Época: Décima Época
Registro: 2008421
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de febrero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: 1a. XXXIX/2015 (10a.)
SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA
TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN.
Esta Primera Sala advierte que el artículo 12 del Convenio de La Haya es una de las piezas
fundamentales de dicho instrumento internacional, pues dentro del mismo se contienen las
circunstancias que deben presentarse para determinar en última instancia la restitución inmediata
del menor. En este sentido, el mencionado artículo distingue dos hipótesis para la procedencia de
la excepción relativa a la integración a un nuevo ambiente: la primera, relativa a que la solicitud de
restitución hubiera sido presentada dentro del año siguiente contado a partir de la sustracción; y
la segunda, que hubiera sido presentada después de dicho periodo de tiempo. El establecimiento
del mencionado plazo de un año constituye una abstracción que atiende a las dificultades que
pueden encontrarse para localizar al menor. Así, la solución finalmente adoptada por la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, amplía la ejecución de su objetivo
primario -la restitución del menor- a un periodo indefinido, pues en cualquier tiempo se deberá
restituir al menor, con la condición de que si ha pasado más de un año dicha restitución ya no será
inmediata, sino que estará sujeta a un examen de ponderación para determinar la adaptación del
menor a su nuevo ambiente. Lo anterior, pues el ideal del Convenio de La Haya es evitar las
dilaciones indebidas, las cuales resultan sumamente perjudiciales para el menor involucrado,
mediante un mandato de restitución inmediata. Sin embargo, en atención al propio principio de
interés superior del menor, los Estados contratantes reconocieron la posibilidad de que si el
menor se encuentra durante un largo periodo de tiempo con el progenitor sustractor -a
consideración de la Conferencia de La Haya más de un año-, se deberá determinar qué resulta más
benéfico para el menor y evitar que sufra una nueva quiebra en su ambiente familiar que pueda
significar un peligro para su correcto desarrollo psicológico. No obstante lo anteriormente
expuesto, esta Primera Sala considera que el mero hecho de que las dilaciones en el
procedimiento de restitución provoquen un retraso de la misma, por un plazo mayor a un año, no
permite a las autoridades del Estado receptor considerar la integración del mismo como una causa
para negar la restitución. Ello es así, pues son muchos los casos en los que la actividad procesal de
las partes tiene por finalidad justamente la dilación del procedimiento, a fin de poder argumentar
la integración del menor; o en los que el sustractor permanece oculto con la finalidad de que
transcurra el plazo de un año para legalizar su actuación irregular. Por otra parte, esta Primera
Sala observa que los informes explicativos de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado señalan que la intención de los Estados contratantes fue que dicho plazo se contara no
hasta que la autoridad judicial o administrativa correspondiente recibiera la solicitud, sino desde el
momento mismo de la presentación de la demanda. Lo anterior es así, en tanto que el posible
retraso en la acción de las autoridades competentes no debe perjudicar los intereses de las partes
amparadas por el Convenio.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4465/2014. 14 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto
concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó
su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su
derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Javier Mijangos y González.30
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
Época:
Décima Época
Registro: 2008420
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de febrero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: 1a. XXXVIII/2015 (10a.)
SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13
DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A NINGUNA CONDICIÓN TEMPORAL,
PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.
Un grupo de excepciones extraordinarias a la regla general de restitución inmediata podemos
encontrarlo en el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores, en donde se establecen las siguientes hipótesis, a saber: (i) si la persona
que se opone a la restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera
hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia o posteriormente
aceptó el traslado o retención; (ii) si la persona que se opone a la restitución demuestra que existe
un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo ponga
en una situación intolerable; o (iii) si se comprueba que el propio menor se opone a la restitución.
Al respecto, se considera importante destacar que, a diferencia de aquella establecida en el
artículo 12, estas excepciones no se encuentran sujetas a una condición temporal de ningún tipo,
por lo que pueden ser alegadas en cualquier momento del procedimiento de restitución. Sin
embargo, al igual que sucede con la causal relativa a la integración al nuevo ambiente, esta
Primera Sala considera que se trata de excepciones claramente extraordinarias y que la carga de la
prueba para demostrar plenamente su actualización recae exclusivamente en quien se opone a la
restitución del menor, pues existe una presunción de que el interés superior del menor es
protegido mediante la restitución a su lugar de origen.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4465/2014. 14 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto
concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó
su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su
derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Javier Mijangos y González.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de
la Federación.31
Época:
Décima Época
Registro: 2008419
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de febrero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: 1a. XXXVII/2015 (10a.)
SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCIÓN INMEDIATA
PREVISTAS EN EL CONVENIO DE LA HAYA DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA ESTRICTA Y
APLICADAS DE FORMA EXTRAORDINARIA.
No obstante que la restitución inmediata del menor constituye la regla general para la protección
de los menores sustraídos, esta Primera Sala advierte que todo el sistema previsto por el Convenio
de La Haya tiene como eje rector el principio del interés superior del menor, por lo que resultó
necesario admitir que el traslado de un niño puede en ocasiones estar justificado por razones
objetivas relacionadas con su persona o con el entorno que le era más próximo. Por tanto, el
propio Convenio reconoce ciertas excepciones extraordinarias a la obligación general asumida por
los Estados contratantes de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o
retenidos de forma ilícita. Sin embargo, el margen de discrecionalidad que corresponde a la
autoridad competente del Estado receptor para resolver la solicitud de sustracción debe quedar
reducido a su mínima expresión debido a la obligación que sobre ella recae en la labor de
determinación del interés superior del menor. Así, se ha dicho que el interés superior del menor
debe girar en principio en torno a su inmediata restitución, a menos que quede plenamente
demostrada alguna de las excepciones extraordinarias que se señalan en el propio Convenio, las
cuales deben ser interpretadas por los operadores jurídicos de la forma más restringida para
garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos del Convenio.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4465/2014. 14 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto
concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó
su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su
derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Javier Mijangos y González.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008418
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada 32
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de febrero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: 1a. XXXVI/2015 (10a.)
SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS AUTORIDADES QUE INTERVENGAN EN UNA
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DEBEN ACTUAR CON LA MAYOR CELERIDAD PARA
ASEGURAR LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LOS MENORES INVOLUCRADOS.
Como se desprende del artículo 6 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores, cada uno de los Estados contratantes se comprometió a
designar una Autoridad Central, encargada de dar cumplimiento a las obligaciones expresadas en
el mismo. En este sentido, como se advierte del artículo 7 del Convenio, las Autoridades Centrales
se encuentran obligadas a colaborar entre sí y promover la coadyuvancia entre las autoridades
competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los
menores y conseguir el resto de los objetivos del Convenio. Por tanto, como expresamente se
señala en su artículo 2, es claro que los Estados contratantes del Convenio de La Haya, a través de
estas Autoridades Centrales, adquirieron por voluntad propia la obligación de tomar todas las
medidas necesarias para conseguir la restitución inmediata del menor de la forma más breve y ágil
posible, para lo cual podrán auxiliarse de las autoridades judiciales o administrativas competentes
que inicien procedimientos de urgencia disponibles. De lo anterior se desprende que el Convenio
de La Haya dota al factor tiempo de una suma importancia, pues se entiende que las autoridades
del Estado receptor deben actuar con la mayor celeridad posible a fin de evitar el arraigo del
menor en el país al que fue trasladado o retenido. Dicha obligación la podemos encontrar
explícitamente plasmada en el artículo 11 del Convenio, en donde inclusive se señala que si la
autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de
seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad
Central del Estado requerido tendrán derecho a pedir una declaración sobre las razones de la
demora.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4465/2014. 14 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto
concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó
su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su
derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario