VISTA AL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL PARA QUE EJERCITE ACCION PENAL EN CONTRA DEL SERVIDOR PUBLICO RESPONSABLE.", pues, por las razones antes expuestas, la consecuencia que corresponde aplicar en este caso, es la consignación directa ante Juez de Distrito, autorizada por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a la que remite el último párrafo del artículo 105 del propio ordenamiento, precedida de la separación del cargo de la autoridad o el funcionario responsable constitucionalmente del incumplimiento.
En relación con la separación del cargo, debe precisarse que, de acuerdo con lo dispuesto en la citada fracción XVI del artículo 107 constitucional, ésta opera como consecuencia inmediata de la determinación de incumplimiento y responsabilidad, por lo que, aun cuando se tratase -como en el caso- de un funcionario que, en principio, gozare de fuero, debe entenderse que, al quedar separado del cargo, no cuenta ya con esta prerrogativa y que, en este sentido, se consignará directamente ante Juez de Distrito a un ex servidor público.
En efecto, el fuero o inmunidad procesal que debe removerse para someter a proceso penal a ciertos servidores públicos, no resulta oponible a la separación del cargo -ni a la consignación directa- que la Suprema Corte determina, después de constatar la comisión de un ilícito constitucional relacionado con el incumplimiento a una resolución dictada en una controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad, puesto que tales determinaciones son de ejecución inmediata y no están sujetas a la anuencia de algún otro Poder para poderse materializar, por ser de orden y relevancia constitucional y, en este sentido, trascender y generar situaciones diferenciadas y de excepción.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que las disposiciones del Título Cuarto de la Constitución Federal, relacionadas con la declaratoria de procedencia que se requiere para proceder penalmente en contra de los servidores públicos que ahí se señalan -entre los que se encuentran los diputados locales-, no resultan aplicables al supuesto de responsabilidad constitucional en que nos encontramos, respecto del cual el artículo 107, fracción XVI, párrafo primero, en relación con el artículo 105, párrafo último, del propio ordenamiento, prevé, en específico, la separación del cargo y la consignación ante Juez de Distrito, sin sujetarlas a algún requisito, debiendo estar, en este sentido, a lo dispuesto por la norma especial y no a la general.
Finalmente, debe precisarse, a este respecto, que la separación del cargo de quien resulta constitucionalmente responsable, no es una cuestión meramente instrumental para efectos de la eventual determinación de las sanciones penales correspondientes -como sucede con una decisión de desafuero-, ni tiene sólo por objeto el sometimiento a proceso penal, sino constituye una sanción en sí misma que necesariamente, aunado a las demás consecuencias jurídicas que conlleva tal determinación, debe imponerse cuando se actualiza un ilícito constitucional, de ahí que no pueda considerarse que se trate de una medida provisional, sino deba entenderse que opera de manera definitiva y con independencia de lo que se resuelva en el proceso penal respectivo.
Ahora bien, en relación con la consignación directa ante Juez de Distrito por parte de la Suprema Corte en estos casos, el multicitado artículo 107, fracción XVI, párrafo primero, constitucional, debe ser interpretado en relación con el artículo 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que a la letra establece:
"ARTICULO 58. El ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:
I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y
II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 55, que se aplique lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos."
En lo que interesa, debe destacarse la fracción I del artículo 58, antes transcrito, pues el incumplimiento que se denuncia en el presente caso se relaciona con la resolución dictada por esta Suprema Corte respecto de la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional, a que se refiere la fracción I del artículo 55 de dicho ordenamiento.
Al respecto, la citada fracción prevé que, en este supuesto, la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra.
Como se advierte, una vez determinada la responsabilidad constitucional por parte de esta Suprema Corte, se prevé que el responsable sea sancionado penalmente por la desobediencia cometida, en los términos establecidos para el delito de abuso de autoridad e independientemente de cualquier otro delito.
Para tal efecto, como se ha señalado, la propia Suprema Corte consigna directamente ante el Juez de Distrito al responsable, haciendo de su conocimiento los hechos constitutivos de ilicitud constitucional, así como la responsabilidad generada con motivo de tales hechos, a fin de que el Juez inicie un proceso penal en su contra por la comisión de una conducta (desobediencia) que se sanciona a título de delito.
En este sentido, debe diferenciarse la responsabilidad constitucional que determina la Suprema Corte, derivado de la constatación del incumplimiento de una resolución en la que concedió la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional, atribuible a quien, por sus funciones, correspondía haber realizado los actos necesarios para su cumplimiento; de la responsabilidad penal que, para efectos de sanción -por disposición expresa de la propia Constitución y la Ley Reglamentaria de la Materia-, corresponde determinar al Juez de Distrito ante el que la Suprema Corte consigne al responsable, el cual deberá analizar hasta qué punto la responsabilidad constitucional decretada por la Corte se traduce en una responsabilidad penal, así como los alcances de esta responsabilidad en concreto.
De este modo, en el proceso penal que se inicie con motivo de la consignación que realice la Suprema Corte, el Juez de Distrito deberá tener en cuenta, por un lado, los aspectos definidos por esta última, en cuanto a la existencia del incumplimiento de una resolución de suspensión dictada en una controversia constitucional y la determinación de responsabilidad constitucional derivado de dicho incumplimiento, los cuales no podrán ser modificados, al ser la Corte la única facultada constitucional y legalmente para pronunciarse respecto de los mismos y, por otro, los elementos que aporte el consignado para su defensa, a quien deberá garantizar -en términos del artículo 1o., párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y de conformidad con los preceptos aplicables tanto de la Constitución como de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte- un debido proceso, mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales propias del mismo y el respeto a los derechos de toda persona imputada, entre los que se encuentran el derecho a ser oído, a ofrecer pruebas, a formular alegatos, a ser juzgado por un juez independiente e imparcial y a recurrir el fallo en una segunda instancia.
Asimismo, a partir de que inicie el proceso penal, deberá dar intervención al Ministerio Público Federal, a fin de que se siga por éste la causa penal iniciada excepcionalmente por la Suprema Corte -como consecuencia de la comisión de un ilícito constitucional sancionable en estos términos- y ejerza las atribuciones que por ley le corresponden, debiéndose tener en cuenta, de igual forma, los elementos que éste aporte durante el juicio.
Con base en lo anterior, el Juez de Distrito deberá emitir un fallo con plenitud de jurisdicción, en el que determine si se actualizan o no los extremos de ley necesarios para fincar responsabilidad penal al imputado, pues, sin perjuicio de la responsabilidad constitucional decretada por esta Suprema Corte, puede evidenciarse durante el proceso la existencia de circunstancias particulares que hagan que la pena se individualice de distinta forma y que, en específico, puedan constituir atenuantes o, incluso, excluyentes de responsabilidad para estos efectos.
Finalmente, debe señalarse que lo dispuesto en la presente resolución surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos correspondientes al Congreso del Estado de Jalisco y que las determinaciones adoptadas en el presente fallo no prejuzgan sobre el fondo de la controversia constitucional de la que deriva este recurso, ni sobre las facultades de la autoridad demandada y las demás que intervinieron en los actos impugnados, lo cual será, en todo caso, materia de estudio de la sentencia que se dicte en relación con el fondo del propio juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de queja.
SEGUNDO. Se declara existente la violación a la suspensión de los actos impugnados, concedida mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil once, en términos del considerando quinto de este fallo.
TERCERO. Se dejan sin efectos los actos de designación y toma de protesta de cuatro nuevos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, violatorios de la medida suspensional concedida en autos, de conformidad con lo indicado en el considerando quinto de esta sentencia.
CUARTO. Se determina la responsabilidad constitucional del entonces Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, Diputado Gustavo Macías Zambrano, en términos de lo indicado en el considerando quinto de este fallo.
QUINTO. Se separa en definitiva del cargo de Diputado del Congreso del Estado de Jalisco a Gustavo Macías Zambrano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, párrafo último y 107, fracción XVI, párrafo primero, de la Constitución General de la República, en los términos y para los efectos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.
SEXTO. Se ordena la consignación directa de Gustavo Macías Zambrano, ante el Juez de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en turno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, párrafo último y 107, fracción XVI, párrafo primero, de la Constitución General de la República, en términos de lo indicado en el considerando sexto de esta ejecutoria.
SEPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza.
La Señora Ministra Luna Ramos votó en contra de las consideraciones.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza.
El Señor Ministro Cossío Díaz votó con salvedades respecto de algunas de las consideraciones.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de diez votos de los Señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza. La Señora Ministra Luna Ramos votó en contra.
En relación con los puntos resolutivos quinto y sexto:
Se aprobaron por mayoría de siete votos de los Señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza. Los Señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Ortiz Mayagoitia votaron en contra.
Por unanimidad de diez votos de los Señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se determinó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, párrafo último y 107, fracción XVI, párrafo primero, de la Constitución General de la República, que el Juez de Distrito tiene plenitud de jurisdicción para determinar si se actualizan o no los extremos necesarios para fincar responsabilidad penal.
La Señora Ministra Luna Ramos precisó las razones por las cuales no participó en esta votación.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los Señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza.
El Señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho para formular voto particular.
El Señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza precisó que quedaba a salvo el derecho de los Señores Ministros para formular los votos que estimaran pertinentes.
El Señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
La Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos no asistió a las sesiones celebradas el diez y el doce de abril de dos mil doce, por estar disfrutando de vacaciones, y el Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistió a la sesión celebrada el doce de abril de dos mil doce, previo aviso a la Presidencia.
Firman los Señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.- El Ministro Presidente, Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, Sergio A. Valls Hernández.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de treinta y cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia del diecinueve de abril de dos mil doce, dictada por el Tribunal Pleno en el recurso de queja 8/2011-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 90/2011, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil doce.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARIA AGUILAR MORALES, RESPECTO DE LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN EL RECURSO DE QUEJA 8/2011-CC.
En la ejecutoria relativa al recurso de queja de que se trata se determina, esencialmente, que sí existió violación a la suspensión decretada en la controversia constitucional de la que deriva; que existe responsabilidad por dicha violación, atribuible al entonces Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado de Jalisco, tomando en cuenta que fue debidamente notificado del auto de suspensión, sin que realizara ningún acto tendente a cumplir con la medida cautelar; que del incumplimiento de las resoluciones dictadas en los medios de control constitucional previstos en las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva una responsabilidad constitucional; que la determinación de este tipo de responsabilidad tiene como consecuencia la separación del cargo de la autoridad responsable y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación la consigne directamente ante Juez de Distrito a fin de que éste analice hasta qué punto la responsabilidad constitucional decretada por la Corte se traduce en una responsabilidad penal, así como los alcances de esta responsabilidad en concreto, por lo que el Juez sin variar lo determinado por el Alto Tribunal en cuanto a la existencia del incumplimiento de una resolución de suspensión dictada en controversia constitucional y la determinación de responsabilidad constitucional derivada de dicho incumplimiento determinará si se actualizan o no los extremos de ley necesarios para fincar responsabilidad penal al imputado pues, sin perjuicio de la responsabilidad constitucional decretada por esta Suprema Corte, puede evidenciarse durante el proceso la existencia de circunstancias particulares que hagan que la pena se individualice de distinta forma y que, en específico, puedan constituir atenuantes o, incluso, excluyentes de responsabilidad para estos efectos.
Si bien coincido esencialmente con la mayoría de las consideraciones antes resumidas, a mi juicio era indispensable que quedara establecido que la determinación de que se notificó debidamente el auto de suspensión a la autoridad, porque se le dio a conocer mediante los medios institucionales establecidos para ello, se refiere a su conocimiento como autoridad, de lo que deriva la determinación de su responsabilidad constitucional, pero que ello no necesariamente significa que la persona que encarna a la autoridad haya tenido conocimiento de dicha resolución, pues no podría afirmarse que por haberse recibido la resolución, por ejemplo, en la Oficina de Correspondencia, la conoció no sólo la autoridad como institución legal sino también la persona física, ya que se tendría que partir de suposiciones o inferencias, en virtud de que para acreditar el conocimiento y la responsabilidad personal, como lo es la penal, deben tenerse en consideración las circunstancias particulares y hechos que debidamente probados lleven a esa convicción sin duda razonable.
Consideró que también debió quedar establecido en dicha ejecutoria que, sin desconocer la responsabilidad institucional o constitucional que la Suprema Corte haya atribuido a la autoridad, la persona involucrada deberá ser sometida a un proceso penal en el que se cumplan todas las formalidades y se le dé la oportunidad debida de defensa frente a las acusaciones que ahora encauza el Ministerio Público, debidamente probadas, con las que se llegue a la ineludible convicción de que el sujeto, más allá de su conocimiento como autoridad, en lo personal estuvo plenamente consciente de la existencia de la medida y, por tanto, de las consecuencias que implicaban su desacato, pues de otra manera sólo por una determinación constitucional de la Corte en la que se señale que hubo violación a la suspensión en controversia constitucional y que cierta autoridad no la persona la conoció institucionalmente y la desacató, se estaría impidiendo al sujeto involucrado que se someta a un proceso penal ante un juez independiente, con todas sus garantías y derechos, en el que se pruebe más allá de su carácter como autoridad que, efectivamente, en lo personal incurrió en la conducta de desobediencia y que por ello debe ser sancionado por el delito de abuso de autoridad. Esto es así, porque el debido proceso legal debe respetarse para poder determinar si existen elementos probatorios de que un sujeto en particular es responsable penalmente de alguna conducta típica, que no necesariamente se identifica con la responsabilidad constitucional que tiene como autoridad; de esta forma, al someter al sujeto a un proceso legal, se deberá cumplir con las normas y el respeto a los derechos que toda persona tiene cuando es sometido a un procedimiento penal, en el que se le dé la oportunidad de defenderse y, especialmente, en el que se pruebe ya no que como autoridad desacató, sino que como ser humano conoció oportunamente la medida suspensional desacatada y que tuvo la oportunidad de tomar las medidas correspondientes para su acatamiento, o que libremente decidió no hacerlo.
El Ministro, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto concurrente que formula el señor Ministro Luis María Aguilar Morales en la sentencia del diecinueve de abril de dos mil doce, dictada por el Tribunal Pleno en el recurso de queja 8/2011-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 90/2011, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil doce.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS, EN EL RECURSO DE QUEJA 8/2011-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSION RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2011.
En la controversia constitucional 90/2011, el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco demandó la invalidez del acuerdo legislativo 1057-LXI-11, de veintiséis de julio de dos mil once, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, mediante el cual aprobó la convocatoria para la elección de cuatro nuevos Magistrados para incorporarlos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; del oficio por virtud del cual se remitió la convocatoria al Gobernador del Estado, así como del procedimiento de elección de los Magistrados y todos los actos relacionados con el citado acuerdo legislativo.
La entidad actora solicitó la suspensión de los actos impugnados, para el efecto de que no se continuara con el procedimiento de elección de los cuatro nuevos Magistrados.
Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil once, el Ministro Instructor ordenó formar y registrar el incidente de suspensión respectivo y con el objeto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o interés de la parte actora, concedió la suspensión para que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y no se llevaran a cabo los actos de designación, toma de protesta y/o instalación o adscripción de nuevos Magistrados, hasta en tanto se dictara sentencia definitiva en el asunto.
Por oficio **********, de veintidós de agosto de dos mil once, se notificó al Poder Legislativo del Estado de Jalisco el auto de suspensión. Dicha notificación se efectuó el veintitrés de agosto siguiente a las catorce horas con cincuenta minutos en la residencia oficial del citado Poder y, no obstante ello, en la propia fecha y con posterioridad a la citada notificación, tuvo lugar la designación y toma de protesta de cuatro nuevos Magistrados.
En contra de esa actuación, el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, por conducto de su delegado, interpuso recurso de queja, al estimar que el Poder Legislativo de ese Estado violó la suspensión que le fue concedida mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil once.
Al fallar el citado recurso, en sesiones de doce, diecisiete y diecinueve de abril de dos mil doce, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que existió violación a la suspensión de los actos impugnados, por lo que se dejaron sin efectos los actos de designación y toma de protesta de cuatro nuevos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, violatorios de la medida suspensional.
Asimismo, resolvió que existió responsabilidad constitucional del entonces Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, Diputado **********.
Posteriormente, determinó procedente separar del cargo al citado funcionario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ordenó su consignación directa ante el Juez de Distrito en Materia Penal en turno el Estado de Jalisco.
Aunque comparto la decisión en el sentido de que existió violación a la suspensión; de dejar sin efectos los actos violatorios de la medida suspensional y de la existencia de responsabilidad por parte del entonces Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, respetuosamente disiento de la decisión mayoritaria que determinó separarlo del cargo y consignarlo ante el Juez de Distrito.
En torno a esa decisión, la mayoría de los señores Ministros considero que ante el desacato de la suspensión es aplicable el artículo 105, último párrafo, de la Carta Magna, que establece que en caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II del propio precepto, se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional1, que a su vez establecen el procedimiento a seguir tratándose del incumplimiento de sentencias de amparo y de repetición del acto reclamado.2
En mi opinión, no es aplicable el artículo 105, último párrafo, constitucional, pues considero que se refiere exclusivamente a las resoluciones de fondo dictadas en los juicios constitucionales a que se refieren las fracciones I y II del propio precepto, es decir, a las resoluciones dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
En efecto, las resoluciones que se mencionan en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, son exclusivamente las dictadas en el fondo de esos juicios, pues así lo disponen expresamente dichos preceptos3. La fracción I del artículo en cuestión únicamente alude a las resoluciones dictadas en la controversia constitucional en las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez de normas y aquéllas que solamente tienen efectos respecto de las partes en la controversia; mientras que la fracción II se refiere a las resoluciones que declaran la invalidez de normas generales en la acción de inconstitucionalidad.
Luego, si en las citadas fracciones no se hace alusión a otras resoluciones diversas de las que se dictan en el fondo de esos juicios constitucionales, estimo que no pueden aplicarse los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, al incumplimiento de una resolución que concede la suspensión en una controversia constitucional, como lo resolvió la mayoría de los señores Ministros.
Esa conclusión adquiere mayor sustento, si se toma en consideración que la suspensión en controversias constitucionales no es una institución prevista en la Constitución, sino que tiene su fundamento en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional4, lo que permite arribar a la conclusión de que la intención del órgano reformador de la Constitución, al establecer la posibilidad de aplicar los procedimientos previstos para el incumplimiento de las sentencias de amparo, no contempló la posibilidad de que se aplicaran al incumplimiento de las determinaciones que sobre la suspensión se emitieran en ese tipo de juicios, ya que precisamente su regulación quedó sujeta a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de la Materia.
Por tal motivo, si la suspensión en la controversia constitucional no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considero que el incumplimiento de esa medida no puede tener las mismas consecuencias que el de una sentencia dictada en el fondo de ese juicio constitucional.
De igual forma, considero que no es aplicable el artículo 105, último párrafo, de la Constitución Federal, precisamente porque ante el incumplimiento de las resoluciones que ahí se mencionan, remite a los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, los cuales se refieren al desacato de la resolución que concedió la protección constitucional a la quejosa y a la repetición del acto reclamado en dicho juicio, lo que en estricto sentido se refiere al incumplimiento de resoluciones de fondo, ya sea por no acatar el fallo protector o por contravenirlo al emitir un acto igual al reclamado, lo que no tiene semejanza con el desacato de una interlocutoria que concede la suspensión provisional en un juicio constitucional, precisamente por tratarse de una interlocutoria dictada en un juicio que no tiene los mismos alcances de un fallo definitivo, que ameriten el establecimiento de consecuencias de esa índole para asegurar el orden público a través del cumplimiento de esa resolución.
Asimismo, tratándose del incumplimiento del auto que concede la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, la fracción XVII del artículo 107 constitucional, prevé una consecuencia diversa, puesto que solamente señala que la autoridad debe ser sancionada penalmente5, lo que excluye la posibilidad de que se aplique la sanción prevista ante el incumplimiento del fallo que concede el amparo (separación del cargo y consignación directa ante el Juez de Distrito), al ubicarse en una fracción distinta, lo que en mi opinión refuerza la conclusión de que no pueden ser aplicables las consecuencias previstas en la fracción XVI del precepto constitucional citado, ante el incumplimiento del auto que concede la suspensión en una controversia constitucional, pues la misma razón existiría para aplicar esa consecuencia al incumplimiento de una suspensión dictada en un juicio de amparo, cuando en la constitución no se prevé tal hipótesis.
En abono a las consideraciones anteriores, también estimo necesario precisar que los dos párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, se refieren al juicio de amparo, pero por disposición expresa de la Norma Fundamental, son aplicables, en lo conducente, a las hipótesis previstas en el último párrafo del artículo 105 constitucional que, como adelanté, se refieren al incumplimiento de sentencias de fondo dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
Sin embargo, tratándose de controversias constitucionales, nos encontramos en un contexto normativo muy diferente al del juicio de amparo y solamente en aquello en que expresamente se intercomunican esos dos procedimientos y esas dos vías de defensa por disposiciones expresas, se puede entender que están vinculadas, por lo que al no existir una remisión o vinculación expresa, no puede aplicarse una hipótesis no prevista ni en la Constitución ni en la ley.
También debe tomarse en cuenta que la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hace una remisión expresa a los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional y tampoco establece la posibilidad de que la autoridad que incumpla con el auto que concedió la suspensión provisional en la controversia constitucional sea separada del cargo y consignada ante el Juez de Distrito.
De los artículos 55, fracción I, y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia6, se desprende que cuando este Alto Tribunal declare fundado el recurso de queja por violación al auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional, se deberá determinar que la autoridad responsable de la violación sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que haya incurrido.
En ese sentido, estimo que los citados preceptos excluyen la posibilidad de que se puedan aplicar las consecuencias previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, debido a que expresamente señalan una hipótesis jurídica distinta, pues únicamente establecen que la autoridad responsable de la violación debe ser sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que haya incurrido, más no prevén la consecuencia que la mayoría de los señores Ministros consideró aplicable, consistente en separar del cargo a la autoridad contumaz y consignarla directamente ante el Juez de Distrito.
Lo anterior se corrobora con el contenido de los artículos 55, fracción II, y 58, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia7, de los que se desprende que cuando resulte fundada la queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia, es decir, de un fallo dictado en el fondo de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, deberá aplicarse lo dispuesto por el último párrafo del artículo 105, constitucional, es decir, la aplicación de los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de la Norma Fundamental, a diferencia del incumplimiento de una resolución dictada en la suspensión, que solo establece que la autoridad debe ser sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que haya incurrido.
Así, es posible concluir que la intención del órgano reformador de la Constitución y del legislador ordinario, fue establecer que ante el incumplimiento de las sentencias de fondo dictadas en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, debían aplicarse los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de la Norma Fundamental, excluyendo de ese supuesto el desacato de una suspensión dictada en una controversia constitucional, debido a que esa hipótesis no fue prevista en la Norma Fundamental y el legislador ordinario hizo una distinción tratándose del incumplimiento de esas determinaciones, ya que previó consecuencias distintas ante el desacato de una suspensión en una controversia constitucional y tratándose de resoluciones dictadas en el fondo de los juicios constitucionales a que se refiere el artículo 105 constitucional.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, considero que acorde con el marco constitucional y legal antes expuesto, ante el desacato de una medida suspensional dictada en una controversia constitucional, lo que procede es dar vista al Ministerio Público Federal que corresponda, con copia certificada de las constancias que integran el expediente relativo, a efecto de que ejercite en contra del servidor público responsable la acción penal correspondiente8.
Estimo necesario afirmar categóricamente que comparto, sin reserva alguna, la posición de que todas y cada una de las resoluciones del Poder Judicial de la Federación, especialmente las de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben ser cumplidas oportuna y eficazmente; sin embargo, la responsabilidad y, en su caso, la sanción que se aplique a quien las desacata debe fincarse y aplicarse en apego estricto a nuestros ordenamientos legales. Ni en la Constitución ni en la ley existe la consecuencia que la mayoría señaló para el desacato de una suspensión dictada en una controversia constitucional; por lo que, insisto, jurídicamente no puede aplicarse esa consecuencia.
Además, la consecuencia que fue atribuida al desacato de la medida cautelar, se refiere a un elemento sancionador que, por su naturaleza, no puede dar lugar a interpretaciones extensivas, sistemáticas o por analogía, en estricto acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional9.
Por las razones expuestas, así como las expresadas en las sesiones públicas de doce, diecisiete y diecinueve de abril de dos mil doce, disiento de la decisión mayoritaria que determinó separar del cargo y consignar directamente ante el Juez de Distrito a la autoridad que desacató la suspensión en la controversia constitucional 90/2011.
Atentamente
El Ministro, José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la versión pública que corresponde al voto particular que formula el señor Ministro José Fernando Franco González Salas en la sentencia del diecinueve de abril de dos mil doce, dictada por el Tribunal Pleno en el recurso de queja 8/2011-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 90/2011, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil doce.- Rúbrica.

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