lunes, 2 de febrero de 2015

TESIS materia LABORAL de DICIEMBRE DEL 2014

TESIS LABORAL DICIEMBRE 2014


Época: Décima Época
Registro: 2008154
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 121/2014 (10a.)

DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA DE FORMA LISA Y LLANA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO TIENE LA CARGA DE NEGAR DE MANERA PARTICULARIZADA EL HECHO RELATIVO A QUE DETERMINADA PERSONA FÍSICA EJERCE ACTOS DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 128/2008 (*), sostuvo que conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación a la demanda en el juicio laboral no se actualiza la obligación de dar respuesta particularizada a todos los hechos narrados en aquélla cuando se niegue la relación laboral de manera lisa y llana dado que, en ese caso, la autoridad resolutora puede fijar la controversia y establecer las cargas probatorias correspondientes, la cual se constriñe a dilucidar si existe o no la relación de trabajo. En ese sentido, cuando se conteste la demanda negando de forma lisa y llana la relación laboral, no tiene relevancia para la fijación de la litis el hecho de que exista la imputación en el sentido de que determinada persona física ejerce actos de administración, dirección y representación para el demandado, al resultar una cuestión accesoria de la existencia de la relación laboral, por lo que esa imputación no necesita ser negada de manera particularizada.

Contradicción de tesis 243/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Tercer Circuito y Primero del Segundo Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis II.1o.T.2 L (10a.), de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN EN LA EMPRESA. CUANDO EN LA DEMANDA SE IMPUTA TAL CARÁCTER Y EL PATRÓN NO LO NIEGA O ES OMISO EN CONTESTAR TAL HECHO, AL SER INDEPENDIENTE DE LA RELACIÓN LABORAL OPERA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 878 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 2089, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 642/2013.

Tesis de jurisprudencia 121/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de noviembre de dos mil catorce.

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 219, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA."

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2008155
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 117/2014 (10a.)

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. NO ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE EL OFERENTE PROPORCIONE EL DOMICILIO DE LOS ATESTES CUANDO SE COMPROMETE A PRESENTARLOS ANTE LA JUNTA (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4a. 22 VI/90).

El sentido jurídico procesal que debe darse al artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, es que el oferente de la prueba testimonial debe señalar el nombre y domicilio de los testigos cuando manifieste un impedimento para presentarlos ante la Junta, por constituir la indicación del domicilio un elemento necesario para el desahogo de la probanza, y porque de considerar justificado el impedimento, la Junta de Conciliación y Arbitraje habrá de citar a los testigos. Lo anterior se considera así, ya que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no participa de la idea de que sea requisito de admisibilidad de la prueba testimonial indicar el domicilio de los atestes cuando el oferente se compromete a presentarlos pues, en este caso, será por su cuenta y responsabilidad que éstos acudan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; de ahí que la indicación del domicilio no incide en su ofrecimiento y admisión.

Solicitud de sustitución de jurisprudencia 6/2014. Magistrados integrantes del Pleno del Decimonoveno Circuito. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente y Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Nota: La presente tesis sustituye el criterio sostenido en la diversa 4a. 22 VI/90, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO.", derivada del expediente varios 4/89 (contradicción de tesis), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero-junio de 1990, página 284.

Tesis de jurisprudencia 117/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2008164
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VI.2o.T.6 L (10a.)

ASIGNACIONES FAMILIARES. EL DERECHO A RECIBIRLAS NO SE ANULA, AUN CUANDO EL HIJO DEL PENSIONADO SEA MAYOR DE 16 AÑOS, SI SU INHABILITACIÓN ESTÁ ACREDITADA EN AUTOS CON LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA.

Tanto el artículo 164 de la Ley del Seguro Social abrogada, como su correlativo 138 de la vigente, establecen la posibilidad de que los hijos del pensionado mayores de 16 años reciban ayuda por concepto de carga familiar siempre y cuando no puedan mantenerse por sí mismos, debido a su inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica física o psíquica; beneficio que se paga hasta que desaparezca la inhabilitación. Por tanto, el que se haya presentado la demanda laboral cuando el hijo incapacitado era mayor de esa edad, no anula el derecho a recibir las asignaciones familiares, siempre y cuando esa inhabilitación se encuentre acreditada en autos con la prueba pericial médica.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 393/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Karla Villalba Rojas.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008170
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VI.2o.T.7 L (10a.)

FACULTAD DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA PRACTICAR DILIGENCIAS PARA LOGRAR EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL. PROCEDE SU EJERCICIO PARA ORDENAR EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA ACREDITAR LA ENFERMEDAD QUE INHABILITA AL HIJO DEL PENSIONADO RESPECTO DEL QUE SE DEMANDÓ EL OTORGAMIENTO DE ASIGNACIONES FAMILIARES, AUN CUANDO NO SE HAYA OFRECIDO MEDIO PROBATORIO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 94/2008).

En la citada jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 401, de rubro: "JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 782 Y 886 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LA DEBE EJERCER DE MANERA RACIONAL Y PRUDENTE. POR LO QUE SÓLO DEBE ORDENAR DE OFICIO LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS CUANDO REALMENTE SEAN CONVENIENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL BUSCADA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo consagran en favor de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y sus miembros, la facultad de ordenar la práctica de diligencias tendentes a lograr el esclarecimiento de la verdad material, la cual puede ejercer durante el procedimiento laboral hasta antes de la formulación del proyecto de laudo o dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la copia del proyecto. También precisó que el ejercicio de esa facultad no debe realizarse indiscriminadamente, sino racional, prudente, con buen juicio y con la única limitante de que esas diligencias estén encaminadas a esclarecer la verdad material de los hechos, en los casos en que la autoridad laboral considere que requiere de mayores elementos de convicción que le permitan resolver la litis sometida a su potestad. Con base en esta premisa, si la actora en un juicio laboral demanda el otorgamiento de una pensión por invalidez, así como el pago de asignaciones familiares para su hijo por no poder mantenerse por sí mismo debido a la inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica física o psíquica, y ofrece la prueba pericial médica para acreditar la enfermedad que origina su estado de invalidez, no así, la que inhabilita a su hijo, la Junta o sus miembros deben ordenar el desahogo de dicha prueba para acreditar la enfermedad del hijo inhabilitado, en razón de que ese medio de convicción constituye una diligencia necesaria para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos que permitirá a la Junta resolver la litis de una manera fundada y motivada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 393/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Karla Villalba Rojas.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008115
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 109/2014 (10a.)

PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO LABORAL. RESULTA INNECESARIO EL OFRECIMIENTO ADICIONAL DE UNA DECLARACIÓN DE PARTE DEL ABSOLVENTE, PORQUE ÉSTA SE PUEDE OBTENER AL DESAHOGARSE AQUÉLLA.

El artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para absolver posiciones, pero tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto del representante legal facultado para ello. Además, el numeral 787 del ordenamiento indicado añade que los directores, administradores, gerentes y, en general, las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa, así como los miembros de la directiva de los sindicatos, absolverán posiciones cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o en su contestación, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. Ahora, tomando en cuenta que en el proceso laboral son admisibles toda clase de pruebas a condición de que no sean contrarias a la moral y al derecho, nada impide que se ofrezca una declaración adicional a cargo de los mismos sujetos descritos, respecto de hechos que no les sean propios, pues una cosa es la confesión de lo que se les atribuye que hicieron u omitieron, y otra que manifiesten ante la presencia judicial lo que saben y les consta respecto de hechos ajenos. No obstante lo anterior, cuando se ha ofrecido y admitido la confesional de una persona, el tribunal del trabajo deberá denegar la admisión de una diversa declaración de parte de ella al resultar innecesaria, ya que conforme al artículo 781 de la ley mencionada, las partes tienen el derecho de interrogar con libertad a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse de manera mutua las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban; de modo que al concluir el desahogo de la prueba confesional, el citado tribunal podrá calificar si el absolvente está o no obligado a responder las preguntas adicionales que le articule el oferente, aunque no se refieran a hechos propios, evitando ante todo la redundancia de las respuestas vertidas, pero garantizando al interesado en su desahogo la oportunidad de obtener una declaración de la contraparte, o de quien la represente en esa diligencia, respecto de hechos que si bien no le sean propios, existan razones para que los conozca o los deba conocer.

Contradicción de tesis 440/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y los Tribunales Colegiados Cuarto del Décimo Quinto Circuito y Primero del Noveno Circuito. 2 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis V.2o. J/62, de rubro: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AUN CUANDO LA 'DECLARACIÓN DE PARTE' NO SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE CONTEMPLADA COMO TAL EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE SER ADMITIDA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1182, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 523/2013.

Tesis de jurisprudencia 109/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de octubre de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2008121
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.9o.T.38 L (10a.)

COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO (EN LIQUIDACIÓN). FORMA DE CALCULARLA CONFORME A LA CLÁUSULA 62, FRACCIÓN I, INCISO A), PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, BIENIO 2004-2006.

De la cláusula 62, fracción I, inciso a), del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro y su sindicato de trabajadores, bienio 2004-2006, en la que se pactó una compensación por antigüedad, se advierte que el primer párrafo de dicho inciso trata de un supuesto diferente al que establece el diverso párrafo tercero del mismo inciso, pues éste está vinculado con el segundo que, a su vez, remite a la cláusula 64 del propio contrato colectivo; por tanto, para el supuesto establecido en el referido primer párrafo de la cláusula 62, fracción I, inciso a), la compensación por antigüedad se cuantifica con base en el número de bimestres que le corresponden a los treinta años o más de servicios efectivos; en tanto que la hipótesis del tercer párrafo se aplica a los trabajadores que cuentan con un cierto tiempo de servicios, concretamente, para aquellos que tienen más de quince años de servicios y que se jubilan de acuerdo con lo estipulado en la referida cláusula 64, fracción I, inciso a), párrafos tercero al sexto, del citado contrato colectivo de trabajo.

Amparo directo 755/2014. Gerardo Rivera Portillo. 24 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Francisco Ernesto Orozco Vera.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008127
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.9o.T.36 L (10a.)

EMPLAZAMIENTO, CITACIÓN O NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL BUROCRÁTICA. CUÁNDO SURTEN EFECTOS CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

El párrafo segundo del artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece: "Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.", por lo que, de la interpretación armónica del numeral citado, se advierte que en su texto está inmerso que tales diligencias (emplazamiento, citación o notificación) surten sus efectos en la fecha en que se efectúen; por ello, establece que el término iniciará el día hábil siguiente al en que se realicen.

Amparo en revisión 74/2014. María Luisa Márquez Reyes. 10 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: María Teresa Negrete Pantoja.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2008140
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.9o.T.39 L (10a.)

PRIMA SABATINA DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO. QUIÉNES TIENEN DERECHO A ELLA CONFORME A LA CLÁUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.

La citada cláusula establece: "Por cada cinco días de labores, el personal disfrutará de dos días de descanso a la semana que serán sábados y domingos. En los casos del personal de vigilancia o cualquier otro que por la naturaleza de sus actividades no pueda estar sujeto a este descanso, la UACH y el sindicato ajustarán las jornadas correspondientes de manera que disfruten de descanso en un modo similar. El trabajo en día sábado o domingo será compensado por una prima adicional del 50% del salario de cada día. Además, cuando una jornada incluya horas de días festivos de descanso, las horas laboradas en esos días se pagarán a razón de salario doble. A los trabajadores del tercer turno que por las circunstancias especiales de su trabajo prestan sus servicios en sábados, domingos, días festivos y dos periodos anuales de vacaciones, la universidad les pagará una prima dominical del 25% sobre el salario de un día ordinario de trabajo, como lo establece el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo.". De lo anterior se advierte que es el personal de vigilancia o cualquier otro que, por la naturaleza de sus funciones, no pueda disfrutar del descanso de sábado y domingo por cada cinco días de labores a la semana, el que tendrá derecho al pago de la prima sabatina en los términos de la cláusula transcrita, no así los trabajadores del tercer turno que, por las circunstancias de su trabajo, laboran sábados, domingos, días festivos y dos periodos anuales de vacaciones, atendiendo a que ésos son los únicos días que trabajan.

Amparo directo 1153/2014. Universidad Autónoma Chapingo. 30 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana de la Torre Meza.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Novena Época
Registro: 163253
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Diciembre de 2010
Materia(s): Laboral
Tesis: I.13o.T.279 L
Página: 1861

TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO. AL CARECER DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL PATRÓN NO TIENE OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR LA CAUSA POR LA CUAL DECIDE DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, PERO SÍ DE ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR TIENE ESA CALIDAD PARA LIBERARSE DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD RELACIONADA CON PRESTACIONES VINCULADAS A ELLA.

El artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina las causas por las que el patrón puede cesar los efectos de los nombramientos de los trabajadores cuyas relaciones laborales se regulan por esta ley especial. Sin embargo, a pesar de que dichas disposiciones son aplicables tanto a los trabajadores de base como a los de confianza del sistema bancario mexicano, en el caso de estos últimos, el empleador no tiene porqué demostrar la causal respectiva, pues carecen de estabilidad en el empleo. En este tenor, basta que el patrón decida prescindir de los servicios del trabajador de confianza y acreditar que tiene esa calidad, para liberarse de cualquier responsabilidad relacionada con prestaciones vinculadas con la estabilidad en el empleo.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 123/2010. **********. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente y Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Encargado del engrose: Héctor Landa Razo. Secretarios: Eudón Ortiz Bolaños y Armando Guadarrama Bautista.

Nota:

Por ejecutoria de fecha 6 de octubre de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 177/2010 en que participó el presente criterio.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.L. J/6 L (10a.) de título y subtítulo: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO, CON EXCEPCIÓN DE LOS DIRECTORES GENERALES, TIENEN DERECHO A EXIGIR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN, PERO NO LA REINSTALACIÓN, CUANDO SEAN DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.L. J/6 L (10a.) de título y subtítulo: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO, CON EXCEPCIÓN DE LOS DIRECTORES GENERALES, TIENEN DERECHO A EXIGIR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN, PERO NO LA REINSTALACIÓN, CUANDO SEAN DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE."



Época: Novena Época
Registro: 163252
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Diciembre de 2010
Materia(s): Laboral
Tesis: I.13o.T.280 L
Página: 1901

TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO. LA LEGISLACIÓN QUE RIGE SUS RELACIONES LABORALES NO LES OTORGA DERECHO AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN CUANDO EL PATRÓN DA POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL.

El artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que existen dos tipos de trabajadores dentro del sistema bancario mexicano: los de base y los de confianza, y enseguida describe cuáles son los que tienen la segunda calidad. Por su parte, el numeral 4o. de esa legislación estatuye: "Son trabajadores de base aquellos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no sean de confianza.-Los trabajadores de base tendrán permanencia en el trabajo, después de cumplir doce meses de servicios, y en el caso de que sean separados de su empleo sin causa justificada, podrán optar por la reinstalación en su trabajo o a que se les indemnice con el importe de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios prestados. Los trabajadores de confianza no tendrán derecho a la reinstalación en su empleo.". De lo anterior se colige que la ley distinguió a los trabajadores de base de los de confianza, y determinó para los primeros dos derechos sustantivos por los que pueden optar en caso de una separación injustificada, que son la reinstalación o la indemnización; sin embargo, si bien es verdad que el párrafo segundo del citado artículo 4o. indica en su redacción "Los trabajadores de confianza no tendrán derecho a la reinstalación en su empleo.", ello no significa que tengan derecho, por exclusión, a la indemnización. Lo anterior obedece a que si por disposición expresa de la ley, este tipo de trabajadores quedan descartados de la posibilidad de ser reinstalados, por idéntica razón, tampoco pueden ser indemnizados, por la propia naturaleza de esta figura jurídica, la cual consiste en resarcir al empleado de un daño o perjuicio, lo que se traduce a su vez en una sanción para el patrón por separar injustificadamente a los trabajadores de su empleo, pero para esto, resulta menester que el empleado cuente con estabilidad laboral. Sin que implique una laguna legal el hecho de que el legislador fuera terminante al indicar que los trabajadores de confianza no tienen derecho a la reincorporación a su empleo, pero haya omitido referirse específicamente a la indemnización, porque es un derecho que no tuvo la intención de incorporarse en la ley y, por ende, se trata de la omisión deliberada del legislador de no incluir esa prerrogativa para los trabajadores de confianza.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 123/2010. **********. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente y Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Encargado del engrose: Héctor Landa Razo. Secretarios: Eudón Ortiz Bolaños y Armando Guadarrama Bautista.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.L. J/6 L (10a.) de título y subtítulo: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO, CON EXCEPCIÓN DE LOS DIRECTORES GENERALES, TIENEN DERECHO A EXIGIR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN, PERO NO LA REINSTALACIÓN, CUANDO SEAN DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.L. J/6 L (10a.) de título y subtítulo: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO, CON EXCEPCIÓN DE LOS DIRECTORES GENERALES, TIENEN DERECHO A EXIGIR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN, PERO NO LA REINSTALACIÓN, CUANDO SEAN DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE."



Época: Novena Época
Registro: 188474
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Octubre de 2001
Materia(s): Laboral
Tesis: I.6o.T.102 L
Página: 1204

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO.

En el artículo 2o., fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado por decreto de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se estableció que se entiende: "I. Por trabajador, a toda persona que preste sus servicios a las entidades y organismos mencionados, mediante designación legal, en virtud de nombramiento siempre que sus cargos, sueldos o salarios estén consignados en los presupuestos respectivos, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales, conforme a los tabuladores vigentes. ..."; de donde se infiere que a las personas que venían prestando sus servicios para las entidades y organismos públicos a lista de raya, se les reconoció su calidad de trabajadores a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y cinco, acorde con lo establecido por el artículo primero transitorio de dicho decreto y, como consecuencia, su inclusión en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por tanto, las entidades y organismos públicos sólo estaban obligados a incorporar a los trabajadores que venían prestando sus servicios a lista de raya al instituto mencionado, a partir de la iniciación de la vigencia del decreto de referencia.

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Amparo directo 5546/2001. Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. 4 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2014 del Pleno en Materia Laboral del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.L. J/8 L (10a.) de título y subtítulo: "TRABAJADORES INCLUIDOS EN LAS LISTAS DE RAYA. LA OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS PÚBLICOS A INCORPORARLOS AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y DE CUBRIR LAS APORTACIONES RELATIVAS; SURGE A PARTIR DE LA ADICIÓN DEL APARTADO B AL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2014 del Pleno en Materia Laboral del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.L. J/8 L (10a.) de título y subtítulo: "TRABAJADORES INCLUIDOS EN LAS LISTAS DE RAYA. LA OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS PÚBLICOS A INCORPORARLOS AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y DE CUBRIR LAS APORTACIONES RELATIVAS; SURGE A PARTIR DE LA ADICIÓN DEL APARTADO B AL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA."



Época: Novena Época
Registro: 203641
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Diciembre de 1995
Materia(s): Laboral
Tesis: IV.3o.23 L
Página: 556

PRUEBA TESTIMONIAL. CUANDO LOS TESTIGOS TENGAN SU DOMICILIO FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, ES INNECESARIO ALLEGAR EL INTERROGATORIO CORRESPONDIENTE, SI EL OFERENTE SE COMPROMETE A PRESENTARLOS.

Cuando los testigos tengan su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta, si el oferente de la prueba se compromete a presentarlos directamente al tribunal, al momento de que la Junta señalará hora y fecha para su desahogo, el hecho de no acompañar el interrogatorio correspondiente al momento del ofrecimiento de la prueba, en los términos del artículo 813, fracción III, y 780 de la Ley Federal del Trabajo, resulta improcedente porque el desahogo de la prueba no se efectuará fuera del domicilio de la Junta, pues el oferente se compromete a presentar a los testigos, por lo tanto el desechamiento de tal probanza por no acompañar el interrogatorio resulta contrario a las normas de la ley laboral, además, la fracción III del artículo 813, al establecer los requisitos que debe satisfacer el oferente de la prueba testimonial de imponerle la obligación de acompañar el interrogatorio al tenor del cual deberán de examinarse los testigos, se refiere al supuesto de que éstos tengan su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta y que ésta gire el exhorto correspondiente a la autoridad competente del domicilio del testigo, mas no cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la residencia de la Junta, pero el oferente se compromete a presentarlos.

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Amparo directo 675/95. Roberto Villarreal Dávila. 3 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 69/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 89/2014 (10a.) de título y subtítulo: "PRUEBA TESTIMONIAL. CUANDO LOS TESTIGOS RADICAN FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE SE COMPROMETE A PRESENTARLOS, ES INNECESARIO QUE EXHIBA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO PARA LA ADMISIÓN DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 69/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 89/2014 (10a.) de título y subtítulo: "PRUEBA TESTIMONIAL. CUANDO LOS TESTIGOS RADICAN FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE SE COMPROMETE A PRESENTARLOS, ES INNECESARIO QUE EXHIBA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO PARA LA ADMISIÓN DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)."





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